Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002257

ASUNTO : SP11-P-2010-002257

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Vista la solicitud presentada por la abogada M.T.O., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa penal Nº SP11-P-2010-002257 llevada por este Tribunal, para decidir se observa:

I

LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercer Pelotón Peracal de la Guardia Nacional de Venezuela y están referidos en Acta Fiscal NRO.CR-1-DF-11-1RA-CIA-199, quienes refieren que en fecha 26 de agosto de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana mientras cumplían labores propias de Resguardo Aduanero Nacional, retuvieron preventivamente a un ciudadano quien quedó identificado como I.O., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº13.279.183, reteniendo a su vez la mercancía que llevaba consistente en 02 bultos de cebolla de cabeza, con un peso aproximado de cien kilogramos (100 Kg) y con un valor estimado de cien mil bolívares (Bs. 100.000°°); y 06 bolsas de color negro contentivas de cebolla de cabeza con un peso aproximado de noventa y seis kilogramos (96 Kg) y con un valor estimado de cien mil bolívares (Bs. 100.000°°).

II

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

 Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación del delito los siguientes elementos:

 Al folio 03 de las actas, C.d.R.P.d.M., de fecha 26 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, relativa a los productos hallados.

 Al folio 04 de las actas, corre el Acta de Entrega de Efectos Retenidos, de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes.

 Al folio 05 de las actas, corre la Diligencia de Entrega, de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Área De Almacenamiento Y Bienes Adjudicados De La Aduana Principal De San Antonio.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.

Al decir de A.B.:

Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

En atención a ello, al observar que en el presente caso es necesario determinar si ha transcurrido el tiempo necesario para que haya ocurrido o no la prescripción de la acción en atención a los parámetros legales previamente establecidos.

Es dable advertir, que la institución de la Prescripción atiende al derecho de todo ciudadano a que se resuelvan las causas en las que se viere involucrado, tratándose de una sanción a la negligencia del Estado para resolver su situación, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, bien tutelado por el derecho en general.

Al respecto, comenta F.M.C., lo siguiente:

Se trata de una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en la seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material

.

Corresponde a la tutela judicial efectiva que ha de ejercer el Juez, el deber de revisar sea de oficio o a petición de parte el analizar si están llenos los extremos para permitir la continuación por parte del Estado del ejercicio de su poder punitivo, lo cual no es que deba ser impedido, pero si limitado para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Por tal motivo, aún cuando no exista en este caso la petición del ciudadano Fiscal, es necesario resolver la solicitud de la defensa, así como resguardar la vigencia del proceso dentro del marco constitucional y legal vigente en el país.

Todo ello para impedir que la resolución del asunto penal quede suspendida en el tiempo, tal como afirmaba Zaffaroni, por cuanto se atenta contra el derecho humano a la obtención de una sentencia dentro de un plazo razonable de tiempo.

En este sentido, la defensa ha considerado adecuado el solicitar el sobreseimiento por cuanto considera que en la presente causa ya ha ocurrido indefectiblemente la prescripción por el transcurso del tiempo.

Por tal motivo, es necesario revisar, si este argumento es valedero y fundado.

A tal efecto, se aprecia que los hechos a que se refiere la presente causa ocurrieron en fecha 26 de Agosto de 2005, iniciándose la correspondiente averiguación penal.

En el presente caso el Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas , el cual contempla una pena que oscila entre los dos (02) a cuatro (04) años de prisión.

No se puede inferir, que la responsabilidad para la no realización del proceso sea atribuible al imputado, pero también es necesario considerar, que transcurrió un lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho. Siendo necesario considerar los parámetros de la posible dosimetría prevista para el tipo penal imputado, para estimar si se haya efectivamente prescrita la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y tal hecho, no es imputable al procesado de autos, tratándose del cumplimiento de la garantía de ley, que castiga y frena la acción punitiva del Estado, para salvaguardar la seguridad jurídica, bien tutelado por la misma ley.

Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

También expuesto por los artículos 108 y 109 del Código Penal cuando expone:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

.

Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

;

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo en cuanto a la prescripción extraordinaria.

En el presente caso se atribuyó a los acusados la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas , el cual contempla una pena que oscila entre los dos (02) a cuatro (04) años de prisión, si tomamos en cuenta el término medio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena tendría un término medio de tres (03) años de prisión.

En el presente caso, el hecho imputado tiene un término de prescripción de TRES (03) AÑOS, es decir, tal como lo establece el artículo 108, en su numeral 5 del Código Penal.

Observándose que en el presente caso, ha ocurrido la prescripción ordinaria, puesto que ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, superior al lapso establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. No pudiéndose atribuir esta dilación a la contumacia del imputado.

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano imputado, debido a que con el transcurso del tiempo ya ha ocurrido la prescripción ordinaria, por lo que se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento solicitado, no amerita la realización de una audiencia oral, debido a que el fundamento del mismo consiste en el transcurso del tiempo lo cual se acredita con las actuaciones insertas en la causa, sirviendo estas de elementos probatorios demostrativos que inducen a la certeza del hecho que se acredita como real, no requiriéndose su previa comprobación en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano I.O., imputado por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, en la causa penal Nº SP11-P-2010-002257 llevada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión queda satisfecha en su totalidad la solicitud realizada por la defensa.

Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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