Decisión nº 514-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-040751

ASUNTO : VP02-R-2014-001174

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de autos presentados: el primero por los profesionales del derecho, W.A.S.R. y O.L., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 51.982 y 53.556 respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos L.A.M., C.E.T.M. y R.S.H.I., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.968.131, V-18.005-905 y V-12.100.334 respectivamente, y el segundo interpuesto por el abogado LASSISTER J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.038, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano C.E.T.M., (ya identificado), ambos escritos ejercidos en contra la decisión N° 1159 de fecha 13 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, en contra de los antes mencionados ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29 de octubre de 2014, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA I.M.F., quien se encontraba realizando suplencia a la jueza D.C.N.. En fecha 03 de noviembre 2014, cesa el reposo medico concedido a la mencionada Jueza, quien se reincorpora a las actividades laborales y asume el conocimiento del caso, y que suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 30 de octubre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DEFENSORES W.A.S.R. y O.L.

Los profesionales del derecho W.A.S.R. y O.L., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 51.982 y 53.556 respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos L.A.M., C.E.T.M. y R.S.H.I., presentaron escrito recursivo, contra la decisión N° 1.159 de fecha 13 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decreto la privación judicial de libertad contra de los referidos ciudadanos, en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados, en el Acta Policial N° CZGNB-.D--CIA-SIP- 231 los funcionarios actuantes dejaron constancia expresa de que no hubo testigos en el procedimiento de aprehensión y de incautación de rubros de alimentos, que le fueron señalados como presuntamente cometidos por nuestros defendidos de causa. Por otra parte ciudadanos Magistrados, en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, imputado a nuestros defendidos de causa, tal delito según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos nuestro defendidos, no se corresponde con el delito tipo de contrabando de esa naturaleza jurídica, por cuanto, en primer lugar nuestros defendidos fueron detenidos por la Avenida 49 en el Sector La Paz, es decir, en zona urbana de la ciudad y nunca en zona fronteriza ni en las adyacencias de estas. Así mismo, nuestros defendidos jamás negaron ni a los funcionarios policiales ni a los militares, el trabajo que estaban desempeñando por lo que mostraron toda la documentación requerida, hasta el punto de que llamaron al Intendencia Parroquial de M.D."H.P." antes identificado, quien se presentó en defensa de la institución que el representa, como responsable del Centro de Acopio de FUNDAMERCADO para llevar la mercancía a las bodegas de las parroquias de la ciudad de Maracaibo exclusivamente, pero además ciudadanos. Magistrados, nuestros defendidos fueron detenidos a las 03:00 horas de la tarde del día 11 de Septiembre de 2014, es decir, no estaban bajo el abrigo de la sombra o de la oscuridad como para pretender "salirse con la suya", es decir, pretender impunidad ya que a esa hora cumplían con el deber que le fue impuesto por el. Contrato que Aceptaron de llevar la mercancia a las bodegas según las facturas y documentación legal.

Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica se pregunta y les pregunta a ustedes que tienen pensamiento lógico, jurídico-formal, Donde esta o se pueda deducir la conducta delictiva de nuestros defendidos como típica, anti-juridica y culpable de las actas procesales que integran hasta este momento el presente expediente de causa?.

La respuesta anterior en criterio de esta Defensa, es que la conducta asumida por nuestros defendidos de causa no se subsume ni en el tipo objetivo (elementos generales que tipifican y caracterizan al delito de que se trate) y menos aun del tipo subjetivo (elementos generales volitivos, o de intención o de dolo si se quiere). Por lo que al no darse el proceso de tipificación de la conducta desplegada por nuestros defendidos, en los delitos por los cuales fueron privados preventivas y judicialmente de libertad, lo procedente y lo ajustado a derecho y sin temor alguno, es la de REVOCAR a Derecho el auto privativo preventivo judicial de libertad que hoy pesa sobre nuestros inocentes defendidos de causa, todo de conformidad a lo establecido en el Aparte In Fine del Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que trata de la decisión motivada.

Ciudadanos Magistrados que deban decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, como ustedes pueden apreciar de las actas contenidas en el expediente de la causa, en cuando al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no tiene fundamento jurídico ni sustratum ad legem alguno, por las siguientes razones de derecho:

PRIMERO

El articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, preceptúa: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada (el subrayado es nuestro) , será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez anos".

Ciudadanos Magistrados, del texto anterior la finalidad y el objeto de las asociaciones para delinquir es según nuestra jurisprudencia de Segunda Instancia (en todas las Corte de Apelaciones en el Sistema de Justicia Penal Venezolano) , la de cometer delitos, por parte de promotores, o jefes, por lo que son cooperadores o cómplices del grupo delictivo organizado y por este ultimo, la convención de Palermo en su articulo 2, a establecido: Por grupo delictivo organizado se entenderá, un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener directa o indirectamente o beneficio económico u otro beneficio de orden material".

En ese mismo orden de ideas ciudadanos M.gistrados, afirma y reitera la doctrina sustantiva penal venezolano, que con respecto a la' delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos establecidos en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ciudadanos Magistrados, para la doctrina patria, el articulo 37 de la Ley in comento (LOCDOFT), es una agravante a la persona SIEMPRE CUANDO ESTA ACTUE COMO ORGANO DE LA PERSONA JURIDICA O ASOCIATIVA, así mismo ciudadanos Magistrados, el autor Luiggi Ferrajoli en su tratado de Garantismo nos aclara a quienes estamos involucrados en el mundo del derecho y de la justicia, y en relación especifica a la justicia administrada jurisdiccionalmente en cuanto al delito de asociación para delinquir, de que se requiere una relación de poder y subordinación entre el grupo delictivo determinado, en el presente caso ciudadanos Magistrados, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en su exposición contenida en el Acta de Presentación in comento y las cuales reproduzco como pruebas de conformidad con el párrafo in fine del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y como para justificar la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en la presente causa de marras, alude lo siguiente . (omisis)

De la transcripcion anterior, ciudadanos Magistrados, se deduce y a la vez se infiere una posición de criterio personal de la representante de la vindicta publica de flagrancia, sin fundamento jurídico alguno y que contradice tanto en la forma como en el fondo el contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sentencia No. 159-2013 de fecha. 25 de junio de 2013 en ponencia de la Magistrado Dra. J.F.G., sentencia que ha sido seguida como criterio ajustado a derecho por la mayoría por no decir, casi todos los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero que el Juzgado Tercero de Control se aparto de tal criterio jurisprudencial decretando la flagrancia de la detención de nuestros defendidos de causa, y decretando a la vez la privación judicial preventiiva de libertad contra los mismos, siendo detenidos policialmente sin grupos de personas o reuniones de personas y menos aun de testigos de tal procedimiento in comento. (omisis)

Así mismo ciudadanos Magistrados, el Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual del Dr. G.C.D.T., Tomo IV, A-B, 31s Edicion, revisada, actualizada y ampliada por el Dr. G.C.D.L.C., Ediciones Heliasta,Buenos Aires, 2009, Pág. 424, expresa: ASOCIACION ILEGAL “Aquella cuya formación esta prohibida por la ley, aunque no siempre sus finalidades contradigan principios absolutos del orden jurídico y moral. Son mas bien motivos de índole política los que prevalecen en esa exclusión, acompañada de punibilidad (Asociación Ilícita).

ASOCIACION ILICITA: "La prohibida y penada a causa de infringir normas de general acatamiento en los distintos tiempos y pueblos, dentro de tipificaciones generalizadas. Constituida la asociación ilícita integra por si sola un delito; el cual se comete por el solo hecho de pertenecer como simple asociado a_ una agrupación o banda destinada a cometer delitos " . (omisis)

SEGUNDA

Siendo inexistente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR decretado por el Tribunal a quo, en flagrancia, y por el cual fueron privados judicial y preventivamente de 1ibertad nuestros defendidos de causa, antes identificados, y ante la exposición de la defensa en la que la decisión hoy recurrida incurrió en error inexcusable de derecho en la calificación de flagrancia por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, considera esta defensa técnica que debe prenunciar esta Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso, tomando en cuenta el merito favorable que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado de fecha 13 de Septiembre de 2014, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados tanto por nuestros patrocinados como por los demás defensores técnicos para ese momento de la presensación de imputados, en la que solicitamos la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Publico y que por error inexcusable de derecho decreto el Tribunal A-quo, es por lo que solicito a esta Sala de Corte de Apelaciones que deba conocer y decidir el presente Recurso de Apelación contra la Decisión No. 1159-14 hoy recurrida, fije una Audiencia Oral dentro de los diez (10) días siguientes recepción de las actuaciones en conformidad con el párrafo tercero del Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, ante el error inexcusable de derecho en que incurrió la decisión hoy recurrida, y denunciada en el presente escrito apelativo como violatoria de pactos, convenios y trazados internacionales que tratan de la justa tipificación o subsuncidn de hechos al derecho, violatoria también del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ya que la decisión recurrida. tanto so. su parte motiva como en la dispositiva, solo valoro el irrito argumento fiscal y basado este en la inquisitiva Acta Policial de -arras que a todo evento en derecho no constituye prueba alguna, a lo mas algún indicio iuris tantrum para justificar la

imputación del delito de ASOCIACION PARADELINQUIR en estado flagrante, sin tomar en cuenta la exposición de los Defensores Técnicos Privados lo que se ha venido constituyendo en una peligrosa costumbre contra- leger. que desdice en estricto sensu al derecho por lo que en el presente escrito recursivo denuncio la mala praxis jurídica de imputar delitos sin fundamentos jurídicos alguno como es el caso que atañe a nuestros defendidos de causa.

En virtud de lo anterior ciudadanos Magistrados, y por las consideración de hecho, de los aspectos doctrinarios y del derecho invocado en el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación, as por lo que, de conformidad con los Artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Encabezado y Ordinal 1° del

Articulo 49 Constitucional, pido al ponente y Demás Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir el presente Recurso, declarar, la NULIDAD ABSOLUTA de la Declaratoria de Flagrancia contenida en

el Particular Primero de la parte Dispositiva de la Decisión hoy recurrida, así mismo se REVOQUE el Particular Segundo de tal Dispositiva y le sea otorgada en derecho y en justicia algunas de las Medida Cautelares

Sustitutiva de la Libertad a que hace referencia el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales fines si asi lo acuerda esta Honorable Sala de Corte de Apelaciones, esta Defensa Técnica presentara dos (2) fiadores solidarios, como garantía procesal de que nuestros defendidos de causa asistirán todos los demás actos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigenciando

los principios de inocencia y del juzgamiento en libertad que bajo ninguno concepto son principios adornativos de decisiones tribunalicias sino mas son principios normativos e imperativos del derecho.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LASSISTER J.P.

El profesionales del derecho LASSISTER J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.038, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano C.E.T.M., presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 1159 de fecha 13 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decreto la privación judicial de libertad contra del referido ciudadano, en los siguientes términos:

Análisis y Fundamentos jurídicos que señala esta defensa Para solicitar la Procedencia del Recurso de Apelación

Sustentada en la tesis probada en actas que componen la causa no existen delito alguno por parte de mi defendido, honorables magistrales, le decisión tomada en audiencia de presentación hoy recurrida nos tiene en una profunda reflexión toda vez que no debe privarse de libertad a ningún ciudadano cuando este cumpla con todos los requisitos de ley para ejercer la noble tarea del ejercicio al trabajo, colocando igualmente de manos atadas la defensa en un proceso penal, ya que aun probando la inocencia de sus defendidos esta no se materializa

consideramos que el pedimento fiscal se fundamenta sobre una base sin consistencia Jurídica alguna, pero demuestra Una culpabilidad Absoluta por este Intendente H.P., quien reciñe toda y cada una de Tas bolsas de comida para que realice su distribución y falseando todo el procedimiento contrato a mi asistido para que realizara el flete, quien estando en una situación de necesitad extrema de trabajo acepto, consta en las actuaciones fiscales las declaraciones de los bodegueros señalan al intendente como responsable, además el propio intendente se presento señalando Que esta, mercancía es de funda- raer cada., toda vez que los medios producidos por esta defensa durante el acto de presentación demuestra que el alimento incautado es obtenido de manera legal, licita cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, demostrando igualmente en todas las actas que el responsable de todo las hechos es él intendente, que sumados todas pruebas otorgan plena inocencia a mí asistido.

En el caso del primero de los delitos señalados en la presente causa, contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 en la Ley Orgánica, de Precios Justos deben materializarse una, serle de condiciones como. desviación de la mercancía de su origen natural, que saquen la mercancía del país, que reciban dicha mercancía en el extranjero, pero además puede observar ciudadanos magistrados que esta se encontraba en plena ciudad muy lejos de frontera alguna, sumamente lejos de algún limite con otro país, por tanto no le es dable el delito de contrabando de extracción porque no existe prueba de comercialización entre mí defendido y otra persona que se encuentren en otro país, por esto solicito sea destinado el presente delito de contrabando de extracción.

El segundo delito señalado, no existe ningún elemento que presuma el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, debe tomar en consideración ciudadano magistrados, que este hecho por el cual están señalados mi defendido ocurre de manera aleatoria, no existió planificación previa, ha sido reiterado el criterio sustentado por la corte de apelaciones de este circuito penal en sentencia numero 159-13 de fecha 25-06-2013, con ponencia de la magistrada Jacqueline Fernandez y ponencia numero 038-14 de fecha 10-02-2014 del magistrado Roberto quintero, donde señalan que para que se perfeccione este delito tipo, las personas actuantes deben pertenecer o formar parte de un grupo de delincuencia organizada, que deben haber venido realizando delitos de manera continuada conjuntamente, durante un período de tiempo, no expresa el ministerio publico que otros delitos habían cometido mi defendido actuando de manera conjunta, tampoco la existencia de otras investigaciones de carácter penal que esté siendo investigado, no sánala el ministerio publico la, existencia de antecedentes penales o policiales es decir no se establece el lapso de conformación o de operación como organización delictiva, no se evidencia en las actuaciones algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos no señala el ministerio publico datos tan elementales como denominación o que sea conocida por algún apelativo como por ejemplo mochileros, los bravos o cualquier otro nombre designado por algún cuerpo policial, debe el ministerio público señalar el organigrama o pirámide de la referida asociación criminal quienes son los jefes, los autores intelectuales, los ejecutares es decir señalar la cadena de mando, cómo se encuentra estructurada como organización criminal es por esto que al no existir, ninguna característica o elemento obligatorio para señalar la existencia de una organización delictiva en mi asistido, solicito desestimen el presente delito de asociación para delinquir conforme a la ley.

De manera responsable esta defensa debe señalar la existencia de la Inmotivacion en la decisión al momento de dictar una decisión la realizan los ciudadanos jueces de manera costumbrista

sin lógica jurídica escueta, en exposición, como si no fuese necesario explanar cada una de las razones jurídicas con la finalidad de dar respuesta clara, ajustada a la realidad procesal y respondiendo todos y cada uno de los pedimento conforme a derecho, es decir debió haber hecho te decisión organizando los razonamientos de hecho y de derecho en sentido de tomar una decisión razonando, explicando y fundamentando cuáles fueron las pruebas o hechos en el proceso que justifique conforme a derecho la dispositiva del fallo, garantizando a todas las partes el derecho a una tutela judicial efectiva, y controlar jurídicamente el pronunciamiento judicial, Solicitud de Procedencia del Recurso de Apelación

Pido, humildemente y en uso de las facultades que la Ley nos confiere, en virtud que esta defensa considera que no existen elementos probatorios para estimas el pedimento fiscal y privar de libertad mi asistido como son Asociación para delinquir y Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ley Orgánica de Precios Justos, señalados par el ministerio publico aceptados por la ciudadana juez Tercero de control, a tales efectos en forma concreta, precisa y tomando en consideración el verdadero sentido del Código Orgánico Procesal Penal, es que todo ciudadano Penal permanezca en libertad, no tiene sentido mantener una Medida de Privación de Libertad igualmente esta demostrado en la presente causa el cumplimiento del arraigo en el país, condición establecida en el articulo 237, numeral 1 del código orgánico procesal penal, tienen su asiento familiar en este país, que consta claramente en la causa, condición valida para demostrar claramente el domicilio, el lugar de trabajo, residencia habitual, así como el de sus familiares, también cumplen con la condición valida en el artículo 237, numeral 4 del código orgánico procesal penal, referido al comportamiento del imputado; esta demostrado con razones de sobra, la intención de mi defendido de someterse a la investigación, no posee conducta predelictual, no tienen antecedentes predelictual, no tienen antecedentes, es por esto que le solicito con todo respeto restituyan los verdaderos valores de la Justicia en la presente causa, otorgándole la libertad en razón de los siguientes razonamientos, no existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para estimar participación del mismos en algún delito de tipo penal solicitado por el ministerio público, debo comenzar señalando que el debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así también en el artículo 1 del código orgánico procesal penal, es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice, debe respetarse porque viene hacer la garantía y principio rector de la aplicación de la justicia en nuestro país, acreditando igualmente que nuestros representados se encuentran amparados por el principio de inocencia establecido en el artículo 8 del código orgánico procesal penal, Si aceptáramos la tesis del Ministerio Público, aceptaríamos tácitamente para siempre dicho pedimento, ya que los supuestos negados en la audiencia de presentación quedarían incólumes, convirtiendo en letra muerta, y restringiendo la posibilidad de análisis de las circunstancias y elementos que van agregándose al proceso. Por todo lo antes expuesto, en mi carácter de Abogado Defensor plenamente nombrados y juramentados en la causa, solicito con el presente escrito, a la instancia judicial dirimente a quien le corresponda conocer, declare la procedencia o con lugar del escrito recursivo presentado por esta defensa, dictándola con lugar sustentada en la tesis probada en actas que componen la causa la no existencia de delito alguno por parte de mi defendido, por encontrase fuera de orden jurídico, ratifico todos los pedimentos realizados en función de que ustedes como jueces constitucionales, declaren con lugar el pedimento de esta defensa, y permitan enfrentar el proceso penal en libertad a mi defendido.

IV

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación los recursos interpuestos en los siguientes términos.

PRIMER RECURSO:

MOT1VOS DEL RECURSO DE APELACION

Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Privada pretende que el juez a quo en este estado inicial del proceso el Juez entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en el hecho imputado de los ciudadanos L.A.M., C.E.T.M. y R.S.H.I., tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados sus patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos L.A.M., C.E.T.M. y R.S.H.I. se encuentran libres de la presunta responsabilidad que se le atribuye respecto a Io solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados la Defensa solicitar al Juez A quo dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR. reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirio en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable. como al impedimento que tiene para prenunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de lo? Imputados L.A.M., C.E.T.M. y R.S.H.I. en los hechos que se le atribuyen. pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus limites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.

A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos "(...) El objetivo de dichas audiencias de presentación se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecha; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidiendo lo concerniente al tipo de Medida de coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...) "

Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Publico en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de iodos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se (rata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Publico se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de estafase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición especifica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en estafase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)"

A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le esta permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representacion del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados L.A.M.. C.E.T.M. y R.S.H.I. la medida de Coerción Personal relativa a la privación judicial preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinara con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.

Ahora bien, a criterio de quienes aquí suscriben. la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir aprecio los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al momento de la Audiencia de Presentación ante ei referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar a Privación de Libertad por estimar que existe legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente ; asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Articulo 236 del Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Honorables Magistrado. revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscriben considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene normativa jurídica. por cuanto como se explanado en el presente escrito, el referido Tribunal garantizó la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.

SEGUNDO RECURSO:

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Privada pretende que el juez a quo en este estado inicial del proceso el Juez entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en el hecho imputado del ciudadano C.E.T.M., tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados sus patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano C.E.T.M., se encuentra libre de la presunta responsabilidad que se le atribuye, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados la Defensa solicitar al Juez A quo dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado C.E.T.M. en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.

A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(...) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecha; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...) "

Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta, etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Público se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de estafase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en estafase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...) "

A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados L.Á.M., C.E.T.M. y R.S.H.I. la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.

Ahora bien, a criterio de quienes aquí suscriben, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos eji el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articuló" 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscriben considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se explanado en el presente escrito, el referido Tribunal garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central de ambos recursos de apelación se basa en impugnar la decisión N° 1.159 de fecha 13 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.A.M., C.E.T.M. y R.S.H.I., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, en contra de loa antes mencionados ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis realizados a los recursos interpuestos, observándose que ambos versan sobre la solicitud de nulidad de la decisión impugnada por considerar de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo y lugar que constan en el acta policial , que los hechos no corresponden con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por cuantos los mismos fueron detenidos en zona urbana, y que dicha mercancía estaba ampara por facturas y documentación legal, por lo cual al la conducta desplegada por sus representados no encuadra en la tipificación establecida en la norma. Así mismos ambos escritos atacan la no existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por considerar que no existen los supuestos para que dicho delito se configure.

Los profesionales del derecho W.A.S.R. y O.L., atacan la decisión de instancia refiriendo que del contenido del acta policial no se evidencia la existencia de dos testigos presénciales que avalen el procedimiento, considerando que dicha omisión invalida al mismo.

Asimismo del escrito presentado por el LASSISTER J.P., abogado privado del ciudadano C.E.T.M., se evidencia que el mismo ataca la decisión por considerar el vicio de inmotivación en la recurrida, ya que a su parecer la misma carece de lógica jurídica, con una escueta exposición, sin explanar cada una de las razones jurídicas de las respuestas dadas a todos los pedimentos , donde debió hacer una decisión razonando y explicando cuales fueron las pruebas o hechos que justifican el dispositivo del fallo, garantizando a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva; esta Sala pasa a analizar los fundamentos esgrimidos por la recurrida para sustentar su fallo. En efecto, la decisión in comento, estableció lo siguiente:

“..En el presente caso, la detención de los ciudadanos L.Á.M.R., C.E.T.M. y R.S.H.I., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.Á.M.R., C.E.T.M. y R.S.H.I., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia artículo 4 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos L.Á.M.R., C.E.T.M. y R.S.H.I.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia artículo 4 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados L.Á.M.R., C.E.T.M. y R.S.H.I., son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta de Investigación Penal, en fecha 11/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y sus anexos, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos (folio 3 al 7); 2. Acta de Investigación Penal, de fecha 12/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y sus anexos (folios 8 al 20); 3. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11/9/2014, debidamente suscrita por los imputados de autos (folios 22, 23 y 24); 4. Constancias de Retención, de fecha 11/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los objetos retenidos durante el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes (folios 27, 28 y 29); 5. Acta de Entrevista, de fecha 11/9/2014, tomada al ciudadano R.D., por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 30); 6. Acta de Entrevista, de fecha 11/9/2014, tomada a la ciudadana H.M., por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 31); 7. Acta de Entrevista, de fecha 11/9/2014, tomada a la ciudadana E.M., por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 32); 8. Acta de Entrevista, de fecha 11/9/2014, tomada al ciudadano A.G., por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 33 y 34); 9. Acta de Entrevista, de fecha 11/9/2014, tomada a la ciudadana D.P., por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 35 y 36); 10. Registros de Cadena de C.d.E.F., de fechas 11/9/2014, suscritos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento practicado (folios 37, 38, 39 y 40). Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo pena los imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye” (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase incipiente de investigación y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y la cual radica, entre otros aspectos, en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos L.Á.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19/6/1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, titular de la cédula de identidad No. V-18.968.131, hijo de Padre Desconocido y Presiniana R.M., residenciado en la calle 85, Residencias Nerylu, Torre Norte, Apto. 1A, frente a la clinica Falcon, Parroquia S.L., Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0261-798-2646, C.E.T.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/8/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.005.905, hijo de R.T. y Milva Mindiola, residenciado en la calle 98, avenida 56, corredor vial C.A., Residencias Ana, piso 3, apto. 5, a 300 metros de la Bomba del Turf, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-629-8652, y R.S.H.I., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/10/1971, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.100.334, hijo de J.H. y Esilda Isea, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 8, vereda 1, casa 12, diagonal a la Iglesia “La Candelaria”, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424-619-1808, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia artículo 4 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de los imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Así mismo, en vista de la entidad de los delitos imputados y la complejidad de la investigación, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y, en consecuencia, SE DECRETAN LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHÍCULOS: 1) MARCA: DODGEM; MODELO: CARAVAN; COLOR: AZUL; PLACAS: XUK-449. 2) MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; COLOR: GRIS; PLACAS: AGE-70R y 3) MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT; COLOR: CHAMPAN; PLACAS LAN-55K; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido artículo; y de la misma manera, se ordena BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes a los imputados L.Á.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-18.968.131; C.E.T.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.005.905, y R.S.H.I., titular de la cédula de identidad No. V-12.100.334, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual, se acuerda oficiar a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para el cumplimiento efectivo de la presente orden. Finamente, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que los ciudadanos L.Á.M.R., C.E.T.M. Y R.S.H.I., quedará recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la trascripción anterior, procede esta alzada a dar respuesta a la denuncia referida a la falta de motivación, donde se evidencia que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho, hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el ESTADO VENEZOLANO.

En efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo analizó los hechos que se desprende de las actas, verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión de los referidos tipos penales y corroborados los elementos, señaló lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, por lo cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada, así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la Jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa que se decreto la medida de Privación preventiva de libertad sin existir elementos de convicción para dichas imputaciones, al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis y estudio de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, surgían fundados elementos de convicción para estimar en esta etapa incipiente y dar por acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el ESTADO VENEZOLANO; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la n.a.p. en referencia.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que hay suficientes elementos de convicción, como ya se indico ut supra, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere el a quo constituyen fundados y plurales elemento de convicción para presumir la participación o autoría de los hoy imputados, identificado en actas, en el delito que se investiga, tales como: : 1. Acta de Investigación Penal, en fecha 11/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y sus anexos, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. 2. Acta de Investigación Penal, de fecha 12/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y sus anexos ; 3. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11/9/2014, debidamente suscrita por los imputados de autos; 4. Constancias de Retención, de fecha 11/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los objetos retenidos durante el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes; 5. Acta de Entrevista, de fecha 11/9/2014, tomada al ciudadano R.D., por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana ; 6. Acta de Entrevista, de fecha 11/9/2014, tomada a la ciudadana H.M., por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 31); 7. Acta de Entrevista, de fecha 11/9/2014, tomada a la ciudadana E.M., por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana ; 8. Acta de Entrevista, de fecha 11/9/2014, tomada al ciudadano A.G., por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana ; 9. Acta de Entrevista, de fecha 11/9/2014, tomada a la ciudadana D.P., por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; 10. Registros de Cadena de C.d.E.F., de fechas 11/9/2014, suscritos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento No. 111, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento practicado, considerando la Jueza a quo que surgen fundamento y suficientes elementos de convicción para estimar en la incipiente fase del proceso, en primer termino, para acreditar la existencia de un hecho punible y en segundo término, que los imputados de autos tiene participación en grado de autor en el comisión de esos eventos punibles, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, que involucran a los imputados L.A.M., C.E.T.M. y R.S.H.I., en los delitos que se les atribuye, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que llevaron a la juzgadora a la presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico y hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia, presentados por el Ministerio Público, adecuándose a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

En el presente caso es importante puntualizar, que el delito de Contrabando de Extracción es considerado como un delito de suma gravedad, siendo el mismo de aquellos delitos económicos que lesionan el orden socioeconómico, con efectos nocivos y secuelas negativas en la económica y la colectividad, por lo cual el Estado venezolano ha implementado mecanismos que propenden defender los intereses de la sociedad en general, y garantizar en definitiva los derechos económicos, por lo cual la Jueza a quo considero que dada la magnitud del daño causado y la posible pena a llegar a imponerse, era procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio que comparte esta Sala, ya que la posible pena que puede a llegar a imponerse la misma podría ser superior a diez (10) años, por lo cual dichas circunstancias configuran la presunción del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la tutela judicial efectiva, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión en su parte motiva bajo los preceptos establecidos en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto denuncia, alegada por uno de los recurrentes, quien refiere la ausencia de testigos presénciales del procedimiento, al respecto estiman estas juzgadoras necesario precisar que el acta policial es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, evidenciándose esta alzada que la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Zulia no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso.

Es conveniente para esta Sala citar el contenido de los artículos 191 y 193 de la N.A.P., los cuales prevén el modo de proceder al momento de ser practicada una inspección personal o de vehículo, respectivamente: y en efecto prescriben lo siguiente:

…Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

(…omissis…)

Artículo 193. Inspección de Vehículos

La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas…

. (Destacado de la Alzada)

De las disposiciones legales antes mencionadas, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, así como al registro de algún vehículo automotor, los funcionarios actuantes, deben en primer lugar lugar tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible y en el caso de la revisión de vehículos automotores, debe existir una presunción razonable que en dicho vehículo se encuentra algún objeto de interés criminalístico que guarde relación con algún hecho ilícito; al mismo tiempo, debe advertirse en ambos casos a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.

Por lo antes señalado se puede determinar que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser desestimada, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, sólo si las circunstancias lo permiten. Asimismo, de las actuaciones puestas bajo estudio observan estas jurisdicentes que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio, tal como lo dejaron plasmado en el acta policial.

Así las cosas, se observa claramente, que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien evidencia estas jurisdicentes, que ambas defensas alegan la nulidad de la decisión impugnada por considerar de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo y lugar que constan en el acta policial , que los hechos no corresponden con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , por cuantos los mismos fueron detenidos en zona urbana, y que dicha mercancía estaba ampara por facturas y documentación legal, por lo cual al la conducta desplegada por sus representados no encuadra en la tipificación establecida en la norma. Así mismos ambos escritos atacan la no existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por considerar que no existen los supuestos para que dichos delitos se configuren. Ante dicho planeamiento resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.

Por lo tanto, se observa que el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, y dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se tipifica, que:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

(Destacado de la Sala)

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público los ciudadanos L.A.M., C.E.T.M. y R.S.H.I., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estas juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia, del acta policial de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 111 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose de comisión en labores de patrullaje en las adyacencias del Punto de Atención Al Ciudadano (PAC), ubicado en la Avenida San Francisco con prolongación a Circunvalacion Nro. 2, de la parroquia C.A.d.M.M., estado Zulia, observaron un vehículo tipo Vans de color a.c., Placas XUK-449, que se encontraba estacionado específicamente frente a un taller mecánico acompañado de cuatros (04) funcionarios motorizados del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), al percatarse los actuantes de la situación, proceden a tomar las medidas de seguridad pertinentes al caso, y observando a los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano Del Estado Zulia y a el vehículo antes mencionado, adoptando los mismos una actitud sospechosa, la cual procedieron a esperar un lapso de veinte (20) minutos, cuando de repente se acercó un vehículo marca HYUNDAY modelo Accent de color champan placas LAN-55K, de cuatro puertas, el mismo se estaciono justamente al lado del vehículo tipo vans de color a.c., Placas XUK-449, y descendió del mismo un ciudadano de contextura doble, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, color de piel blanca, y vestía con un pantalón tipo jean de color Azul, una chemise de color negra, una gorra de color negra con el logotipo de ADIDAS, y unos zapatos deportivo de color amarillo, el mismo tenía un bolso tipo maletín, de color negro, luego abordo en el vehículo tipo vans de color a.c., placas XUK-449, por un lapso de un (01) minuto aproximadamente, para luego descender del mismo, pudiendo notar que no tenía en su mano el bolso tipo maletín y se montó de regreso en el vehículo marca HYUNDAY modelo Accent de color champan placas LAN-55K, y se estaciono aproximadamente a diez (10) metros y le efectuó señas a uno de los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano Del Estado Zulia, el mismo al ver la señal que le hacia el ciudadano en mención procedió a bajarse del vehículo policial tipo moto y montarse en el vehículo tipo vans de color a.c., placas XUK-449 por un tiempo aproximado de dos (02) minutos, al bajarse del vehículo tipo vans, procedió hacerle señas al ciudadano que conducía el vehículo marca HYUNDAY modelo Accent, luego observaron que dos vehículos policiales tipo moto se retiraron del sitio en sentido hacia la circunvalación Nro. 1, luego arrancaron los vehículos: la vans y el vehículo marca HWNDAY modelo Accent y atrás de estos un vehículo policial tipo moto, al percatarse de la situación procedieron a seguir minuciosamente por varios sectores del municipio Maracaibo a los funcionario del Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia y a los vehículos antes mencionados por lapso aproximado de una hora y media aproximadamente, siendo interceptando los mismos en el sector la paz avenida 49, en el sitio para el momento se encontraban estacionados en una esquina el vehículo tipo vans de color a.c., Placas XUK-449 y cuatro vehículos tipo moto, seguidamente procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento Nro. 111 del comando zonal Nro. 11, e indicarles a los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, cual era el procedimiento que ellos se encontraban realizando, identificándose uno de ellos como R.G., Oficial Jefe, titular de la cedula de identidad Nro. 17.151.397 manifestando que para el momento era el jefe de la comisión al mando de catorce (14) oficiales, posteriormente procediendo los mismos a abordar en los vehículos policiales tipo moto, y retirarse del sitio, seguidamente se procedió a identificar al conductor del vehículo tipo vans, quedando identificado como C.E.T.M., portador de la cedula de identidad Nro. V- 18.005.905, seguidamente se procedió a realizar la inspección al vehículo tipo vans de color a.c., placas XUK-44, donde observaron que en la parte trasera de dicho vehículo se encontraban alimentos de la cesta básica tales como: arroz, azúcar, harina, caraota, avena y leche, al solicitarle los efectivos militares al ciudadano C.E.T.M. que le permitiera la documentación de los alimentos que trasportaba en su vehículo, consignando el ciudadano en mención tres (03) facturas del centro de acopio FUNDAMERCADO, signadas con los números 00001552, 00001575 Y 00001576,. de fecha 10/09/14, en ese momento se acercan dos vehículos que se especifican a continuación: un vehículo marca HYUNDAY modelo Accent de color champan placas LAN-55K, conducido por el ciudadano, R.S.H.I. portador de la cedula de identidad Nro. V- 12.100.334, y un vehículo marca Chevrolet modelo optra de color gris placas AGE-70R, conducido por el ciudadano L.Á.M.R., portador de la cedula de la cedula de identidad Nro. 18.986.131, manifestaron los mismos ser los propietarios de los alimentos que en el vehículo tipo vans y que el ciudadano C.E.T.M., era solo un chofer que habían contratado, vista de esta situación se procedió a informarle a los ciudadanos C.E.T.M., L.A.M.R. Y R.S.H.I. que serían trasladados hacia la sede del comando de la Segunda Compañía, una vez en la sede de este comando se procedió a contabilizar en presencia del ciudadano R.D.D.G. quien funge como testigo, los alimentos que transportaba el ciudadano C.E.T.M. en el vehículo tipo vans, arrojando lo siguiente: seis bultos de avena en hojuelas de 30 unidades C/U marca chevelca, de 400grs C/U, siete (07) bultos de caraota de 20 unidades C/U marca happy, de 500 grs C/U, siete bultos de azúcar de 24 unidades C/U marca llanoverde, de 1kg C/U, siete (07) bultos de arroz saborizado de 20 unidades C/U marca cristal, de 1kg C/U, nueve (09) bultos de harina de maiz de 20 unidades C/U marca suavemaza, de 1kg C/U, diez (10) bultos de leche de 12 unidades C/U marca San SIMON, de 900grs C/U, e igualmente a realizar la inspección a los vehículos al inspeccionar el primer vehiculo marca Chevrolet modelo optra de color gris placas AGE-70R, se pudo detectar que en la parte inferior derecha tablero del vehículo (guantera) se encontraban once (11) facturas emanadas de FUNDAMERCADO signada con la siguiente numeración: 00001554, 00001555, 00001559, 00001560, 00001561, 00001563, 00001564, 0001565, 00001566, 00001582 y 00001583, todas de fecha 10/09/2014, de igual manera se le realizó la inspección a los vehículos 1.- un vehículo marca chevrolet modelo optra de color gris placas AGE-70R, encontrando en la parte trasera (maletero) dos (02) bultos de leche de 12 unidades C/U marca San SIMÓN de 900grs C/U, y el vehículo por último un vehículo un vehículo marca HYUNDAY modelo Accent de color champan placas LAN-55K, no encontrando en el mismo evidencia de interés criminalistico, los efectivos procedieron a informarles a los ciudadanos el motivo de su detención y darle lectura sobre los derechos como imputados, a los tres (03) ciudadanos, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible.

Evidenciándose del contenido del acta policial antes referida, que los artículos retenidos a los imputados se trata de productos de primera necesidad y los mismos están siendo regulados por el Gobierno Nacional, debido al desabastecimiento existente en nuestro país de los mismos, evidenciándose en el presente caso que las mercancías encontradas en posesión de los imputados no poseían ninguna documentación que avalara las misma, ya que de los recaudos consignados en la investigación se evidencia que los productos encontrados en posesión de los imputados, son de los suministrados por FUNDAMERCADO, con la ayuda de las intendencias de cada parroquia, con la finalidad de ser distribuidos en los bodegueros, y estos a su vez vender dichas mercancías en bodegas, quienes previamente debían estar registrados con un código, donde se acredito que personas distintas a las a las autorizadas para retirar los alimentados de FUNDAMERCADO, se encontraban en posesión de los mismos, desviando los artículos de primera necesidad de destino original autorizado por el órgano o ente competente de los productos de primera necesidad como lo es en el presente caso, ya que este mecanismo fue implementado por el gobierno regional como plan de seguridad alimenticia, para garantizar la distribución equitativa y a precios justos a las distintas parroquias. por lo cual la conducta desplegada hace presumir que la misma se subsume en el tipo penal descrito en la norma de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien con respecto a lo alegato del recurrente relativo a el delito de Asociación para Delinquir, pues con relación al delito de Contrabando de extracción, ya fue explicado ut supra, considera pertinente esta Sala señalar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

Ahora bien, de los hechos descritos en actas se evidencia que los imputados al ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana tal como se reflejo en el acta policial ya mencionada, de fecha 11 de setiembre de 2014, donde quedan reflejadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y de la forma como cargaban los productos de primera necesidad, donde se establece que los mismos tenían conocimiento de la mercancía que transportaban, ya que los ciudadanos L.A.M. y R.S.H.I., manifestaron a los funcionarios que dichos productos les pertenecían, mercancía esta que fue desviada de su destino final, situación que hace posible la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, por lo que produce una presunción razonable de la existencia de una asociación y un concierto entre varias personas con el fin de cometer hechos penados por la Ley Orgánica de Precios Justos.

Con respecto a dichos planteamientos esgrimidos por la defensa y ya analizados por esta alzada, los integrantes de este Órgano Colegio consideran que no existe violación de derechos de rango constitucional, ni legal de los imputados de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos L.A.M., C.E.T.M. y R.S.H.I., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por el recurrente con lo verificado en actas, esta Sala desestima lo alegado por ambas defensas técnicas. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos el primero por los profesionales del derecho, W.A.S.R. y O.L., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 51.982 y 53.556 respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos L.A.M., C.E.T.M. y R.S.H.I., y el segundo interpuesto por el abogado LASSISTER J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.038, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano C.E.T.M. y CONFIRMA la decisión N° 1159 de fecha 13 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de loa antes mencionados ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el ESTADO VENEZOLANO.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos: el primero por los profesionales del derecho, W.A.S.R. y O.L., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos L.A.M., C.E.T.M. y R.S.H.I., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.968.131, V-18.005-905 y V-12.100.334 respectivamente, y el segundo interpuesto por el abogado LASSISTER J.P., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano C.E.T.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión la decisión N° 1159 de fecha 13 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de loa antes mencionados ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 514-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

DNR.

VP02-R-2014-001174

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