Decisión nº 581-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 5 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000121

ASUNTO : VP02-R-2014-000121

Decisión No. 581-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho N.E.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.526, actuando en su cualidad de defensor de los ciudadanos G.P.M., portador de la cédula de identidad No. 16.003.737, y V.J.A., titular de la cédula de identidad No. 17.019.880. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 2C-2624-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: decretó la aprehensión por flagrancia, conforme establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Tercero: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Cuarto: Decretó la incautación preventiva del bien muebles un vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, MARCA: IVECO, MODELO: 90V16/VERTIS, COLOR: BLANCO, PLACAS: A16CB1G, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 8XVA90BS2CDMC0987, USO: CARGA, y la retención de la mercancía incautada.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre fue redistribuida la ponencia a la Jueza Profesional M.J.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 24 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho N.E.H.A., actuando en su cualidad de defensor de los ciudadanos G.P.M., y V.J.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-2624-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

La defensa como primera denuncia alegó, que: “…No cumplió el Ciudadano Fiscal con sus Principios de Actuación; por cuanto no fue Objetivo, no dio una Relación Clara, Precisa y Circunstanciada de los Hechos, no ofreció en su Imputación, una relación de los Elementos de Convicción, los cuales indicaran al Juzgado en que proporción y de que forma esos Elementos de Convicción configuraban una relación directa de los Imputados para que se configurase el tipo Penal; tampoco cual, que grado de participación del Conductor y cual la de su Acompañante; asi (sic) como tampoco señaló ni demostró según el articulo (sic) 59 de la ley de Precios Justos, por el cual Imputó, cuales Actos u omisiones los imputaba; asi (sic) como tampoco cuales fueros los bienes declarados de primera necesidad que consideró la Parte Fiscal…”.

Como segunda denuncia señaló, que: “…en el Acto de la Presentación se pudo constatar que ningún Funcionario Fiscal estuvo presente en el Puente R.U., desde la Detención hasta la Presentación, de tal manera que NO HUBO NI DIRECIÓN, NI SUPERVISIÓN, NI NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN DE EXPERTOS por parte del Instituto Fiscal…”.

Sostuvo como tercera denuncia la defensa, que: “…Los Elementos de Convicción ofrecidos por el Ministerio Público, ESTÁN VACÍOS DE CONTENIDO; pues no señala el ciudadano Fiscal en una forma Precisa como compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados cada uno de esos Elementos de Convicción, pues es un Acto que está ceñido por la LEGALIDAD y NO PUEDE acompañar al Proceso unos Actos que no cumplen los señalamientos que pide la misma Constitución…”.

Igualmente quien apela adujo, que: “…LA Presunción admite Prueba en contrario, por ser IURIS TAMTUM, y el articulo 5 9 se refiere a que los articules sean de Primera Necesidad, segundo, que sea Desviado del Destino Original y que lo Intente extraer del Territorio Nacional y que además sean bienes regulados por la SUNDDE, de tal manera que nada de eso se encuentra presente en la Imputación para encuadrar la conducta de los detenidos, no puede ser encuadrada dentro de la Tipología del Contrabando de Extracción y que además no se presente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales, referidas a la movilización y control de dichos bienes. Una vez comprobado el delito, se procederá al Comiso del medio de transporte y de la mercancía y productos correspondientes…”.

Del mismo modo, el recurrente apuntó que: “…EXPEDIENTE VICIADO POR INCOMPLETO: en el Puente llegó el Camión identificado en las Actas, con 100% de mercancías diversas, 36 facturas con guías SADA y tres anexos, un Conductor y su Acompciñante (sic); en el Acto de la Presentación, solo hubo 13 facturas con sus guías. Con tal faltante y el Ministerio Público NO SUPERVISAR, NO DIRIGIR, NO HACER ACTO DE PRESENCIA EN EL SITIO DE LOS ACONTECIMIENTOS; dio oportunidad para que el Componente Militar Guardia Nacional, hiciera entrega al Operador Logístico de Maracaibo, el 95% de la mercancía, sus facturas originales, sus guías y los tres anexos entre los cuales estaban la relación de facturas, la Guia (sic) Logística que señalaba que el Conductor llevaba la Carga desde Barquisimeto a entregar la mercancía hasta Maracaibo, a su Operador Logistico (sic) TRANSMEROCA, quien seria encargado de hacer cada entrega de tal manera que los detenidos simplemente eran fleteros sin escala Barquisimeto-Maracaibo…”.

Además aseveró quien recurre, que: “…El Tribunal, en su motivación, señala para Decretar su Detención, que hubo una Presunción Razonable, que la cantidad de mercancía transportada no lleva guia alguna, que van a poner en peligro la Investigación, impedir la búsqueda de la verdad; obviando que la Actitud Militar fue violatoria de todas instrucción del caso; NO PARTICIPÓ A LA FISCALÍA, NI PIDIÓ AUTORIZACIÓN PARA ENTREGAR LA MERCANCÍA DE MARACAIBO, la cual representa el 95% de la Carga, NO ACOMPAÑÓ AL EXPEDIENTE, la relación de facturas completas, ni la Autorización y Constancia firmada por G.P.M., como Conductor, de Guarda y Custodia de la mercancía para llevarla desde Barquisimeto hasta Maracaibo…”.

Concluyó el recurso de apelación peticionando que: “…CON LUGAR, la Apelación, con los pronunciamientos legales…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho I.E. FREAY MENDOZA, con el carácter de Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Inició la contestación, alegando que: “…visto que el escrito presentado por el recurrente, actuando en su carácter de Defensor de los imputados V.J.A. y G.P.M., es necesario acotar que los mismos no se les cerceno el derecho a la defensa ni mucho menos se violento el debido proceso por cuanto se evidencia que estos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy imputados V.J.A. y G.P.M. en los hechos que se le imputan como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y a pesar que el mismo manifiesta que los rubros no son de primera necesidad los mismos son bienes subsidiados por el Estado, por lo tanto no Bienes declarados de primera necesidad, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…”.

Esgrimió la representación fiscal, que: “…para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Preciso Justos, cuya comisión se le imputa a los imputados V.J.A. y G.P.M., y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) (…), ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señaló quien contesta, que: “…el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de 3onvicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados V.J. (sic) ARANGUREN y G.P.M., son Responsables Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta de Investigación, Acta de Inspección Técnica con su respectiva Fijación Fotográfica, Acta de Experticia de Reconocimiento de vehículo entre otras…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 18/09/2014, -Audiencia de Presentación de Imputados…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho N.E.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.526, actuando en su cualidad de defensor de los ciudadanos G.P.M., portador de la cédula de identidad No. 16.003.737, y V.J.A., titular de la cédula de identidad No. 17.019.880, interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 2C-2624-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunció como primera denuncia que el Ministerio Público no expresó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, no existen elementos de convicción, tampoco existe el grado de participación, como segunda denuncia esgrimió que el Ministerio Público no estuvo presente al momento de la aprehensión, por su parte como tercera denuncia esbozó que los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público se encuentran vacíos de contenido, como cuarta denuncia esgrimió que no puede subsumirse el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, como quinta denuncia esgrimió que el expediente se encuentra viciado por incompleto, puesto que el conductor y su acompañante presentaron 36 facturas y sólo hubo 13 facturas con sus guías, por lo que según criterio del recurrente, ello dio oportunidad para que el componente militar de la Guardia Nacional, le entregara al operador logístico de Maracaibo, el 95 por ciento de la mercancía, sus facturas originales, sus guías y los tres anexos. Igualmente refirió como sexta y séptima denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman propicio resolver las denuncias de manera conjunta, puesto que las mismas convergen entre sí; en tal sentido, resulta necesario apuntar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 2C-2624-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, y si existe violación del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y de apreciación de pruebas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Asentado esto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de de la Ley Orgánica de Precios Justos: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.~ Acta de Investigación Penal de fecha 17-09-2014, 2.- Acta de notificación de derechos de fecha 17-09-2014, 3.- Constancia de retención de fecha 17-09-2014, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas. 5.- Acta de inspección técnica de fecha 17-09-1986. 6.- Reseña fotográfica. 7.-Experticia de reconocimiento practicada al Vehículo Automotor: Clase: Camión, Tipo: Furgón. Marca: iveco. Modelo: 90vl 6/vertis. Color: Blanco. Placas: Al 6CB1 G. Año: 2012. Serial de Carrocería: 8xva90bs2cdmc0987. Uso: Carga.

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos V.J.A. Y G.P.M., son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, aunado al hecho que para el transporte de alimentación se exige una guía SADA al superar los 100 kilos TODA VEZ QUE SE TRATA DE UNA ZONA FRONTERIZA, y aún considerando este Tribunal la mercancía incautada se trata de productos de primera necesidad, y la cantidad transportada por el imputado de autos es superior a la permitida para ser transportada sin guía alguna; estima este Tribunal que se pone en peligro la Investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena a imponer y por lo tanto, habiendo aportado el fiscal plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, para N decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: V.J.A. Y G.P.M., se designa como lugar de Reclusión el Reten Policial de Cabimas. Esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa en razón a la posible pena a imponer y la naturaleza del delito imputado, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretarla PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados VÍCTOR JUUO ARANGUREN Y G.P.M. de conformidad con lo previsto en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados G.P.M. y V.J.A..

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Asimismo, el a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.- Acta de investigación penal, No. CZGNB11-D111-4TA.CIA-SIP-408, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía, donde dejan constancia de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de marras; 2.- Acta de notificación de derechos, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía, 3.- Constancia de retención, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía. 5.- Acta de inspección técnica, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía, 6.- Reseña fotográfica, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Cuarta Compañía. 7.-Experticia de reconocimiento practicada al vehículo automotor: CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN. MARCA: IVECO. MODELO: 90VL 6/VERTIS. COLOR: BLANCO. PLACAS: AL 6CB1 G. AÑO: 2012. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA90BS2CDMC0987. USO: CARGA, elementos de convicción estos insertos en los folios seis (06) al cincuenta y cuatro (54) de la incidencia recursiva.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado a lo anterior el a quo dejó constancia que para el transporte de alimentación se exige una guía sada al superar los 100 kilos toda vez que se trata de una zona fronteriza, y algunos productos de los incautados se tratan de productos de primera necesidad, siendo la cantidad transportada por los imputados de autos superior a la permitida para ser transportada sin guía alguna.

Asimismo, del procedimiento realizado de acuerdo al acta de investigación policial ut supra referida observa este Tribunal Colegiado, que aunado al resto de los elementos de convicción que estableció el juez de control en su decisión, se hace preciso, en primer plano, definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, y luego analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Público y avalado por el juez de control; por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a reflexión lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, este que tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 59. Contrabando de Extracción

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos o omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o entre competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

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De esta manera, evidencian estas jurisdicentes del estudio minucioso de cada una de las actas que conforman la presente incidencia, que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de estado venezolano toda vez que el motivo de la aprehensión del hoy indiciado se debió a que el día 17 de septiembre de 2014, a las 8.00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo punta de iguana del puente sobre el lago de Maracaibo, General R.U., cuando los funcionarios actuantes, observaron al vehículo, objeto de la presente causa que se desplazaba en sentido Costa Oriental hacia Maracaibo, indicándole los efectivos militares siendo identificado como el conductor del vehículo el hoy imputado G.P.M., y su ayudante V.J.A.S., mostrando los documentos de los productos alimenticios objetos de la inspección que se trata de siete (07) cajas de salsa de ajo, marca mackormick, en presentación 24x156 grs, con un valor por caja de 628,00 Bs., para un valor total de 4396,00 Bs., 2.- una (01) caja de te manzanilla, marca suprema, en presentación de 12 empaques x 20 sobres, con un valor por caja de 682,00 Bs., 3.- seis (06) cajas de avena en hojuelas, marca viscaya, en presentación 24x400 grs, con un valor por caja de 367,00 Bs., para un valor total de 2202,00 Bs., 4.- cuarenta y ocho (48) unidades, jamón endiablado, marca plumrose, en presentación 36x110 grs, con un valor por unidad de 57,00 Bs., para un valor total de 2736,00 Bs., 5.- tres (03) cajas mas veintitrés (23) unidades, de maizina, marca americana, en presentación 25x400 grs, con un valor por caja de 1227,00 Bs., para un valor total de 4809,00 Bs., 6.- una (01) caja de salsa de ají dulce, marca mackormick, en presentación de 24x158 grs, con un valor por caja de 789,00 Bs., 7.- tres (03) cajas, de guisantes, marca romería, en presentación 24x400 grs, con un valor por caja de 1293,00 Bs., para un valor total de 3879,00 Bs., 8.- diez (10) tobos, de aceite, marca fritolisto, en presentación 1x18 lts, con un valor por tobo de 1068,00 Bs., para un valor total de 10.680,00 Bs., 9.- diez (10) cajas, de champiñones rebanados, marca romería, en presentación 6x250 grs, con un valor por caja de 3250,00 Bs., para un valor total de 32.500,00 Bs., amparados según once (11) facturas comerciales emitidas por la empresa Víveres Caracas C.A., Rif j-j-00038746-0, Nros. de facturas SERIE B: B00531664, B00531665, B00531666, B00531667, B00531668, B00531669, B00531670, B00531672, B00531708, B00531889, B00531891, las cuales fueron reclamadas por el SM3. Q.V.J., para la verificación de la Guías expedidas por SADA que se especifican No. 50867003, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Bachaquero Edo. Zulia, No. 50866922, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Chabasquén de Unda Edo. Portuguesa, No. 50866670, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Ciudad Ojeda Edo. Zulia, No. 50866506, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Bachaquero Edo. Zulia, No. 50866625, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Bachaquero Edo. Zulia, No. 50865791, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Lagunillas Edo. Zulia, No. 50865242, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Ciudad Ojeda Edo. Zulia, No. 50864765, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Ciudad Ojeda Edo. Zulia, No. 50864508, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Ciudad Ojeda Edo. Zulia, No. 50864207, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Ciudad Ojeda Edo. Zulia, No. 50867407, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Bachaquero Edo. Zulia, No. 50856630, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Ciudad Ojeda. Edo. Zulia, y No. 50860335, de fecha 16-09-14, con origen: Barquisimeto Edo. Lara y destino Bachaquero Edo. Zulia; dejando constancia los efectivos militares que según lo descrito en las Guías de Movilización antes descritas, lo que se traduce en un estatus fuera de ruta.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto a la falta de motivación por parte del a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, se evidencia que el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la fase de investigación dentro de la cual se encuentra la audiencia de imputación, y tomando en cuenta los elementos iniciales con los que contaba al momento de la celebración de la audiencia antes indicada, siendo que es en esta en la que se llevaran a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, con la presunta participación del hoy imputado.

Es menester para estas jurisdicentes señalar que la fase procesal en la que nos encontramos tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a la defensa, que en esta fase primigenia del proceso, no le es dable al juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal del imputado, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la defensa proponer las diligencias de investigación que a bien considere con el objeto de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Igualmente es menester recordarle al apelante de marras, que dentro de las facultades que poseen los componentes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, radica en evitar la comisión de hechos punibles reprochables por el legislador patrio, o en caso de que se tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho ilícito, aprehender a los sujetos presuntamente infractores de la norma, efectuar las diligencias preliminares, y una vez que dichos sujetos son los aprehendidos, comunicar al titular de la acción penal, tal como lo preceptúa las reglas para la actuación policial contenidas el artículo 119 del Código Adjetivo Penal, en razón de ello a juicio de estas jurisdicentes la actuación policial se encuentra ceñida a las reglas procesales que establece el ordenamiento jurídico Venezolano.

Además, se observa que no le asiste la razón al recurrente al esgrimir que el Ministerio Público no estableció la relación clara y precisa de los hechos, pues que de la revisión efectuada a las actas, se desprende que el titular de la acción penal, en la audiencia de presentación de imputados, manifestó de forma clara y categórica, los hechos que dieron origen la presente instauración del proceso penal, así como esbozó cuales eran los elementos de convicción que a juicio de quien ostenta el ius puniendi, comprometían la presunta responsabilidad penal de los imputados G.P.M. y V.J.A..

De otro lado, en relación a lo alegado por la defensa, concerniente a que la conducta desplegada por sus representados no encuadra en el tipo penal expresado por la Representación Fiscal, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que efectivamente a los ciudadanos G.P.M. y V.J.A., se le fue atribuido la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

No obstante a ello, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir qué se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

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Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Cabe agregar, que esta Sala de Alzada ha evidenciado de las actas, que en el caso de marras, los funcionarios actuantes lograron incautar lo descrito en la forma y tiempo de comisión observo artículos desviados de ruta y faltando unas guías para completar los rubros no contaban con la debida permisología, encontrándose la actuación policial como anteriormente se apunto ajustada a las normas y reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario indicar, que si bien a los ciudadanos G.P.M. y V.J.A. ,al momento de ser aprehendidos les fueron incautados artículos desviados de ruta y otros rubros que no contaban con la debida permisología, lo cual no coincide con la dirección aportada en la guía única de movilización, pues, en la misma se establece como destino varias ciudades entre ellas la Bachaquero, Ciudad Ojeda, Lagunillad ellas del estado Zulia y otra guía única de movilización en la cual se desprende como destino la ciudad de Chabasquén estado Portuguesa, por lo que al encontrarse los ciudadanos imputados en un sitio distinto al señalado en las guías, los mismos son presuntos autores en la comisión del delito imputado, lo cual podrá cambiar con el devenir de la investigación, razón por la cual, esta Alzada mantiene la calificación jurídica dado a los hechos.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión del a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados G.P.M. y V.J.A., por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.E.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.526, actuando en su cualidad de defensor de los ciudadanos G.P.M., portador de la cédula de identidad No. 16.003.737, y V.J.A., titular de la cédula de identidad No. 17.019.880; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-2624-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.E.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.526, actuando en su cualidad de defensor de los ciudadanos G.P.M., portador de la cédula de identidad No. 16.003.737, y V.J.A., titular de la cédula de identidad No. 17.019.880.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-2624-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 581-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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