Decisión nº 204-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de abril de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000512

Decisión No. 204-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas interpuestas por la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensora Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.C.L., titular de la cédula de identidad No. 26.198.557. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 230-15, de fecha 24 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó PRIMERO: Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 eiusdem, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana R.A.C.L., todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo, y los artículos 237 y 238, en concordancia con el artículo 240, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la petición de libertad efectuada por la defensa técnica, a favor del encausado, al desestimar los alegatos expresados. TERCERO: Acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión judicial decretada por dictamen No. 1.244-2013 de fecha 22 de octubre del año, y tramitada por comunicación No. 2645-13, para lo cual se oficia lo conducente al organismo de seguridad comisionado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de ser excluido del Sistema Integrado de Información Policial. CUARTO: Acordó proseguir la investigación en la presente causa conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de marzo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 30 de marzo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensora Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.C.L., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 230-15, de fecha 24 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…la decisión recurrida, observa que la misma enuncia que los alegatos de la defensa estuvieron referidos a solicitar una medida cautelar menos gravosa a la requerida por el ministerio público, lo cual no es cierto, toda vez que los alegatos de la defensa consistieron en solicitar la libertad con base en los artículos 44 y 49.2 de la CRBV (sic), por considerar que el numeral 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra debidamente acreditado, pues no cuenta la investigación con fundado elemento de convicción que confirme lo denunciado por la presunta victima…”.

Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…la decisión recurrida (…) enuncia que los alegatos de la defensa estuvieron referidos a solicitar una medida cautelar menos gravosa a la requerida por el ministerio público, lo cual no es cierto, toda vez que los alegatos de la defensa consistieron en solicitar la libertad con base en los artículos 44 y 49.2 de la CRBV (sic), por considerar que el numeral 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra debidamente acreditado, pues no cuenta la investigación con fundado elemento de convicción que confirme lo denunciado por la presunta victima. De igual manera indica la decisión recurrida que en base al acta de investigación penal de fecha 14-02-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. (sic) delegación El (sic) Vigía, procedieron a la aprehensión del defendido, en razón del mandato de aprehensión judicial dictado con ocasión de a los hechos denunciados por la ciudadana R.A.C.L., pasando a realizar una mención de las demás actas cursantes en la investigación, para indicar posteriormente el Juzgado que se hacia procedente la privación de libertad de mi representado por la comisión de los delitos Robo de Vehículo Automotor en circunstancias agravantes, previsto en el articulo (sic) 5 en concordancia con e! articulo 6, numerales 1,2, 3 y 12 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores y Extorsión, descrito y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión, efectuando solo una referencia de las actas, de las cuales puede apreciarse que en contra del defendido no obra ningún elemento de convicción que lo haga presumir autor o participe en los delitos que se le imputaron…”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…Dicha decisión no realizo el análisis debido de los elementos de convicción y en los términos como quedo expresada misma, al indicar como autor Robo de Vehículo Automotor en circunstancias agravantes, previsto en el articulo (sic) 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2, (sic) y 3 de la Ley sobre el hurto (sic) y robo (sic) de vehículo automotores y Extorsión, descrito y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra la Extorsión, lesiona al defendido su derecho a ser tenido como inocente…”.

Siguió enfatizando que: “…el juzgado considera suficiente para imponer la medida de coerción personal más gravosa, que pone en riesgo su vida, lo indicado por el denunciante sin otro medio de convicción que confirme los hechos, siendo que desde que estos presuntamente ocurrieron, hace mas de un año, la investigación fiscal no logro recabar otros elementos, solo los realizados con ocasión de la denuncia, lo cual llevo al Ministerio Publico incluso a solicitar la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de uno de los coimputados en la causa penal, situación esta que fue alegada por la defensa durante la audiencia; sin embargo el Juzgado realiza un simple enunciado de los elementos de convicción llevado por el Ministerio Público al acto de presentación de imputado y decreta la mas grave de las medidas de coerción personal…”.

Del mismo modo destacó la parte recurrente, que: “…La recurrida expresa que ello es suficientes para considerar que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en artículo 236 numerales 1,2 y 3, a! referir que se acredita la existencia de dos hechos punibles y que el justiciable de autos es participe en grado de autor en la comisión de dichos delitos, sin motivación alguna a consideración de la defensa, haciendo caso omiso a los señalamientos de la defensa cuando expresa que la investigación no cuenta con fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el defendido es autor o partícipe en la comisión de los delitos Robo de Vehículo Automotor en circunstancias agravantes, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo (sic) 6, numerales 1,2, 3 y 12 de la Ley sobre el hurto (sic) y robo (sic) de vehículo automotores y Extorsión, descrito y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión…”.

Igualmente sostuvo el defensor privado lo siguiente: “…el Tribunal debió nombrar y motivar, en base a los elementos de convicción recabado hasta ese momento, por que consideraba en la fase "incipiente del proceso" lleno los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que toda resolución judicial debe ser fundada y debidamente motiva; máxime si se trata de la restricción de un derecho tan protegido y garantizado por la mayoría de las Constituciones de los Estados Democráticos Modernos, en la cual se inscribe nuestra Carta Magna de 1999, como lo es la presunción de inocencia y el Derecho a la Libertad Personal…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…DECLARADO CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley; proponiendo esta Defensa Técnica, como solución al agravio causado por el Auto (sic) recurrido, que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, ORDENE LA L.D.D. por violación de sus derechos fundamentales y procesales, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Fundamental en concordancia con tos artículo 1, 8, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y ANULE, de conformidad con los artículo 174, 175, 179 y 180 ejusdem, la decisión impugnada v los actos anteriores y/o posteriores que dependen de ella…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El representante del ius puniendi J.Á.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, con los respectivos argumentos:

Inició su escrito la representación fiscal señalando los elementos de convicción, que constan en la investigación fiscal, ello a los fines de apuntar lo siguiente: “…resulta completamente falsa la apreciación y demás señalamientos realizados por la abogada apelante NOIRALITH GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Defensora del ciudadano J.J.C.L., toda vez que la decisión impugnada cumple con los parámetros legales y con todas las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de autos, ya que la Jueza de Control hizo expreso pronunciamientos para brindarle y garantizarle al imputado todos los derechos procesales y constitucionales que le asisten, aunado al hecho que cada caso en particular debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto…”.

Continuó manifestando que: “…Las diligencias necesarias y urgentes recogidas en acta policial de fecha quince (15) de octubre del año 2013, están dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito, aunado al hecho que nos encontramos en una fase incipiente del proceso donde existen elementos que recabar para la prosecución del proceso, los cuales son la base fundamental de la investigación por cuanto sirven para demostrar la responsabilidad penal del encausado o por su parte desvirtuar los hechos que motivaron su aprehensión, presumiéndose para el momento de su presentación ante el Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.

En la misma sintonía afirmó quien contesta el recurso de apelación, que: “…que en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones...si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”.

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: “…testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el la Abogada (sic) NOIRALITH GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Defensora del ciudadano J.J.C.L., basado en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión N° 230-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, en la causa signada bajo el Nro. C03-37465-2014, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.L. por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Extorsión, descrito y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana R.C.; e igualmente solicito se mantenga la medida dictada en contra del mismo, en virtud que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal providencia no han cambiado durante esta fase de investigación…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensora Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.C.L., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 230-15, de fecha 24 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., denunciando que no se encuentra en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, por lo tanto no se acreditan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, agregó que el juzgado de instancia no realizó un análisis debido de los elementos de convicción.

Adicional a lo anterior, la decisión no expresó cuáles eran las razones en las cuales se fundamentó que lo condujeron para decretar la medida privativa de libertad y no hacer un simple enunciado, en base a un solo elemento para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho punible atribuido, tal como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, a juicio de la parte recurrente dejó a su defendido sin una tutela judicial efectiva, sin la presunción de inocencia, y sin un debido proceso, derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia ordene la libertad de su representado por violación de sus derechos fundamentales, tal como lo disponen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión impugnada, así como los actos anteriores.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 230-15, de fecha 24 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con el objeto de constatar alguna violación o vulneración de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal, de fecha catorce (14) de febrero del año 2015, debidamente levantada y firmada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, procedieron a la aprehensión del ciudadano J.J.C.L., en razón del mandato de aprehensión judicial antes citado, con ocasión a los hechos denunciados por la ciudadana R.A.C.L., quien manifestó que denuncia al ciudadano apodado "EL JONATICA", y a su progenitor de nombre LUIS, apodado "L.T.", ya que el ciudadano apodado "EL JONATICA", en compañía de otro ciudadano desconocido, el día viernes 11/10/2013, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), la despojaron de su vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-150, año 2013, Uso particular, Color Plata, serial de carrocería 8211MBCA4DD047248, serial de motor SK162FJ1300368283, Placas AN4H70A, al momento que se encontraba enfrente de su residencia, ubicada en la Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda N° 1, casa N° 23 Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, y ese mismo día en horas de la noche el ciudadano LUIS apodado "L.T.", la llamó pidiéndole SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,oo) , (sic) para entregarle el vehículo, por lo que una vez sometidos a una revisión corporal y consultado su estatus legal por ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), resultó que se encuentra requerido por este Juzgado de Control. A la postre, ha sido colocado el ciudadano J.J.C.L., a la orden del Ministerio Público y traído ante este Tribunal de Control, a fin de ser oído y juzgado por su Juez Natural, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de investigación penal, de fecha catorce (14) de febrero de 2015, levantada y firmada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del encartado (folio 192 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos de imputado (folio 195 y su vuelto); de la planilla de reporte de sistema (folio 193); del acta de denuncia común s/n, de fecha quince (15) de octubre de 2013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folios 08, 09 y 10), de las copias en reproducción fotostática de la facturas que demuestran la propiedad del vehículo moto (folios 11 y 12); del acta de investigación penal, de fecha 15/10/2013, contentiva de diligencias de investigación (folios 14 al 16); del acta de inspección técnica signada con el N° 695 (folios 17 y 18); del dictamen pericial continente de la experticia de regulación prudencial número 11-10, de fecha 15/10/2013 (folios 20 y 21); y del acta de entrevista rendida por la victima R.A.C.L. (folios 26 y 27); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día once (11) de Octubre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo (sic) 6 numerales 1,2,3 y12 eiusdem y EXTORSIÓN, descrito y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.C.L.. En Segundo término, que el imputado de autos J.J.C.L., tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o partícipe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos, que agrava la pena a imponer. Que la magnitud del daño causado se hace relevante habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano J.J.C.L., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, atendiendo igualmente, a que el mismo durante largo estuvo evadiendo la justicia, a sabiendas que se le seguía proceso al igual que su progenitor. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2013, contra el tantas veces nombrado ciudadano J.J.C.L.. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, en cuanto a la inocencia del ciudadano J.J.C.L., corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por la victima y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con probabilidad o certeza plena los tipos penales como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. En otro contexto, dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía. Así se decide. Asimismo, acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según decisión N° 1.244 -2013, de fecha 22 de Octubre del año 2013, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al organismo de seguridad comisionado para ello (C.I.C.P.C), a objeto de ser excluido del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L). Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma…

. (Destacado del Tribunal).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 eiusdem, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha catorce (14) de febrero de 2015, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo; 2.- El acta de notificación de derechos de imputado; 3.- La planilla de reporte de sistema; 4.- El acta de denuncia común s/n, rendida por la ciudadana CEPEDA L.R.A., de fecha quince (15) de octubre de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Las copias en reproducción fotostática de la facturas que demuestran la propiedad del vehículo moto; 6.- El acta de investigación penal, de fecha 15/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, contentiva de diligencias de investigación; 7.- del acta de inspección técnica signada con el No. 695, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía; 8.- El dictamen pericial continente de la experticia de regulación prudencial número 11-10, de fecha 15/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía; 9.- Acta de entrevista rendida por la víctima R.A.C.L., de fecha 18 de octubre de 2013, rendida por ante el Despacho Fiscal, indicios los cuales corren insertos en los folios ocho (08) al treinta y cuatro, y los mismos fueron estimados por la a quo para arribar a la imposición de la medida de coerción personal. ,

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuye al imputado J.J.C.L., en razón de la posible pena aplicable siendo que los tipos penales exceden en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de concurrencia de delitos, así como también por la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño patrimonial ocasionado a la víctima, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por la profesional del derecho NOIRALITH G.U..

Resulta oportuno, para quienes integran esta Sala de Alzada, señalar que del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en la presente incidencia recursiva, al procesado J.J.C.L., en ningún momento le fueron violados o conculcados derechos y garantías constitucional, puesto que si bien es cierto al mismo le fue librada una orden de aprehensión mediante decisión No. 1.244-2013, de fecha 22 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., una vez examinada por el órgano jurisdiccional, la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, así como los elementos que acompaño a su solicitud; no menos cierto el hecho que ese análisis no es absoluto, puesto que será en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado o indiciada sea capturado o colocado a disposición del tribunal, y está debidamente asistido de su defensor, que podrá alegar cualquier circunstancia fáctica que hagan variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, pudiendo el juzgado de control modificar la medida previamente dictada, lo cual se corroboró en este caso.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 2005, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:

(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:

(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado

En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.

Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

(…)

En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).

(…)

Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.

En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.

(…)

Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)

(Resaltado de la Alzada).

Es preciso señalar que en base al criterio asumido por el m.T., es que el Ministerio Público como titular de la acción penal, puede una vez que verifique los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión sin realizar previamente el acto de imputación formal, y en el caso que decida efectuarlo no puede ser considerado como una circunstancia que vulnera o quebrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…

. (Negrillas de la Sala).

Cabe destacar, que en la audiencia oral de presentación de imputado, al ciudadano , le fue impuesto de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también el defensor privado pudo alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente agregar, que se ha desprendido del fallo impugnado, que conjuntamente con su defensora se impuso de las actas, tuvo a declarar y a alegar todo lo referente a su defensa ante su juez natural.

Además, resulta importante destacar que el procedimiento inició, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.A.C.L., en fecha 11 de octubre de 2013, recabando el representante del Ministerio Público plurales elementos de convicción para comprometer presuntamente la responsabilidad del ciudadano J.J.C.L., una vez aprehendido el ciudadano antes mencionado podrá su defensor dirigirse ante el despacho del titular de la acción penal, para solicitar cualquier diligencia de investigación que a bien considere, con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por quien ostenta el ius puniendi.

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar que tales argumentos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, pudiendo la defensa solicitar en la fase de investigación las diligencias que considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas, motivo por el cual se declara sin lugar el planteamiento de la defensa en el aspecto a.A.s.d.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado J.J.C.L.; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensora Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.C.L., titular de la cédula de identidad No. 26.198.557, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 230-15, de fecha 24 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensora Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.C.L., titular de la cédula de identidad No. 26.198.557.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 230-15, de fecha 24 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 204-15 de la causa No. VP03-R-2015-000512.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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