Decisión nº 566-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001368

ASUNTO : VP02-R-2014-001368

Decisión No.566-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por los profesionales del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25485 y M.G.E.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.403, actuando en con el carácter de defensores privados de los ciudadanos V.J.E.N., titular de la cédula de identidad No. V-16.319.687 y G.E.N., titular de la cédula de identidad No. V-12 106 234; contra la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos Primero decretó la Aprehensión Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y con lugar la solicitud Fiscal, por lo que impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye asunto penal, conjuntamente con los ciudadanos Á.G.S.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.678.341, J.A.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-10 601 342. JOHENDRY E.M.V., titular de la cédula de identidad No. V- 24.606.344 y M.D.M.R.S., titular de la cédula de identidad No. V- 7.826.756, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 19 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014, se realizó la reasignación de la ponencia a la Jueza Profesional M.J.A., en virtud de haberle concedido el disfrute de las vacaciones legales a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en razón de lo cual se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho A.J.G., y M.G.E.N., actuando en con el carácter de defensores privados de los ciudadanos V.J.E.N. y G.E.N., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los apelantes, que: “…que el Ministerio Publico no ordeno el inicio de las investigaciones, el cual debe señalar cuáles son las actuaciones, que los funcionarios debe practicar y además informar de manera inmediata a la representación Fiscal para controlar y ejercer la titularidad de la acción penal. En el presente caso los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional actuaron de manera descontrolada y con desafuero procesal y legar que originaron todos los vicios procesales que en autos se encuentran demostrados. Esta situación lejos de garantizar la aplicación de justicia, muy por el contrario origina vicios de nulidad absoluta en detrimento del debido proceso y las garantías procesales (…) Luego de la detención, Según el criterio de los funcionarios existía inconsistencia en la documentación, nuestros defendidos fueron trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional y los funcionarios actuantes sin tener ninguna facultad señalan a priori que nuestros representantes transgresores de CÓDIGO PENAL VENEZOLANO CONTRABANDO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 DE, LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS. Los funcionarios policiales no pueden y no deben precalificar ninguna conducta que se presuma delictiva por no estar facultad para ellos, mas aun el Ministerio Publico (sic) no puede emitir una opinión semejante hasta no terminar la etapa de investigación sopeña de a adelantar opinión de lo investigado y puede ser recusado y los grave se violenta el postulado constitucional que garantiza el principio de inocencia…”.

Por otra parte, la defensa se afirmó lo siguiente: “…Señalan los funcionarios que en la sede u oficina de las entidades COOPERATIVA JOSMIL R S Rif N 40394043-6, JOSMIL C. A, según RiF N J-2948680070 y la empresas FERRETERÍA Y BLOQUERA V.D.C. C.A, presentaron sus respectiva actas constitutivas lo cual demuestra que se practica una actividad comercial licita y ajustada a derecho (…) de la referida acta de investigación penal 232, los funcionarios señalan que en presencia de los ciudadanos: YORVIS ARIAS Y MIGDELY MÉNDEZ, un conteo de los objetos u muebles que se encontraban en la sede de las entidades ya señaladas lo cual detallan de manera muy puntual pero cometen un gravísimo error procesal cuando en la línea 44 de referido folio (07), señalan textualmente "asimismo se presencio en el lugar la existencia de los siguiente vehículos: CLASE CAMIÓN MARCA IVECO, MODELO570, S42T, PLACAS 023AE4L, DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS4BV502888, CON UN REMOLQUE MARCA TASCA, MODELO 3SE 1300-20D, PLACAS A69AR0G DE COLOR AMARILLO, SERIAR DE CARROSERIA 3X9SB1331AV008350 (…) PRESENCIO; El significado según nuestra lengua castellana; cuando una o varias personas ven d.f.d. un hecho o un acontecimiento estando presente durante su desarrollo (…) EXISTENCIA. Certeza de un hecho en determinado momento y circunstancia 3.-A.e.f.n. cuatro del acta de investigación penal ya señalada, se muestra la mala fe con la cual actúan los funcionarios, cuando señalan que existía una Guía de despacho 1300014759 dejan entrever que el chofer JUAL VELASQUEZ conducía un chuto placa 285-XGE, PLACA DE LA BATEA 64W-FAD COLADA 2216-14, 2260-14, así mismo copia de planilla de certificado de conformidad de fecha 17/09/2014 relacionándola con las coladas 2257/14, 2258/14, 2263/14 y vinculando a la empresa FERRO HIERROS LUCHO C..A. con esta acción los funcionarios dan a entender que nuestros defendidos portaban de manera ilegal una guía de despacho para configurar un hecho delictivo. Es necesario precisar que la empresa Sizuca le vendió a Contrivenca y ésta a su vez le vende a la Cooperativa Josmil RS, lo cual es confirmado por uno de los investigados ciudadano J.A.M. o Bermúdez, quien en su declaración señala en el folio 223 que él le compró la mercancía a la empresa Contrivenca y que no la ha terminado de pagar y que se la vendió a Ferro Hierros Luchos C.A, es decir las coladas 2257/14, 2258/14 y 2263/14 las cuales de manera ilegal fueron detenidas por los funcionarios de la Guardia Nacional. Los manejos administrativos internos de las empresas a las cuales Ferro Hierros Luchos C.A. no tienen por qué afectar el acto mercantil de la compra venta entre Ferro Hierros Luchos C.A. y Cooperativa Josmil R.S por cuanto se presume la buena fe y se encuentra amparado en los folios 85 al 87. En este sentido la defensa señala lo siguiente: En el folio 88 consta que SIZUCA según forma libre de control 0070935, guía de despacho 1300014759, fecha de emisión 15/09/2014, orden de compra 1712, la cual es vendida a la compañía Josmil, C.A. que en todo caso y así se desprende de las actas procesales, la compañía Josmil C.A. vende a Cooperativa Josmil R.S y es ésta última quien vende a Ferro Hierros Lucho tal como consta en los folios del 85 al 93; con lo cual queda demostrado el acto mercantil legal ajustado a derecho que la empresa Ferro Hierros Luchos C.A. ejecuta con la Cooperativa Josmil R.S, que respaldan el origen legal de la mercancía así como también la ruta a cubrir y a quien se le hace la entrega…”.

Del mismo modo enfatizaron, que: “…Existe una profunda contradicción en lo afirmado por los funcionarios quienes manipulan de manera dolosa el acta de investigación penal entendiendo que el vehículo y los tripulantes fueron detenidos en la Carretera L.Z., específicamente en las adyacencias de la Estación de Servicios El Cordobés, como explican los funcionarios que los CLASE CAMIÓN MARCA IVECO, MODELO 570, S42T,PLACAS G28AE4L, DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS4BV502883, CON UN REMOLQUE MARCA TASCA, MODELO 3SE 130G-20D, PLACAS A69AR0G DE COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB1331AV00835O, se encontraba en la sede de las instituciones ya señaladas, solo pretenden configurar el presunto hecho delictivo y alterando los principios procesales de los requisitos del cuerpo del delito…”.

La defensa realizó las siguientes interrogantes: “…Se pregunta esta defensa como entender que el vehículo arriba mencionado fue detenido en el sitio ya señalado según el acta de inspección técnica pero el Acta de Investigación Penal señala que los funcionarios en el conteo presenciaron la existencia del mismo vehículo en la sede de la compañía Josmil C.A., además debemos señalar que esta inspección comenzó a las 4:45 de la tarde y culminó a las 5:15pm (…) Desde el folio 14 al 16 los funcionarios de manera parcializada emiten opinión sobre la configuración de un hecho punible que a su criterio se encuentran tipificados en el CODIGO PENAL VENEZOLANO CONTRABANDO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 DE, LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, lo cual evidencia la contaminación procesal, la mala fe y la predisposición de los funcionarios actuantes. Entre otras cosas señalan su presencia en la empresa Cooperativa Josmil R.S. la cual está ubicada en la Av. 52 entre la carretera "N" y "O" Barrio El Silencio, Ciudad Ojeda, Estado Zulia (…) ¿Cual es el lugar de los hechos? ¿La Carretera L.Z. o la sede de la Cooperativa Josmil R.S.? Dudas razonables para esta defensa que desconoce la manera como ejecutar el descargo que beneficie a nuestros defendidos ciudadanos V.J.E.N., titular de la cédula de identidad 16.319.687 y G.E.N., titular de la cédula de identidad 12.106.234. Así mismo y de manera inexplicable los funcionarios vinculan y siguen sosteniendo que en el lugar de la inspección y también el lugar de los hechos para ellos se presenció la existencia del vehículo CLASE CAMIÓN MARCA IVECO, MODELO 570, S42T, PLACAS 02SAB4L, DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS4BV502888, CON UN REMOLQUE MARCA TASCA, MODELO 3SE 1300-2QD, PLACAS A69AR0G DE COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB1331AV008350, también señalan que esta inspección comenzó a las 5:55 y finalizó a las 6:35 de la tarde. Para esta defensa se genera una duda razonable, una Incertidumbre procesal que se traduce en indefensión…”.

Continuó manifestando, que: “…carece de lógica procesal lo afirmado por el funcionario actuante cuando señala que el vehículo es retenido el día 17 de Septiembre de 2014 y los hechos presuntamente ocurrieron un día después (18 de septiembre de 2014) (…) Si analizamos el folio 39 el mismo funcionario confirma la retención de varios muebles en la sede de la Cooperativa Josmil R.S. en la misma fecha 17 de Septiembre del presente año y retienen por segunda vez el vehículo CLASE CAMIÓN MARCA IVECO, MODELO 570, S42T, PLACAS G28AE4L, DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS4BV502888, CON UN REMOLQUE MARCA TASCA, (…) PLACAS A69ARG6 DE COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCflNA 8X9SB1331AVQ08350, que estaba tripulado por nuestros defendidos (…) Se acentúa la duda procesal en cuanto a los hechos ciertos, el tiempo, el modo y el lugar lo cual es sujeto de toda nulidad, absoluta tal como lo establece el C.O.P.P en su artículo…”.

Por su parte, afirmaron que: “…Consta en el folio 40, que en el día 13 de septiembre del presente año a las 9:00arn el funcionario J.G., hace entrega de los objetos bienes muebles encontrados en la sede de la cooperativa Josmil R.S. en calidad de resguardo al ciudadano S.A.R.S., titular de la cédula de identidad número 9.745.250, entre otras cosas consta que le deja en custodia el vehículo (…) Cabe la pregunta ¿A la orden de que organismo se encuentra se encuentra el vehículo y la mercancía que tripulaban nuestros defendidos y que la Guardia Nacional retuvo y quién garantiza a la hora de cualquier eventualidad que pudiera menoscabar el derecho de la propiedad? ¿A la orden de quien se encuentra el inmueble retenido para poder accionar la recuperación? (…) La defensa sostiene y es reiterado de la doctrina y la jurisprudencia de que los funcionarios policiales de investigación no tienen facultad de disponer de los elementos probatorios en la investigación, es decir, todos aquellos bienes u objetos que conforman las posibles pruebas, no puede ningún funcionario disponer de los objetos sujetos de investigación. En este caso de manera ilegal y en un marcado abuso de poder la Guardia Nacional dispone bienes que están en proceso de investigación a un particular cuando lo debido y lo legal era colocarlo a la orden del Ministerio Público y más grave aun el Ministerio Público convalida un acto irrito como este…”.

Destacaron, que: “…que nuestros defendidos desconocen la operatividad de las empresas JOSMIL C.A., FERRETERÍA Y BLOQUERA V.D.C. Y COOPERATIVA JOSMIL RS y que sólo se limitan a tripular los vehículos que la empresa FERRO HIERROS LUCHOS C.A, le asigna para los respectivos viajes a las diferentes partes del país, lo cual coincide con lo declarado por nuestros defendidos en la Audiencia de Presentación efectuada en el 20 de septiembre del presente año, lo cual consta en los folios 238 al 245. Además como conductor y ayudante dé transporte pesado, se limitan a presentar la documentación que se le otorga para recibir, trasladar y entregar la mercancía correspondiente, no tienen como involucrarse con los procesos administrativos de la empresa para la cual trabajan y mucho menos con la empresa que le entrega la respectiva mercancía como lo es en el presente caso (…) que nuestros defendidos desconocen la operatividad de las empresas JOSMIL C.A., FERRETERÍA Y BLOQUERA V.D.C. Y COOPERATIVA JOSMIL RS y que sólo se limitan a tripular los vehículos que la empresa FERRO HIERROS LUCHOS C.A, le asigna para los respectivos viajes a las diferentes partes del país, lo cual coincide con lo declarado por nuestros defendidos en la Audiencia de Presentación efectuada en el 20 de septiembre del presente año, lo cual consta en los folios 238 al 245. Además como conductor y ayudante dé transporte pesado, se limitan a presentar la documentación que se le otorga para recibir, trasladar y entregar la mercancía correspondiente, no tienen como involucrarse con los procesos administrativos de la empresa para la cual trabajan y mucho menos con la empresa que le entrega la respectiva mercancía como lo es en el presente caso…”.

Además sostuvieron, que: “…incomprensible y acentúa la duda procesal en cuanto a cómo es posible que se elabore una cadena de custodia en fecha anterior a la cual ocurrieron los hechos. La defensa se pregunta ¿cómo separaron los funcionarios la carga de 3.900 cabillas de la gandola? En vista de que no consta en la cadena de custodia que pasó con la plataforma pues sólo se hace alusión a la cabilla (…)según las actuaciones de la Guardia Nacional en cuanto al registro de cadena de custodia de la evidencia física, se constata que esas actuaciones fueron el 16 de septiembre del presente año, lo cual no tiene lógica procesal y crea confusión para los defensores en cuanto a cómo procesar el accionar de defensa de nuestros patrocinados (…) No entiende la defensa como en este registro de cadena de custodia colocan la gandola a disposición del ciudadano S.R. pero no especifican las características de la carga. Se pregunta la defensa como hicieron para separar la carga de las cabillas del vehículo gandola…”.

Por otra parte denunciaron que: “…no consta en las actas procesales, que el Ministerio Publico (sic) haya ordenado las actuaciones pertinentes, necesaria para el inicio de la investigación, lo cual no se cumple con los postulados que señala el C.O.P. P, en cuanto que toda investigación debe estar supervisadas por la fiscalía. En este sentido el Ministerio Publico (sic) desconoce cómo fueron los acontecimientos en la presente investigación proceso…”.

Señalaron, que: “…que en el presente proceso el Ministerio Publico (sic) comete un gravísimo error en el elemento probatorio del hecho antijurídico, como es la no precisión o dudas del cuerpo del delito, con lo cual se violentas principios fundamentales y garantías (…) En él presente caso fue violado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende la obligación, por parte de los jueces de control , de justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia cuando no existes los elementos de convicción necesarios y condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadano V.J.E.N., titular de la cédula de identidad N° 16.319.637 soltero y G.E.N., soltero, titular de la Cédula de identidad N° 12.106.234, se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de los elementos procesales que produzcan una razonable presunción de participación de nuestros representados. Se desprende de las actas procesales que el ministerio público, sustento su petitorio en las actuaciones erróneas que practicaron los funcionarios de la Guardia Nacional. Es preciso señalar que la sala penal establece lo siguiente: La sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de tos funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad. Este criterio ha dicho sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León…”

Asimismo, adujeron que: “…del acta de investigación se desprende que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son inciertas, del mismo modo cuando analizamos la inspección técnica se evidencia que existen dudas razonables en relación a donde se practica la detención, donde hacen la inspección y la certeza que genera las declaraciones de los testigos cuando señalan, entre otras cosas, que nuestros defendidos no trabajan para esa empresa, viven en el estado Carabobo, no guardan relación con las demás personas y confirman que son chofer y ayudante los cuales cumplen con la función de transportar la mercancía que les asignen sin entrometerse en las funciones administrativas y operaciones de las distintas empresas objeto de investigación (…) consta en autos que nuestros defendidos para el momento de la detención por los funcionarios de la Guardia Nacional presentaron todos y cada uno de los soportes de permisología y legalidad del materia! (cabillas) el cual transportaban hacia la población de Bejuma y que previo análisis está demostrado que habían pasado otros puntos de control fijos de la Guardia Nacional lo cual se muestra el sello húmedo que verificaba la legalidad de las cabillas que transportaba (…) está plenamente comprobado que es un vehículo que pertenece a una empresa legalmente establecida y que dicho vehículo se encuentra en su estado original, que no tiene ninguna vinculación con ningún hecho antijurídico y por el contrario se evidencia en las mismas actas procesales se han dado entre la referida empresa FERRO HIERROS LUCHO'S C.A. y la COOPERATIVA JOSMIL R.S (…) que evidentemente el Ministerio Público no precisó los errores procesales y más grave aún el ciudadano juez quien tienen por h.n.y. obligación mantener la jurisdiccionalidad y legalidad del proceso, no cumplió con el deber del tamiz procesal y sólo basta un pequeño análisis de las actas para entender que no existe un elemento válido que justifique la privativa de libertad acordada el 20 de septiembre del presente año, emanada de! Tribunal Segundo de Control en contra de los ciudadanos V.J.E.N., titular de !a cédula de identidad 16.319.687 y G.E.N., titular de la cédula de identidad 12.106.234 que a todas luces, menoscaba el principio de inocencia, no busca la verdad verdadera en coincidencia con la verdad procesal, desvirtúa la finalidad y el sentido de la normativa procesal que en concordancia con nuestra carta magna busca el equilibrio social con el estado de derecho, por ello esta defensa manifiesta su inconformidad por cuanto la conducta que hasta el momento han tenido nuestros defendidos es una conducta de individuos trabajadores, responsables y padres de familia. En este sentido consta en autos desde el folio 232 al 237, que son personas trabajadoras, de buena conducta, no tienen conducta predelictual. Lo que a todas luces, a criterio de esta defensa, la medida privativa es desproporcionada en cuanto a los hechos investigados y la conducta asumida por nuestros defendidos que en absoluto tienen participación en los hechos investigados…”.

Por otra parte, resaltó que: “…Si bien es cierto, el artículo 27 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo de manera amplia considera delitos de delincuencia organizada los contemplados en el Código pena! y demás leyes especiales, cuando se han cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta ley, razón por la cual, se pregunta esta defensa técnica donde está demostrado la constitución de estos ciudadanos trabajadores como delincuentes de la banda organizada que pretende imponer e! Ministerio Público, se hace necesario analizar que uno de los elementos o características de la delincuencia organizada es la plataforma económica y sobre este punto hay que resaltar que el ministerio publico no demostró la plataforma económica de mis defendidos según la ley, tanto es así que en la calificación de flagrancia le imputo obtención ilegal de lucro artículo 72 de la ley de corrupción, hecho que no demostró en su investigación por lo cual no utilizo en la acusación. La no existencia un lucro económico, una plataforma económica en las personas acusadas no existe la base y una de las características para pertenecer a una banda de delincuencia organizada. Ni siquiera existe lo que la ley señala un grupo estructurado que viene siendo un grupo de delincuencia…”.

Igualmente, se preguntaron que: “…¿Cuáles son los parámetros de Derecho técnicos, científicos que llevan a la conclusión de su exposición para fundamentar la imputación por tráfico de Material Estratégico, cuáles son los estándares que pueden hacer, demostrar y explicar por parte del ministerio público (sic) los elementos que orienten o por lo menos den la ligera explicación de cuáles son los materiales estratégicos? (…) ¿cuál es la presunta participación de nuestros defendidos para que el Ministerio Público tuviera elementos más o menos válidos de convicción que ajustara el ilícito en el presente caso para nuestros defendidos, quienes no son de esta jurisdicción, no conocen a ninguna de las personas de las otras entidades relacionadas con la materia o el ramo siderúrgico?. Por el contrario, de las actas se desprende que presentaron todas y cada una de la permisología que sustenta y demuestra la condición de choferes para el momento de la detención (…) ¿Dónde está para el Ministerio Público y el ciudadano Juez de Control el principio de proporcionalidad en relación a la participación en el acto antijurídico de nuestros defendidos? ¿Dónde está la presunción de inocencia? ¿Qué pasó con el principio de la libertad? ¿Dónde está el principio de equidad? Y por último ¿Cuál es la participación certera que nuestros defendidos tienen en el presente hecho? (…) ¿Quién es el Abogado R.A.R.Z.? ¿A quién defiende? ¿Cuál es su cualidad? Esto consta en el folio 225…”.

A la par, los defensores privados enfatizaron, lo siguiente: “…¿De dónde el ciudadano Juez de Control encontró elementos de convicción para manifestar que hay un delito que presuntamente se cometió contra la estatal petrolera de Venezuela PDVSA, en que acta, acto o elemento se inspiró el ciudadano juez para esta barbarie y en todo caso el Ministerio Público en su imputación y precalificación no señala nada referente lesiones algunas a la empresa estatal PDVSA, lo cual esta defensa considera que es nula de toda nulidad por cuanto invade esfera jurídica que son por excelencia y principios constitucionales que son del Ministerio Público (…) Se desprende del acta de imputación que existe un divorcio total en cuanto a los elementos que se investigan con los elementos que se discutieron y plantearon el día del acto de presentación, lo cual constituye un ERROR INEXCUSABLE que el buen conocedor del derecho sabe cuáles son las consecuencias (…) que le permitan accionar el presente recurso dado que en el acta de presentación de los imputados exactamente en el folio 218, señala que la fue el día veintiuno de Septiembre de 2014. Pero en acto meramente de la audiencia de presentación el tribunal dejó constancia de lo siguiente: En el día de hoy sábado veinte de septiembre de 2014, siendo las cinco (05:00) (…) el ciudadano juez repite de manera contundente el error cuando presenta y emite un juicio de valor de un hecho punible que presuntamente lesiona a la empresa estatal venezolana como lo es PDVSA, además no prevé y resguarda la formalidad procesal y los resultados del mismo cuando se habla de una defensa privada corno lo es el Abog R.A.R.Z. y de un imputado J.L.M., con un agravante mayor, la fundamentación no está firmada por la Secretaria del Tribunal, Lo cual quebranta la legalidad y eficacia del buen derecho procesal, y por ello anula es presente acto, así lo sostiene la sala Constitucional de nuestro máximo tribunal…”.

Finalizaron los apelantes el recurso, esgrimiendo que: “…en nada coincide con la encontrada en la carga que transportaban nuestros defendidos al momento de la detención por los funcionarios de la Guardia Nacional, en relación que consta ampliamente en autos que las cabillas transportadas eran milimetradas y no por pulgadas, a saber están todas y cada una troqueladas por la empresa fabricante con la especificación de 1Gmm 12mts, lo cual coincide con los documentos que portaban el chofer y su ayudante al momento de la detención, los cuales son legales, originales y prueban la viabilidad de comercializar las cabillas que se transportaban…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron los recurrentes, que: “…se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia este digno tribunal anule la decisión emanada en fecha veinte de Septiembre del presente año dos mil catorce (20/09/2014), (…) pues adolece de infinitas dudas, imprecisiones, incongruencias y vicios procesales que afectan y soslayan el debido proceso y las garantías fundamentales, postulados en nuestro órgano procesal, nuestra carta magna y muy especialmente los convenios y tratados internacionales en cuanto los derechos humanos de nuestros defendidos, que se traduce en una fragante indefensión, ocasionado un grave daño irreparable en cuanto a los delitos señalados pero no demostrados. Por inconsistencia en las actas policiales practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional. En este sentido solicitamos se revoque medida privativa de liberta decretada en contra de nuestros defendidos ciudadanos: V.J.E.N. (…) y G.E.N., (…) Así mismo (sic) solicitamos se reponga la presente causa hasta la etapa de una nueva investigación que se pueda determinar de manera precisa la verdad verdadera de los hechos Investigados, para resguardar la institucionalidad y la sana administración de Justicia (…)Se acuerde y se otorgue liberta plena a nuestros patrocinados V.J.E.N., (…) y G.E.N., (…) o en su defecto una medida cautelar, menos gravosa y que nuestros representados, se presente por ante este honorable tribunal según las condiciones que a bien considere, o mediante una fianza de fiel cumplimiento, pues dado que nuestros defendidos no son delincuente, pero que ellos mismos precisan aclarar, tienen el mayor interés en demostrar su inocencia en fundamento al principio de oportunidad y la conducta no pre-delíctual así como ser primerizo, se aplique los Principios Jurídicos señalados como la garantía de la Constitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 334, Concatenado con el Control Judicial establecido en el Código Orgánico Procesa! Penal. Justicia en Cabimas en la fecha de su presentación…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho I.E. FREAY MENDOZA y J.D.A.R., actuando en su cualidad de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Iniciaron el escrito los representantes fiscales esgrimiendo, que: “…a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones tácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a sus deferido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las qué el mismo código adjetivo penal en el articulo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el articulo 237 ejusdem el peligro de fuga9 sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso particular, estimó la pena a imponer en el delito que te fue imputado a los ciudadanos: V.J.E.N. Y G.E.N., siendo el TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, el cual acarrea una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del sobre el peligro de fuga, siempre que e! límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se lo imputó en esa oportunidad a los mencionados ciudadanos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa, fundamentalmente de la no participación de éste en el hecho que se investiga, su arraigo al país, entre otras circunstancias; debe entonces la Defensa solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con sólo invocado, no es suficiente para desvirtuar h imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previno en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de sus defendidos, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de los imputados, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, está en la obligación cíe hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano…”.

Igualmente, enfatizaron quienes contestan que. “…la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el peligro de fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una excepción al principio de Juzgamiento de Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea a decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicito la representación fiscal que se declare: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio A.J.G. y M.G.N., (…), con el carácter de Abogados Defensores ve los ciudadanos: V.J.E.N. Y G.E.N.; en contra de la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue al identificado imputado y por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, provisto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a través de la cual el tribunal a quo declarara SIN LUGAR solicitud de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los hoy imputados de autos alegando la de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal (…); y, en consecuencia, ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo al identificado imputado…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho A.J.G. y M.G.E.N., en su carácter de defensores de los ciudadanos V.J.E.N. y G.E.N., plenamente identificados en actas, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del mencionado recurso de apelación, atacar vicios del procedimiento a que decir de la defensa ocasionan contravención a los postulados constitucionales, así como denunció que en el presente caso no hubo testigos que presenciaran la aprehensión, igualmente denunció que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la presunta participación de sus defendido, igualmente atacó la precalificación, razón por la cual a criterio de los recurrentes, el tipo penal de materiales estratégicos no se configura.

En razón de ello, solicitaron que sea revocada la decisión objeto de impugnación, y sea ordenado al Ministerio Público, se inicie una nueva investigación para aclarar los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, y en consecuencia se decrete la libertad plena de los ciudadanos V.J.E.N., y G.E.N., o en su defecto se le otorgue una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno subvertir el orden de las denuncias, para responder primeramente aquella referida a la falta de elementos de convicción que obran presuntamente en contra de los imputados ut supra citados, en tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente citar el acta de investigación penal No. 232 de fecha 19 de septiembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento Zonal No. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, de la cual se extrae lo siguiente:

"…El día 18/09/2014 siendo aproximadamente la 04:45 horas de la tarde estando constituimos en comisión instalados en un punto de control móvil ubicado en la carretera Lara - Zulia sector El Cordodoves Parroquia E.L.C.M. (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia, específicamente en la intercepción hacia la entrada de la carretera que conduce a la población de Lagunillas diagonal a la estación de Servicio El Cordobés, en aras de asistir y otorgar a la población sensación de seguridad en diversos cuadrantes designados por el Plan P.S. de la Misión a Toda V.V. dispuesto por el Ejecutivo Nacional todo con el norte de disminuir los índices delictivos, estando junto con las unidades Toyota Tacoma de color blanco placas GN- 02492 y Land Cruicer verde placas: GN-2018, lugar este en el que observamos que circulaba en sentido Ciudad Ojeda - El Venado un vehículo: MARCA IVECO, MODELO 570 S42T, " PLACAS 028AE4L, DE COLOR BLANCO, ocupado por tres ciudadanos de sexo -masculino, unidad que remolca la batea MARCA TASCA MODELO 3SE 1300-20D PLACAS A69AR0G de color AMARILLO la cual llevaba sobre la plataforma de cargan varios atados de Material estratégico de primera necesidad conocido como cabillas estriadas, procediendo a exigir al conductor se parqueara al lado derecho de la vía fin de realizar un control de rutina motivado a los planes estratégicos desplegados en el país para combatir el contrabando de extracción, el desvió de materiales de control especiales por desabastecimiento y la guerra económica, abordar al conductor fue identificado como ciudadano de sexo masculino que vestía franela manga cortas de color azul y, short de color azul oscuro y zapatos de color marrón con-la planta de color blanco de color verde y azul cuyas características eran piel morena, barba corta, con poco bigote, cabello lacio de corte bajo color castaño oscuro con entradas pronunciadas, nariz, orejas y boca medianas de aproximadamente 90 kilogramos de peso y 1,65 metros de estatura, quien fue identificado como V.J.E.N., C.l. V- 16.319.687. nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 18/11/1982 de 31 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión chofer, (…) quien se hacía acompañar de un ciudadano de sexo masculino que vestía franela mangas cortas de color crema y azul, pantalón negro y sandalias de color verde y azul cuyas características eran piel morena, barba escasa, sin bigote, cabello lacio de corte bajo color castaño oscuro con entradas pronunciadas, nariz, orejas y boca medianas de aproximadamente 72 kilogramos de peso y 1,70 metros de estatura, quien fue identificado como G.E.N., C.l. V 12.106.234, (…) y el ciudadano restante vestía franela manga cortas de color negro y , pantalón de color negro con zapatos de color negro con la planta de color blanco cuyas características eran piel morena, barba escasa, sin bigote, cabello lacio de corte bajo color castaño oscuro, nariz, orejas y boca medianas de aproximadamente 74 kilogramos de peso, y 1,81 metros de estatura, quien fue identificado como YOHENDRY E.M.V., C.l. V- 24.606.344, (…) seguidamente fueron exigidos los documentos de propiedad que amparaban dicha carga presentando el chofer lo siguiente: UNA HOJA DE RUTA A SEGUIR PUNTOS DE CONTROL, LIBRADA POR LA COOPERATIVA JOSMIL, R.S RIF J-40394043-6 SIGNADA CON EL NÚMERO 0018 SEGÚN ANEXA UNA FACTURA 0035. PLANILLA DE ORDEN DE ENTREGA NRO. 00036 SEGÚN NUMERO DE CONTROL 000286 LIBRADA POR LA COOPERATIVA JOSMIL, R.S DE FECHA 18/09/2014 A FAVOR DE FERRO HIERRO LUCHO C.A CON DIRECCIÓN DE ENTREGA AVENIDA PRINCIPAL BANCO LARGO BEJUMA EDO. CARABOBO DONDE DESCRIBEN LA CANTIDAD DE TRES MIL NOVECIENTAS (3.900) BARRAS DE ACERO DE 10 MILÍMETROS POR 12 METROS DE LONGITUD. * PLANILLA DE ORDEN DE ENTREGA NRO. 00035 NUMERO DE CONTROL 000035 LIBRADO POR LA COOPERATIVA JOSMIL, R.S DE FECHA 18/09/2014 A FAVOR DE FERRO HIERRO LUCHO C.A CUYA DIRECCIÓN DE ENTREGA ES LA AVENIDA-PRINCIPAL BANCO LARGO BEJUMA EDO CARABOBO DONDE SE TRANSPORTAN LA CANTIDAD DE TRES MIL NOVECIENTAS (3900) CABILLAS DE 10 MILÍMETROS POR 12 METROS DE LONGITUD. PLANILLA DE FORMA LIBRE DE CONTROL NRO. 00-0070935 LIBRADA EN FECHA 15/09/2014 POR LA EMPRESA SIZUCA (SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A.), A FAVOR DE EMPRESA.; JOSMIL, C.A. RIF J-2948680070 LA CUAL DESCRIBE LA COMPRA DE 13 ATADOS DE BARRAS DE ACERO CON RESALTES 10M 12 MTS. APRECIÁNDOSE QUE EN LA PARTE INFERIOR REFLEJA CONDUCTOR JUAL VELAZQUEZ C.l. 15.895.585 PLACA DE CHUTO: 285-XGE, PLACA DE BATEA: 64W-FAD COLADA 2216/14 2260/14, ASIMISMO COPIAS DE PLANILLAS DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DE FECHA 17/09/2014 RELACIONADA A LAS COLADAS 2257/14, 2258/14 Y 2263/14, de igual manera presento planillas de Certificado de Registro de Vehículos Nros. 28129420 y 28787291 a nombre de FERRO HIERRO LUCHO C.A, RIF J- 293711746 relacionados a las unidades de transporte, seguidamente de procedió a la confrontación de los documentos con la carga transportada apreciando. Una serie de inconsistencias entre sí, a decir, la fecha de emisión de la factura era anterior a la de los certificados de conformidad lo cual no es posible motivado a que al momento de fabricarse el producto se emite de inmediato este certificado para poder así superar los controles de calidad empresarial y poderse vender la mercancía lo cual en este caso no aplica, igualmente la PLANILLA DE FORMA LIBRE DE CONTROL NRO. 00-0070935 describe la coladas 2216/14 2260/14 y las placas identificadoras de carácter obligatorio presente en la cabillas corresponden a las COLADAS 2257/14, 2258/14 y 2263/14, los cual no es usual ya cada colada es única e individual en su tipo en cuanto a la composición química de los elementos que la conforman la aleación o méselas para fabricar las cabillas y cada colada posee un registro pautado por el vendedor (SIZUCA) relativo al comprador, su dirección fiscal, datos del vehículo usado en el transporte y el conductor, evidenciándose de esta manera un desvió de material estratégico el cual se presume pretendía ser amparado con documentos de cargas anteriores que no corresponden a las transportadas por los vehículos placas 028AE4L y A69AR0G, presumiéndose contravención al CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORRISMO, LEY SOBRE EL DELITO DEL CONTRABANDO y LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, vista esta situación de inmediato fue ordenado el traslado de estos ciudadanos, vehículos y carga a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Zona Nro. 113 ubicada en Lagunillas Estado Zulia, paralelamente fueron designados el 1TTE. GIMÉNEZ MICHAEL, SM/1RA. DURAN JHONSON y S/1RO. QUERO ROSENDO, para acudir en compañía del ciudadano YOHENDRY E.M.V., C.l. V- 24.606.344 a la sede de la empresa COOPERATIVA JOSMIL, R.S. la cual está situada en la casa sin número avenida 52 entre carreteras N y O Barrio El Silencio Norte de Ciudad Ojeda Estado Zulia, a fin de verificar las presuntas anomalías arriba citadas, una vez en el lugar luego de presentarse, informar su procedencia y cometido fueron atendidos por dos ciudadanos de sexo masculino de los cuales uno vestía franela manga corta de color blanco, pantalón blue j.a. oscuro con zapatos de color negro cuyas características fisonómicas eran piel morena, barba escasa, bigote abundante, cabello lacio de corte bajo color negro oscuro, nariz, orejas y boca medianas de aproximadamente 140 kilogramos de peso y 1,79 metros de estatura, quien fue identificado como J.A.M.B., C.l. V- 10.601.342, (…) y el restante (…) fue identificado como S.B.Á.G., C.l. V- 10.678.341, (…) al ser inquiridos en relación a nuestra presencia informaron que ahí funcionaban COOPERATIVA JOSMIL, R.S RIF J-40394043-6, JOSMIL, C.A. RIF J-2948680070 y FERRETERÍA y BLOQUERA V.D.C., RIF J- 40200323-4, presentando copias fotostáticas de los Registros Mercantil y actas constitutivas de estas compañías apreciando que aparecían reflejadas en estas como integrantes, al realizarse recorrido por las áreas de conforman este inmueble se logró apreciar gran cantidad de cabillas que reposaban sobre el suelo además montones de arena y varias unidades vehiculares entre las que se encontraba un vehículo clase camión tipo chuto marca Petervilt modelo 377 color blanco, placas: A89BS8D el cual tenía remolcado una batea tipo plataforma de color amarillo placas 045-XHE CARGADO CON VARIOS ATADOS DE CABILLAS CON UN APROXIMADO DE 3900 CABILLAS, al requerir los documentos fue presentado UNA HOJA DE RUTA A SEGUIR PERTENECIENTE A LA SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. R.S RIF J-07008075-2 SIGNADA CON DESTINO A VENETUBOS SAN CRISTÓBAL EDO TÁCHIRA SEGÚN ANEXA UNA FACTURA 1300014804 y PLANILLA DE FORMA LIBRE DE CONTROL NRO 00-0071061 EXPEDIDA a las 10:24 horas de la mañana POR PARTE DE LA SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. DE FECHA 18/09/2014 A FAVOR DE VENETUBOS, C.A. RIF J- 090392513 CUYA DIRECCIÓN FISCAL ES LA AVENIDA FINAL A.J.D.S.S.C. ESTADO TÁCHIRA, DONDE SE DESCRIBE EL MATERIAL A ENVIAR COMO BARRA DE ACERO CON RESALTANTE 10 MM 12 MTS CANTIDAD 13 ATADOSY SERVICIO DE CARGA Y MANEJO 10 MM 12 MTS CANTIDAD 13 ATADOS, planilla esta que en la parte inferior refleja las placas: A89BS8D y 045-XHE, códigos de coladas 2267/14, 2278/14, 2246/14, 2250/14 y 2237/14, al confrontarlos con la carga se constató que poseía las chapas de identificación con estas codificaciones de coladas, al indagar sobre la presencia de dicha carga en el lugar fue informado que viajarían o sería enviada los días lunes 08 o martes 09/09/2014, lo cual da a presumir un desvió de este material estratégico, seguidamente acudimos al fondo del inmueble donde se ubicaron un lote de atados de cabillas estriadas las cuales se identificaban con las chapas signada con los códigos de colada y número de paquete siguiente: 2278/14-07, 2278/14-08, 2278/14-09, 2278/14-10, 2278/14-11, 2278/14-12, 2278/14-13, 2278/14-17, 2278/14-18 y 2278/14-19, al exigirse los documentos que amparaban estos materiales observados presentaron FACTURAS NRO. 01209 y 01210 DE FECHA 16/09/2014 LIBRADAS POR PARTE DE LA EMPRESA JOSMIL, C.A. RIF J-29486807-0 A FAVOR DE LA EMPRESA COOPERATIVA JOSMIL R.S. AMBAS UBICADAS EN EL MISMO INMUEBLE DONDE SE DESCRIBEN 3900 BARRAS DE ACERO CON RESALTE DE 10 MM X 12 MTS. CON UN VALOR POR UNIDAD DE 156,60 BS. POR UNIDAD Y 610.740 BS. DE VALOR TOTAL Y 2700 BARRAS DE ACERO CON RESALTE DE 12 MM X 12 MTS CON UN VALOR POR UNIDAD DE 243 BS. POR UNIDAD Y 658.125 BS. DE VALOR TOTAL, RESPECTIVAMENTE, presumiendo que dichas facturas no corresponde a esta mercancía ya que no fue respaldaba con la factura de procedencia de la mercancía a decir un justificativo que avale de qué manera ingreso a esta compañía este lote de cabillas presumiéndose desvió de material estratégico, asimismo fueron recibidas las facturas comerciales relacionadas a las ventas hechas por parte de la COOPERATIVA JOSMIL R.S. desde el día 22/07/2014 hasta el día 28/08/2014 comprendidas desde el Nro. 00001 hasta la 00015 apreciándose que todas las ventas desde el momento en inicio el funcionamiento de esta cooperativa ha vendido todas las cargas a empresas ubicadas fuera del Estado Zulia, al realizar un sondeo somero de las ventas realizadas arrojan un total de 9.803.340 bolívares, asimismo fueron recibidas TRES (03) CARTAS DE SOLICITUD DE APOYO LOGÍSTICO LIBRADAS POR LAS EMPRESAS FERRETERÍA Y BLOQUERA V.D.C., C.A RIF J40200323.4 Y JOSMIL C.A RIF J-29486807-0 DIRIGIDOS A LA SIDERÚRGICA ZULIANA C.A (ZISUCA), TRES (03) SOLICITUDES DE VENTA DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN REALIZADAS POR PARTE DE EMPRESAS PRIVADAS UBICADAS FUERA DEL ESTADO ZULIA A LA EMPRESA JOSMIL C.A. y un DOCUMENTO DE ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE CORPO ZULIA Y JOSMIL C.A. Vista esta situación procedimos a realizar el traslado de estos ciudadanos a la sede de nuestro despacho una vez allí fueron dejados en custodia procediendo a acudir nuevamente a la sede de estas empresas ya que por informaciones de inteligencia comunal nos fue notificado que al lugar se había presentado una ciudadana de nombre M.R. quien era oficial activa del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia quien era la propietaria del inmueble y presidenta de una de estas empresas además conformaba las otras, sabido esto se verificaron ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSMIL R.S., ACTA DE ASAMBLEA DEL REGISTRO MERCANTIL DE LA FERRETERÍA BLOQUERA V.D.C. C.A DE FECHA 05/03/2013, ACTA CONSTITUTIVA DEL REGISTRO MERCANTIL DE LA FERRETERÍA BLOQUERA V.D.C. C.A DE FECHA 03/08/2103 Y ACTA CONSTITUTIVA FERRÉ AGRO LA COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondientes a copias de documentos que nos habían sido presentado previamente, constatando la veracidad de la información recibida, seguidamente acudimos nuevamente a este inmueble ubicando a una ciudadana de sexo femenino que vestía franela manga cortas de color morado con franjas verdes y rosado, un mono licra de color azul con unas sandalias de color rojo cuyas características físicas eran piel morena, cabello lacio a la altura de hombros color castaño claro, nariz, orejas y boca medianas de aproximadamente 88 kilogramos de peso y 1,70 metros de estatura, quien fue identificada como M.D.M.R.S., C.l. V- 7.826.756, (…) seguidamente fueron convocados dos ciudadanos a fin de que sirviesen en calidad de testigos manifestando no tener impedimento los ciudadanos YORVIS ARIAS y MIGDELY MÉNDEZ al respecto procediendo a realizar el conteo del material que se encontraba en el sitio arrojando un aproximado 2000 cabillas de diversos diámetros y longitudes, asimismo en varias partes de este inmueble se encontraron aproximadamente 400 cabillas de varios calibres y longitudes, asimismo se presenció en el lugar la existencia de los siguientes vehículos: CLASE CAMIÓN TIPO CHUTO MARCA IVECO MODELO STRALIS PLACAS 028AE4L SERIAL DE CARROCERÍA 8XVS4TSS4BV502888, CON UN REMOLQUE COLOR AMARILLO MARCA TASCA MODELO 3SE 1300-20D ANO 2010 PLACAS A69AR0G SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SB1331AV008350. UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER COLOR BLANCO IDENTIFICADA CON LOS NÚMEROS 22098 SERIAL DE CARROCERÍA JTEFU71J7A4005202. * UN MONTACARGA MARCA TEYLOR MODELO Y-24-W0 COLOR ROJO SERIAL DE CARROCERÍA S-30-9490 CON CAPACIDAD PARA 24.000 KGS. * UN MONTACARGA MARCA GLEEN COLOR ROJO MODELO CPCD30 ANO 2013 SERIAL DE CARROCERÍA 01030.1 A5932 CAPACIDAD PARA 3.000 KILOGRAMOS. * UN VEHÍCULO MONTACARGA MODELO JD02 COLOR AMARILLO SIN SERIAL IDENTIFICADOR DE CARROCERÍA. * UN VEHÍCULO CHOVER COLOR AMARILLO MARCA, INTERNACIONAL MODELO 510 SERIAL DE CARROCERÍA 3380113J017952. * \ REMOLQUE TIPO VOLQUETA COLOR NARANJA PLACAS 513RAE SERIAL DE. CARROCERÍA 00270927. * UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN TIPO CHUTO MARACA ; PETERBILT MODELO 377 COLOR BLANCO PLACA A83EE6A SERIAL DE CARROCERÍA 1XPCDB9XXLN298169 (PARCIALMETE DESARMADO). * UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN TIPO CHUTO MARCA FREIGHTLINER MODELO FLD 120 COLOR BLANCO MARCA PLACA A95CH7V SERIAL DE CARROCERÍA 1FUYDSYB9SYB9SH588972, UN REMOLQUE TIPO PLATAFORMA COLOR BLANCO PLACA A57CW4V SERIAL DE CARROCERÍA 00120086RPT2ER20. Seguidamente se procedió a retiramos a nuestra unidad matriz no sin antes efectuar la toma de varias reseñas mediante el uso de la cámara fotográfica digital, Marca Panasonic, Modelo DMCFX30, Serial: ENTCA01104-R, quedándose encargado del sitio el ciudadano S.A.R.S., C.l. V- 9.745.250, (…) quien es familiar directo de los propietarios de las empresas y persona de confianza quien se quedó ahí junto con el adolescente J.A.M.R.d. 13 años de edad, permitiéndole la facilidad de acceso y salida a través de la puerta principal en caso de cualquier emergencia y necesidad que tuvieses, luego estando en la sede de nuestro comando junto con los ciudadanos testigos y a la ciudadana M.D.M.R.S., C.l. V- 7.826.756 quien una vez reunida junto con V.J.E.N., C.l. V- 16.319.687, G.E.N., C.l. V- 12.106.234, YOHENDRY E.M.V., C.l. V- 24.606.344, J.A.M.B., C.l. V- 10.601.342, y S.B.Á.G., C.l. V- 10.678.341, que se presumía la existencia de delitos flagrantes según la definición prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo eran la comisión de hechos punibles PERSEGUIBLES DE OFICIO AUN NO PRESCRITOS PREVISTOS y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORRISMO, LEY SOBRE EL DELITO DEL CONTRABANDO y LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, ya que se presumía la existencia de ACAPARAMIENTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, BOICOT y, DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA…”.

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO de Material Estratégico con circunstancia agravante previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de Petróleo de Venezuela PDVSA convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- acta de investigación penal N° 232, de fecha 19-09-2014, 2.- Acta de inspección Técnica, 3.- Reseñas fotográficas, 4.- Acta de inspección técnica, 5.- Acta de notificación de derechos de los imputados, 6.- Actas de retención de vehículo y material estratégico, 7.- acta de deposito, 8.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana MIGDELYS MÉNDEZ, 9.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JORVIS ARIAS, 10.- Registros de cadenas de custodia de evidencias físicas, 11.- Experticias de reconocimiento. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, y una vez revisados los elementos de convicción traídos por la fiscalía de flagrancia a este proceso, se observa que efectivamente los ciudadanos G.E.N., YOHENDRY E.M.V., J.A.M.B., M.D.M.R.S. Y V.J.E.N., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en lagunillas, siendo las 04:45 horas, del día 18 de septiembre del año 2014, en virtud de encontrarse dichos funcionarios la tarde del día 18 de septiembre del presente año, constituidos en comisión en la carretera L.Z., Sector el Cordobés, Parroquia E.L.C.d.M.L., cuando observaron que circulaba en sentido Ciudad Ojeda -El Venado, un vehículo marca IVECO, Modelo 570, Placas A69AR0G, el cual llevaba sobre la plataforma de carga varios atados de cabillas estriadas, y a bordo de dicha unidad se encontraban los ciudadanos V.J.E.N., G.E. NIEEVES, Y YOHENDRY E.M.V., procediendo los funcionarios a solicitar la documentación que ampare el transporte de dichas cabillas consideradas como materiales estratégicos por el estado venezolano, presentado el chofer una hoja de ruta librada por la Cooperativa JOSMIL R.S., signada con el N° 0018, igualmente presenta planilla de orden de entrega N° 0036, librada por la mencionada cooperativa de fecha 18/09/2014 a favor del establecimiento Ferro Hierro Lucho C.A., ubicado en Bejuma Estado Carabobo, donde describen la cantidad de 3900 barras de acero de 10ml x 12 mtrs, e Igualmente presentaba planilla de forma librada por la empresa SIZUCA de fecha 15/09/2014 a favor de La Empresa JOSMIL C.A., la cual describe la compra de 13 atados de barras de acero de 10 ml x 12 mtrs, observando igualmente este juzgador, que en la planilla de forma libre de control N° 00-0070935 describe las coladas 2216/14, 2260/14, no corresponden a las placas de las coladas ubicadas en los atados de cabillas, por cuanto las mismas presentan los números 2257/14, 2258/14, y 2263/14, y es por esa razón por la cual procedieron a trasladar tanto el vehículo como a sus tripulantes hasta la sede del comando de la guardia nacional, siendo esta la causa por la cual este órgano subjetivo considera que se debe investigar y mas aún en esta etapa incipiente del proceso. De igual manera, se desprende de las actas que los funcionarios castrenses, en compañía del ciudadano YOHENDRY E.M.V., se trasladaron hasta la sede de la Cooperativa JOSMIL R.S., ubicada en la Avenida 52,, entre carreteras N y O, Barrio el Silencio Norte, Municipio Lagunillas del Estado Zulla, y una vez en el lugar fueron atendidos por los ciudadanos J.A.M.B. y Á.G.S.B., quines manifestaron que en dicho lugar, funcionaban la Cooperativa JOSMIL R.S., JOSMIL C.A. y i.F. y Bloquera V.d.C., presentando copia fotostáticas de las actas constitutivas verificando que dichos ciudadanos son miembros en los tres empresas, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el lugar, observando que se encontraban en el suelo varios lotes de cabillas, así como sobre un vehículo Tipo Chuto, Marca Petervit, Placas 045-XHE, cargado con un aproximado de 3900 cabillas y al requerir la documentación presentaron una hoja as ruta de la Empresa SIZUCA con destino Venetubos, ubicado en san C.e.T., donde se describe trece atados de barras de acero, anexando planilla de control expedida a las 10:24 horas de la mañana por la empresa SIZUCA en fecha 18/209/2014, a favor de VENETUBOS, los cuales reflejan código de coladas N° 2267/14, 2278/14, 2246/14, 2250/14, 2237/14, corroborando que coincidían con los números de las facturas, pero que las mismas no habían sido, transportadas a su sitio de destino, igualmente ubicaron al fondo del inmueble un lote de cabillas estriadas las cuales esta identificadas con el lote de coladas 2278/14-07, 2278/14-08, 2278/14/09, 2278/14-10, 2278/14/11, 2278/14-12, 2278714-1.3,'; 2278/14-17, 2278/14-18, 2278/14-19, y al solicitarle la documentación que ampara la tenencia de dicha mercancía presentaron facturas N° 01209 y 01210 de fecha 16/09/2014 libradas por la Empresa JOSMIL C.A., a favor de la Cooperativa JOSMIL R.S., donde describe la cantidad de 3900 barras acero de 10 mi x 12 mtrs, pero no fue respaldada con Ja factura de procedencia de la mercancía, es por ¡o que proceden a la aprehensión de estos ciudadanos. Asimismo, se presento en el sitio la ciudadana M.D.M.R.S., la cual fue aprehendida por cuanto pertenece a la referida empresa. Ahora bien, la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dentro de la competencia ordenó se oficiara a la empresa SIZUCA los fines de verificar según el numero de coladas que presentan los atados de cabillas, a que persona natural o jurídica fueron vendidas, informando que el primer lote de coladas, es decir, las cuales se encontraban el vehículo retenido en la carretera Lara-Zulia, las mismas fueron vendidas a la empresa CONTRIVENCA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, con respecto al segundo lote, es decir, las que estaban a bordo del vehículo ubicado en la sede de la Cooperativa JOSMIL R.S.., las mismas fueron vendidas a VENETUBOS, ubicada en San C.E.T. y el tercer grupo, el cual se localizó en el inmueble antes mencionado fue vendido a Distribuidora San Pedro, ubicado en Ciudad Ojeda Estado Zulia. Es por todo ello que este juzgador, considera que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.E.N., YOHENDRY E.M.V., J.A.M.B., M.D.M.R.S. Y V.J.E.N., son autores o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligre de fuga según lo previsto en el (sic) artículo (sic) 236, 237, 238 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la nena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad del delito precalificado por la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ¡a cual se encuentra ajustada a derecho y asimismo, por la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados de autos; así mismo se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público; Declara con lugar la solicitud Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decreta la medida de incautación preventiva de los vehículos incursos en la presente causa. Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem…

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Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados V.J.E.N., y G.E.N..

No obstante, quienes aquí deciden disiente de la decisión proferida por la instancia en relación a la conducta desplegada por el procesado de marras, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, específicamente del acta de investigación penal No. 232 de fecha 19 de septiembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento Zonal No. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, no se observa que los ciudadanos V.J.E.N., y G.E.N., haya realizado actos ejecutorios en el sentido de incurrir en la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delito imputado por el titular de la acción penal, que puedan acrediten el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos V.J.E.N., y G.E.N., fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalados por el a quo en el tipo penal de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

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En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes, del acta de investigación penal No. 232 de fecha 19 de septiembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento Zonal No. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, no se desprende que los ciudadanos V.J.E.N., y G.E.N., haya cometido el ilícito penal de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por tanto la actividad desplegada por quienes resultaron imputados en el presente asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio, toda vez que de la lectura y análisis efectuado a la mencionada acta, se observa que los procesados de marras eran sólo el conductor y el ayudante a de uno de los vehículos incautados, tomando en consideración igualmente, que los mismos son trabajadores de la empresa Ferre Hierro Lucho, siendo que la antes referida empresa presuntamente realizó un acto de comercio con una cooperativa denominada “JOSMIL R.S”, en tal sentido, y a quedado evidenciado que los ciudadanos V.J.E.N., y G.E.N., sólo son los conductores, es decir, transportaban la mercancía que había sido comprada presuntamente por la empresa Ferre Hierro Lucho, no existiendo ningún otro elementos de convicción que haga comprometer la presunta responsabilidad penal de los justiciables antes referidos.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 ni el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se debe declarar con lugar el presente punto de impugnación interpuesto por los profesionales del derecho A.J.G. y M.G.E.N., actuando en su cualidad de defensor privado de los ciudadanos V.J.E.N., y G.E.N., así las cosas y evidenciado como ha sido por esta Alzada que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los CIUDADANOS V.J.E.N., y G.E.N., y en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos. Así se decide

Con respecto al resto de las denuncias contentivas en el recurso de apelaciones, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran inoficioso la resolución de las mismas, en virtud de la declaratoria antes arribada de libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos V.J.E.N., y G.E.N., en virtud no haberse acreditado el numeral 1 ni el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.J.G. y M.G.E.N., actuando en su cualidad de defensor privado de los ciudadanos V.J.E.N., y G.E.N., plenamente identificados en actas, se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con la modificación referida a la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos V.J.E.N., titular de la cédula de identidad No. V-16.319.687 y G.E.N., titular de la cédula de identidad No. V-12 106 234, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.J.G. y M.G.E.N., actuando en su cualidad de defensor privado de los ciudadanos V.J.E.N., y G.E.N., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con la modificación referida a la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos V.J.E.N., titular de la cédula de identidad No. V-16.319.687 y G.E.N., titular de la cédula de identidad No. V-12 106 234.

TERCERO

DECRETA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos V.J.E.N., y G.E.N., en virtud no haberse acreditado el numeral 1 ni el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 566-14 de la causa No. VP02-R-2014-001368.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MÉNDEZ

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