Decisión nº 552-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-047873

ASUNTO : VP02-P-2014-047873

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado J.Y.A., Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana E.C.M.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.897.928, con la decisión Nro. 1531-14, de fecha 23.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Código Orgánico Procesal Penal y, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.Y.A., Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana E.C.M.C., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…RAZONES DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, de la lectura de las actas procesales, podernos realizar las siguientes denuncias;

1) DE LA LECTURA MINUCIOSA Y DETALLADA DE LA "LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS", en especial del artículo 59 esbozado por el Ministerio Publico (sic), se evidencia que, si bien es cierto que, el Legislador (sic) prevé las sanciones y penas a las conductas antijurídicas, no es menos cierto que, el Legislador (sic) no consagra en toda la Ley Orgánica de Precios Justos, ¿cual (sic) o cuales (sic) son los requisitos con los que debe cumplir y acompañar todo ciudadano, que realice actividades comerciales o no, a la hora de poseer, trasladar o movilizar bienes de primera necesidad? y aun (sic) cuando la defensa reconoce que según nuestro Legislador, "EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO", tal cual lo prevé nuestro Código Civil Venezolano (sic), no es menos cierto, que se debe indicar con claridad meridiana, en las leyes respectivas, ¿Cuál o cuales (sic) son los requisitos que deben cumplir toda persona natural o jurídica a la hora de trasladar bienes y prestar servicios?, en virtud de que dicha norma jurídica (articulo (sic) 59), condena el incumplimiento de la Ley, pero no indica cual (sic) o cuales (sic) leyes esta (sic) protegiendo de su incumplimiento; situación esta que genera una grave situación de ambigüedad e inseguridad jurídica que mal puede imputársele a mi defendida. 2) SI OBSERVAMOS CON DETENIMIENTO LA PRESUNTA CANTIDAD DE PRODUCTOS INCAUTADOS EN PODER DE MI DEFENDIDA, QUEDA CLARO QUE SE TRATA DE UNA CANTIDAD MENOR Y QUE SU PESO NI SI QUIERA (sic) SE ACERCA A LOS CIEN (100 Kilogramos). Por lo que la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendida, es a todas luces ilegal y excesiva, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece normas que permitirían el juzgamiento de mi defendida en libertad.

Considera esta defensa que, lamentablemente algunos Jueces en funciones de control, no están CONTROLANDO EN LO ABSOLUTO EL P.P., razón esta que genera RETARDO PROCESAL, CONGESTIONAM1ENTO JUDICIAL, IMPUNIDAD, ETC; situación esta que suma miles de causas activas en los Tribunales de Juicios, sin pruebas de contundencia o por delitos menores, que pudieron ser objeto de un procedimiento especial y/o administrativo incluso desde el inicio de la Investigación (sic), tan solo (sic) si el Tribunal hubiere filtrado lo bueno y desechado lo malo, ajustando por ende la precalificación fiscal, a la norma.

Nuestro (sic) Legisladores (sic) mediante abundante Jurisprudencia y Doctrina Jurídica, han establecido el modo en que deben comportarse los Jueces a la hora de regular un procedimiento penal, entre las que destacan las siguientes;

(…Omissis…)

Por las razones de Derecho antes expuestas, Ruego (sic) a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocen en primer lugar: ADMITA, el presente recurso por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar: se declare CON LUGAR, por cuanto lo ampara el Derecho y lo asiste la razón, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE, Decisión Nro: 1531-14 de fecha 23 de Octubre (sic) del año 2014, por cuanto el Ministerio Publico (sic), no indico (sic) con claridad, cual (sic) fue la norma jurídica que mi defendida transgredió…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

La abogada ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…Capitulo II

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, alega la Defensa Técnica del imputado E.M.C., que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al mismo, alegando el desconocimiento del imputado de la ley, toda vez que considera que dicha decisión viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales.

En atención a lo alegado por la defensa es menester señalar en primer término el Objeto (sic) de la fase Preparatoria (sic) del Proceso (sic) Penal (sic), respecto a lo cual afirma la doctrina que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues no pudiera en esta fase incipiente del proceso el Juez de Control limitar la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público, pues es ésta (sic), la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción, los que posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalifícado por el Ministerio Público se encuentra acreditado.

Lo referido atiende, a lo alegado por la Defensa al referir que la conducta asumida por su patrocinado no se ajusta al tipo penal que se le atribuye pues no (sic) el mismo no estaba (sic) conocimiento de los requisitos que ha debido cumplir para la tenencia de los productos que le fueron incautados, alegando falta de elementos probatorios, siendo que corresponde al Ministerio Público en Fase (sic) de Investigación (sic), durante la cual el imputado tiene la oportunidad conforme a los Derechos (sic) y Garantías (sic) Legales (sic) y Constitucionales (sic) de promover las diligencias de investigación tendientes a desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público, y una vez agotada dicha fase, determinar si se cuenta con fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye.

En este orden de ideas, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: (…Omissis…)

Por otra parte, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al (sic) imputado (sic) de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que la Juez (sic) Décima de control mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer al (sic) imputado (sic) de (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la tutela judicial efectiva, es una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un p.j., que les ofrezca las garantías inherentes a los ciudadanos; por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme a derecho.

Ahora bien, honorables Magistrados, quien aquí suscribe consideran (sic) que la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se evidencia, que el referido Tribunal garantizo (sic) la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ya que la juzgadora en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación (sic) de imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el (sic) Articulo (sic) 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no causando un gravamen irreparable al imputado de autos como quiere entrever la Defensa Técnica…

. (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1531-14, de fecha 23.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Código Orgánico Procesal Penal y, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana E.C.M.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Contra la referida decisión, el apelante denuncia que el legislador no consagra en la Ley Orgánica de Precios Justos cuál o cuáles son los requisitos con los que debe cumplir y acompañar todo ciudadano que realice actividades comerciales a la hora de poseer, trasladar o movilizar bienes de primera necesidad.

Asimismo refiere, que al momento de ser aprehendida su representada, la misma sólo poseía una cantidad menor, y que su peso ni siquiera se acerca a los 100 Kilogramos, por lo que, a su juicio, la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es excesiva.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ÉSTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados, así como la declaración de los imputados esté JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con (sic) el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la detención de la ciudadana E.C.M.C., se produjo en fecha 22/10/2014, siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley de la L.O. desprecios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida lev que establece la figura de Desestabilización de la Economía: delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos; así mismo (sic); surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) Ciudadanos (sic) hoy individualizados (sic), se encuentran (sic) incursos (sic) en el hecho punible que se les (sic) atribuye, como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los (sic) folios (sic) (02) de fecha 22OCTUBRE2014, (…Omissis…) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta a los (sic) folios (sic) (03); de fecha 22710/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana; en la cual consta la identificación personal de la ciudadana E.C.M.C.; contentivas de la firma y huellas de la antes indicada imputada. ACTA DE ISNPECCION TÉCNICA; inserta a los (sic) folios (sic) (05); de fecha 22/10/2,014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad urbana; en la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA COMO TESTIGO: del ciudadano J.M.V.R., RESEÑA FOTOGRÁFICA: CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta a los (sic) folios (sic) (11); de fechas 23/10/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad urbana. La cual se da por reproducida en este acto.

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora., señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación (sic), se desprenden que éstos (sic) se subsumen en los tipos penales en relación al (sic) ciudadano (sic) E.C.M.C., en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero dé 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto dé las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano E.C.M.C., son autores, o partícipes de los delitos que se les imputa, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Publico (sic).

Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del (sic) Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro (sic) de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los (sic) Imputados (sic) podrían (sic) influir sobre testigos, víctimas ó expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción (sic) Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa pública (sic), toda vez que la misma debe, tomar en cuenta que el JUEZA (sic) o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha (sic) ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…Omissis…); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público (sic) ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) Imputado (sic) E.C.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero eje 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención pudiendo proponer desde esta fase ya tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias, de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un Proceso (sic) que apenas comienza (…Omissis…). Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la. Misma en el día de hoy y de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación (sic),se desprende que éstos (sic) se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango,. Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; aunado al contenido establecido en el artículo 1 del Decreto N° 1.190 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.481 en feúcha 22-08-14. De la misma forma se decreta el PROCEDIWÍEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

De lo anterior, se observa que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana E.C.M.C., por considerar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito imputado por el Ministerio Público, así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de establecido lo anterior, estas juzgadoras de Alzada constatan, que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana E.C.M.C. la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en virtud de lo expuesto en el acta policial, y a tal efecto, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 22 de octubre de 2014, nos encontrábamos nos (sic) encontrábamos (sic) instalados en un punto de control móvil, en el sector Las Peonías, entrada a la Tubería, carretera Troncal del Caribe, parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, en sentido Maracaibo-el Mojan (sic), cumpliendo funciones en materia de seguridad ciudadana, enmarcado en el dispositivo "P.S." momento en el cual pudimos visualizar un (01) vehículo marca daewoo, modelo nubira, color blanco, placas CF688T, identificado de taxi con placas amarillas donde iban dos personas un masculino de conductor y en el puesto delantero del copiloto una femenina por la cual el SM3. H.G.L. le notificó al conductor que estacionara al lado derecho de la vía publica, y que descendieran del mismo, una vez estacionados se procedió a solicitarles sus documentaciones personales (cédula de identidad) a ambos ciudadanos quedando identificado el conductor como queda escrito: J.M.V.R., titular de la cédula de identidad nro. v- 7.606.745, de 54 años de edad, de nacionalidad venezolana, y la copiloto como: E.C.M.C., titular de la cédula de identidad nro. v.- 15.897.928, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, posteriormente se les solicito (sic) que de forma voluntaria mostraran los posibles objetos que pudiesen tener adheridos a sus cuerpos o entre sus prendas de vestir, manifestando los mismos no poseer nada malo oculto, seguidamente se le informo (sic) al ciudadano conductor que se le practicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del copp, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico (sic), en cuanto a la copiloto la ciudadana E.C.M.C., titular de la cédula de identidad nro. v.-15.897.928, de 30 años de edad, no se le practicó la inspección corporal debido a que en la presente comisión no se encontraban funcionarios del sexo femenino respetándole su sexo y pudor, posteriormente se procedió a realizar una inspección del vehículo amparándose en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) encontrando en la maletera del vehículo una (01) maleta de color negro, marca air express, un (01) bolso rosado marca hello kitty, y una maleta color verde marca teousdace, procediendo a preguntarle al conductor que a quien pertenecían, manifestando la ciudadana E.C.M.C., titular de la cédula de identidad nro. v.- 15.897.928, de 30 años de edad, ser la dueña de los bolsos, indicándole que de forma voluntaria procediera a abrirlos para revisarlos, una vez los bolsos abiertos pudimos observar que en el interior de las maletas y el bolso habían varios envases de alimento lácteo para niños de diferentes marcas y tamaños, solicitándole de manera inmediata la factura de los mismos, manifestando la ciudadana no poseerla, seguidamente se procedió a contabilizar los envases obteniendo el siguiente resultado 1.- en la maleta de color negro marca air express treinta (30) bolsas de alimento lácteo para niños marca enfragrow premiun de 400 gramos, cuatro (04) potes de complemento alimenticio de 400 gramos marca abbott ensure sabor a vainilla, cuatro (04) potes de alimento lácteo para niños marca enfragrow premiun de 400 gramos, 2.- en el bolso de color rosado marca hello kitty se encontraron ocho (08) potes de alimento lácteo para niños marca enfragrow premiun de 900 gramos y tres (03) potes de alimento lácteo para niños marca enfragrow premiun de 400 gramos, 3.- en la maleta de color verde marca teousdace se encontró diez (10) potes de alimento lácteo para niños marca enfamil premiun de 400 gramos y veintitrés (23) potes de alimento lácteo para niños marca enfragrow premiun de 400 gramos, una vez contabilizados se le informo (sic) a la ciudadana y conductor que iban a ser trasladados hasta la sede del desur Zulia, por encontrarse presuntamente incurso (sic) en los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, una vez en el comando se procedió a establecer comunicación con el Sistema Integral de Información Policial (Siipol) con la finalidad de chequear si (sic) referidos ciudadanos y vehículo presenta; en tipo de solicitud ante mencionado sistema, informando el operador de guardia que tanto los ciudadanos como el vehículo se encontraban sin novedad, seguidamente le estableció comunicación con la abg. Lucihely flores, fiscal octava de guardia por el ministerio público, a quien se le informo del procedimiento practicado, ordenando la misma efectuáramos la detención de la ciudadana E.C.M.C. titular de la cédula de identidad nro. v.- 15.897.928, de 30 años de edad, y realizáramos la retención de la mercancía y del vehículo, y que le tomáramos una entrevista como testigo al conductor y lo citáramos a la fiscalía del ministerio público, seguidamente se procedió a informarle a la ciudadana E.C.M.C. titular de identidad nro. v.- 15.897.928, de 30 años de edad, que iba a ser detenida preventivamente por estar incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, y a imponerle sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana E.C.M.C., titular de la cédula de identidad nro. v.- 15.897.928, de 30 años de edad, quedara recluida en la sede del Destacamento de Segundad Urbana. Zulia, a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, para su posterior traslado a la sede de los tribunales de Maracaibo, en cuanto a la mercancía, serán resguardadas en la sala de evidencia del desur Zulia con su respectiva cadena de custodia para su posterior envío a fundamercado, en cuanto al vehículo marca daewoo, modelo nubira, color blanco, placas CF688T, serial de carrocería KLAJF696EYK511194, clase automóvil, tipo sedán, uso transporte público, una vez que le sea practicada la experticia de reconocimiento e improntas será enviado al estacionamiento judicial moran, en cuanto al ciudadano J.M.V.R., titular de la cédula de identidad nro. V- 7.606.745, de 54 años de edad, fue citado a la fiscalía superior del ministerio público. Se deja constancia que durante el procedimiento practicado la ciudadana objeto de detención no fue maltratada física, verbal, moral, psicológica, ni sexualmente, por los efectivos actuantes ni por ningún otro funcionario adscrito al Desur Zulia respetándoles en todo momento su pudor, ni se le solicita dadivas o regalías a cambio de su libertad…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la ciudadana E.C.M.C. se encontraba en la vía Maracaibo-El Moján transportando una cantidad de productos regulados, que al serle solicitada las debidas facturas que amparan la legal procedencia de dicha mercancía, la misma manifestó no poseerla, a tal efecto, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que al respecto señala:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a la ciudadana E.C.M.C., y avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, en efecto, la doctrina patria, en relación “al delito”, ha establecido lo siguiente:

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”, estableció:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función que fundamenta el tipo penal que es el presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así, se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado observa del acta policial, que los funcionarios actuantes al momento de aprehender a la ciudadana E.C.M.C. lograron incautar en la maletera del vehículo marca: daewoo, modelo: nubira, color: blanco, placas: CF688T, identificado de taxi con placas amarillas, una (01) maleta de color negro, marca air express, un (01) bolso rosado marca hello kitty, y una (01) maleta color verde marca teousdace, logrando observar en el interior de la maleta de color negro marca air express treinta (30) bolsas de alimento lácteo para niños marca enfragrow premiun de 400 gramos, cuatro (04) potes de complemento alimenticio de 400 gramos marca abbott ensure sabor a vainilla, cuatro (04) potes de alimento lácteo para niños marca enfragrow premiun de 400 gramos: en el bolso de color rosado marca hello kitty se encontraron ocho (08) potes de alimento lácteo para niños marca enfragrow premiun de 900 gramos y tres (03) potes de alimento lácteo para niños marca enfragrow premiun de 400 gramos, y en la maleta de color verde marca teousdace se encontró diez (10) potes de alimento lácteo para niños marca enfamil premiun de 400 gramos y veintitrés (23) potes de alimento lácteo para niños marca enfragrow premiun de 400 gramos, y al serle solicitada la respectiva factura que avale la legal procedencia de dichos productos, la misma manifestó no poseerla.

Conforme a lo anterior, resulta importante establecer, que si bien los artículos retenidos a la imputada de marras son de los incluidos en las resoluciones del SUNDEE como de primera necesidad, aunado a que la ciudadana E.C.M.C. no presentó las facturas que avalan la legal procedencia de los mismos, no es menos cierto que la conducta desplegada por dicha ciudadana no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos.

Pues, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, cuando las cantidades excedan de las permitidas, a tal efecto, es importante precisar, que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.

Es conveniente anotar que el artículo 9 de dicha resolución textualmente establecen que:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…

De lo anterior, se observa que efectivamente la ciudadana E.C.M.C., está amparado por dicha excepción, ya que la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano no supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, no existiendo conducta antijurídica por parte de la misma, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que la imputada de actas haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no acreditándose entonces los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se evidencia que la cantidad de alimentos retenidos a la ciudadana E.C.M.C. no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estos fronterizos, en este caso, el estado Zulia, tal como se evidencia de la cantidad incautada en el procedimiento que realizaron los funcionarios actuantes.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, efectivamente, es desproporcionada al caso en concreto, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana E.C.M.C..

Hechas las consideraciones que anteceden, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado J.Y.A., Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana E.C.M.C., se REVOCA la decisión Nro. 1531-14, de fecha 23.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Código Orgánico Procesal Penal y, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a la ciudadana E.C.M.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.897.928, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado J.Y.A., Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana E.C.M.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1531-14, de fecha 23.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Código Orgánico Procesal Penal y, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana E.C.M.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

TERCERO

DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a la ciudadana E.C.M.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.897.928, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda librar el correspondiente oficio al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de que sea otorgada la inmediata libertad de la referida ciudadana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 552-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

VP02-P-2014-047873

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