Decisión nº 298-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala Tercera

Maracaibo, 18 de mayo de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000692

Decisión Nro. 298-2015.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos,

interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión N° 293-2015 dictada de fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., iniciada en contra del ciudadano HEIMAR A.H.R., titular de la cédula de identidad Colombiana N° V- 5.732.490, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ratificada en audiencia oral por la Abogada J.C.B.D.B., Fiscal Auxiliar Décima Sexta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del justiciable HEIMAR A.H.R. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano; así como los medios ofrecidos como prueba por parte del Ministerio Público. Segundo: mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, acordada HEIMAR A.H.R.. Tercero: declara con lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano HEIMAR A.H.R., del bien vehículo MARCA: FORD; MODELO: GRANADA; CLASE: FORD; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; AÑO: 1983; PLACAS: GEI-876, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DY39312, SERIAL DE MOTOR: V-6 y ordena la entrega plena del mencionado bien, por lo cual se procede a entregar el mismo al imputado.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 24 de abril del año 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de abril de 2015 Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena; presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 293-2015 dictada de fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., iniciada en contra del ciudadano HEIMAR A.H.R., titular de la cédula de identidad Colombiana N° V- 5.732.490, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, mediante el cual el Tribunal de instancia, durante la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano HEIMAR A.H.R., del bien vehículo MARCA: FORD; MODELO: GRANADA; CLASE: FORD; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; AÑO: 1983; PLACAS: GEI-876, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DY39312, SERIAL DE MOTOR: V-6 y ordena la entrega plena del mencionado bien, por lo cual se procede a entregar el mismo al imputado, en los siguientes términos:

…Para sustentar el presente recurso es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia; (negritas y subrayado propio).

El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal a quo en fecha 06 de marzo del año 2015 dictó decisión mediante la cual estableció: "(...) declarar Con (sic) Lugar {sic) como en efecto se declara Con (sic) Lugar (sic), la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano HEIMAR (sic) ANTONIO (sic) HIDALGO (sic) RODRÍGUEZ (sic) (...).

Respecto a lo fallado por el tribunal en el entendido que entregó el vehículo objeto del presente proceso, considera este representante fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la juzgadora ordenó la entrega del vehículo sin haber escatimado el hecho de que no existe sentencia definitivamente firme en el presente caso y que puede haber un resarcimiento en materia civil con ese bien mueble por ser el medio por el cual se cometió un delito tan grave y que está acabando con la economía del país.

Por ello, este representante fiscal, considera importante traer a colación la decisión Nro. 14, dictada por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de enero del ano 2014, en la cual estableció: "En el caso objeto de estudio, se constata que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su comunicación, donde informa que "...NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, en virtud de que el mismo es INDISPENSABLE para la investigación" (ver folio 21). Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo practicado a las actuaciones que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que el Juez a quo que dictó la decisión recurrida, negando al accionante la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: CCV201997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365198A41826 , AÑO 1982, PLACA: 05XSAF, fundamentando la misma, en la necesidad que del referido vehículo tiene el Ministerio Público para continuar con la investigación, pero al mismo tiempo insta a la vindicta pública de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados. Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya dicha fase, más aun cuando de la lectura realizadas a las actas se constata que presuntamente podemos estar en presencia la presunta comisión de un delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE.

No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace

presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en

custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos

legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación

correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo conforme lo

dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial

que a continuación se transcribe: "...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación con la diligencia que el caso requiera (...omissis...)...En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública podrá formular una acusación particular propia contra el imputado". (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.).

Con la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no

escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los "tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40.

En ese sentido, dispone el artículo 285, cardinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Son atribuciones del Ministerio Público: (...) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 establece las atribuciones del Ministerio Público y de los fiscales, en los términos siguientes: (...) Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: (...) Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones; tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes".

El artículo 34 eiusdem dispone: "Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: (...) 7o Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes". Igualmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes (...)".

En consecuencia, y en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que se solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 293-2015, de fecha 06 de marzo del año 2015 mediante la cual le entregó al ciudadano Heimar A.H.R. el vehículo marca Ford, modelo: Granada, clase automóvil, tipo sedán, uso: particular, de color rojo, año: 1983, placa: GEI-876, serial de carrocería Nro. AJ26DY39312, serial de motor Nro. V-6, y por vía de consecuencia ordenen que el vehículo ingrese ai estacionamiento judicial, dado que fue entregado un vehículo cuando no era procedente su entrega porque no hay sentencia definitivamente firme.

A manera de referencia, es preciso citar la decisión Nro. 316-2013, dictada en fecha 31 de octubre del año 2013, por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual le ordenan al juez primero de juicio de la misma extensión realizar los trámites correspondientes a los fines de gue reingrese al estacionamiento judicial un vehículo, hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme, estadio en el cual se procederá a pronunciar sobre la solicitud de entrega del vehículo reclamado-Petitorio

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 293-2015, de fecha 06 de marzo del año 2015, mediante la cual le entregó al ciudadano Heimar A.H.R. el vehículo marca Ford, modelo: Granada, clase automóvil, tipo sedán, uso: particular, de color rojo, año: 1983, placa:4 GEI-876, serial de carrocería Nro. AJ26DY39312, serial de motor Nro. V-6, y por vía de consecuencia ordenen que el vehículo ingrese al estacionamiento judicial, dado que fue entregado un vehículo cuando no era procedente su entrega porque no hay sentencia definitivamente firme…

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho A.E.C.. PENA, Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal deL Estado Zulia, Extensión Bárbara, actuando en defensa del ciudadano HEIMAR A.H.R., dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

El Representante Fiscal, considera en su recurso, que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la juzgadora ordenó la entrega del vehículo sin haber escatimado el hecho de que no existe sentencia definitivamente firme en el presente caso y que puede haber un resarcimiento en material civil con ese bien mueble por ser el medio por el cual se cometió un delito tan grave y que está acabando con la economía del país.

Ahora bien, de la decisión cuestionada se evidencia que en ningún momento el Juzgador A quo, ordenó la entrega del vehículo sin haber escatimado el hecho de que no existe sentencia definitivamente firme, cuando dicha decisión fue realizada según ...lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos. Artículo 311, "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal." Establece el artículo 312 eiusdem. Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo". Expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (...). De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien sea en forma directa o en depósito. En tal sentido, estima la juzgadora que cuando no se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se incurre en violación al derecho propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que se garantiza el derecho de propiedad y que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien"...

Ahora bien, el juzgado a quo, para dictar la decisión, se basó en las actuaciones presentadas en ese momento por el Ministerio Público y en base a ellas decidió. Tomando en cuenta que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes; la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social; ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley; tanto (a usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley", por lo que, en consideración a las circunstancias fácticas advertidas, estima el tribunal que lo procedente y ajustado en el derecho, sería declarar Con Lugar como en efecto se declara Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano HEIMAR A.H.R..

Remítase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa; incluyendo la Presentación de Imputados impugnada; así como también de los elementos de convicción.

CAPITULO TERCERO PETITORIO FINAL

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha 12-03-2015, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito y Extensión Judicial de S.B.d.Z., en contra de la Decisión N° 293-2015, de fecha 06-03-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión Judicial, lo DECLARE SIN LUGAR y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado a quo…

(omissis)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 293-2015 dictada de fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., iniciada en contra del ciudadano HEIMAR A.H.R., titular de la cédula de identidad Colombiana N° V- 5.732.490, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, mediante el cual el Tribunal de instancia, durante la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano HEIMAR A.H.R., del bien vehículo MARCA: FORD; MODELO: GRANADA; CLASE: FORD; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; AÑO: 1983; PLACAS: GEI-876, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DY39312, SERIAL DE MOTOR: V-6 y ordena la entrega plena del mencionado bien.

Contra la decisión señalada, el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, presentó recurso de apelación al considerar que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, en virtud de que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la juzgadora ordenó la entrega del vehículo sin haber escatimado el hecho de que no existe sentencia definitivamente firme en el presente caso y que puede haber un resarcimiento en materia civil con ese bien mueble por ser el medio por el cual se cometió un delito tan grave y que está acabando con la economía del país.

Continúa el Ministerio Público esgrimiendo que con la decisión proferida, el Juzgado de Primera Instancia, no escatimó el hecho de que la Representación Fiscal dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía, teniendo la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos, tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan.

Prosigue el Representante de la Vindicta Pública, explicando que dentro de sus funciones como garantes del proceso de investigación tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, supervisar la legalidad de esas investigaciones; así como dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

Por último concluye el apelante solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 293-2015, de fecha 06 de marzo del año 2015, dictada de fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B..

Ahora bien, una vez delimitados como han sido los puntos de impugnación y en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., la cual fundamento en los siguientes términos:

“…Finalmente, en relación a la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO 1983, PLACAS: GEI-876, SERIAL DE CORRECERÍA: AJ26DY39312, SERIAL DEL MOTOR: V-6, presentado por el ciudadana (sic) HEIMAR A.H.R.…(omisis)

…la juzgadora observa. Dispone el artículo 311.

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.”Establece el artículo 312 eiusdem. Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. Expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Artículo 10 Entrega de Vehículos Recuperado. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperado por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…) de los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensable para la investigación una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien sea en forma directa o en depósito. En tal sentido estima la juzgadora que cuando no se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se incurre en violación al derecho propiedad (sic) contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que se garantiza el derecho de propiedad y que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general , y solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien”.En este orden de ideas expresa el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Establece el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T.. Artículo 98. Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima. De acuerdo con lo contenido en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de T.T., el ciudadano HEIMAR A.H.R., tiene interés jurídico actual en el presente asunto para solicitar la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO 1983, PLACAS: GEI-876, SERIAL DE CORRECERÍA: AJ26DY39312, SERIAL DEL MOTOR: V-6, toda vez que se evidencia de las actuaciones que conforman en el expediente, que el vehículo cuya entrega solicita es de su propiedad, observándose que la mencionada recurrente (sic) sufrirá un daño si no se le produce la restitución del vehículo sub lite, por cuanto está acreditado en las actas, con Certificado de Registro de Vehículo N° AJ26DY39312-2-1 (110102132482), inserto al folio setenta y dos (72), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de agosto de 2013. A la par, según el Dictamen Pericial continente de la experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 18 de julio de 2014, practicada por los funcionarios S/SUP, R.M.J., SM1. F.R.J. Y S1. SERRANO DIAZ D.J., Expertos (sic) en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, comando Puente Venezuela, al vehículo antes descrito, se evidencia que al ser sometido a peritaje presentó SERIAL DE CARROCERÍA VIN ….. ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA DASH PANEL … (sic) DESINCORPORADA y el SERIAL DE CARROCERÍA BODY …. (sic) ORIGINAL, el cuál además no registra como solicitado ante la Base de Datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) por Hurto o Robo, como tampoco está siendo requerido por otra persona con mejor título. En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso el obtener y realizar justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 157, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano HEIMAR A.H.R. lográndose ejercer un justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que se a equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el tribunal de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.)… (omisis).

Constatan las integrantes de esta Sala de Apelaciones, que la Jueza a quo, hizo entrega al ciudadano HEIMAR A.H.R., del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: GRANADA; CLASE: FORD; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; AÑO: 1983; PLACAS: GEI-876, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DY39312, SERIAL DE MOTOR: V-6, todo ello en virtud de considerar que de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 71 de la Ley del Transporte Terrestre , 98 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ( Pacto de San J.d.C.R.), el bien mueble incautado debía ser restituido.

Asimismo evidencia esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia fundamentó su decisión adicionalmente, que el mencionado acusado tiene debidamente acreditada la propiedad del bien mueble en cuestión, al haber presentado Certificado de Registro de Vehículo N° AJ26DY39312-2-1 (110102132482), inserto al folio setenta y dos (72), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de agosto de 2013 y que el Dictamen Pericial continente de la experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 18 de julio de 2014, practicada por los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo antes descrito, del cuál se evidencia que al ser sometido a peritaje presentó SERIAL DE CARROCERÍA VIN ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA DASH PANEL DESINCORPORADA y el SERIAL DE CARROCERÍA BODY: ORIGINAL, el cuál además no registra como solicitado ante la Base de Datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) por Hurto o Robo, como tampoco está siendo requerido por otra persona con mejor título.

A este tenor, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar una breve cronología del asunto sometido a estudio, a los fines de una mejor comprensión del recurso, en tal sentido, se desprende del acta policial, que en fecha 18.07.2014, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, aprehendieron al ciudadano HEIMAR A.H.R., plenamente identificado en actas, por presumirse la comisión de un ilícito penal en flagrancia, y asimismo, procedieron a trasladar al vehículo conducido por dicho ciudadano hasta el Estacionamiento Judicial M.C.M, en donde quedó parqueado a la orden del Ministerio Público, el vehículo quedó identificado con las siguientes características: 1.- MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO 1983, PLACAS: GEI-876, SERIAL DE CORRECERÍA: AJ26DY39312, SERIAL DEL MOTOR: V-6.

Posteriormente, en fecha 20.07.2014 fue presentado el ciudadano HEIMAR A.H.R., titular de la cédula de identidad Colombiana N° V- 5.732.490, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, siéndoles decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se acordó la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo con las siguientes características: 1.- MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO 1983, PLACAS: GEI-876, SERIAL DE CORRECERÍA: AJ26DY39312, SERIAL DEL MOTOR: V-6, de conformidad con el artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Seguidamente, consta formal acusación presentada en fecha 09.01.2015 por los abogados R.J.M.G. y M.G.C.F., Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contra del ciudadano HEIMAR A.H.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 06.03.2015, fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., iniciada en contra del ciudadano HEIMAR A.H.R., titular de la cédula de identidad Colombiana N° V- 5.732.490, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ratificada en audiencia oral por la Abogada J.C.B.D.B., Fiscal Auxiliar Décima Sexta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del justiciable HEIMAR A.H.R. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano; así como los medios ofrecidos como prueba por parte del Ministerio Público., mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, acordada al imputado HEIMAR A.H.R. y declaró con lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano HEIMAR A.H.R., del bien vehículo MARCA: FORD; MODELO: GRANADA; CLASE: FORD; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; AÑO: 1983; PLACAS: GEI-876, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DY39312, SERIAL DE MOTOR: V-6 y ordena la entrega plena del mencionado bien, por lo cual se procede a entregar el mismo al imputado.

Luego de realizado el anterior recorrido proceso, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho, relacionados con los casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano

No obstante a ello, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que la presente causa se encuentra en la fase de juicio, por lo que, corresponde al juez de juicio emitir el correspondiente pronunciamiento.

Siendo así las cosas, este Tribunal ad quem considera importante señalar, que si bien en el caso de marras se concluyó la investigación mediante acusación formal en contra del acusado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, no es menos cierto que sobre el bien solicitado, a saber MARCA: FORD; MODELO: GRANADA; CLASE: FORD; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; AÑO: 1983; PLACAS: GEI-876, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DY39312, SERIAL DE MOTOR: V-6 existe una incautación preventiva, por estar presuntamente involucrado el ciudadano HEIMAR A.H.R., en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que al haberse dictado el auto de apertura a juicio en el presente caso y siendo el solicitante del vehículo el acusado de autos, debió esperarse el resultado del juicio oral y público para decidir sobre la entrega del bien en cuestión.

En este orden de ideas, señala el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos; y el artículo 349 ejusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.

En este sentido, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

De esta manera, la firmeza de la sentencia a que se refiere, el citado artículo en nada excluye la obligación que tiene el Juez de juicio de pronunciarse en su sentencia, en relación a los bienes activos y pasivos que han sido incautados en el transcurso de la investigación, pues la firmeza de la sentencia es una cuestión que atañe al principio de cosa juzgada, es decir, a la inmutabilidad de la sentencia, circunstancia que en nada afecta el pronunciamiento que por mandato legal, deben realizar los Jueces de Juicio respecto de los bienes incautados.

En consecuencia, al existir una medida preventiva sobre el vehículo hoy solicitado, y tomando en consideración que el propietario del bien es el acusado de autos, debió ponderar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que dispone que dispone como pena accesoria “el comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuario, solo se aplicará si el propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”, es por lo que esta Alzada considera, que el juzgado de instancia debe esperar la finalización del juicio oral y público, para luego, con la sentencia definitiva, determinar sobre la entrega del vehículo antes descrito, razón por la cual, este Órgano Superior constata que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión N° 293-2015 dictada de fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 293-2015 dictada de fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., iniciada en contra del ciudadano HEIMAR A.H.R., titular de la cédula de identidad Colombiana N° V- 5.732.490, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, solo en relación a la entrega plena del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: GRANADA; CLASE: FORD; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; AÑO: 1983; PLACAS: GEI-876, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DY39312, SERIAL DE MOTOR: V-6, al imputado en el presente asunto y en consecuencia, se ORDENA al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., libre los correspondientes oficios a los fines de que el vehículo, regresen al sitio o estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando los mismos a la orden de dicho tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 293-2015 dictada de fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., iniciada en contra del ciudadano HEIMAR A.H.R., titular de la cédula de identidad Colombiana N° V- 5.732.490, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, solo en relación a la entrega plena del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: GRANADA; CLASE: FORD; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; AÑO: 1983; PLACAS: GEI-876, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DY39312, SERIAL DE MOTOR: V-6, al imputado en el presente asunto.

TERCERO

ORDENA al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., libre los correspondientes oficios a los fines de que el vehículo, regresen al sitio o estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando los mismos a la orden de dicho tribunal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años: 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala- Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 298-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

DNR/cristi.-

VP02-R-2014-000692

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