Decisión nº 605-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de diciembre de 2014

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-048566

ASUNTO : VP02-P-2014-048566

Decisión No. 605-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52403, actuando con el carácter de defensor de los imputados A.R.N.A., y R.E.T., contra la decisión No. 1363-14 de fecha 29 de octubre del 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley orgánica de precios justos, en perjuicio de la Colectividad.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05 de diciembre del 2014, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la jueza profesional M.J.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 8 de diciembre de 2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del código orgánico procesal penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.C.H., en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.R.N.A., Y R.E.T., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente: “…el Juez de Control no señalo en que se fundamentaba para decretar la privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos A.R.N.A. Y R.E.T. quienes tienen arraigo dentro del territorio nacional y en que forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación situación esta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del juez de control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el juez de control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar lo solicitado por la defensa mas si tomamos en cuenta las declaraciones rendida por nuestro defendido donde se puede establecer que al no haber cometido delito alguno lo procedente era su libertad plena sin restricción alguna o e! decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad considerando que los mismos cumplían con sus funciones de trabajo dentro del fondo mercantil COMERCIAL GRAN ÉXITO II C.A. (sic) que en este caso fue realizar el transporte de una mercancía de licita procedencia comercializada por un fondo mercantil debidamente registrado que los compradores igualmente cumplían con los requisitos para su venta ya que el fondo mercantil al que se destinaban los 35 bultos de arroz su giro comercial es el expendio de comidas preparadas como restaurante chino que es, que la cantidad de arroz incautada en el lugar donde funciona dicho restaurante tal como se evidencia de las fijaciones fotográficas es para trabajar aproximadamente diez (10) ya que no podemos imaginar a ningún restaurante que trabaje diariamente comprando la mercancía que va a utilizar ya que para eso existen las cavas y depósitos de mercancía y los compradores de la mercancía tenían su respectiva factura y la documentación del negocio de su propiedad con todos los requisitos administrativos para su funcionamiento y que no fue tomado en cuenta tanto por los fiscales del ministerio publico que con todo el respecto que nos merecen parecieran unos funcionarios o efectivos militares mas con intereses en los procedimientos obviando su función como garantes de la constitución y del debido proceso ya que no toman en consideración ningún argumento valido dando por cierto todo so dicho por los funcionarios actuantes bajo el argumento de la fe publica que por cierto en derecho solo la tienen registradores y notarios y no ellos ya que de se ser así si tuvieran esa condición no tendrían que ratificar sus procedimientos bien sea ante la fiscalía o ante un tribunal si ese fuere el caso. en el caso concreto observamos por parte del ministerio publico al igual que el tribunal de control que si hubieren revisados las actuaciones cumpliendo el rol que tiene dentro del proceso penal y la imparcialidad que le es debida a ambos funcionarios uno como titular de la acción penal y el otro como director del proceso y conocedor de! derecho…”.

También indicó que: “…de la anterior transcripción se puede verificar efectivamente que uno de los supuestos para que se configure dicho delito es incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, de que manera puede establecerse que los supuestos del articulo (sic) 55 de la Ley de Precios Justos pueden relacionarse de tal manera que se haga presumir la comisión del mismo con un producto debidamente facturado por la empresa COMERCIAL GRAN ÉXITO II C.A. por parte de mis defendidos así como también por los propietarios de la mercancía en este caso RESTAURANT Y PARRILLA HAPPY ubicado en el municipio san francisco…”.

En punto denominado petitorio solicitó: “…es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declare con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 29 de octubre del 2014 donde se decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a mis A.R.N.A., y R.E.T. y en su lugar se les acuerde su libertad plena e inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se les mantiene por ser procedente en derecho en el entendido que los mismos no se sustraerán de la persecución penal y cumplirán con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ser inocentes…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

El abogado LIDUVIS G.L., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

Alegó quien contesta, que: “…se evidencia de las actas que rielan en la investigación que cursa por ante este despacho fiscal bajo el MP-482147-2014, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la juez a quo a dictar la medida de privación judicial contra los co-imputados A.R.N.A. y R.E.T., estableciéndose de igual manera en el acta policial, de fecha 28 de octubre de 2014, las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión de los co-imputados antes mencionados, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del código orgánico procesal penal, al igual que el acta de inspección ocular, contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor de los co-imputados A.R.N.A. Y R.E.T., a tenor de lo previsto en los Artículos 236 (sic) numerales 1, 2 y 3, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Argumentó, que: “…el recurrente que el Juez de Control no tomo en cuenta las declaraciones de los imputados y al momento de decidir no motivó su decisión, obviando de esta manera la libre convicción y sana critica que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, tal como la acta policial, la cual fue suscrita y sellada por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido del artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible; además de las actas policiales no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del código orgánico procesal penal, y no pueden considerarse plena prueba sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad…”.

Por su parte, citó el recurrente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual hizo referencia a lo siguiente: “…al sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores, dicho esto, estos elementos de convicción, que rielan en la presente causa, son los que comprometen y le permitieron determinar la participación de los co-imputados en el tipo penal relativo al BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Especial de Precios Justos…”.

Igualmente, enfatizó el Ministerio Público que: “el Juez a Quo señala de manera exhaustiva cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los co-imputados A.R.N.A. Y R.E.T., solicitada por la vindicta pública, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa, a razón "de la repercusión social del daño causado a la víctima" y aunado a que existen en esta fase suficientes elementos para negar tal pedimento; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se imponga una medida cautelar…”.

En este mismo orden de ideas, esgrimió la representación del Estado que: “en cuanto a que exista violación de las garantías constitucionales, y falta de motivación solicitado por la defensa, se observa que de las actas se desprende que fueron debidamente asistidos ante el tribunal de control e impuestos de las actas procesales, por cuanto en la presente causa no se evidencias vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa (…) el juzgador en su fallo, establece que la imputación del mencionado delito por el ministerio publico, durante la fase preparatoria, constituyen una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, transcribiendo a los efectos, un extracto de la sentencia dictada por la sala constitucional de el máximo tribunal, en fecha 22/02/2005…”.

Concluyó la contestación del recurso solicitando en el punto denominado petitorio, que: “…DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.C.H. (sic), defensor privado, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos A.R.N.A. Y R.E.T., en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del estado Zulia; (…) ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el contrario mantenga la medida de detención preventiva de libertad, como medida cautelar de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre del mismo modo, decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta sala, que el recurso de apelación interpuesto, el cual se centra en impugnar la decisión No. 1363-14 de fecha 29 de octubre del 2014 emitida por el juzgado tercero de primera instancia estadal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.R.N.A., Y R.E.T. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 del código orgánico procesal penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de boicot, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad.

Contra la referida decisión el recurrente de autos denuncia, entre otras cosas, la falta de motivación de la juez de instancia en su decisión frente a la petición interpuesta por la defensa, aunado al hecho que estima que la medida extrema de coerción se hizo desproporcionada frente a la conducta de sus defendidos quienes no cometieron ningún delito.

Precisadas las anteriores denuncias, quienes aquí deciden consideran necesario indicar, que ha sido criterio reiterado de esta sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 constitucional y 9 del código orgánico procesal penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional.

En este sentido, es pertinente citar que el pacto internacional de derechos civiles y políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. En ese mismo sentido, es menester recordar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229).

De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Ahora bien, se observa que el legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

…a) la flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori. La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…). la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…). La flagrancia real, que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

b) la flagrancia ex post facto o cuasi-flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

el código orgánico procesal penal, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 234, la flagrancia real, la cuasi-flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (autor citado. comentarios al código orgánico procesal penal. caracas, vadell hermanos editores, c.a., 2002: pp. 272 y 273)…

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Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la magistrada blanca rosa mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

“...si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la sala constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito flagrante”. Dicha sentencia estableció: “observa la sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…omissis…)

  2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…omissis…)

  3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el

  4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…omissis…) (mármol, blanca. algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “temas actuales de derecho procesal penal”. sextas jornadas. ucab. caracas. 2003. p: 128) (subrayado de la sala).

    Visto lo ut supra trascrito, este tribunal de alzada después de un análisis a la decisión impugnada, observa que se dio inicio a el siguiente proceso cuando militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, unidad acantonada en el kilómetro 4 del municipio Bolivariano de San Francisco del estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal y cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE. WELLINGTON NAVEDA REY, comandante de la tercera compañía del Desur del comando de zona Nro 11, dejando constancia que el día 28 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje en materia de seguridad alimentaria y en materia de seguridad ciudadana enmarcados en la gran misión a toda v.V. y plan patria segura 2014, por la calle 169 del barrio 24 de julio, de la parroquia D.f.d. municipio San Francisco del estado Zulia, lugar donde observaron a cuatro ciudadanos descargando de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO CAVA COLOR BLANCO, PLACAS 61ZVAP, varios bultos de arroz, evidenciando en el interior de un establecimiento comercial denominado RESTAURANTE Y PARRILLA HAPPY, acercándose los funcionarios al lugar procediendo a identificar a los siguientes ciudadanos; 1.- R.E.T., titular de la cédula de identidad Nro. 15.938.314, 2- A.R.N.A., titular de la cédula de identidad Nro. 15.390.500, 3.- WEIMNG FANG, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.230.273 y 4.- NIANYUN WU, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.262.142, y procediendo los actuantes a solicitarles las facturas o guías de movilización expedidas por el sada, manifestando los mismos no poseer los documentos exigidos, seguidamente se procedió a realizar el conteo de los bultos de arroz, arrojando como resultado la cantidad de treinta y cinco (35) bultos de arroz marca masía sabor a ajo para un total de ochocientos cuarenta (840) kgrs de arroz marca masía con sabor a ajo, en vista a lo anterior los castrense practicaron la detención de los mismos.

    En tal sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la jueza a quo decreta la detención de conformidad a lo dispuesto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se determina que la jueza tramitó la presentación del imputado, conforme a las reglas prevista en el Texto Adjetivo Penal, para los delitos cometidos por flagrancia, plasmando la forma cómo fue aprehendido el mismo, ya que le fueron incautados artículos de primera necesidad regulados por el SUNDDE, siendo esta situación uno de los supuestos de la flagrancia, lo cual hace válida la detención del ciudadano A.R.N.A., y R.E.T. en consecuencia, no se vulneró el derecho a la libertad de los mismos, previstos en el artículo 44 constitucional.

    Ahora bien, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

    Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

    …En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- FANG WEIMING, DE NACIONALIDAD EXTRANJERA, CON CÉDULA DE IDENTIDAD E.-82.230.273, 2.- EDAN REINALDO NUÑEZ AGUAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.390.500, 3.- NIANYUN WU, DE NACIONALIDAD EXTRANJERA, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.- 82.262.142 Y 4.- R.E.T., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.938.314, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la L.O.d.P.J., delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos 1.- FANG WEIMING, DE NACIONALIDAD EXTRANJERA, CON CÉDULA DE IDENTIDAD E.- 82.230.273, 2.- EDAN REINALDO NUÑEZ AGUAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.390.500, 3.-NIANYUN WU, DE NACIONALIDAD EXTRANJERA, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.- 82.262.142 Y 4.- R.E.T., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.938.314. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que la mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de la imputada pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto v sancionado en el articulo 55 de la L.O.d.P.J., delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados 1.- FANG WEIMING, DE NACIONALIDAD EXTRANJERA, CON CÉDULA DE IDENTIDAD E.- 82.230.273, 2.-EDAN REINALDO NUÑEZ AGUAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.390.500, 3.- NIANYUN WU, DE NACIONALIDAD EXTRANJERA, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.- 82.262.142 Y 4.- R.E.T., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.938.314 son autores o partícipe de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 29/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana c Comando Zona N° 11 Destacamento de Seguridad U.T.C. , donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 28/10/2014, > debidamente firmada por los imputados de autos. 3.- C.D.R.. 4. ACTA DE REGISTRO ELECTORAL CONSULTA DE DATOS. 5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 28-10-2014 6. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR. 7. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye" (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos 1.- NIANYUN WU, de nacionalidad China, natural de Guang Dong,, fecha de nacimiento: 20-07-1968, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio cocinera, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.- 82.262.142. (…), 2.-WEIMING FANG, de nacionalidad China, natural de Guang Dong, fecha de nacimiento 22-12-1966, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.- 82230273 (…), 3.- A.R.N.A. , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-09-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad N° 15390500 (…) y 4.-ROBERT s E.T. , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-03- I 1979, de 35 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° 15938314 (…) por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca „ asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por las Fiscales del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de las defensas en relación a la imposición de una medida menos gravosa a su defendida; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…

    . (Destacado de la Alzada).

    Del análisis anteriormente realizado, estas juzgadoras de alzada constatan que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó la existencia del delito de boicot, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley orgánica de precios justos, en virtud de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el ministerio público, el cual, a juicio del tribunal de instancia, fueron suficientes para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.R.N.A., y R.E.T. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente evidencia que a pesar de lo manifestado por el recurrente la decisión de la juez de instancia se encuentra motivada en base a los elementos primigenios llevados a la audiencia oral de presentación de imputados, por lo que disiente esta alzada de los indicados por quien recurre en cuanto a este punto de impugnación

    Ahora bien, la presente causa se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha día 28 de octubre de 2014, tal como quedó reflejado en acta policial levantada por funcionarios militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, antes referida, en la cual se indica la incautación de: “…TREINTA Y CINCO (35) BULTOS DE ARROZ MARCA MASÍA SABOR A AJO PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS CUARENTA (840) KGRS DE ARROZ MARCA MASÍA CON SABOR A AJO…”, en virtud de la anterior actuación policial fue, por lo que el Ministerio Público precalificó los hechos en base al delito de boicot, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley orgánica de precios justos, lo cual, fue avalado por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, en virtud de considerar la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su juicio, hacen presumir la participación de los ciudadanos A.R.N.A., y R.E.T., en dicho delito, a saber:

  5. ACTA DE POLICIAL, de fecha 29/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11 Destacamento de Seguridad U.T.C., donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos.

    2- C.D.R..

  6. ACTA DE REGISTRO ELECTORAL CONSULTA DE DATOS.

  7. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 28-10-2014.

  8. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR.

  9. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS.

    En virtud de dichos elementos de convicción, fue por lo que la jueza de instancia estimó la presunta participación de los ciudadanos A.R.N.A., y R.E.T. en el delito de boicot hoy en estudio, por lo cual esta alzada considera necesario verificar el contenido de la disposición legal que regula dicho delito:

    artículo 55. quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la sundde, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) unidades tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.

    La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del rupdae, en los términos previstos en la presente ley y desarrollados en su reglamento

    .

    Sobre este tipo penal, este órgano colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si el delito de boicot, se ajusta a la imputación realizada por el ministerio público en contra de los imputados recurrentes y a tal efecto, resulta necesario referir aspectos propios del “delito”, y en tal sentido, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

    el delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

    (grisanti, hernando. lecciones de derecho penal. valencia-venezuela-caracas. vadell hermanos editores. p: 78. 2008).

    Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “derecho penal, parte general”:

    …es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

    (autor y obra citados. valencia. españa. tirant lo blanch. 2004. p. 205).

    Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que cómo sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. en efecto, es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

    En ese sentido, consideran estas juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal.

    De este modo, la tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la ley orgánica de precios justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

    Así, se tiene que la ley orgánica de precios justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

    Siguiendo con este orden de ideas, este órgano colegiado evidencia de las actas, que la conducta presuntamente descrita por los recurrentes A.R.N.A., y R.E.T. al tratar de subsumirla en el tipo penal de boicot, la misma no se adecua al texto normativo, ya que dicho delito tal como lo define la norma, es un acto que comporta una participación colectiva orientada a impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, por lo que estiman quienes deciden de manera colegiada que, no se puede materializar el delito de boicot por parte de una sola empresa, como lo define y sugiere la redacción de la ley orgánica de precios justos, situación esta que se verifica en el presente caso, en el que están presuntamente involucradas personas naturales y una empresa de comida.

    Es por ello pues que, esta considera que de los elementos cursantes en actas no se desprenden elementos de convicción serios que hagan presumir que los recurrentes de marras participaron en el mencionado delito, pues, no se observa que los mismos hayan desarrollado conjunta o separadamente acciones u omisiones que de manera directa impidan la fabricación y producción de bienes, así como la prestación de servicios regulados por el SUNDDE.

    Realizada las consideraciones anteriores, esta alzada como garante de una correcta administración de justicia, no puede dejar pasar por alto, que ciertamente a los ciudadanos A.R.N.A., y R.E.T. le fueron incautados cierta cantidad bienes alimenticios descritos en actas, los cuales estaban siendo presuntamente retenidos por los imputados, por lo que ha criterio de quienes aquí deciden, la conducta supuestamente desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, delito este previsto y sancionado en el artículo 54 de le ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, cuya norma dispone lo siguiente:

    artículo 54. los sujetos de aplicación de la presente ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

    Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) unidades tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días.

    La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del rupdae, en los términos previstos en la presente ley y desarrollados en su reglamento.

    A este tenor, este Tribunal ad quem, estima pertinente señalar como lo ha sostenido en otras oportunidades, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

    En razón de lo anterior, se considera apropiado definir lo que la doctrina ha estimado como acaparamiento, por lo que, se cita al autor F.Z., en su obra titulada constitución de la republica bolivariana de Venezuela 1999, año 2004, tomo I, página 700, el cual estableció lo siguiente:

    …acaparamiento. ley de protección al consumidor y al usuario define el acaparamiento como la restricción de la oferta, circulación, o distribución de bienes o servicios de primera necesidad o básicos y la retención de dichos artículos o la negativa a la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios.

    Se requiere entonces para que se configure el acaparamiento: a) que haya una restricción de la oferta de un bien o servicio en cualquiera de las etapas de su cadena de comercialización o que se retengan dichos bienes o se niegue la prestación del servicio de que se trate; b) que los bienes o servicios hayan sido declarados de primera necesidad o básicos y, c) que el acaparamiento se haga para provocar la escasez del producto y obtener un aumento de los precios…

    .

    Es conveniente anotar, que el tipo penal de acaparamiento, se acreditará cuando el sujeto activo restrinjan la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados por el SUNDDE, igualmente se consumara el referido tipo penal cuando el infractor retenga los bienes declarados de primera necesidad, con la finalidad de provocar escasez o distracciones en los precios de los productos, siendo el sujeto activo personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades económicas en el territorio nacional.

    En tal sentido, estas jurisdicentes consideran pertinente indicar que los hechos imputados a los ciudadanos A.R.N.A., y R.E.T. encuadran en el tipo penal de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de le ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano. Dándose por acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

    Por su parte, en relación al numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, resulta importante establecer, que para este caso particular la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

    Dentro de ese marco, esta sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del código orgánico procesal penal, los cuales rezan lo siguiente:

    …Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución.

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código. la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (omissis)

    .

    En este mismo orden y dirección, considera esta alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra código orgánico procesal penal, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

    …norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

    (p.286).

    En este sentido, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en decisión no. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

    …el derecho a la libertad personal surge como una obligación del estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

    .

    Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

    Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

    Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de le ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, así como elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de A.R.N.A., y R.E.T., igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular de las circunstancias que rodean la presunta participación de los mencionados ciudadanos en los hechos que se investigan, así como el cambio de calificación realizada por esta alzada en virtud de los hechos traídos a este conocimiento, es por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del código orgánico procesal penal, se estima que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, ello no es óbice, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual lo procedente es decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

    Por las consideraciones realizadas, en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, esta alzada procede a dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de A.R.N.A., y R.E.T. a referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el sistema automatizado de presentaciones llevados por el departamento de alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización del juez , conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, ello en atención a los principios de proporcionalidad. Así se decide.-

    En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este tribunal de alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.C.H. en su condición de defensor privado de A.R.N.A., y R.E.T. y se confirma parcialmente la decisión impugnada, y en consecuencia, realiza cambio de calificación jurídica a los hechos por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le ley orgánica de precios justos, y se otorgan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadanos A.R.N.A., y R.E.T. de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, referidas a la presentaciones periódica cada TREINTA (30) días por ante el sistema automatizado de presentaciones llevados por el departamento de alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización del juez , debiendo acatar cada una de las imputadas las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad y se ordena al la libertad de los ciudadanos referidos ut supra. Y así se declara.

    Por Notoriedad judicial se ha tenido conocimiento que en fecha 4 de diciembre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo la decisión No. 1613-14, decreto la libertad de los ciudadanos imputados de marras, bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, este Cuerpo Colegiado no librara el correspondiente oficio. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia administrando justicia en nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52403, actuando con el carácter de defensor de los imputados A.R.N.A., y R.E.T..

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 1363-14 de fecha 29 de octubre del 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

MODIFICA la calificación jurídica a los hechos objeto de esta investigación por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano.

CUARTO

SUSTITUYE, y en consecuencia, otorga las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano A.R.N.A., y R.E.T. por la presunta comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de le ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, referidas a la presentaciones periódica cada TREINTA (30) días por ante el sistema automatizado de presentaciones llevados por el departamento de alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización del juez debiendo acatar los imputados las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 605-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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