Decisión nº 560-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-43072-14

ASUNTO : C03-43072-14

Decisión No. 560-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho S.D.A.A. y LEYDYS G.B., en su condición de defensores privados del ciudadano E.J.P., contra la decisión No. 1473-14 de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240 ejusdem:, negó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, considerando la existencia de elementos de convicción serios y suficientes para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos; ordenó la prosecución de la presente causa a través del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; decretó la incautación preventiva del bien mueble que a continuación se describe: un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: AZUL, AÑO: 1978, TIPO: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV111398, PLACAS: AF150X, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de Noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 19 de Noviembre de 2014, se produce la admisión del recurso de apelación de autos y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho S.D.A.A. y LEYDYS G.B., en su condición de defensores privados del ciudadano E.J., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1473-14 de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

(…) Ciudadanos Jueces Ad quem, la conducta desplegada por nuestro patrocinado NO ENCUADRA en el tipo penal que le fue imputado prima facie por el Ministerio Público; ya que en ningún momento se le sorprendió contrabandeando combustible alguno, ni con ningún tipo de objeto que hiciese presumir esa circunstancia, ya que las pimpinas de gasolina NO LE FUERON INCAUTADAS, sino que fueron maliciosamente sembradas por los funcionarios actuantes, con el animo de agravar su situación, ya que presuntamente el tanque del vehículo estaba adulterado; tan es así, que a la hora cierta de su detención, 04.30 de la tarde, varios de sus conocidos pasaron por donde lo tenían detenido y le preguntaron que que pasaba y él les manifestó que por el tanque del carro, más no por pimpina alguna; es más, a esa hora, los funcionarios debieron hacer la revisión en compañía de testigos civiles, que fueron muchos los que transitaban por la Machiques Colón, solo que ya se ha hecho costumbre, por no exigírselo el Ministerio Público y tampoco los Jueces de Instancia, que los funcionarios no den cumplimiento a los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales denunciamos infringidos; aprovechando para hacer de las suyas con los ciudadanos, que al no prestarse al matraqueo, son "SEMBRADOS" inescrupulosamente y envueltos en delitos con la consecuencia que ello trae; esto se evitaría ciudadanos Jueces de la Alzada si se diera cumplimiento estricto a las reglas de actuación policial previstas en nuestra ley adjetiva penal y muy especialmente a lo referente a las inspecciones en presencia de testigos civiles.

No obstante lo expresado, donde sostenemos la inocencia de nuestro representado en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO que le fuese imputado por el Ministerio Público, en base a las actuaciones que le suministraron tos funcionarios actuantes; la defensa pasa a denunciar otras irregularidades o vicios que afectan el procedimiento que desencadenó la detención del hoy imputado; a saber:

PRIMERO: Es falso de toda falsedad que nuestro representado haya sido detenido en el Camellón C.N. a las 09:10 de la noche del día 16-10-2014; situación ésta que utilizan a su favor los funcionarios actuantes para no dar cumplimiento a los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente para no hacerse acompañar para la inspección del imputado y del vehículo de testigos civiles.

SEGUNDO: No se dejo constancia en Actas de la supuesta desincorporación que hicieron los funcionarios del tanque de combustible del vehículo incautado; y decimos supuesta porque en actas hay un REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias, donde se encuentra entre otras el tanque de gasolina. Por lo que se. pregunta la defensa: ¿Quién garantiza que en verdad ese era el tanque que tenía el vehículo? Si aparte de los funcionarios no hay nadie que de certeza de esa supuesta desincorporación? ¿Dónde, como y cuando fue desincorporado el tanque?

TERCERO: No se practicó prima facie, EXPERTICIA alguna que determinara con certeza (y no en base a presunciones) de que el tanque del vehículo incautado estaba alterado para contener más litraje de combustible que el original; máxime cuando el mismo supuestamente fue desincorporado (No se sabe por quien).

CUARTO: Es tan cierta la circunstancia aducida por nuestro representado, de que las "PIMPINAS " le fueron sembradas, que en el Acta Policial solo las mencionan como recipientes plásticos, sin dar más detalles y características; pero luego en el Acta de descripción dan sus características completas, como el color por ejemplo.

QUINTO: Por último, llama poderosamente la atención a la defensa de que todo el procedimiento haya acontecido a las 09:10 horas de la noche. A las 9.10 avistan el vehículo, lo inspeccionan, lo detienen, incautan las pimpinas, verifican con esa oscuridad que el tanque esta adulterado, desincorporan el tanque y de colofón a esa hora levantan el acta también ¿Sorprendente la rapidez del procedimiento no?.

Así las cosas honorables Jueces Ad quem, consideran estas humildes defensas que la conducta de nuestro patrocinado NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, por lo que se está quebrantando el principio de legalidad (nullun crimen sitie lege) previsto en el artículo 49.6 Constitucional; ya que contrario a lo aducido por los funcionarios actuantes y por el propio Ministerio Público, NO PUEDE PRESUMIRSE que el tanque de combustible del vehículo incautado ESTA ADULTERADO, ya que como lo sostenemos NO HAY EXPERTICIA ALGUNA que respalde tal aseveración de los funcionarios actuantes; por lo tanto no estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE; lo cierto es que el hoy imputado venía conduciendo el vehículo por la ruta que le correspondía tomar para llegar a la población de Casigua El Cubo, como lo es la Machiques Colón y NO SE LE SORPRENDIÓ IN FRAGANTI DELITO, ni cerca de lugar alguno donde se estuviese contrabandeando combustible, ni mucho menos se le incautó materiales como recipientes, pipas o pimpinas, mangueras, o cualquier otro objeto que hiciera presumir a los funcionarios actuantes que estaba vendiendo combustible de manera ilegal, por lo que se infringieron los artículos 44.1 y 49.6 del Pacto Político Fundamental, así como el articulo 1 del Código Penal, lo cual denunciamos.

Es oportuno traer a colación en esta denuncia que se hace, con respecto a la violación del principio de legalidad, extracto de la Sentencia N° 1881 de fecha 08-12-11, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-0829, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se deja establecido que:

"...por lo que se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de ¡a tipicidad, entendida en una de sus acepciones, como "la característica de una conducta cuando se subordina o se adecúa (sic) a un tipo de deiito" (Cfr. J.F.C.. Teoría del delito; p. 103, editorial livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantiste. La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la lev como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieran ser o no punibles v por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo penal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral. De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible este necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Así, en el primero se establece que, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes"; y, en el segundo se señala que; "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (...)". Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, "un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer limites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del "Estado Leviatan". (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva"...De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su funciona punitiva sino que, además, debe velar porque ese ejercicio no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulara su ejercicio, evitando calificar como punibles, conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas...". Cursiva y subrayado de la defensa.

Invocamos la presente jurisprudencia a favor de nuestro representado, ya que está siendo juzgado por conducta que no constituye delito alguno, por lo que se requiere la protección del Estado, a través de esta Honorable Sala, para que haga cesar el juzgamiento arbitrario y desproporcional de que esta siendo objeto, al pretender aplicarle sanciones a acciones erróneamente consideradas por el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia como delictivas; por lo que solicitamos respetuosamente la aplicación del principio de legalidad, establecido en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal, con todos los efectos legales que dicha aplicación conlleva.

En otro orden de ideas, dado el incumplimiento de los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que afirmar que es la SOLA PALABRA de los funcionarios actuantes contra la PRESUNCION DE INOCENCIA que ampara constitucionalmente a nuestro patrocinado; aunado a todo lo anterior, no se practicó la correspondiente inspección al verdadero sitio del suceso constituido por el vehículo dentro del cual supuestamente se encontraban dos (02) recipientes plásticos con presunto combustible y mucho menos se practicó una experticia de detalle que determinara el tipo de tanque de combustible que se dice alterado, capacidad de litraje del mismo, tipo de combustible que debe contener, en fin, alguna prueba técnica que hiciera presumir la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE; por lo que no están cubiertos los extremos exigidos en los artículos 234, 236 numerales 1 y 2, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales DENUNCIAMOS INFRINGIDOS, que hagan procedente el dictado de la Medida más severa de todo nuestro ordenamiento jurídico; porque en el peor de los casos, debió acordárseles MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS mientras se adelantaba la investigación que demostrara (razonadamente) que está incurso en el delito imputado. Ciertamente ciudadanos Jueces Ad quem, en la audiencia oral, la defensa invocó a favor del imputado el principio de proporcionalidad, el cual es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, en el sentido de que aún dando por cierta una conducta antijurídica por parte del defendido (LO CUAL RECHAZAMOS Y NEGAMOS), donde llegada la oportunidad legal para ello decidiera ADMITIR LOS HECHOS por los cuales fuese acusado por el Ministerio Público, la pena a aplicar para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO es de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que la pena a imponer, previa la rebaja de ley, sería MENOR A LOS CINCO (05) AÑOS (Dada la edad del imputado y la carencia de conducta predelictual), lo cual lo haría merecedor de MEDIDAS CAUTELRES SUSTITUTIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO y CUMPLIRIA LA PENA EN LIBERTAD como lo establece nuestro ordenamiento constitucional y legal; por lo que se hacia DESPROPORCIONADO el mantenerlo PRIVADO DE LIBERTAD durante la investigación; lamentablemente hoy día el COPP ha sido desvirtuado en sus principios rectores por los propios operadores de justicia, donde la PRISIÓN PREVENTIVA es la regla y las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD la excepción; principalmente por la vindicta pública (con la anuencia a veces de algunos jueces) que abusando de las grandes facultades que le ha otorgado esta ley adjetiva, precalifican ab initio graves delitos (así riñan con el tipo penal) solo con el fin de lograr medidas privativas, causando DAÑOS IRREPARABLES a muchos ciudadanos que luego salen en libertad por no poder demostrarse en juicio su culpabilidad, pero ya el daño está hecho y esa persona que sufrió lo que es estar detenido en las cárceles y prisiones venezolanas, NO VUELVE A SER NUNCA LA MISMA, ni para él mismo, ni para su familia y mucho menos para la sociedad.

En este punto, es oportuno invocar a favor del imputado, Sentencia Sala de Casación Penal de fecha 13-03-2013, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, donde deja establecido entre otras consideraciones que:

(...omissis...)

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho Control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada v acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado, los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006). Omisiones y subrayado de la defensa.

La anterior jurisprudencia NO FUE ACATADA por la decisión recurrida y así lo denunciamos ante esta Alzada, ya que la Juzgadora A quo no ponderó en manera alguna el dictado de la prisión preventiva, limitándose en transcribir el contenido de los artículos 237 y 238 COPP para afirmar de que existe PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACION A LA VERDAD: pero NUNCA realizó, tal cual lo exige la jurisprudencia transcrita: ... una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es. la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado, los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACION

De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes medios de prueba que fundamentan el Recurso:

PRIMERO: Copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman la causa penal N° C03-43.072-2014 del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; que solicito al Tribunal expida, adjunte y certifique al momento de tramitar el presente recurso ante la Corte de Apelación.

SEGUNDO: Para acreditar el ARRAIGO de nuestro patrocinado, determinado por el domicilio y el asiento de su familia, se adjuntan constantes de dieciséis (16) fofos útiles: CONSTANCIAS DE RESIDENCIA de él y de su concubina MINERLIANA ADRIANZA; PARTIDAS DE NACIMIENTO de las menores hijas de la concubina y las cuales mantiene nuestro representado; DIVERSOS INFORMES Y RECIPES MÉDICOS en copias fotostáticas simples, pertenecientes a la ciudadana MINERLIANA ADRIANZA, donde se evidencia que padece serios quebrantos de salud; documentos éstos que acreditan el domicilio del defendido, así como la identificación plena de su familia, la cual se esta viendo SERIAMENTE AFECTADA, tanto en lo económico como en lo moral y afectivo, por la prisión de que esta siendo objeto el imputado; la cual se insiste es DESPROPORCIONADA al delito investigado y a las circunstancias que rodean el caso en concreto.

CAPITULO V

PETITORIO FINAL

Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, solicitamos a los Honorables Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto a favor del ciudadano E.J.P.; se APLIQUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y se REVOQUE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., mediante decisión N° .1.473-2014, dictada en fecha 17 de octubre de 2014 en la causa penal N° C03-43.072-2014; se ORDENE su INMEDIATA LIBERTAD sin restricción alguna; o a todo evento, en aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de inmediato cumplimiento, o las que ha bien tengan imponerles para asegurar las resultas del proceso; las cuales de antemano se compromete nuestro representado en cumplir a cabalidad; por estárseles causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE al mantenerlo privado de libertad sin elementos fundados de culpabilidad en su contra; violentándose sus derechos constitucionales a la libertad (44.1 CRBV); a la presunción de inocencia (49 CRBV), a la tutela judicial efectiva (26 CRBV), al libre tránsito y al trabajo (50 CRBV), todo lo cual desencadena en violación del debido proceso (49 CRBV); y así lo denunciamos y pedimos (…)

.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho R.J.M.G. Y J.U.F., en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) En este sentido, el Recurrente manifiesta Primero: "Ciudadano Jueces Ad que, la conducta desplegada por nuestro patrocinado NO ENCUADRA en el tipo penal que le fue imputado prima facie por el Ministerio Publico (sic); ya que en ningún momento se le sorprendió contrabandeando combustible alguno, ni con ningún motivo de objeto que hiciese presumir esa circunstancia, ya que las pimpinas de gasolina NO LE FUERON INCAUTADAS, sino que fueron maliciosamente sembradas por los funcionarios actuantes, con el animo de agravar su situación, ya que presuntamente el tanque del vehículo estaba adulterado; tan es así, que a la hora cierta de su detención, 04:30 de la tarde, varios e sus conocidos pasaron por donde lo tenían detenido, y le preguntaron que pasaba y el les manifestó que por el tanque del carro, mas no por pimpina alguna; es mas, a esa hora, los funcionarios debieron hacer la revisión en compañía de testigos civiles, que fueron muchos los que transitaban por la Machiques Colon (sic), solo (sic) que ya se ha hecho costumbre, por no exigírselo el Ministerio Publico y tampoco los Jueces de Instancia, que los funcionarios no den cumplimiento a los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales denunciamos infringidos; aprovechando para hacer de las suyas con los ciudadanos, que al no prestarse al matraqueo, son SEMBRADOS inescrupulosamente y envueltos en delitos con la consecuencia que ello trae; esto se evitaría ciudadanos Jueces de la Alzada si se diera cumplimiento estricto a las reglas de actuación policial previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal y muy especialmente a los referente a las inspecciones en presencia de testigos civiles".

En relación a esta exigencia, esta representación Fiscal considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha al representado del recurrente se hizo, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo al tiempo de haberse cometido el hecho delictivo y fue aprehendido luego de ser ubicado mediante información suministrada por funcionarios policiales, es decir, fue el resultado de una búsqueda que hicieran los funcionarios actuantes, cometiendo el hecho delictivo, aunado al hecho de que contrariamente al contenido de la misma acta policial, existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como Acta policial N- SIP.-1163 de fecha 16/10/2014, acta de descripción de material de combustible retenido de fecha 16/10/2014, acta de inspección técnica del lugar de los hechos con cinco (5) fijaciones fotográficas de fecha 16 de octubre de 2014,

En este mismo orden de ideas, consideran los representantes de la vindicta publica (sic), que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la presunta participación de los patrocinados del apelante en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado y los cuales hacían, como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada.

Cabe destacar que hacen mención a que las pimpinas no le fueron incautadas, sino que fueron maliciosamente sembradas por los funcionarios actuantes ya que o hicieron la inspección sin la presencia de testigos presenciales lo cual para esta representación fiscal aun esta investigando; ya que nos encontramos en la fase incipiente para poder determinar la supuesta arbitrariedad cometida por parte de los funcionarios.

Segundo manifiesta el recurrente lo siguiente: Así las cosas honorables Jueces Ad quem, consideran estas humildes defensas que la conducta de de nuestra patrocinado NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, por lo que se esta quebrantando el principio de legalidad (nullum crimen sine lege) previsto en el articulo 49.6 Constitucional; ya que contrario a lo aducido por los funcionarios actuantes y por el propio Ministerio Publico, NO PUEDE PRESUMIRSE que el tanque de combustible del vehículo incautado ESTA ADULTERADO, ya que como lo sostenemos NO HAY EXPERTICIA ALGUNA que respalde tal aseveración de los funcionarios actuantes; por lo tanto no estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE; lo cierto es que el hoy imputado venia conduciendo el vehículo por la ruta que le correspondía tomar para llegara la población de Casigua El Cubo, como lo es machiques Colon y NO SE LE SORPRENDÍ IN FRAGANTI DELITO, ni cerca de lugar alguno donde se estuviese contrabandeando combustible, ni mucho menos se le incauto materiales como recipientes, pipas o pimpinas, mangueras o cualquier otro objeto que hiciera presumir a los funcionarios actuantes que estaba vendiendo combustible de manera ilegal, por lo que se infligieron los artículos 44.1 y 49.6 del pacto político fundamental, así como el articulo 1 del Código Penal, lo cual denunciamos.

En relación a esta exigencia, esta representación Fiscal considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación aunado al hecho de que al momento de su aprehensión le fueron colectados la cantidad total de ciento ochenta y cinco (185) litros de derivado de petróleo denominado Gasolina lo cual da todas luces la comisión de un delito de acción publica tal como fue calificado tratándose de Contrabando Agravado el cual tiene asignada una penalidad superior a los diez años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma -prisión-, resulta evidente que amerite la privación judicial preventiva de libertad.

Tercero manifiesta el recurrente lo siguiente: En otro orden de ideas, dado el incumplimiento de los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que afirmar que es la sola palabra de los funcionarios actuantes contra la PRESUNCION DE INOCENCIA que ampara constitucionalmente á nuestro patrocinado, aunado a todo lo anterior, no se practico la correspondiente inspección al verdadero sitio del suceso constituido por el vehículo dentro del cual supuestamente se encontraban dos (2) recipientes plásticos con presunto combustible y mucho menos se practico una experticia de detalle que determinara el tipo de tanque de combustible que se dice alterado, capacidad de litraje del mismo, tipo de combustible que debe contener, en fin, alguna prueba técnica que hiciera presumir la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE; por lo que no están cubiertos los extremos exigidos en los artículos 234, 236 numerales 1 y 2, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales denunciamos infringidos, que hagan procedente el dictado de la medida mas severa de todo nuestro ordenamiento jurídico; porque en el peor de los casos debió acordárselas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS mientras se adelantaba la investigación que demostrara (razonadamente) que esta incurso en el delito imputado

En otro Orden de Ideas y considerando esta Representación Fiscal que el Principio de Presunción de Inocencia como el derecho fundamental a la presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 numero 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" ; así mismo el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal , mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". En tal sentido se entiende que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad; De esta manera se evidencia que no existe violación de Dicho Principio por cuanto el hoy Imputado sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerlo privado de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse el referido proceso en curso acredita que el juez competente el cual todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal; Es decir, el hoy Imputado preventivamente deben seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos, pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena, es por ello que el Legislador prevé estas medidas como cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento del proceso. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denomina medidas de coerción personal comprendiendo tantos las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla.

El artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Es importante acotar ciudadanos Magistrados que Nuestra carta magna establece en el último aparte del Artículo 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" (Negrillas nuestras). Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución al estado Venezolano tiene especial relevancia para el sistema penal Venezolano; Considerando estos representantes Fiscales que el Delito de Contrabando Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los intereses del estado Venezolano, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de contrabando es el de proteger a los ciudadanos y al estado Venezolano en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre los derivados de petróleo. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicito al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores.

Consideraciones estas en razón de las cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

CAPÍTULO IV

DEL PETITORIO

Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con extensión en S.B., de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados S.D.A.A. y L.G.B. titulares de las cédulas de identidades Nos V.- 9.750.636 y 7.713.260, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 60.545 y 37.638, en su carácter de defensa privada del imputado E.J.P., decisión de fecha 17 de Octubre de 2014, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.J.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito (…)

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho S.D.A.A. y L.G.B., en su carácter de defensa privada del imputado E.J.P., interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nro. 1473-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, mediante la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, calificó la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 243 del Texto Adjetivo Penal, sumado a que las denuncias del recurrente carecerían de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito.

Los referidos profesionales del derecho denunciaron que la conducta desplegada por su patrocinado no encuadra en el tipo penal que le fue imputado prima facie por el Ministerio Público; ya que en ningún momento se le sorprendió “contrabandeando combustible” alguno, ni con ningún objeto que hiciese presumir esa circunstancia, ya que las pimpinas de gasolina no le fueron incautadas, sino que fueron maliciosamente sembradas por los funcionarios actuantes.

De igual manera, alegan que la conducta de su patrocinado no constituye delito alguno por lo que se está quebrantando el principio de legalidad (nullum crimen sine lege) previsto en el artículo 49.6 Constitucional; ya que contrario a lo aducido por los funcionarios actuantes y por el propio Ministerio Público, no puede presumirse que el tanque de combustible del vehículo incautado está adulterado, ya que no hubo experticia alguna que respalde tal aseveración de los funcionarios actuantes.

De igual manera, señalan que la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente á nuestro patrocinado, aunado a todo lo anterior, no se practico la correspondiente inspección al verdadero sitio del suceso constituido por el vehículo dentro del cual supuestamente se encontraban dos (2) recipientes plásticos con presunto combustible y mucho menos se practico una experticia de detalle que determinara el tipo de tanque de combustible que se dice alterado, capacidad de litraje del mismo, tipo de combustible que debe contener, en fin, alguna prueba técnica que hiciera presumir la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE; por lo que no están cubiertos los extremos exigidos en los artículos 234, 236 numerales 1 y 2, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales denunciamos infringidos, y solicitan hagan procedente el dictado de la medida mas severa de todo nuestro ordenamiento jurídico; porque en el peor de los casos debió acordarse medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, esta Sala de Alzada evidencia de las actas que efectivamente en fecha 17.10.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante decisión Nro. 1473-14, en la audiencia de presentación de imputado realizó las siguientes consideraciones:

…Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio. Público del estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.J.P., al haberle atribuido la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicita la Incautación del vehículo con la siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, AÑO 1978, TIPO AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69LHV111398, PLACAS AF150X, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se califique como flagrante la aprehensión del imputado y se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte, la Defensa Privada, bajo sus argumentos, solicito medida de libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantiza las resultas del proceso. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: Acta Policial explicativa, de fecha 16 de octubre de 2.014, signada bajo el N° SIP-1163, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y la descripción de la sustancia presunto combustible denominado gasolina, Acta de lectura de derechos del imputado, Datos filiatorios, Fotocopia de la Cédula de Identidad, Acta de descripción de material de combustible retenido, Acta de descripción de vehículo retenido, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, Fijaciones Fotográficas y Reseñas fotográficas, Actas de Registro de Cadena de C.N.. 824 y 825, donde se describen las evidencias físicas incautadas, de los cuales surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso; como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tercer lugar, tomando en cuenta la entidad del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 16 de Octubre de 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, además este tipo de delito caula alarma a la colectividad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano E.J.P., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano, y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado Defensor, tomando en cuenta la pena a imponer en un eventual juicio oral y público. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en uña de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, cometiendo el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así igualmente se decide. Decretándose la incautación preventiva del bien mueble solicitado por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, AÑO 1978, TIPO AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69LHV111398, PLACAS AF150X, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia a solicitud del Ministerio público. Se ordena oficiar a la Directora General del Mercado Interno del Ministerio de Minería y Petróleo, con sede en El Vigía, estado Mérida, a fin de colocar a disposición anticipada el combustible colectado, en la presente causa. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes en esta audiencia, a sus expensas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano E.J.P., toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de L.a.c.E.J.P., a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Niega la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de convicción serios y suficientes para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA la incautación preventiva del bien mueble que a continuación se describe: un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, AÑO 1978, TIPO AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69LHV111398, PLACAS AF150X, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida c.S.: Se ordena oficiar a la Licenciada GLADYS PARADA, Directora General del Mercado Interno del Ministerio de Minería y Petróleo, con sede en El Vigía, estado Mérida, a los fines de colocar a disposición anticipada el combustible colectado, en la presente causa. SEPTIMO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Es todo, término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.473-2014. Ofíciese con los Nos 6.325, 6.326 y 6.327-2014.- (…)

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Del análisis realizado ut supra, esta Alzada evidencia que la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido decretó la flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse encontrado el imputado de marras ante la presencia de evidencias de interés criminalistico. Asimismo, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, por considerar que en el presente caso se encontraban satisfechos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoría o participación en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, aunado a que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera necesario indicar, que respecto a los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

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A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer y segundo supuesto del mencionado artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: Acta Policial explicativa, de fecha 16 de octubre de 2.014, signada bajo el N° SIP-1163, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y la descripción de la sustancia presunto combustible denominado gasolina, Acta de lectura de derechos del imputado, Datos filiatorios, Fotocopia de la Cédula de Identidad, Acta de descripción de material de combustible retenido, Acta de descripción de vehículo retenido, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, Fijaciones Fotográficas y Reseñas fotográficas, Actas de Registro de Cadena de C.N.. 824 y 825, donde se describen las evidencias físicas incautadas.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de resolver sobre las peticiones que hicieran el Ministerio Público y la defensa, y luego de escuchar a al imputado, consideró que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del ciudadano E.J.P., en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; por tanto, resulta propicio para este Tribunal como órgano revisor, apuntar que el procedimiento a través del cual resultó aprehendido el hoy imputado se encuentra ajustado a derecho, pues, el procedimiento en este caso, se inició por la presunta comisión de un ilícito flagrante, por tanto, verificado como ha sido el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía la imposición de una medida de coerción personal y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste al imputado del marras, ni mucho menos la afirmación de la verdad ni los demás principios relacionados al derecho a la libertad de una personal.

No obstante a ello, estas jurisdicentes consideran propicio señalar, que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona, no es menos cierto, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

En corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado E.J.P.; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de que la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años de prisión, no es menos cierto que los funcionarios actuantes al momento de aprehender al mencionado ciudadano tomaron en cuenta como elemento de interés criminalístico el hallazgo de un recipiente de cinco (05) litros de presunto combustible denominado gasolina ubicado en la parte del maletero del vehículo, y de igual manera al abrir la parte frontal del vehículo, encontraron oculto al margen derecho entre el guarda fango y el motor del vehículo un recipiente plástico con capacidad de quince (15) litros de presunto combustible denominada gasolina, seguidamente al momento de revisar el tanque que posee dicho vehículo, se observó que poseía un tanque adulterado con capacidad de almacenamiento de ciento sesenta y cinco (165) litros de presunto combustible denominado gasolina, donde se constató que dicho tanque en su estado original es de ciento cinco (105) litros de presunto combustible, los envases hallados en la parte trasera del vehículo (maletero), a saber: un (01), siendo su total general de veinte (20) litros de presunto combustible del tipo gasolina en envases plásticos, siéndole adicionado el combustible que se encontraba en el tanque del vehículo donde se desplazaba, el cual contenía un total de 165 litros de combustible, no existiendo certeza para esta Alzada que el mismo se encuentra adulterado, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, no se encuentra ajustado a derecho, pues, los 165 litros de combustible pertenecen al tanque del vehículo, lo cual es propio de la estructura del vehículo, por lo que no debe ser considerado como elemento criminalístico para presumir la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos aportó un domicilio ubicable en la Villa del Rosario, y residenciado en el sector Pro-Patria, calle Principal, casa S/N, al lado del Mercado de los Peluos, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0416-7636128, sumado a que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salir del Estado Zulia, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

A manera de resumen final, esta Alzada considera importante destacar, que aún cuando en el presente caso se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, pues el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas, más aún cuando debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso en los términos ya expuestos. Así se decide.-

Luego de establecidas las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado estima, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación o autoría del imputado de autos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometa penalmente.

Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, estas jurisdicentes evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano E.J.P. encuadra en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, sin embargo, dicha calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado y avalada por la Jueza de instancia es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, pues, la calificación atribuida respecto al delito ut supra indicado constituye una precalificación, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego de que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, esta Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho S.D.A. y LEYDYS G.B., en su condición de defensores privados del ciudadano E.J.P., se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1473-14 de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, en concordancia con el artículo 240 ejusdem; negó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, considerando la existencia de elementos de convicción serios y suficientes para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos; ordenó la prosecución de la presente causa a través del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; decretó la incautación preventiva del bien mueble que a continuación se describe: un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: AZUL, AÑO: 1978, TIPO: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV111398, PLACAS: AF150X, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.E.J.P. (identificado en actas), referidas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salir del Estado Zulia, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho S.D.A. y LEYDYS G.B., en su condición de defensores privados del ciudadano E.J.P..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1473-14 de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, en concordancia con el artículo 240 ejusdem; negó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, considerando la existencia de elementos de convicción serios y suficientes para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos; ordenó la prosecución de la presente causa a través del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; decretó la incautación preventiva del bien mueble que a continuación se describe: un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: AZUL, AÑO: 1978, TIPO: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV111398, PLACAS: AF150X, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.E.J.P. (identificado en actas), referidas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salir del Estado Zulia, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a lo fines de la emisión del oficio correspondiente de libertad, en razón de encontrase el detenido en el centro de reclusión de la referida localidad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R.M.J.A.B.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 560-14 de la causa No. CO3-43072-14

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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