Decisión nº PJ03920160038 de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Vargas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMargherita Coppola Alvardo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2015-000007

ASUNTO WP01-P-2015-000007

En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió mediante Oficio Nº 2016-406, de fecha 2 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abg. Yoneski Mudarra, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano M.R.Y.C. titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, representado por el Defensor Publico Primero del Estado Vargas, por el delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (G.G.M.R) de once (11) años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 26 de enero de 2016, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de febrero de 2016, este Tribunal, previo abocamiento, fijo para el día martes veintitrés (23) de febrero de 2016, oportunidad para la apertura del juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación dirigida a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, al Defensor Público Segundo, Boleta de citación a la representante legal de la víctima y boleta de traslado al imputado, cuyos acuses cursan en autos.

En fecha 17 de febrero de 2016, se consigno las resultas por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, de la boleta de citación dirigida a la representante legal de la víctima.

El 23 de febrero de 2016, se dicto auto de diferimiento a la apertura del juicio oral, en el presente caso seguido por la incomparecencia de la Representante legal de la Víctima, por lo que se acordó diferir el acto de apertura, para el día 14 de marzo de 2016, a las 11:00 horas de la mañana.

El 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Privado, quedando su continuación para el día 17 de marzo de 2016, a las 11:30, horas de la mañana conforme a lo previsto en el artículo 156 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por no haber órgano de prueba que evacuar.

El 17 de marzo de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, evacuándose la testimonial del experto que realizara la evaluación psicológica ciudadano J.M., quedando su continuación para el día 31 de marzo de 2016, a las 11:00, horas de la mañana.

En fecha 17 de marzo de 2016, la defensora público segundo, consigno escrito solicitando copias certificadas, el cual fue acordada en esa misma fecha.

El día 31 de marzo de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, incorporándose la documental “INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-138-0688, de fecha 08-03-2012, suscrito por el DR. R.G., ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS”, quedando su continuación para el día 5 de abril de 2016, a las 11:00, horas de la mañana.

El día 5 de abril de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, evacuándose la testimonial del experto que realizara la evaluación médico legal a la victima ciudadano R.G., quedando su continuación para el día 7 de abril de 2016, a las 11:00, horas de la mañana.

El día 7 de abril de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, incorporándose la documental “INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30-03-2012, emanado del Instituto Estadal de la Mujer y suscrito por la Lic. Harelis Añez, quedando su continuación para el día 13 de abril de 2016, a las 12:00, horas del medio día.

En esa misma fecha, el Abg J.R., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, consigno escrito y anexo (01) Sobre sellado contentivo de Dirección de los Imputados y de la Victima Adolescente.

El día 13 de abril de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, incorporándose la documental “INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 09/07/2012, EMANADO DE LA FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÒN VARGAS Y SUSCRITO POR EL LIC. J.M.”; quedando su continuación para el día 20 de abril de 2016, a las 10:00, horas de la mañana.

El 20 de abril de 2016, se difirió el presente acto para el día martes 26 de abril de 2015, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas. Y la Defensa Publica Segunda del Estado Vargas, quedando su continuación para el día 26 de abril de 2016, a las 10:30, horas de la mañana.

El día 26 de abril de 2016, se evacuo la testimonial de la experto que realizo la evaluación Psicológica de la víctima, ciudadana Harelis Añez, se evacuo la testimonial de las ciudadanas G.S.R., y de la victima G.M, se incorporo todos las documentales admitidas faltantes, se les concedió a las partes el derecho a esgrimir las conclusiones del caso, así como el derecho a réplica y contrarréplica, el imputado hizo uso de su derecho de palabra, una vez deliberado, el tribunal considero culpable al imputado y le condeno a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Los día 2 y 16 de mayo de 2016, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda de Violencia, solicito copias del expediente, las cuales fueron sustanciadas.

El 17 de mayo de 2016, la defensora pública solicito conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el resguardo de la vida del imputado.

En fecha 24 de mayo de 2016, se dicto decisión conforme a las garantías constitucionales, se ordeno el traslado del imputado a fin de imponerla de la misma.

En fecha 25 de mayo de 2016, previo el traslado del imputado se impuso de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016.

El 6 de junio de 2016, se recibió comunicación suscrita por el ciudadano M.R.Y.C., mediante el cual designa al ABOGADO PRIVADO YOALFRE J.V.C., a fin de que este Tribunal realice el trámite correspondiente.

El 13 de junio de 2016, se levanto acta de aceptación del ABOGADO PRIVADO YOALFRE J.V.C..

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

I

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos por los cuales me acusan y me declaro inocente, Es todo”.

II

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, sin embargo vista la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y que fuera acordada en su oportunidad por el juez de control, y toda vez que esta Juzgadora estima que al tratarse los hechos a debatir en el presente p.p. de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

III

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano M.R.Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, son los siguientes:

En fecha 17-02-12, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana G.R., quien manifestó que un ciudadano de nombre MICHAEL, abuso sexualmente de su hija menor de nombre G.M. de 11 años de edad (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hecho ocurrido en el interior de una unidad de transporte público conducida por dicho ciudadano en la ruta Caribe-San Julian-Caraballeda, a la altura de la calle del cementerio, vía pública, parroquia Caraballeda, en fecha 30-01-2012 a las 06:30 horas de la mañana

.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.

IV

DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS

  1. - PRETENSIONES DE LAS PARTES

    En fecha 14 de marzo de 2016, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Reservado, el Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. J.R., Fiscal auxiliar Octavo (8ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza, secretaria, alguacil, Defensa Publica y acusado en este acto ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano M.R.Y.C., por la comisión del delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio la niña G.G.M.R., en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana G.R. por ante La sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17-02-2012, quien manifiesta que un ciudadano de nombre MICHAEL, abuso sexualmente de su hija menor de nombre G.M. de 11 años de edad, hecho ocurrido en el interior de una unidad de transporte público conducida por dicho ciudadano en la ruta Caribe-San Julián- Caraballeda, en fecha 30-01-2012 a las 6:30 horas de la mañana. Esta representante fiscal solicita; Sean evacuados los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueran admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal. Asimismo esta vindicta pública se compromete en esta sala y ante este tribunal demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del acusado de auto. Es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, en su carácter de defensora del acusado de autos, conforme dispone la Ley, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenos días ciudadana Jueza, en mi calidad de defensa pública segunda en materia de Violencia del Estado Vargas, y en representación del ciudadano M.Y., esta defensa después de haber escuchado al Ministerio Público, expone en su discurso de apertura en los siguientes términos. La fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable. Asimismo, esta defensa demostrará la no responsabilidad penal de mi representado en el caso que hoy nos ocupa, así como tampoco podrá desvirtuar la presunción de inocencia el cual se encuentra investido mi representado hasta el momento procesal, ya que después de haber evacuado las pruebas y testimonios no le quedará a este Tribunal dictar Sentencia Absolutoria para mi representado”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano M.R.Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos, por los cuales me acusan y me declaro inocente”.

  2. - DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 17 de marzo de 2016, a las 11:00, horas de la mañana, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial del experto J.M., quien expone.

    Me manda la fiscalía octava para hacerle la evaluación a esta adolescente de 11 años, cuando yo le pido que me manifieste que fue lo que sucedió, ella me manifiesta que un sujeto al cual ella identificó como Mikel, el en ese momento manejaba un autobús, entonces decía que cuando ella estaba en la parada, constantemente el pasaba por la parada, le tiraba besos, cuando ella se montaba en ese autobús y se bajaba, el siempre le pedía el número telefónico, y ella siempre le decía que no, hasta que en una oportunidad ella le dio el número de teléfono. Manifiesta que en una por un lapso como de dos meses aproximadamente él le mandaba mensajes de texto, le decía palabras bonitas, y ella se sentía como alagada por todo esto, constantemente él le decía a ella para tener relaciones sexuales, por una parte ella le decía que quería tener relaciones sexuales con él pero que por otra parte no porque tenía miedo a la represalia que podía haber por parte de su mamá que pensaba en la diferencia que había entre edad y que su mamá n o le iba aceptar a él como novio. Él le decía que iban hacer novios, y que una vez que tuvieran relaciones sexuales era que se iba como a concretar el noviazgo. En oportunidades me comentó que ella faltó al colegio o llegó tarde al colegio, porque ella lo esperaba temprano en la parada y el la pasaba recogiendo, así sucedió en la oportunidad donde aproximadamente a las 6:20 de la mañana él la paso buscando, se detuvieron en algún lugar, creo que por Caraballeda, y entonces él le dijo vente vamos a la parte de atrás. Estando en la parte de atrás el le insistió para tener relaciones sexuales, ella me dice que por un lado ella quería por otro no, entonces finalmente el le dijo que se quitara la ropa, ella se la quito la pantaletas y comenta que la penetro, comenta que cuando la penetró como a los dos minutos el eyaculó, pero ella dice que en ese momento ella intento como detenerlo y que el insistía pero anda vale, anda si que no se que, anda, apero bueno. Así que finalmente se consumaron entonces el acto y que posteriormente ella me dice que tenía mucho miedo porque su mamá le iba a pegar, la iba a regañar por lo que había pasado. Finalmente entonces ella me dice que ella se siente engañada porque él le prometió cosas que no cumplió, y que de alguna manera la manipulo porque él lo que quería era eso, tener relaciones sexuales con ella. Es todo

    . De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1 Puede indicarnos en qué se basa estos indicadores en relación al abuso sexual, qué es lo que realmente busca para identificar el abuso sexual? R. lo principal que yo busco es el impacto emocional que puede generar en la víctima, al haber sido sometida a esto ok, normalmente el abuso sexual es haber ido en contra de la voluntad de la persona, y cuando se hace un hecho en contra de la voluntad, pues obviamente quedan marcados por ese hecho que fue en contra de mi voluntad, pueden manifestarse sentimientos de culpa, dificultades para conciliar el sueño, falta de concentración, entre otras. 2. En esta víctima, usted encontró estos indicadores? R. no encontré estos indicadores, porque aunque ella manifestaba culpa, ella decía que ella no fue forzada, porque yo le pregunté, él te obligó a mantener relaciones sexuales y ella me decía que no. Aja pero descríbeme cómo fue, y cuando ella me describió como sucedió ella se quitó la ropa. Ella lo que argumenta es que él de alguna manera se aprovechó de ella manipulándola con esta cuestión de vamos hacer novios, pero en cuanto al hecho como tal que haya habido un acto de violencia que esté en contra de la voluntad de ella, en ningún momento ella lo manifestó, porque yo le pregunté él te obligo? Y ella me dijo no, no me obligó, no me forzó, yo en el fondo quería que pasara pero tenía miedo por lo que iba a decir mi mama. 3. En el caso de las victimas que son niñas, es decir en este caso, que tiene menos de 13 años, el hecho de la manipulación psicológica, no sería distinta a la de una manipulación en una adolescente? R Si, si porque obviamente, digamos una niña que recientemente está entrando a los doce años, ella tenía once entrando a los doce cuando ocurrió eso y cuando yo la entrevisté ella tenía los doce, pues digamos, siendo una niña que esté entrando a la adolescencia, es muy susceptible de ser manipulada por la misma inocencia de la misma etapa de la que ella está creciendo, entonces claro si usted me pregunta si quizás por la edad que ella tenia es muy fácil manipular por la parte de una adulto es muy probable que sí. 4. Considera usted en su especialidad que la condición de que sea niño, o niña estas víctimas una condición de vulnerabilidad para una manipulación psicológica? R si, por supuesto que son más vulnerables por lo que le comenté por la misma etapa de su psico-desarrollo puede ser víctima fácil de un adulto, porque la puede manipular de muchísimas maneras. 5. Le manifestó la victima si ella sabia la edad de su victimario? R si, ella sabía que el tenia 25 años creo que para el momento, de hecho era lo que ella reflejaba, ella decía que si quería ser novia de él, pero pensaba en la diferencia de edad, y que eso era lo que la detenía, siempre me decía que pensaba en lo que su mamá le podía decir y que no iba aceptar ese noviazgo. 6. Tienen usted conocimiento de si esta persona tenía 25 años? O tenía muchos más? R. no, solo la información que me proporcionó la adolescente en ese momento 7.La adolescente compareció conjunto con su representante legal? R Si, ella fue con su mamá, asistieron creo que fueron unas cuatro o cinco oportunidades. 8. Ella le llegó a manifestar si la denuncia se realizó luego de haber pasado días del hecho o lo ocultó durante algunos días? R. no lo recuerdo. 9. Generalmente en estos casos de abuso sexual cuando son niñas, que no cuentan con la edad suficiente para ser adolescentes, es normal que oculten los hechos por un tiempo y que después que denuncien, según su experiencia? R. digamos que no tiene que ver tanto con la edad, digamos que tiene que ver más con las condiciones de la dinámica familiar, y en el caso de ella siempre manifestó que tenía temor de la reacción de la mamá, entonces claro si yo tengo temor de la reacción del adulto, es algo que voy a ocultar hasta que me descubran y si no me descubren nunca pues no lo diré, suele pasar en esos casos. Si hay un ambiente de comunicación y ella no tienen miedo a decir la verdad, es muy probable entonces que la verdad se diga antes del tiempo. Entonces creo que eso de ocultar tiene que ver con la dinámica familiar, en el caso de ella, sentía temor porque lo que había hecho era inadecuado. 10. En este caso particular ella tenía miedo a las consecuencias que iba a traer eso? R. exactamente, las consecuencias que iba a traer con su mamá porque su mamá no le iba aceptar eso, es decir, no iba aceptar que él fuera su novio y aún sabiendo que había tenido relaciones sexuales tenía miedo a lo que iba a decir la mamá por eso. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1. Refiriéndonos a ese miedo que le comenta a la fiscal del ministerio público, era el miedo de que la mamá se enterara de haber mantenido relaciones, solamente, más no de haber mantenido relaciones con mi defendido? R si, ella me dijo que, por una parte quería que ocurriera la relación sexual pero por otra parte no, sin embargo después de que ellos iniciaron esa relación, él constantemente insistía para que mantuvieran relaciones sexuales y ella siempre le decía no, no, no, es decir, ella siempre trató de postergar la situación hasta dos meses que fue cuando se consumó el acto, entonces ella me dice, por un lado quería, pero por otro lado no quería, sin embargo ella me narra que cuando se está consumando el acto ella lo quiso detener e intentó empujarlo, pero entonces él insistió anda vale, vamos hacerlo y la convenció para que se terminara de consumar el acto, entonces en el fondo si había temor de ella a mantener la relación. 2. Usted recuerda la contextura de esta niña? R. si 3.Podría describirla más o menos? R era una chica alta, no aparentaba la edad, era de cabello largo, de tez blanca. 4.Se podría decir, cualquier persona que no supiera la edad e la niña que aparentaba más edad? R Si, aparentaba más edad. 5. Mas o menos cuánto según su conocimiento? R. no le puedo hablar de mi conocimiento, le puedo hablar de mi criterio cuando yo la vi, aparentaba que no tenía once años, pero para el momento yo puedo decir que tenía catorce años, máximo quince. 6. Le manifestó la víctima de haber tenido novio para ese entonces, aparte de la persona con quien mantuvo relaciones sexuales? R No porque su mamá era como muy cerrada, su mamá no le permitía tener ningún tipo de noviazgo ni nada. 7. La mamá estuvo presente al momento de usted evaluar a la niña? R solamente en la primera entrevista, que en la primera entrevista es donde yo recojo los datos, es decir, fecha de nacimiento, qué edad tiene, donde estudia, donde vive, y recojo también los datos de su representante, solo en ese momento es que el representante esta y cuando entro en la evaluación, el representante se retira, y en las entrevistas posteriores son solo con el niño o adolescente.8. La mamá llegó se enteró de que la niña quería mantener relaciones con la niña cuándo en la primera entrevista o fue en las otras entrevistas? R. No recuerdo con exactitud si cuando ella me dijo que ella de alguna forma quería que el hecho ocurriera, no recuerdo si la mamá se enteró en la primera entrevista, no recuerdo porque eso se conversó fue en entrevistas posteriores. 9. Usted manifestó que estuvo con la victima varias sesiones más o menos 4 sesiones, en esas cuatro entrevistas que sostuvo con la víctima, le encontró alguna contradicción, o siempre mantuvo la idea de que ella quería tener relaciones sexuales? R. digamos que, no es que en todas las entrevistas se trataba si ella quería mantener relaciones sexuales, ok, cuando yo hago esta entrevista es como una investigación, ok, que sucedió antes, que sucedió durante, que sucedió después, ok, y en lo que yo me baso para saber si hay consistencia es en los detalles que yo pregunto en cuanto al hecho si son consistentes, por ejemplo si yo le pregunto a ella que día ocurrió eso y ella entonces me dice eso fue un Viernes, y después me dice eso fue un lunes y después fue un miércoles, ya allí yo detecto que hay como una inconsistencia, entonces me aboco más en indagar en cuanto al por qué no tiene con precisión el día, sin embargo en las entrevistas que le hice a ella si hubo consistencia en las cosas que me dijo. 10. Entonces usted refiere Lic. Que al ser entrevistada repetitivamente si ella fue forzada, si ella fue violada, manifestó que no? R. la pregunta textual fue el en algún momento te forzó y ella respondió que no, el no me forzó. Es todo”

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 31 de marzo de 2016, a las 11:00, horas de la mañana, llegada la oportunidad se incorporo la siguiente documental.

    INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-138-0688, de fecha 08-03-2012, suscrito por el DR. R.G., ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS

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    (…) Yo R.G., cedula de identidad Nº 11.038.719, ordenando por ese despacho, rindo experticia y reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano (a); MEZA RIVAS GLENDY.

    Examinando (a) en este servicio el 17-02-12; apreciamos

    EXAMEN VAGINO RECTAL

    -Genitales externo de aspecto y configuración normal.

    -.Vaginal: Se evidencio abundante flujo blanquecino (candidiasis vaginal)

    -. Himen anular de bordes lisos, se evidencia desgarros antiguos incompletos a las 3, 9 y 11segun esfera del reloj.

    - Región Anal: Esfínter tónico, pliegues anales conservados sin lesiones.

    .- Conclusiones VAGINAL: Desfloración antigua.

    Anal: Sin lesiones.

    Dr. R.G.

    Experto Profesional

    .

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 5 de abril de 2016, a la 11:00, horas de la mañana, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial del experto R.G., quien expuso lo siguiente.

    (…) fue examinada en fecha 17 de febrero de 2012, y al examen vagino rectal se observaron Genitales externos de aspecto y configuración normal, vaginal se evidencia abundante flujo blanquecino (candidiasis vaginal), himen anular de bordes lisos, se evidencia desgarros antiguos incompletos a las 3, 9 y 11 según esfera del reloj. En la región anal esfínter tónico, pliegues anales conservados sin lesiones. Conclusión vaginal, desfloración antigua. Anal sin lesiones…

    . De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Usted nos puede decir con relación a la experticia, a qué se debe el flujo blanquecino que usted plasmó en la experticia? si, efectivamente, eso se debe a que generalmente las mujeres en cualquier etapa de sus vidas pueden presentar infecciones vaginales, en este caso ese flujo blanquecino que presenta unas características específicas, es lo que llamamos nosotros una candidiasis vaginal, que es una infección del tracto genital femenino; 2) pero es algo ya innato a la región genital de la mujer? si exactamente; 3) Qué pudiera ser lo que la causa? muchas causas, hay causas fisiológicas como enfermedades que provoquen inmunocompetencia en la mujer , por ejemplo el embarazo puede producir candidiasis vaginal, el uso de ropa muy ajustada, es una enfermedad también de transmisión sexual el mismo hombre también la puede poseer, es una enfermedad también de transmisión sexual; 4) Desde el punto de la criminalística forense que significa la desfloración antigua? la desfloración es la ruptura de la membrana himeneal, hablamos antigua cuando es posterior a los siete días de que se haya roto la membrana, ya que después de los siete días la estructura de la membrana ya ha comenzado a cicatrizarse desaparecen las lesiones y por eso la llamamos antigua, después de los siete días; 5) Es decir que la vicitma para el momento de la evaluación había tenido relaciones sexuales? Si. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Usted reconoce como suya la firma de la experticia? Si; 2) Recuerda el caso en sí? No; 3) no recuerda las características de la persona que usted evaluó? No; 4) usted antes de realizar la evaluación conversa con la victima? Siempre; 5) Pero en este caso no recuerda? no recuerdo, fue en el 2012, y son muchas las personas que evaluamos; 6) el informe que usted realizó de la persona que usted evaluó, en algún momento arroja algún signo de amenaza? no, generalmente uno interroga a la víctima, si son cosas puntuales que tiene que ver con la parte médico legal y con la parte física uno las coloca, ya cuando son cosas de amenazas y todo esto, ya eso es parte de la investigación policial como tal; 7) usted habla de desfloración antigua, pero no recuerda más o menos cuanto tiempo? no, porque te explico hablamos de desfloración antigua cuando han transcurrido ya más de siete días, que es lo que tarda en cicatrizar, lo mismo ocurre con una herida, entonces el himen también cicatriza entonces tu vas a ver roto el himen, pero no van haber signos de que haya sido agudo, porque no es recién, no lo vas a ver enrojecido, es decir no vas a ver ningún signo porque ya ha transcurrido más de sete días y el proceso de cicatrización pasó: 8) Existe alguna diferencia cuando la persona es violada con la evaluación hecha a la víctima en este caso? generalmente cuando hay casos de acceso carnal violento hay otros estigmas de traumatismos extra-genitales, se observan otras cosas fuera de la parte genital , en este caso no había nada, pero eso tampoco quiere decir que no haya podido ser un acceso carnal violento; 9) Pudiéramos estar hablando conforme a este examen que pudo haber sido este acto sexual consentido? No lo sé porque si yo te pongo una pistola y te digo tú te vas a dejar hacer eso, tú te lo dejas hacer, me entiendes, eso es un consentimiento coaccionado, obligado. Asimismo procede la ciudadana Jueza a formular preguntas al testigo quien respondió: 1) Pudiera por favor explicar o ilustrar a este tribunal, desde el punto de vista de la medicina este tipo de himen anular de bordes lisos para una niña de once años de edad, es fácil mantener relaciones sexuales, es decir las características de este tipo de himen, le permiten con facilidad tener un contacto sexual? no, las características del aparato genital femenino está listo para ser usado desde el punto de vista sexual después de los quince años, aquí en Venezuela manejábamos esa sesatquia, sesatquia es el tiempo que el cuerpo de una mujer está preparado para tener una relación sexual, eso por supuesto ha bajado desde el punto de vista social aquí, pues ahora la niña es a partir de los doce años, más sin embargo, el cuerpo de una niña de doce años no está preparado para la penetración, es un cuerpo que no está totalmente desarrollado. cuando hablamos de himen anular, verdad, es un tipo de himen que tiene forma redondeada con una base abajo, ok, es una de las clasificaciones anatómicas del himen que al igual que los otros tipos de himen va a permitir la penetración durante la relación sexual , ahora por qué es importante determinar el tío de himen, porque los desgarros van a ser en diferentes puntos (toma una hoja y un bolígrafo, e ilustra la forma del himen, los puntos, las base himeneal, los labios mayores y menores de la vagina, el introito vaginal que se encuentra recubierto por la membrana himeneal. señala específicamente los vértices que caracterizan al himen anular y la forma en que ocurre el desgarro al introducir un pene o cualquier objeto contundente que rompa la membrana himeneal, ilustrando asimismo como la ruptura llega a la base himeneal conforme a la esfera del reloj y en el caso del himen anular casi siempre por la posición de los vértices la ruptura es a las 3 y a las 9, y en este caso tenia a las 3, a las 9 y a las 11 presentando así desgarros antiguos, es decir no existía para el momento de la evaluación ningún tipo de lesiones recientes. entonces esto es un himen anular y su importancia para las evaluaciones de determinar el tipo de himen. 2) gracias por tan excelente explicación, sin embargo me gustaría detenerme un poco más o que profundice al respecto, con relación a lo que puede ocurrir para el caso de una niña de once años tuviese relaciones sexuales, es decir cómo pudiera afectarle o qué parte de su cuerpo pudiera verse comprometida al mantener relaciones sexuales aun con el consentimiento? como lo dije anteriormente, si la niña de doce años ya presentó su menarquía, que es su primera menstruación, el principal efecto secundario que vamos a tener es el potencial embarazo donde su cuerpo aun no está totalmente desarrollado, además de eso que es la afectación psicológica por el cato sexual, siendo consentida o no siendo consentida, donde si no es con el consentimiento por supuesto que va a traer una serie de traumas psicológicos en la adolescente, si es consentido igualmente va a traer afectación psicológica porque no está preparada ni físicamente ni tiene la madurez psicológica para tener una actividad sexual, esto es para el caso de una adolescente de doce años, así que si estamos hablando de una niña de once años, mayor aún la afectación que la misma puede presentar, porque entonces traería consecuencias psicológicas y por supuesto las consecuencias anatómicas, y la gravedad dependerá también de la persona con la que la ciudadana haya mantenido la relación sexual , porque no es igual, relativamente, el tamaño y la agresividad de la relación sexual que pueda mantener con un adulto con una niña de once años, o una pareja de once años igual que la niña, porque el desarrollo va a ser más o menos igual, entonces por supuesto que pueden haber alteraciones anatómicas, rupturas y desgarros en la parte intima de la niña, ya sea que la relación sexual sea vaginal o anal. 3) Puede darse el caso de que una niña de once años de edad, haya tenido un desarrollo más o menos significativo de su cuerpo al punto de que no aparente la edad, en este caso, de once años sino un poco más, y que la introducción del pene o el coito propiamente dicho entre estas dos personas, no invada su integridad física? si, por supuesto, pero aun cuando desde el punto de vista anatómico no se vea comprometida su integridad física, psicológicamente siempre van a estar afectadas y eso le va a generar traumas sin duda alguna al no tener la madurez para este tipo de actividad sexual. Es todo, gracias por venir”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 7 de abril de 2016, a la 11:00, horas de la mañana, llegada la oportunidad se incorporo la siguiente documental.

    INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30-03-2012, emanado del Instituto Estadal de la Mujer y suscrito por la Lic. Harelis Añez

    .

    República Bolivariana de Venezuela

    Gobernación del Estado Vargas

    Junta Liquidadora Fundación Institucional Regional de la Mujer del Estado Vargas

    INFORME PSICOLOGICO

    I.-Datos Personales:

    Nombres y Apellidos: Glenys G.M.R.

    CI_ 27.904.256

    Edad: 11 años.

    II.- Motivo de Consulta: Informe Psicologico a solicitud de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

    III.- Antecedentes Biopsicopatologica: No reporta

    IV.- Examen Mental: Se trata de una niña 11 años de edad, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona. Lenguaje y pensamiento normal. Emocionalmente vulnerable. Psicomotricidad normal. Sensopercepcion conservada. Juicio de realidad conservado.

    V. Historia Psico-Social:

    La niña G.G.M.R., expone que su madre realizo la denuncia, por el evento ocurrido.

    Expone que la situación que origino la denuncia, fue bajo su conocimiento,

    Manifiesta que el evento fue planificado y sugerido por él, solicitud que él, le realizo en varias oportunidades, y después de varias peticiones ella accedió.

    República Bolivariana de Venezuela

    Gobernación del Estado Vargas

    Junta Liquidadora Fundación Institucional Regional de la Mujer del Estado Vargas

    VI. Resultado de la Evaluación:

    Alteración Emocional.

    Sentimiento de Inseguridad y Confusión.

    VII.- Recomendaciones:

    - Se sugiere medida de protección y seguridad para la niña Glenys G.M.R..

    .- Charla de Orientación Sexual.

    .- Orientación en pro de su proyecto de vida,

    Harelis M. Añez

    Psicóloga Clínica

    F.V.P. 6673

    .

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 13 de abril de 2016, a las 12:00, horas del medio día, llegada la oportunidad se incorporo la siguiente documental.

    INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 09/07/2012, EMANADO DE LA FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÒN VARGAS Y SUSCRITO POR EL LIC. J.M.

    . República “Bolivariana de Venezuela

    Gobernación del Estado Vargas

    Fundación Regional el N.S.- Vargas

    Gerencia de Formación y Atención Integral

    Datos de Identificación:

    Nombre y Apellido: G.G.M.R.

    Sexo: Femenino

    Edad: 11 años

    C.I: 27.904.256

    Escolaridad: 6to grado

    Referido (a) por: Fiscal Octavo Abg. M.A. Nº 23-F8-0076-12

    Con fecha 11 de octubre 2011

    Motivo de Consulta:

    Evaluación Psicológica por presunta comisión de delito de abuso sexual.

    Examen mental. Se trata de una adolescente, de 11años de edad, ojos marrón claro y cabello color negro, de apariencia aseada, estatura y peso impresiona por encima según lo esperado para su edad, vestida con uniforme escolar, acorde a su sexo y de apariencia superior a su edad cronológica, con expresión facial de preocupación, sin gesticulaciones exageradas con actitud en la entrevista amable, respetuosa, temerosa, colaboradora y espontanea al responder las preguntas realizadas, estado de conciencia sin alteración aparente. Orientada en espacio y tiempo, leguaje fluido claro y comprensible, tono de voz moderado, estado de ánimo triste, impresiona inteligencia promedio, memoria sin alteración aparente, juicio de realidad conservado.

    Resultados:

    La adolescente manifiesta haber tenido relaciones sexuales con un sujeto a quien identifico como Maikel de 25 años, él le pidió su número telefónico y chateaban diariamente, argumenta que le decía cosas bonitas pasaba en el autobús y le tiraba besos, “me decía que quería que fuéramos novios, y yo pensaba en la diferencia de edad, mi mama no iba a aceptar, siempre me decía que no, un día me busco en el autobús, me llevo a la parte de atrás de autobús, me dijo que me quitara la ropa y me penetro, yo intente detenerlo porque sabía que mi mama me iba a regañar, tenía miedo, pero me decía anda vale vamos a hacerlo y seremos después novios, siento que me engaño, me manipulo para tener relaciones conmigo, pues prometió cosas que no cumplió”.

    Conclusiones:

    No se encontraba indicadores relacionados con abuso.

    Lic. J.M.

    Psicólogo Clínico.

    F.P.V 5622

    .

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 20 de abril de 2016, a las 10:00, horas de la mañana, llegada la oportunidad se difirió la misma por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica, se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 26 de abril de 2016, a las 10:30, horas de la mañana, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial de la ciudadana Harelis Añez, la testimonial de la ciudadana G.S.R. y de la Victima, quienes expresaron lo siguiente:

    “(…) se identificó como HARELIS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.118.432, Psicólogo Clínica, ocho años de graduada, en la actualidad y desde el año 2012, labora como Psicólogo del Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, expuso lo siguiente: “…El motivo de consulta fue a petición del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que realizaban una investigación. Antecedentes bio-psico-patoligos, no reporta, cuando mencionamos alguna antecedente bio-psico-patologico nos referimos a una alteración psico-emocional que viene por la vía materna o paterna, alguna alteración de depresión, esquizofrenia o alguna patología mental por alguna de los padres. Examen mental. El examen mental se realiza con lo observado durante la entrevista con las acciones y posiciones tangibles del entrevistado, se trata de una niña de once años de edad, ubicada en tiempo , espacio y persona, emocionalmente vulnerable, psicomotricidad normal. Cuando se menciona estado vigil, que es cuando está despierto y está orientado en tiempo, lugar y persona, sabe dónde está y porque está allí, lenguaje y pensamiento normal, emocionalmente vulnerable, cuando hablamos de emocionalmente vulnerable es que su sistema emocional se encuentra afectado, psicomotricidad normal, quiere decir que posee una psicomotrocidad lcomanual, es decir manos, pies y funciones cerebrales y psicosensorial conservada todo aquello percibido por el exterior se encuentra conservado es decir, sabe dónde está, por qué está y qué está haciendo allí. En la historia psicosocial relata lo que la menor expuso durante la entrevista, la razón por la cual ella está allí, la niña G.M, de once años, expone que su mamá realizó denuncia por el evento ocurrido, expone que la situación que generó la denuncia fue bajo su consentimiento y manifiesta que el evento fue planificado y sugerido por él, solicitud que él le realizo en varias oportunidades y después de varias peticiones ella accedió. Eso es lo expuesto en cuanto el por qué la víctima se encontraba allí y cuál era el motivo. Resultados de la evaluación. Alteración emocional, sentimiento de inseguridad y confusión. Cuando hablamos de alteración emocional estamos hablando de una alteración a una manifestación en la víctima que conlleve a afectaciones como el llanto, temblores, poco contacto visual, cualquier alteración que cree y genere alteración y confusión en la victima. Recomendaciones. Se sugieren medidas de protección y seguridad para la niña, charlas para la orientación sexual y orientación en pro de su proyecto de vida.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Nos puede decir licenciada que tiempo tiene usted de graduada? ocho años; 2) para el momento de la evaluación de la niña víctima, usted laboraba en donde? en el instituto estadal de la mujer; 3) Nos puede indicar qué mecanismo, que método utilizo usted para la evaluación de la niña? sí, claro, al iniciar se hace una entrevista para escuchar a exposición y al culminar se aplican pruebas para determinar algún rasgos psicológico en cuanto a una patología y los aspectos emocionales que encuadran en el hecho que la niña narra aquí, sobre la denuncia, se hace el test psicomotor de vendel y el test de la figura humana, eso es lo que se utilizaba en esa institución; 4) Cuándo usted evaluó a la niña, que pudo apreciar a simple vista cuando ella le manifestó lo que expuso en la entrevista? si, era una niña, tenía la camisa blanca del colegio, me sorprendió mucho, ella manifestó que su mamá fue quien coloco la denuncia primordial, y que bueno ella estaba allí por esa denuncia en virtud de la relación sexual que ella había tenido, tenia once años, que era su primera relación sexual, estaba totalmente su proceso emocional alterado, tenía miedo, estaba confundida, no entendía el proceso emocional que estaba atravesando en ese momento, aparte de toda la orientación que se le dio por lo de la actividad sexual también se le hablo del proyecto de vida, pero estaba vulnerable, o sea, emocionalmente estaba totalmente perturbada, poco contacto visual, se movía de forma constante. 5) Podríamos estar hablando de una víctima vulnerable? a esas edad, y a aparte del poco contenido que ella manejaba sobre la sexualidad si, por supuesto, totalmente vulnerable. 6) Ella señalo a alguien como la persona con quien mantuvo relaciones sexuales? Ella no menciono el nombre, no señalo el nombre durante el relato, simplemente dijo que era un joven que había conocido pero en el relato no menciono el nombre especifico. 7) Ella le menciono si esa persona la había obligado, o había sido algo voluntario entre ambos? Eso fue algo que fue planificado por él, eso sí lo dejo c.e., él le hizo la solicitud, el se lo propuso y después de tanto insistir ella accedió. 8) Encontró usted indicadores en la niña sobre el hecho vivenciado? si tenía el proceso de vulnerabilidad de inestabilidad emocional y de los aspectos emocionales que encuadraban allí y bueno el proceso en cuanto al manejo de su sexualidad, su inseguridad la confusión todo lo que iba a conllevar a ese hecho. 9) Usted indico que había una alteración emocional desde el punto de vista de la psicología nos puede indicar que significa esa alteración emocional, a que se debe? las alteraciones emocionales son producto de un hecho vivencial, porque una persona que mantiene un estado emocional neutral no vivencia algún hecho que le causa algún tipo de impacto, en este caso ella estaba confundida, alterada emocionalmente, poco contacto, estaba muy insegura se movía muchísimo en el espacio, en la silla, estaba confundida, me acuerdo que en ese proceso de que si era culpable o no era culpable de lo que paso, ella para ese momento no sabía la magnitud de lo que ella estaba haciendo en cuanto a la sexualidad, era su primera vez que tenía una relación sexual. 10) Edad de la niña? once años, la recuerdo perfectamente tenía el uniforme blanco de la escuela. 11) Ella para el momento de la evaluación estaba sola o acompañada? ella llegó acompañada, por su mamá, pero para el momento en que va hacer evaluada ella entra sola. 12) Ella fue referida de alguna institución? Si, del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira. 13) Es característico en este caso de victimas de tener una relación sexual y más si fue su primera vez a esas edad tan corta, como lo es 11 años, que no está anatómicamente, es decir sus órganos sexuales no están totalmente desarrollados sostener una relación sexual , es normal ese tipo de alteraciones emocional? lo que pasa es que las alteraciones emocionales no tienen que ver necesariamente con las alteraciones orgánicas, cuando hablamos de alteraciones orgánicas por un hecho podemos hablar de alteración del sueño, alteración del apetito, pero eso es de otro componente, aquí la alteración emocional es por el hecho que estaba viviendo y las consecuencias del hecho en la cual se vio inmersa, y por la parte de la sexualidad, todo lo que enmarca esa parte de la que ella tenía poco conocimiento. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Se acuerda exactamente del caso en sí? si, me acuerdo perfectamente de la niña porque me causo impacto, porque además fue con la ropa de la escuela. 2) Se acuerda de las características de la niña? ella fue con el uniforme de escuela, fue con la camisa blanca, ella tenía su cabello negro suelto, se que estaba pequeña, si lo recuerdo porque me causo impacto porque además iba con ropa escolar. 3) Podría decir usted de acuerdo a lo que observo si la niña aparentaba esa edad, o aparentaba más? no, era una niña, claro el cuerpo podía aparentar un poquito más como si estuviera en el liceo, de edad como doce o trece años, no mayor de edad, pero era una niña, además el uniforme con camisa blanca de la escuela, sus facciones, en el comportamiento y en el momento de la entrevista se comportaba como una niña. 4) Usted habla de una alteración, cree usted que como la mama se entero después y la niña sentía miedo de comentarlo, no cree usted que esta alteración se deba al miedo porque su mama se iba a enterar de lo sucedido? Lo que llamamos el desarrollo moral, si claro, estaba la sanción sin duda al temor hacia la madre, pero no estaba solamente el temor de ella a la madre por lo sucedido sino también por el hecho, por la ejecución, por lo que había pasado, por las consecuencias que podía traer ese hecho también, el quedar embarazada, en eso incluye también la sanción de la familia; 5) En esa entrevista se acuerda usted cuantas veces salió ella con mi representado o se entrevisto con ella antes de que ocurriera el hecho, llego ella a decir algo? sé que me hablo de unos mensajes de texto y de que la llevo en el autobús, pero exactamente no recuerdo si se vieron cinco veces o seis veces, no, eso no lo recuerdo. 6) Cree usted que este acto no fue consentido? ella dijo que no hubo resistencia ni forcejeo ni nada, eso sí lo menciono ella, que no tuvo resistencia, o sea no hubo resistencia o forcejeo ni maltrato físico para el hecho, no, eso sí lo menciono ella durante el relato. Asimismo procede la ciudadana Jueza a formular preguntas al testigo quien respondió: 1) El hecho en sí produjo alguna situación en ella, es decir, no las consecuencias, sino el hecho en sí, que es lo que una persona por ejemplo de edad adulta que tiene madurez para tener relaciones y vive todas estas situaciones con un proyecto de vida y que tenga relaciones sexuales con una persona, siempre va haber una consecuencia, como por ejemplo quedé embarazada y ahora que hago, pero eso es una persona adulta que maneja la información sobre las posibles consecuencias de mantener relaciones sexuales en un escenario similar al que se está debatiendo y quizás por ello uno pudiera estar preparado para esas consecuencias, o no, también pudiera estar afectado por el hecho. pero para el caso de esta niña, que tenia para el momento solo once años de edad, puede explicarme exactamente desde el puno de vista psicológico como afecta esto, mas allá de si ella consintió o no el contacto sexual y todo el tema del proyecto de vida? ok, comprendo, fíjese, viene la alteración emocional producto de que. Primero el sentimiento de culpa del hecho ocurrido, eso es lo primordial, el proceso de culpa, después viene el por qué lo hice, ese manejo emocional del por qué accedí al contacto sexual, y como consecuencia la alteración emocional del ajá y que va a pasar ahora, las consecuencias y todo ese proceso de aceptación del hecho. 2) Ella estaba en conocimiento de toda las consecuencias que podía traer lo que ella estaba haciendo? de lo que iba a pasar no, y lo que estaba haciendo es producto de la respuesta del momento en que estaba ocurriendo el hecho, o sea se encontraban las herramientas necesarias y el hecho ocurrió, no hubo preparación o lo visualizo la realización del hecho, el hecho ocurrió porque en ese momento se dio, pero ella no estaba preparada, ni lo había visualizado, ni se había proyectado en la ejecución de ese hecho. 3) En el caso de la víctima o de él? en el caso de la víctima, el ya si lo tenía planificado, de hecho venia insistiéndole a ella. 4) Y por eso es que ella se siente de esa manera? claro, es todo el proceso de la alteración emocional, el que ahora que va a pasar conmigo, que va a pasar con todo esto, fui culpable, porque lo hice, todo lo que encuadra dentro de esa alteración emocional, la confusión sobre la actividad sexual y sus consecuencias, el proyecto de vida , el desarrollo moral, el manejo de la familia del hecho. 5) Es desde el punto de vista de la psicología es normal, o puede darse un caso de que al tener relaciones sexuales con tan corta edad tenga consecuencias negativas posteriores? Lo que pasa que aquí se vincula el proceso de madurez, en cuanto a la identificación y la sexualidad, que es lo que ocurre, cuando en este caso una niña de once años no proyecta, no tiene una visualización de lo que quiere en el hecho sexual, siempre van haber consecuencias emocionales que no van a ser necesariamente positivas, porque recuerde que es el proceso de la madurez cognitiva acerca de la realización de los hechos. 6) Es decir que en este caso la niña de once años de edad, no tenía la madurez para ejecutar este tipo de actos? no, porque la madurez no es lo mismo que el discernimiento, porque físicamente y orgánicamente hablamos del nivel hormonal y de la sexualidad ella puede sentir y puede ser consensuado el hecho, ok, el cuerpo accede a mantener el contacto sexual , pero no está el nivel de la madurez para la planificación y ejecución de ese hecho sexual , entonces es por eso que viene el proceso de la culpa y el manejo de cómo va a ser ahora su sexualidad, de el por qué lo hizo; porque cuando tú tienes conciencia de lo que estas ejecutando tanto físico como psicológico, el acto no produce consecuencias emocionales de este tipo, pero cuando no tienes la madurez para afrontar el hecho que estas ejecutando o la visualización de lo que vas hacer, ocurre las consecuencias posteriores de las que ya hemos hablado, que es la culpa , la búsqueda de la aceptación del hecho, las consecuencias de ese hecho y todo lo que encuadra la ejecución del mismo“.

    “(…) se identificó como G.S.R.. C.I. V- 10.584.599, quien es madre de la víctima del presente asunto, de seguida expuso lo siguiente: “un día mi hija salió que iba para la escuela, ella tenía once años, mi pareja que yo tenía para ese momento que se llama R.R. me dice, tienes que estar pendiente con Gabriela, porque el salió detrás de ella, es decir, el salía a trabajar después que ella se iba para la escuela, y el vio cuando Gabriela se monto en la camioneta con el señor, y me dijo yo la vi que ella se monto en una camioneta y la camioneta iba vacía, no iba nadie y era un muchacho que maneja la línea Caraballeda, Caribe, y él iba solo. entonces yo agarre a mi hija cuando llego de la escuela y le dije, mira que paso que tú te montaste en una camioneta sola con un muchacho, entonces ella me dijo sí, yo me monte con él, el me ha ofrecido la cola varias veces, yo le di mi número de teléfono, el me pidió mi número de teléfono y yo se lo di, me compro varias tarjetas, y entonces en ese momento en si ella no me llego a decir lo que había pasado, entonces enseguida que ella me dijo eso, yo baje donde él trabajaba, me llegue hasta la línea donde él trabajaba, y el estaba, entonces yo fui hablar con él, yo recuerdo que estaba molesta se lo dije, entonces él me decía no, que ella es amiga mía, y yo le dije si pero ella es una niña, tú no te das cuenta que ella es una niña de once años y tu eres mayor de edad, no sé qué edad tenía el para ese momento tenia veinte pico, y ella es una niña de once años, ella es amiga tuya? le compras tarjetas, le mandas mensajes, le das la cola, cuando vengas a ver te la vas a … le dije yo, y resulta que al día siguiente descubro que el supuestamente me lo dijo mi hija y me conto, me dijo si mama, paso esto, esto y esto, yo le pregunte y eso fue tu primera vez Gabriela?, le pregunto porque usted sabe como es la juventud ahora y ella apenas era una niña pero uno no se puede cegar tampoco con los hijos, pero yo le pregunte y me dijo si mamá, esto paso, que él y yo estuvimos juntos, el no me forcejeo, fue mutuo acuerdo, pero él te obligo le dije yo, no el no me obligo el quiso y yo también, me dijo que seriamos novios, entonces yo le pregunte donde fue eso y por donde, entonces ella me dijo que se había montado en la camioneta allá arriba, él la llevo por la parte donde está el cementerio, por la calle donde está el cementerio de Caraballeda, allí en la misma camioneta y después la dejo en el colegio fe y alegría que esta mas abajito, eso es todo lo que yo sé.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “Qué edad tenía su hija para ese momento? Tenía once años. “¿Usted dice que su esposo la vio cuando se monto en un autobús sola? Sí, que era de la línea Caribe, Caraballeda, San Julián, de hecho yo lo conozco a él porque yo tengo muchos años, después a él lo expulsaron de allí por ese problema, yo lo conozco a él y a su papá también lo conozco y a su hermano también lo conozco. ¿Usted tiene conocimiento de alguna relación amorosa que existía entre el ciudadano Michel y su hija? Bueno lo que ella me dijo, que él le había dado varias veces la cola, le había regalado tarjetas, y ese día que yo la interrogué, que fue que me dijo, pero el ya tenía tiempo con la broma con mi hija, dándole la cola y todo eso, y yo le dije que yo me había enterado, porque e.s. y se paraba arriba en la carretera, y salía a agarrar su camioneta allí y entonces era cuando el pasaba. ¿Cómo era la comunicación con su hija para ese momento, madre e hija? De madre e hija, ella no confiaba mucho en mí, no hablábamos mucho, lo normal pues, cómo te fue, esto y aquello, pero hasta allí, si había una falla de comunicación, un poquito allí pues porque de verdad el trabajo y el afán, siempre yo llego tarde yo llegaba a las 7:00 a 8:00 de la noche, más que todo conversábamos era los fines de semana. ¿Usted trabaja aquí en Vargas o en Caracas? Aquí. ¿En el tema de la sexualidad usted y su hija tenían comunicación con respecto a eso? Le voy a ser franca, yo si le decía a ella que tenía que cuidarse cosas de lo normal, que le dicen los padres a sus hijos cuando salen a la calle, no le aceptes real a nadie, no le aceptes nada a nadie, cuídate no te vayas a poner a inventar, que vayas a salir con una barriga, tener relación que no debes hacer, porque tú eres una niña, eso era lo que yo le hablaba a mi hija, claro ahora tenemos más confianza, ahora hablamos más, a raíz de ese problema ¿Su hija le manifestó a usted en sí lo que había sucedido con el ciudadano Michael? Bueno, lo que ella me dijo a mi fue que ese día el le dio la cola en el autobús, que al autobús venia vacio, se fueron para la calle donde está el cementerio y allí fue donde él le propuso a ella tener relaciones, pero él no la forzó, el no la obligó eso fue lo que ella me dijo, que él no la forzó, que fue mutuo acuerdo y ella quiso también, me imagino que él la envolvería, también ella era un poco mente gafa a veces, pero ya digo yo no te puedes dejar envolver por nadie hija, porque tú eres una niña todavía, a veces tienes cosas; eso fue lo único que ella me dijo, que se fueron para la calle del cementerio y que él le propuso tener relaciones y decidieron tener relaciones ese día, después de eso el la llevó para el colegio y la dejó en la puerta del colegio ese día porque eso fue temprano antes de la siete de la mañana porque ella se paraba arriba a las seis y media de la mañana agarró la camioneta para Fe y alegría. ¿Ella estudiaba en donde? Ella aún estudia en Fe y Alegría está en cuarto año ¿Ese autobús es transporte público o es privado? Transporte público, ¿De qué línea es? C.S.J., Caribe, Caraballeda, San Julián ¿Usted dijo que ella tenía once años, y según su comprensión física, aparentaba más? Si, aparentaba más como quince o dieciséis años, y ella lo que tiene ahorita son dieciséis años, lo cumplió el tres de abril. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Su hija no le llegó a comentar nunca si ellos querían mantener una relación de noviazgo? Nunca; ¿Cómo fue la actitud de mi representado cuando usted fue hacerle el reclamo, cómo reacciona él? El estaba asustado, porque yo fui y si le alce la voz delante de todo el mundo y se lo dije, como es posible si esa es una niña de once años, le alce la voz, le forme un escándalo y él se asusto e incluso él se fue y el papá fue en la noche después para mi casa, entonces él se fue donde su tía a decirle que él no le había hecho nada a mi hija, el fue con su papá y una tía me acuerdo yo, cuando yo llegué el me estaba esperando con su papá y una tía. ¿Cree usted que él tenía conocimiento cuando estuvo con su hija que él tenía esa edad once años? No sé decirle, pero ya cuando yo le dije que ella tenía once años, el tenía que haberse dado cuenta, porque ella usaba camisa blanca y era de la escuela. ¿Si él hubiese ofrecido un noviazgo o hubiese ofrecido casarse con ella que hubiera dicho usted? Yo pienso que no aceptaría, porque ella era una niña de once años, es más yo creo que mi hija no estaba enamorada de él, eso era una ilusión, uno cuando es joven esos son amores o ilusiones, yo no hubiera aceptado eso. Asimismo la ciudadana Jueza procedió a interrogar a la Testigo quien entre otras cosas expuso: ¿Cómo se llamaba su pareja? R.R., ¿Dónde se encuentra él en la actualidad? Su familia de él es de Falcón, de Coro, yo tengo un año y medio que nosotros nos separamos y él se fue para allá me imagino porque yo lo estaba llamando al número que tenía y no lo localicé. ¿Usted señala que su pareja fue quien la había visto subirse al autobús? Sí, porque él trabajaba y salía temprano también con su moto y cuando el subió vio que ella se montó en la camioneta y en la tarde él me comentó, está pendiente con Gabriela porque se montó en una camioneta sola y el tipo iba solo y no llevaba pasajero me describió el muchacho y todo, es un muchacho así moreno que usa gorra, y entonces yo agarré y por la descripción dije, no ese es el muchacho de San Julián. ¿A qué hora llegó su hija ese día a su casa? Cuando salió de la escuela, ella después de eso ella se fue para su escuela, y entonces yo comienzo a sospechar algo porque mi pareja llegó ese día y me lo comentó y cuando ella llegó de la escuela yo veo que ella agarró y lavó la pantaleta que tenía puesta, ella la lavó y la tendió, y yo dije, hay que raro, y después cuando él me comento eso, allí fue cuando yo dije que había pasado algo y fue donde me senté hablar con ella y ella me dijo la broma.¿ es decir, que cuando usted vio que no era común que ella lavase su pantaleta cuando ella llegara? No, eso se lo hago yo siempre, bueno ahora se lo hace ella, pero a esa edad se lo hacía yo. ¿ A esa edad ella ya estaba desarrollado biológicamente, ya había tenido su primera menstruación? Si, ella se desarrollo a los nueve años. ¿Ese día se encontraba uniformada? Si. ¿Puede describirme como era su uniforme? Camisa blanca y el pantalón azul”.

    “(…) adolescente G.M., quien en este momento tiene dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.256, estudio en el colegio Fe y A.C.A. en mención Aduanas la cual no guarda vinculo de parentesco con el imputado, Quien expone: “Todo comenzó los días en que yo estaba en sexto grado en la escuela, yo salía y el muchacho siempre subía, el trabajaba en las líneas de Caraballeda hacia donde yo vivo, de esos sectores, entonces yo salía a eso de las 12 y 30 del mediodía y el subía casi siempre a esa hora y yo siempre me montaba con mis amigas de la escuela y él vivía (sic) por el retrovisor y broma, sé que es conmigo porque el me miraba a mí y se echaba a reír y broma, una vez me senté en el puesto de adelante y él también se echaba a reír y broma, me lanzaba besos por el retrovisor, en una de esa estaba por mi casa con mi primo, estaba bajando por las escaleras del caimito y el subió en el autobús con un amigo al lado y se paró y me pidió mi número de teléfono y yo le dí mi número de teléfono y el siguió y yo seguí por mi lado, después en la noche el empezó a mandarme mensajes, diciéndome hola soy yo, el chamo del autobús, nos chateábamos normal, casi todos los días, hasta que un día me dijo vamos a vernos tu y yo a solas, y yo le dije que si, que podía ser al salir del colegio, el me dijo que no, que tenía que ser temprano, porque trabajaba todo el día, y me dijo que antes de irse a trabajar que el entraba a las seis de la mañana, entonces él bajo en el autobús yo ese día salí tempranísimo de mi casa, salí a las seis en punto, subí hacia arriba a buscar la carretera, el iba bajando en el autobús lento, él lo paró y yo me monté, me dijo que nos íbamos a ir a un sitio donde podíamos estar él y yo solos, y se fue por la parte de la calle que donde está el cementerio de Caraballeda, paró el autobús por allí y me saludó me dio unos besos, y me dijo que nos fuéramos a los puestos de atrás, me subió mi camisa, me bajó el pantalón, y pasó lo que pasó, después él se fue hacia adelante, abrió las puertas del autobús, yo me subí mi pantalón, y me dijo que él me iba a dejar en la parada donde pasan los autobuses, para que nadie viera, porque estaba solo y estábamos él y yo nada más, él dio la vuelta, pasó por la carretera de los autobuses, me dejó allí, yo me bajé y desde allí más nunca supe de él, no me escribió más nada y allí luego fue donde mi mamá se enteró que yo llegué ese día a la casa y a mi mamá le habían dicho que me habían visto temprano subiendo al autobús con un muchacho y el autobús no tenía gente y mi mamá fue donde me dijo que había pasado y yo me puse toda nerviosa y le conté, además que como ella había sospechado y broma porque estaba caminando raro y broma, y me sentía mal. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) tú dices que él te veía siempre en el autobús, te lanzaba besitos aún así estando el grupo contigo? Si, 2) pero era a ti? Si, más hacia mí, porque algunas veces no me montaba con el grupo sino con una amiga nada más que vive por mi casa y ella misma me decía mira te está mirando el chamo por el retrovisor y broma, y él se echaba a reir. 3) Que edad tenías tu para ese momento? Once años; donde estudiabas en ese momento? En Fe y Alegría, como era tu uniforme? Una chemise blanca y un pantalón azul. Como era la relación con tu mamá para ese momento? No tan buena. ¿Tú sabías o tu mamá te había comentado sobre las consecuencias desde el punto de vista de la sexualidad? Nunca me tocó ese tema pero si me decía que me cuidara con una barriga y que me protegiera. Como se llama el muchacho con quien ocurrió todo? Michael. ¿Cómo fue que ustedes se conocieron, que comenzaron hablar así como estamos hablando nosotros? No tuvimos mucho trato así de frente, siempre hablábamos más por mensajes que me decía hola como estas, qué hacía y la verdad es que nos vimos o tratamos mas de frente fue el día que me pidió mi número de teléfono y el día que ocurrió las cosas. Tu le diste tu número telefónico y él te dio el de él también? No, yo le di el mío y él me escribió al rato, ¿Qué te decía él en esos mensajes? Bueno el primer mensaje me decía hola, es el muchacho del autobús y éste es mi número, entonces yo le dije ah ok, está bien, los demás mensajes decían en las mañanas, hola cómo estás, qué haces niña, ya saliste de la escuela, y bromas así, pero más fue ese día que me dijo vamos a vernos en la mañana que fue el día en que ocurrió eso. ¿Eso tú te lo reservaste o lo comentaste con alguien más sobre las llamadas, mensajes que él te enviaba? No, yo era la única que lo sabía. ¿El te llegó a preguntar tu edad, o le llegaste a decir tu edad? No, el me preguntó qué edad tenía y entonces yo le dije y entonces el me dijo cónchale me puedo meter en un problema, eres menor de edad, yo pensé que tenías más, entonces él me dijo su edad y en ese tiempo me dijo que tenía como 25 años. ¿Qué edad le dijiste que tenías tu? Once años. ¿Te montaste ese día en el autobús, él te obligó a montarte? No, no me obligo. ¿Hacia dónde se dirigieron cuando te montaste en el autobús? Hacia la calle del cementerio de Caraballeda. ¿Había más pasajeros? No, el estaba solo. ¿Pero había sido planificado en el sentido de que estuvieran ustedes dos solos o fue algo casual en ese momento? De que estuviéramos él y yo solos sí, pero el sitio no me había dicho nada, donde nos íbamos a ver ni nada, solamente donde era que me iba a pasar buscando con el autobús. ¿Qué sentías tu por él en ese momento, que sentiste? Bueno que me estaba gustando y broma. ¿Te gustaba como amigo o como novio? Me estaba empezando a gustar como novio. ¿Qué pasó en el autobús cuando estaban en la calle del cementerio? El se fue hacia atrás y me dijo que me fuera hacia atrás con él, allí me comenzó a besar y broma, me subió mi camisa del colegio, me desabrochó el pantalón y me lo bajó y mi pantaletas y bueno pasó lo que tenía que pasar. ¿El te penetró sexualmente por tu vagina con su pene? Si. ¿El usó algún tipo de preservativo? No. ¿Ese momento fue tu primera vez o ya tú habías tenido relaciones sexuales? No, esa fue mi primera vez. ¿Él sabía que era tu primera vez? Sí, porque en uno de esos mensajes él me había preguntado si yo era virgen, en la noche antes del día en que nos íbamos a ver, pero nunca me dijo que iba a pasar nada de eso, solamente me dijo que íbamos hablarnos a vernos y a conocernos más. ¿En el momento en que te iba a penetrar sexualmente, él te obligó o fue algo voluntario? Fue algo voluntario. ¿Tú sabías para ese momento las consecuencias que podía traer lo que estabas haciendo con él? No. ¿Después que ocurrió eso que sucedió? El me dejó en la parada de mi escuela, yo me baje y no chateamos más ese día y más nunca supe nada de él. ¿Qué hiciste tú con la prenda intima? Bueno yo llegué, y la lavé porque como tenía sangre la lavé, y la puse en el tendedero, y cuando mi mamá llegó me dijo que porque había lavado la pantaleta si en la fecha que estaba no me había bajado el período, entonces fue cuando yo le conté, aparte de que ya le habían contado. ¿Tienes conocimiento de quién le había contado a tu mamá? Sí, mi padrastro Rómulo. ¿Después de eso te haz sentido mal? Si. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Cuándo tú indicas que él te preguntó la edad, en qué momento fue eso, antes de montarte en el autobús? Antes de montarme en el autobús, eso fue mucho antes, cuando me comenzó a escribir, que comenzamos a chatear, que me preguntó donde vivía, que edad tenía, todo eso. Puedes indicarnos como ocurrió el hecho, ya que en entrevista realizada por el psicólogo tú le manifestaste que te bajaste tu ropa interior?. Bueno cuando llegamos a la calle del cementerio que nos fuimos hacia atrás, el me bajó mi pantalón hasta la rodilla, y luego yo me bajé mi pataleta. ¿Hubo alguna amenaza, o alguna violencia por parte de mi representado hacia ti? No. ¿El acto fue voluntario? Si. Asimismo la ciudadana Jueza procedió a interrogar a la Testigo experta: ¿En algún momento desde que inició todo el acto cuando estaban en la parte de atrás del autobús, quisiste parar? No, Es todo’”.

    En esa misma fecha, se oyó al imputado de autos que arguyo lo siguiente:

    (…) yo conocí a la muchacha se montaba en el autobús, yo la miraba ella me miraba, yo le sonreía ella se reía también, hasta que llegó un momento en que yo conseguí el número de ella, yo la vi y le pedí su número, comenzó la mandadera de mensaje y la cuestión, pero en ningún momento yo pensé que esa niña tenía esa edad, que la muchacha tenía la edad para el momento pues, y yo le hablé bonito porque pensé que tenía más edad, en ningún momento mi intención fue hacerle daño ni nada, la niña me gustaba, la muchacha me gustaba, me gusta incluso todavía y bueno me alejé de ella a raíz de que pasa lo que pasa, la mamá se entera, la mamá va a la parada a reclamarme como la señora lo dijo ahorita pues, que llegó alterada y mi reacción fue que yo agarré y me fui para mi casa porque los nervios no me dejaban trabajar más y el susto y la broma, entonces llego a mi casa, me encerré estaba en la casa acostado y mi papá me dijo que fue un muchacho a la casa a buscarme, en la noche yo llegué y bajé con mi papá a la casa de la señora y tuvimos hablando y broma, y la señora me dijo ok vamos a dejar ese problema allí, y yo me fui a mi casa tranquilo, salgo al día siguiente a trabajar y cuando llego a la parada me dicen que estoy suspendido y me voy, al mes me llega la citación de PTJ, yo fui a PTJ, me tuvo allí todo el día, como a las 4 me dijeron, mira te puedes ir, está pendiente de una llamada en tres meses, esa llamada nunca me llegó el año pasado que se presentó otra vez ese problema por fiscalía, me estuve presentando dando mi cara porque lo que paso fue algo que tanto ella como yo quisimos no la obligué yo a ella en ningún momento, y bueno eso es todo lo que tengo que decir, si tuviera la oportunidad de que me permitan casarme con ella, yo lo hago. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) usted tiene conocimiento de que la joven víctima del presente caso, era menor de edad, era una niña, tenia once años? Si sabía que era menor de edad pero no que tenía once años. 2) ¿En algún momento usted le pregunto su edad? No, bueno yo si le dije que tenía veinticinco años, pero ella nunca me dijo a mi nada, incluso el problema que comentó la mamá, el problema que ellas no tenían comunicación ni nada, ella me invitaba a ir a su casa y yo le decía no hija, porque tu mamá me llega a ver a mí y me va a matar o me va a correr con agua caliente y ella me hablaba que tenía problemas con la mamá, que tenía problemas y yo nunca acepté, sino hasta el momento que pasó lo que pasó y yo fui con mi papá y una tía a hablar con su mamá en la casa. ¿Usted tenía conocimiento de las consecuencias legales que podía tener al mantener relaciones sexuales con una niña? Si. ¿Para ese momento usted era chofer de qué línea? De la línea de San Julián, Caribe. ¿Usted en algún momento llegó a ponerse de acuerdo con ella para verse el día en que ocurrió el hecho? Sí, yo hablé con ella la noche anterior y el día siguiente yo la pasé buscando y como le dije a la señora, si el padrastro me hubiese visto en el momento en que ella se monta sola en el autobús y el va en una moto, él se pega detrás del autobús a ver para donde yo iba con ella. ¿En qué lugar fue que sucedió el hecho? En la Calle el Cementerio. ¿El autobús es de su propiedad? No, es de un señor de Caraballeda, yo era avance. ¿Cómo se comunicaban ustedes, usted y la niña? Por mensajes de texto. ¿Ustedes intercambiaron número telefónico? Yo se lo mandé a pedir y ella me lo mandó con un primo mío, yo estaba en el autobús, pasé con un primo mío y él fue y ella me lo mandó. ¿Para ese momento ella era pasajero frecuente? Si, mayormente me tocaba los mediodías san Julián y ella varias veces se montaba, otras veces no, en los dos meses que nos estábamos chateando se montó como cinco veces, claro habían otras personas. ¿Y usted le llamó la atención ella, le gustó? Sí, me gustó por el tamaño, pero no sabía que tenía once años, que era menor de edad

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  3. - DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE

    En dicho acto se declaro terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:

    (…)Buenas tardes a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones en el juicio seguido al ciudadano M.I.C., procedo a realizarla en los siguientes términos: visto el desarrollo del presente juicio así como la decantación y la evacuación da cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público en los cuales se cumplió a cabalidad los principios establecidos en el texto adjetivo penal de inmediación, oralidad concentración, la representación fiscal llega a la conclusión de que efectivamente se ha cometido un delito en perjuicio de la niña, hoy adolescente G.G.M.R, quien para el momento de los hechos tenía once (11) años de edad y actualmente adolescente de dieciséis años, por cuanto en el devenir del presente debate que fue aperturado en fecha 14 de marzo de 2016, cuando expusimos las partes en el inicio de la referida apertura y asimismo en fecha 17 de marzo compareció el Lic. Jhonny Romero, psicólogo adscrito a la Fundación N.S.R.d.V., quien evaluó a la víctima del presente asunto manifestando todo lo que la niña le había dicho al momento de la entrevista que aún cuando no encontró indicadores de abusos, por cuanto a consideración desde el puto de vista de la psicología, el indicador por el abuso ocurre, cuando el hecho se realiza en contra de la voluntad de la víctima, no encontró indicadores en la víctima de haber sido objeto de violencia o que el hecho haya ocurrido en contra de su voluntad, pero sí encontró consistencia en el testimonio de la misma, y señaló que aún cuando no hubo ningún tipo de violencia, al tener esa edad para ese momento, es decir once años, es susceptible de ser manipulada, por un adulto, debido a la inocencia de la misma siendo más vulnerable las niñas en esa edad, siendo víctima fácil para un adulto para manipularla para llevar a cabo cualquier acción, él manifestó que la niña fue manipulada por él y que el mismo quería solamente mantener relaciones sexuales con la víctima del presente asunto, hubo consistencia en su relato, encontrando su verbatum creíble. Asimismo en fecha 5 de abril compareció el Dr. R.G. quién evaluó a la víctima, manifestando que encontró luego de la evaluación, una desfloración positiva antigua; asimismo en la continuación del juicio en el día de hoy, compareció la psicólogo Harelis Añes quien para el momento de la evaluación realizada a la víctima se encontraba adscrita a la fundación estadal de la Mujer del estado Vargas, señaló que aplicó para su evaluación además de la entrevista, el t5 de vendel, y el test de la figura humana determinando que el acto fue con el consentimiento de la víctima y del imputado, hubo un acto en donde a pesar de que hubo acuerdo, era una niña de once años de edad, donde había un consentimiento disminuido, ya que después de varias proposiciones que él mismo le había hecho, encontró una alteración emocional en la misma, en la cual también la licenciada Harelis consideró que se le decretara una medida de protección y seguridad y charlas para que la misma comprendiera todo lo que es la sexualidad humana, encontró también que la víctima es una víctima vulnerable, que todo el hecho fue planificado por el ciudadano tal y como le manifestó la niña victima a la psicóloga, y ella accede ante tantas proposiciones del mismo, hubo una estabilidad emocional hay varios indicadores de ellos, la afectación emocional señaló la licenciada que es producto de un hecho vivencial ya que la misma tenía una confusión con relación al hecho sexual como tal por las situaciones en que se encontraban y que la misma vivió. Asimismo tenemos el testimonio de la ciudadana G.R.D., madre de la víctima quien manifestó que cuando se enteró de lo que le había ocurrido a su hija, siendo que su pareja le había manifestado que la había visto montándose en el autobús del hoy acusado que él mismo manejaba, siendo que le muchacho la estaba enamorando, que ella le comunicó a su mamá que el mismo la había regalado unos días antes tarjetas telefónicas, que la estaba llamando, y le mandaba mensajes de texto incitándole a que tuviesen un encuentro intimo ambos a solas y al día siguiente del hecho que hoy nos ocupa, descubre que el hoy acusado tuvo relaciones sexuales con su hija, y la misma niña le dijo que había sido de mutuo acuerdo, al señalar que se montó en el autobús y en la calle trasera donde está el cementerio donde ocurrió el acceso carnal; asimismo tenemos en el día de hoy de la víctima del presente asunto, manifestó que ella estaba en sexto grado, que había un señor que cuando ella se montaba de pasajera en el autobús que el mismo conducía, que el la incitaba a través de la mirada, de un contacto visual del espejo, entonces le sonreía, hacía una especie de seducción, hasta que le referido ciudadano la incitó a tener el contacto sexual y una vez consumado el hecho donde la penetró sexualmente por primera vez desflorándola, lleva a la adolescente al colegio y luego se va a su casa, y en su casa ella misma por temor a su madre porque ella manifestó que tenían inconvenientes porque no había buena relación entre madre e hija en cuanto a la sexualidad, ella misma lavó la pantaleta, ella no sabía la magnitud del hecho tal y como se expresó en la evaluación psicológica, no tenía una madurez suficiente para llevar a cabo el referido hecho, pues como bien sabemos tener relaciones sexuales a esa edad es un acto trascendental en la vida de una niña que hay que estar muy preparado para ese momento, por ello ciudadana Juez ya como han sido evacuados todos los medios probatorios, así como también de la manifestación del ciudadano M.I.C. a preguntas formuladas por esta representación fiscal al momento de el rendir su declaración cuando se le preguntó si él sabía sobre las consecuencias legales de tener relaciones sexuales el mismo manifestó que si, que si sabía las consecuencias legales y que la muchacha la había gustado y que no sabía que tenía once años, que si sabía que era menor pero que pensaba que ella tenía más edad, sabía que era adolescente pero no sabía a ciencia cierta que era la misma, lo que significa a todas luces ciudadana juez, que queda suficientemente acreditado la plena comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, en su numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto quedó acreditado en el desarrollo del presente debate de que dicho ciudadano valiéndose de artimañas al ser una niña de once años de edad, la incitaba a verse a solas, es por ello ciudadana juez traigo en este momento a colación lo que dispone la sentencia emanado de nuestro máximo tribunal supremo del año 1953, la cual aún permanece vigente, la cual señala que estos delitos de naturaleza sexual son delitos de clandestinidad, es decir que no ocurren a la vista de todos, comprobándose el mismo con el dicho de la victima adminiculado con las resultas del examen médico forense, el informe psicológico y el cúmulo de otros elementos probatorios suficientes que hacen presumir y tener la certeza que el ciudadano denunciado es el autor del delito denunciado, de tal manera que ciudadana juez viendo que en el presente caso ha sido demostrado el acto carnal entre u sujeto activo mayor de edad, es decir 25 años y el sujeto pasivo una niña de once años, quien es vulnerable para tener actividad sexual, y quedando acreditado el mismo, como operadores de justicia, considero que la Sentencia que debe recaer en el presente caso, ha de ser una sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.I.C., al haber quedado acreditado la comisión del delito por Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable y solicito que todos estos medios probatorios que usted va a valorar lo haga de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asimismo se imponga medida privativa de libertad en virtud de la pena que puede llegar a imponerse en el presente caso

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    Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:

    (…) siendo la oportunidad legal para rendir conclusiones en el presente juico oral y reservado esta Defensa difiere de todo lo alegado por la representación fiscal, por cuanto no se demostró el nexo de causalidad por la comisión del delito con una víctima especialmente vulnerable, no logró el Ministerio Público demostrar a ciencia cierta la edad de la víctima en el caso que hoy nos ocupa, asimismo las declaraciones del psicólogo fueron contestes para lo cual manifestaron en primer lugar, que para la fecha en que le fue tomada la entrevista a la presunta víctima esta no aparentaba la edad que le correspondía, el mismo psicólogo dijo que aparentaba más edad a preguntas formuladas aparentaba catorce, máximo quince años, asimismo señaló en respuestas que cuando le preguntaba a la misma si la había forzado ella dijo que no, que ella fue la que se quitó su ropa interior, asimismo en cuanto al informo del psicólogo J.M., no encontró indicadores de abuso, ya que en ningún momento fue forzada, fue agredida, fue amenazada, la misma víctima alega que quería que pasara, al principio de esta investigación lo alegado fue un acto consentido, ya que ellos en el futuro iban a formalizar su noviazgo, ciudadana juez si bien es cierto que la niña en el momento de suscitarse los hechos contaba con once años de edad, no es menos cierto ciudadana juez que no contamos en las actas de la presente causa partida de nacimiento o copia de la cédula de identidad de la presunta víctima no habiéndolo promovido la vindicta pública en su libelo acusatorio, existiendo entonces ciudadana juez una duda razonable en cuanto a la edad de la víctima. Desde que se inicio esta investigación ciudadana juez mi defendido ha estado siempre a derecho y no ha faltado a ninguno de los diferentes llamados realizados por ninguno de los tribunales solicito se aparte de la declaración realizada por la psicólogo el día de hoy ya que si bien es cierto que si la víctima se encuentra afectada por ser vulnerable, no es menos cierto que esta alteración también puede ser producto de miedo a que su madre se enterara y que a su vez dicho acto no fue planificado por mi defendido, ambos ciudadana juez se pasaron mensajes, se vieron varias veces quedando entonces evidentemente comprobado que ambos querían que este hecho pasara, de lo contrario ciudadana juez esto tuviera otra visión, asimismo ciudadana juez, la psicóloga dijo que la victima para el momento vestía camisa blanca y se le preguntó qué edad cree usted que aparentaba la presunta víctima, señalado que para el momento y dijo no recordar, luego dijo como trece años en sus conclusiones la misma no indicó si habían indicadores de abuso, asimismo ciudadana juez de las declaraciones de la víctima donde ella expuso que mi representado le preguntó la edad para el momento es evidente que fue totalmente falso, porque mi representado se guió por las características físicas que tenía ella, por lo anteriormente expuesto y oída la exposición fiscal, esta defensa solicita en virtud de que no se encuentra en las actas procesales partida de nacimiento no copia de la cedula de identidad de la presente, solicita un cambio de calificación a acto carnal con adolescente

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    Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica procede a otorgar el derecho a Réplica a las partes, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…) en este sentido la vindicta pública expuso: ciudadana Juez con el debido respeto de la Defensora en cuanto a que la misma señala que no se demostró hechos causales con relación a la víctima por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable el Ministerio Público considera que quedó acreditado efectivamente la comisión del referido delito por cuanto estamos en presencia de que el sujeto activo es un adulto quien para el momento tenía 25 años y la sujeto pasivo, es decir la víctima, tenía para ese momento once años de edad y vista la vulnerabilidad en la que la misma se encontraba para ese momento lo cual se evidencia que se encontraba según el resultado de los informen psicológicos donde manifiesta sobre todo el lic. J.M., donde señala que una víctima de esa edad es totalmente vulnerable y manipulable por un adulto para cometer cualquier hecho y más en este caso aún ciudadana juez cuando hay mensajes de texto, regalos, demostraciones de cariño para llevar a cabo esa acción. En cuanto a que el psicólogo no encontró indicadores de abusos, efectivamente como señaló el psicólogo no iba a encontró indicadores de abuso, por cuanto efectivamente no hubo coacción, lo que no significa que no hay ocurrido la manipulación para la ejecución del hecho, en ese sentido no va a encontrar indicadores del abuso porque no fue un acto osado, no fue un acto en contra de la voluntad de la adolescente, sin embargo tal y como lo indicó su madre, a pesar de que ya desde los nueve años había tenido su primera menstruación, ella mentalmente era una niña. En cuanto a la edad cronológica de la niña la misma se identificó claramente en cada uno de los actos a los cuales la misma compareció determinando que efectivamente la misma contaba con once años de edad, por ello ciudadana Juez ratifico una vez más que la presente sentencia sea una condenatoria, invocando en este acto el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley especial y más en las decisiones en las cuales le concierne y más en este caso donde la acción dolosa del hoy acusado ya que atenta contra su identidad física y sexual, ya que para la edad de once años, la misma no tenía desarrollado totalmente ni anatómicamente ni mentalmente para mantener una relación sexual como se hizo

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    “(…) la Defensora Pública señalo lo siguiente:

    (…) Esta defensa insiste en el cambio de calificación por el de acto carnal con adolescente por no constar en las actuaciones ninguna medio de prueba que determine la edad de la víctima. Es todo.

    En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone de los hechos que se le atribuye y admitida como fuera la acusación por el Tribunal de Control y del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano M.R.Y.C., identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado manifestando el mismo lo siguiente: “

    (…) bueno doctora yo le manifiesto que yo en ningún momento quise hacerle daño a esa niña y me gusta bastante, si es de casarme con ella yo me caso, porque en verdad me gusta y no la obligué en ningún momento a nada y aunque pasó lo que pasó o no hubiese pasado yo nunca la obligaría porque no soy persona de eso, y soy un muchacho sano, no consumo droga no me meto en problemas, no salgo de mi casa”.

  4. -DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: CULPABLE, al ciudadano M.R.Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Y.I., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 11 de noviembre del año 2042.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que

    La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.

    De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

    Promovidas y admitidas por el Ministerio Publico:

  5. - Declaración del Experto DR. R.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.038.719, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, suscribe el INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-138-0688 practicado a la VICTIMA, de fecha 08-03-2012.

  6. - Declaración de la Lic. HARELIS AÑEZ, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, practicada a la víctima.

  7. - Declaración del Lic. J.M., adscrito regional El N.S.V., suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, practicada a la víctima.

  8. - La testimonial de la niña G.G.M.R. de 11 años de edad medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA.

  9. - La testimonial de la Ciudadana G.R., en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

  10. - La testimonial del Ciudadano R.R., en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

    MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 322, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  11. - INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-138-0688, de fecha 08-03-2012, suscrito por el DR. R.G., adscrito al departamento de ciencias forenses del estado Vargas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

  12. - INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30-03-2012, emanado del Instituto Estadal de la Mujer y suscrito por la Lic. HARELIS AÑEZ.

  13. - INFORME PSICOLOGICO, de fecha 09-07-2012, emanado de la Fundación Regional El N.S.V. y suscrito por la Lic. JOHNNY ROMERO.

    Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, que no fue evacuada en el presente juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

    1- La testimonial del Ciudadano R.R., en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al sostener que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”.

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León.

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

    En fecha 17-02-12, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana G.R., quien manifestó que un ciudadano de nombre MICHAEL, abuso sexualmente de su hija menor de nombre G.M. de 11 años de edad (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hecho ocurrido en el interior de una unidad de transporte público conducida por dicho ciudadano en la ruta Caribe-San Julian-Caraballeda, a la altura de la calle del cementerio, vía pública, parroquia Caraballeda, en fecha 30-01-2012 a las 06:30 horas de la mañana

    .

    Esta Juzgadora, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Tribunal, tal como se evidencia de las siguientes declaraciones.

    Del testimonio de la víctima, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expreso:

    (…) yo ese día salí tempranísimo de mi casa, salí a las seis en punto, subí hacia arriba a buscar la carretera, el iba bajando en el autobús lento, él lo paró y yo me monté, me dijo que nos íbamos a ir a un sitio donde podíamos estar él y yo solos, y se fue por la parte de la calle que donde está el cementerio de Caraballeda, paró el autobús por allí y me saludó me dio unos besos, y me dijo que nos fuéramos a los puestos de atrás, me subió mi camisa, me bajó el pantalón, y pasó lo que pasó, después él se fue hacia adelante, abrió las puertas del autobús, yo me subí mi pantalón, y me dijo que él me iba a dejar en la parada donde pasan los autobuses, para que nadie viera, porque estaba solo y estábamos él y yo nada más, él dio la vuelta, pasó por la carretera de los autobuses, me dejó allí, yo me bajé (…)

    .

    Del extracto trascrito ut supra del testimonio de la víctima se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la víctima refiere que ocurrió los hechos, tales aseveraciones se observan a su vez de las siguientes interrogantes que le fueron realizadas por las partes:

    (…) Que edad tenías tu para ese momento? Once años (…)¿El te llegó a preguntar tu edad, o le llegaste a decir tu edad? No, el me preguntó qué edad tenía y entonces yo le dije y entonces el me dijo cónchale me puedo meter en un problema, eres menor de edad, yo pensé que tenías más, entonces él me dijo su edad y en ese tiempo me dijo que tenía como 25 años (…) ¿Te montaste ese día en el autobús, él te obligó a montarte? No, no me obligo. ¿Hacia dónde se dirigieron cuando te montaste en el autobús? Hacia la calle del cementerio de Caraballeda. ¿Había más pasajeros? No, el estaba solo. ¿Pero había sido planificado en el sentido de que estuvieran ustedes dos solos o fue algo casual en ese momento? De que estuviéramos él y yo solos sí, pero el sitio no me había dicho nada, donde nos íbamos a ver ni nada, solamente donde era que me iba a pasar buscando con el autobús. ¿Qué sentías tu por él en ese momento, que sentiste? Bueno que me estaba gustando y broma. ¿Te gustaba como amigo o como novio? Me estaba empezando a gustar como novio. ¿Qué pasó en el autobús cuando estaban en la calle del cementerio? El se fue hacia atrás y me dijo que me fuera hacia atrás con él, allí me comenzó a besar y broma, me subió mi camisa del colegio, me desabrochó el pantalón y me lo bajó y mi pantaletas y bueno pasó lo que tenía que pasar. ¿El te penetró sexualmente por tu vagina con su pene? Si. (…) ¿Ese momento fue tu primera vez o ya tú habías tenido relaciones sexuales? No, esa fue mi primera vez. ¿Él sabía que era tu primera vez? Sí, porque en uno de esos mensajes él me había preguntado si yo era virgen, en la noche antes del día en que nos íbamos a ver, pero nunca me dijo que iba a pasar nada de eso, solamente me dijo que íbamos hablarnos a vernos y a conocernos más. ¿En el momento en que te iba a penetrar sexualmente, él te obligó o fue algo voluntario? Fue algo voluntario. (…) ¿Después que ocurrió eso que sucedió? El me dejó en la parada de mi escuela, yo me baje y no chateamos más ese día y más nunca supe nada de él. (…)¿Cuándo tú indicas que él te preguntó la edad, en qué momento fue eso, antes de montarte en el autobús? Antes de montarme en el autobús, eso fue mucho antes, cuando me comenzó a escribir, que comenzamos a chatear, que me preguntó donde vivía, que edad tenía, todo eso. Puedes indicarnos como ocurrió el hecho, ya que en entrevista realizada por el psicólogo tú le manifestaste que te bajaste tu ropa interior?. Bueno cuando llegamos a la calle del cementerio que nos fuimos hacia atrás, el me bajó mi pantalón hasta la rodilla, y luego yo me bajé mi pataleta. ¿Hubo alguna amenaza, o alguna violencia por parte de mi representado hacia ti? No. ¿El acto fue voluntario? Si. (…) ¿En algún momento desde que inició todo el acto cuando estaban en la parte de atrás del autobús, quisiste parar? No

    .

    Ahora bien, es importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista J.P.Q., con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

    Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado

    .

    En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Con este testimonio tenemos que bajo las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas por la parte acusadora ocurre un hecho, que de ese hecho se causa un agravio en la víctima, lo cual a la luz de la ley resulta un ilícito penal; por otra parte surge duda acerca de la participación de los ciudadanos presentes en el juicio y señalados por el Ministerio Público como autores del mismo; luego de apreciado este órgano de prueba, que resulta ser de quien resulta víctima se hace valorable debido a que observando que fue muy coherente en su dicho, además de rendir su testimonio en forma espontánea, constituye el medio de prueba fundamental para demostrar el hecho delictivo y responsabilidad del acusado de Autos, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues con relación a la verosimilitud en el dicho de la victima G.M de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio entre ellos, el testimonio de su progenitora, G.R., quien manifestó: “un día mi hija salió que iba para la escuela, ella tenía once años, mi pareja que yo tenía para ese momento que se llama R.R. me dice, tienes que estar pendiente con Gabriela, porque el salió detrás de ella, es decir, el salía a trabajar después que ella se iba para la escuela, y el vio cuando Gabriela se monto en la camioneta con el señor, y me dijo yo la vi que ella se monto en una camioneta y la camioneta iba vacía, no iba nadie y era un muchacho que maneja la línea Caraballeda, Caribe, y él iba solo. entonces yo agarre a mi hija cuando llego de la escuela y le dije, mira que paso que tú te montaste en una camioneta sola con un muchacho, entonces ella me dijo sí, yo me monte con él, el me ha ofrecido la cola varias veces, yo le di mi número de teléfono, el me pidió mi número de teléfono y yo se lo di, me compro varias tarjetas, y entonces en ese momento en si ella no me llego a decir lo que había pasado (…) resulta que al día siguiente descubro que el supuestamente me lo dijo mi hija y me conto, me dijo si mama, paso esto, esto y esto, yo le pregunte y eso fue tu primera vez Gabriela?, (…) me dijo si mamá, esto paso, que él y yo estuvimos juntos, el no me forcejeo, fue mutuo acuerdo, pero él te obligo le dije yo, no el no me obligo el quiso y yo también, me dijo que seriamos novios, entonces yo le pregunte donde fue eso y por donde, entonces ella me dijo que se había montado en la camioneta allá arriba, él la llevo por la parte donde está el cementerio, por la calle donde está el cementerio de Caraballeda, allí en la misma camioneta y después la dejo en el colegio fe y alegría que esta mas abajito, eso es todo lo que yo sé”, referidas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, declaración que es valorada por este Tribunal como de pleno valor porque aporto la presunción sobre la comisión de un hecho punible, lo cual quedo evidenciado en el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.-

    Adminiculadas con la declaración del testigo experto R.G., “(…) fue examinada en fecha 17 de febrero de 2012, y al examen vagino rectal se observaron Genitales externos de aspecto y configuración normal, vaginal se evidencia abundante flujo blanquecino (candidiasis vaginal), himen anular de bordes lisos, se evidencia desgarros antiguos incompletos a las 3, 9 y 11 según esfera del reloj. En la región anal esfínter tónico, pliegues anales conservados sin lesiones. Conclusión vaginal, desfloración antigua. Anal sin lesiones”, a preguntas formuladas respondió “(…) 4) Desde el punto de la criminalística forense que significa la desfloración antigua? La desfloración es la ruptura de la membrana himeneal, hablamos antigua cuando es posterior a los siete días de que se haya roto la membrana, ya que después de los siete días la estructura de la membrana ya ha comenzado a cicatrizarse desaparecen las lesiones y por eso la llamamos antigua, después de los siete días; 5) Es decir que la victima para el momento de la evaluación había tenido relaciones sexuales? Si. (…) el informe que usted realizó de la persona que usted evaluó, en algún momento arroja algún signo de amenaza? no, generalmente uno interroga a la víctima, si son cosas puntuales que tiene que ver con la parte médico legal y con la parte física uno las coloca, ya cuando son cosas de amenazas y todo esto, ya eso es parte de la investigación policial como tal; 7) usted habla de desfloración antigua, pero no recuerda más o menos cuanto tiempo? no, porque te explico hablamos de desfloración antigua cuando han transcurrido ya más de siete días, que es lo que tarda en cicatrizar, lo mismo ocurre con una herida, entonces el himen también cicatriza entonces tu vas a ver roto el himen, pero no van haber signos de que haya sido agudo, porque no es recién, no lo vas a ver enrojecido, es decir no vas a ver ningún signo porque ya ha transcurrido más de sete días y el proceso de cicatrización pasó: 8) Existe alguna diferencia cuando la persona es violada con la evaluación hecha a la víctima en este caso? generalmente cuando hay casos de acceso carnal violento hay otros estigmas de traumatismos extra-genitales, se observan otras cosas fuera de la parte genital , en este caso no había nada, pero eso tampoco quiere decir que no haya podido ser un acceso carnal violento; 9) Pudiéramos estar hablando conforme a este examen que pudo haber sido este acto sexual consentido? No lo sé porque si yo te pongo una pistola y te digo tú te vas a dejar hacer eso, tú te lo dejas hacer, me entiendes, eso es un consentimiento coaccionado, obligado. (…) Pudiera por favor explicar o ilustrar a este tribunal, desde el punto de vista de la medicina este tipo de himen anular de bordes lisos para una niña de once años de edad, es fácil mantener relaciones sexuales, es decir las características de este tipo de himen, le permiten con facilidad tener un contacto sexual? no, las características del aparato genital femenino está listo para ser usado desde el punto de vista sexual después de los quince años, aquí en Venezuela manejábamos esa sesatquia, sesatquia es el tiempo que el cuerpo de una mujer está preparado para tener una relación sexual, eso por supuesto ha bajado desde el punto de vista social aquí, pues ahora la niña es a partir de los doce años, más sin embargo, el cuerpo de una niña de doce años no está preparado para la penetración, es un cuerpo que no está totalmente desarrollado. cuando hablamos de himen anular, verdad, es un tipo de himen que tiene forma redondeada con una base abajo, ok, es una de las clasificaciones anatómicas del himen que al igual que los otros tipos de himen va a permitir la penetración durante la relación sexual , ahora por qué es importante determinar el tío de himen, porque los desgarros van a ser en diferentes puntos (toma una hoja y un bolígrafo, e ilustra la forma del himen, los puntos, las base himeneal, los labios mayores y menores de la vagina, el introito vaginal que se encuentra recubierto por la membrana himeneal. señala específicamente los vértices que caracterizan al himen anular y la forma en que ocurre el desgarro al introducir un pene o cualquier objeto contundente que rompa la membrana himeneal, ilustrando asimismo como la ruptura llega a la base himeneal conforme a la esfera del reloj y en el caso del himen anular casi siempre por la posición de los vértices la ruptura es a las 3 y a las 9, y en este caso tenia a las 3, a las 9 y a las 11 presentando así desgarros antiguos, es decir no existía para el momento de la evaluación ningún tipo de lesiones recientes. entonces esto es un himen anular y su importancia para las evaluaciones de determinar el tipo de himen. 2) gracias por tan excelente explicación, sin embargo me gustaría detenerme un poco más o que profundice al respecto, con relación a lo que puede ocurrir para el caso de una niña de once años tuviese relaciones sexuales, es decir cómo pudiera afectarle o qué parte de su cuerpo pudiera verse comprometida al mantener relaciones sexuales aun con el consentimiento? como lo dije anteriormente, si la niña de doce años ya presentó su menarquía, que es su primera menstruación, el principal efecto secundario que vamos a tener es el potencial embarazo donde su cuerpo aun no está totalmente desarrollado, además de eso que es la afectación psicológica por el cato sexual, siendo consentida o no siendo consentida, donde si no es con el consentimiento por supuesto que va a traer una serie de traumas psicológicos en la adolescente, si es consentido igualmente va a traer afectación psicológica porque no está preparada ni físicamente ni tiene la madurez psicológica para tener una actividad sexual, esto es para el caso de una adolescente de doce años, así que si estamos hablando de una niña de once años, mayor aún la afectación que la misma puede presentar, porque entonces traería consecuencias psicológicas y por supuesto las consecuencias anatómicas, y la gravedad dependerá también de la persona con la que la ciudadana haya mantenido la relación sexual , porque no es igual, relativamente, el tamaño y la agresividad de la relación sexual que pueda mantener con un adulto con una niña de once años, o una pareja de once años igual que la niña, porque el desarrollo va a ser más o menos igual, entonces por supuesto que pueden haber alteraciones anatómicas, rupturas y desgarros en la parte intima de la niña, ya sea que la relación sexual sea vaginal o anal. 3) Puede darse el caso de que una niña de once años de edad, haya tenido un desarrollo más o menos significativo de su cuerpo al punto de que no aparente la edad, en este caso, de once años sino un poco más, y que la introducción del pene o el coito propiamente dicho entre estas dos personas, no invada su integridad física? si, por supuesto, pero aun cuando desde el punto de vista anatómico no se vea comprometida su integridad física, psicológicamente siempre van a estar afectadas y eso le va a generar traumas sin duda alguna al no tener la madurez para este tipo de actividad sexual. Es todo, gracias por venir”, quien le realiza la evaluación médica forense, señalando las características de la región genital y las consecuencias de una relación sexual prematura desde el punto de vista médico, apreciación que deduce esta juzgadora por los años de experiencia que tiene como médico forense en la profesión, lográndose determinar con su declaración que efectivamente se produjo la comisión del hecho punible en contra de la víctima, la cual es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente la testimonial de la Licenciada HARELIS AÑEZ, al manifestar que su informe arrojo que: “(…) Antecedentes bio-psico-patoligos, no reporta, cuando mencionamos alguna antecedente bio-psico-patologico nos referimos a una alteración psico-emocional que viene por la vía materna o paterna, alguna alteración de depresión, esquizofrenia o alguna patología mental por alguna de los padres. (…) la niña G.M, de once años, expone que su mamá realizó denuncia por el evento ocurrido, expone que la situación que generó la denuncia fue bajo su consentimiento y manifiesta que el evento fue planificado y sugerido por él, solicitud que él le realizo en varias oportunidades y después de varias peticiones ella accedió. (…) Resultados de la evaluación. Alteración emocional, sentimiento de inseguridad y confusión. Cuando hablamos de alteración emocional estamos hablando de una alteración a una manifestación en la víctima que conlleve a afectaciones como el llanto, temblores, poco contacto visual, cualquier alteración que cree y genere alteración y confusión en la victima. Recomendaciones. Se sugieren medidas de protección y seguridad para la niña, charlas para la orientación sexual y orientación en pro de su proyecto de vida” a preguntas realizadas por las partes expreso “(…) Podríamos estar hablando de una víctima vulnerable? a esas edad, y a aparte del poco contenido que ella manejaba sobre la sexualidad si, por supuesto, totalmente vulnerable. 6) Ella señalo a alguien como la persona con quien mantuvo relaciones sexuales? Ella no menciono el nombre, no señalo el nombre durante el relato, simplemente dijo que era un joven que había conocido pero en el relato no menciono el nombre especifico. 7) Ella le menciono si esa persona la había obligado, o había sido algo voluntario entre ambos? Eso fue algo que fue planificado por él, eso sí lo dejo c.e., él le hizo la solicitud, el se lo propuso y después de tanto insistir ella accedió. 8) Encontró usted indicadores en la niña sobre el hecho vivenciado? si tenía el proceso de vulnerabilidad de inestabilidad emocional y de los aspectos emocionales que encuadraban allí y bueno el proceso en cuanto al manejo de su sexualidad, su inseguridad la confusión todo lo que iba a conllevar a ese hecho. 9) Usted indico que había una alteración emocional desde el punto de vista de la psicología nos puede indicar que significa esa alteración emocional, a que se debe? las alteraciones emocionales son producto de un hecho vivencial, porque una persona que mantiene un estado emocional neutral no vivencia algún hecho que le causa algún tipo de impacto, en este caso ella estaba confundida, alterada emocionalmente, poco contacto, estaba muy insegura se movía muchísimo en el espacio, en la silla, estaba confundida, me acuerdo que en ese proceso de que si era culpable o no era culpable de lo que paso, ella para ese momento no sabía la magnitud de lo que ella estaba haciendo en cuanto a la sexualidad, era su primera vez que tenía una relación sexual. 10) Edad de la niña? once años, la recuerdo perfectamente tenía el uniforme blanco de la escuela. (…) Es característico en este caso de victimas de tener una relación sexual y más si fue su primera vez a esas edad tan corta, como lo es 11 años, que no está anatómicamente, es decir sus órganos sexuales no están totalmente desarrollados sostener una relación sexual , es normal ese tipo de alteraciones emocional? lo que pasa es que las alteraciones emocionales no tienen que ver necesariamente con las alteraciones orgánicas, cuando hablamos de alteraciones orgánicas por un hecho podemos hablar de alteración del sueño, alteración del apetito, pero eso es de otro componente, aquí la alteración emocional es por el hecho que estaba viviendo y las consecuencias del hecho en la cual se vio inmersa, y por la parte de la sexualidad, todo lo que enmarca esa parte de la que ella tenía poco conocimiento (…) Podría decir usted de acuerdo a lo que observo si la niña aparentaba esa edad, o aparentaba más? no, era una niña, claro el cuerpo podía aparentar un poquito más como si estuviera en el liceo, de edad como doce o trece años, no mayor de edad, pero era una niña, además el uniforme con camisa blanca de la escuela, sus facciones, en el comportamiento y en el momento de la entrevista se comportaba como una niña. 4) Usted habla de una alteración, cree usted que como la mama se entero después y la niña sentía miedo de comentarlo, no cree usted que esta alteración se deba al miedo porque su mama se iba a enterar de lo sucedido? Lo que llamamos el desarrollo moral, si claro, estaba la sanción sin duda al temor hacia la madre, pero no estaba solamente el temor de ella a la madre por lo sucedido sino también por el hecho, por la ejecución, por lo que había pasado, por las consecuencias que podía traer ese hecho también, el quedar embarazada, en eso incluye también la sanción de la familia; (…) Cree usted que este acto no fue consentido? ella dijo que no hubo resistencia ni forcejeo ni nada, eso sí lo menciono ella, que no tuvo resistencia, o sea no hubo resistencia o forcejeo ni maltrato físico para el hecho, no, eso sí lo menciono ella durante el relato. (…) El hecho en sí produjo alguna situación en ella, es decir, no las consecuencias, sino el hecho en sí, que es lo que una persona por ejemplo de edad adulta que tiene madurez para tener relaciones y vive todas estas situaciones con un proyecto de vida y que tenga relaciones sexuales con una persona, siempre va haber una consecuencia, como por ejemplo quedé embarazada y ahora que hago, pero eso es una persona adulta que maneja la información sobre las posibles consecuencias de mantener relaciones sexuales en un escenario similar al que se está debatiendo y quizás por ello uno pudiera estar preparado para esas consecuencias, o no, también pudiera estar afectado por el hecho. pero para el caso de esta niña, que tenia para el momento solo once años de edad, puede explicarme exactamente desde el puno de vista psicológico como afecta esto, más allá de si ella consintió o no el contacto sexual y todo el tema del proyecto de vida? ok, comprendo, fíjese, viene la alteración emocional producto de que. Primero el sentimiento de culpa del hecho ocurrido, eso es lo primordial, el proceso de culpa, después viene el por qué lo hice, ese manejo emocional del por qué accedí al contacto sexual, y como consecuencia la alteración emocional del ajá y que va a pasar ahora, las consecuencias y todo ese proceso de aceptación del hecho. 2) Ella estaba en conocimiento de toda las consecuencias que podía traer lo que ella estaba haciendo? de lo que iba a pasar no, y lo que estaba haciendo es producto de la respuesta del momento en que estaba ocurriendo el hecho, o sea se encontraban las herramientas necesarias y el hecho ocurrió, no hubo preparación o lo visualizo la realización del hecho, el hecho ocurrió porque en ese momento se dio, pero ella no estaba preparada, ni lo había visualizado, ni se había proyectado en la ejecución de ese hecho. 3) En el caso de la víctima o de él? en el caso de la víctima, el ya si lo tenía planificado, de hecho venia insistiéndole a ella. 4) Y por eso es que ella se siente de esa manera? claro, es todo el proceso de la alteración emocional, el que ahora que va a pasar conmigo, que va a pasar con todo esto, fui culpable, porque lo hice, todo lo que encuadra dentro de esa alteración emocional, la confusión sobre la actividad sexual y sus consecuencias, el proyecto de vida , el desarrollo moral, el manejo de la familia del hecho. 5) Es desde el punto de vista de la psicología es normal, o puede darse un caso de que al tener relaciones sexuales con tan corta edad tenga consecuencias negativas posteriores? Lo que pasa que aquí se vincula el proceso de madurez, en cuanto a la identificación y la sexualidad, que es lo que ocurre, cuando en este caso una niña de once años no proyecta, no tiene una visualización de lo que quiere en el hecho sexual, siempre van haber consecuencias emocionales que no van a ser necesariamente positivas, porque recuerde que es el proceso de la madurez cognitiva acerca de la realización de los hechos. 6) Es decir que en este caso la niña de once años de edad, no tenía la madurez para ejecutar este tipo de actos? no, porque la madurez no es lo mismo que el discernimiento, porque físicamente y orgánicamente hablamos del nivel hormonal y de la sexualidad ella puede sentir y puede ser consensuado el hecho, ok, el cuerpo accede a mantener el contacto sexual , pero no está el nivel de la madurez para la planificación y ejecución de ese hecho sexual , entonces es por eso que viene el proceso de la culpa y el manejo de cómo va a ser ahora su sexualidad, de el por qué lo hizo; porque cuando tú tienes conciencia de lo que estas ejecutando tanto físico como psicológico, el acto no produce consecuencias emocionales de este tipo, pero cuando no tienes la madurez para afrontar el hecho que estas ejecutando o la visualización de lo que vas hacer, ocurre las consecuencias posteriores de las que ya hemos hablado, que es la culpa , la búsqueda de la aceptación del hecho, las consecuencias de ese hecho y todo lo que encuadra la ejecución del mismo“, pudiendo corroborarse el dicho de la víctima, quien para el momento carecía de la madurez necesaria para mantener contacto sexual, configurándose así el ilícito penal calificado en los hechos fijados, al verificar del informe pericial psicológico el cual adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por las víctimas lo cual genera certeza en esta juzgadora, siendo que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función de esta juzgadora, siendo ese el valor probatorio que le otorga. Y ASÍ SE DECIDE

    De lo argüido por la psicóloga experta que evaluara el grado de afectación que la niña victima, presentaba producto del hecho de un acto carnal, cuando por razones de la inmadurez sexual, y psicológica no estaba preparada, Circunstancia que ratifica el experto psicólogo J.M. al señalar que :“Me manda la fiscalía octava para hacerle la evaluación a esta adolescente de 11 años, cuando yo le pido que me manifieste que fue lo que sucedió, ella me manifiesta que un sujeto al cual ella identificó como Mikel, el en ese momento manejaba un autobús, entonces decía que cuando ella estaba en la parada, constantemente el pasaba por la parada, le tiraba besos, cuando ella se montaba en ese autobús y se bajaba, el siempre le pedía el número telefónico, y ella siempre le decía que no, hasta que en una oportunidad ella le dio el número de teléfono. Manifiesta que en una por un lapso como de dos meses aproximadamente él le mandaba mensajes de texto, le decía palabras bonitas, y ella se sentía como alagada por todo esto, constantemente él le decía a ella para tener relaciones sexuales, por una parte ella le decía que quería tener relaciones sexuales con él pero que por otra parte no porque tenía miedo a la represalia que podía haber por parte de su mamá que pensaba en la diferencia que había entre edad y que su mamá n o le iba aceptar a él como novio. Él le decía que iban hacer novios, y que una vez que tuvieran relaciones sexuales era que se iba como a concretar el noviazgo. En oportunidades me comentó que ella faltó al colegio o llegó tarde al colegio, porque ella lo esperaba temprano en la parada y el la pasaba recogiendo, así sucedió en la oportunidad donde aproximadamente a las 6:20 de la mañana él la paso buscando, se detuvieron en algún lugar, creo que por Caraballeda, y entonces él le dijo vente vamos a la parte de atrás. Estando en la parte de atrás el le insistió para tener relaciones sexuales, ella me dice que por un lado ella quería por otro no, entonces finalmente el le dijo que se quitara la ropa, ella se la quito la pantaletas y comenta que la penetro, comenta que cuando la penetró como a los dos minutos el eyaculó, pero ella dice que en ese momento ella intento como detenerlo y que el insistía pero anda vale, anda si que no se que, anda, apero bueno. Así que finalmente se consumaron entonces el acto y que posteriormente ella me dice que tenía mucho miedo porque su mamá le iba a pegar, la iba a regañar por lo que había pasado. Finalmente entonces ella me dice que ella se siente engañada porque él le prometió cosas que no cumplió, y que de alguna manera la manipulo porque él lo que quería era eso, tener relaciones sexuales con ella. (...) Puede indicarnos en qué se basa estos indicadores en relación al abuso sexual, qué es lo que realmente busca para identificar el abuso sexual? R. lo principal que yo busco es el impacto emocional que puede generar en la víctima, al haber sido sometida a esto ok, normalmente el abuso sexual es haber ido en contra de la voluntad de la persona, y cuando se hace un hecho en contra de la voluntad, pues obviamente quedan marcados por ese hecho que fue en contra de mi voluntad, pueden manifestarse sentimientos de culpa, dificultades para conciliar el sueño, falta de concentración, entre otras. 2. En esta víctima, usted encontró estos indicadores? R. no encontré estos indicadores, porque aunque ella manifestaba culpa, ella decía que ella no fue forzada, porque yo le pregunté, él te obligó a mantener relaciones sexuales y ella me decía que no. Aja pero descríbeme cómo fue, y cuando ella me describió como sucedió ella se quitó la ropa. Ella lo que argumenta es que él de alguna manera se aprovechó de ella manipulándola con esta cuestión de vamos hacer novios, pero en cuanto al hecho como tal que haya habido un acto de violencia que esté en contra de la voluntad de ella, en ningún momento ella lo manifestó, porque yo le pregunté él te obligo? Y ella me dijo no, no me obligó, no me forzó, yo en el fondo quería que pasara pero tenía miedo por lo que iba a decir mi mama. 3. En el caso de las victimas que son niñas, es decir en este caso, que tiene menos de 13 años, el hecho de la manipulación psicológica, no sería distinta a la de una manipulación en una adolescente? R Si, si porque obviamente, digamos una niña que recientemente está entrando a los doce años, ella tenía once entrando a los doce cuando ocurrió eso y cuando yo la entrevisté ella tenía los doce, pues digamos, siendo una niña que esté entrando a la adolescencia, es muy susceptible de ser manipulada por la misma inocencia de la misma etapa de la que ella está creciendo, entonces claro si usted me pregunta si quizás por la edad que ella tenia es muy fácil manipular por la parte de una adulto es muy probable que sí. 4. Considera usted en su especialidad que la condición de que sea niño, o niña estas víctimas una condición de vulnerabilidad para una manipulación psicológica? R si, por supuesto que son más vulnerables por lo que le comenté por la misma etapa de su psico-desarrollo puede ser víctima fácil de un adulto, porque la puede manipular de muchísimas maneras. 5. Le manifestó la victima si ella sabia la edad de su victimario? R si, ella sabía que el tenia 25 años creo que para el momento, de hecho era lo que ella reflejaba, ella decía que si quería ser novia de él, pero pensaba en la diferencia de edad, y que eso era lo que la detenía, siempre me decía que pensaba en lo que su mamá le podía decir y que no iba aceptar ese noviazgo. (…) . Generalmente en estos casos de abuso sexual cuando son niñas, que no cuentan con la edad suficiente para ser adolescentes, es normal que oculten los hechos por un tiempo y que después que denuncien, según su experiencia? R. digamos que no tiene que ver tanto con la edad, digamos que tiene que ver más con las condiciones de la dinámica familiar, y en el caso de ella siempre manifestó que tenía temor de la reacción de la mamá, entonces claro si yo tengo temor de la reacción del adulto, es algo que voy a ocultar hasta que me descubran y si no me descubren nunca pues no lo diré, suele pasar en esos casos. Si hay un ambiente de comunicación y ella no tienen miedo a decir la verdad, es muy probable entonces que la verdad se diga antes del tiempo. Entonces creo que eso de ocultar tiene que ver con la dinámica familiar, en el caso de ella, sentía temor porque lo que había hecho era inadecuado. 10. En este caso particular ella tenía miedo a las consecuencias que iba a traer eso? R. exactamente, las consecuencias que iba a traer con su mamá porque su mamá no le iba aceptar eso, es decir, no iba aceptar que él fuera su novio y aún sabiendo que había tenido relaciones sexuales tenía miedo a lo que iba a decir la mamá por eso. (…) . Refiriéndonos a ese miedo que le comenta a la fiscal del ministerio público, era el miedo de que la mamá se enterara de haber mantenido relaciones, solamente, más no de haber mantenido relaciones con mi defendido? R si, ella me dijo que, por una parte quería que ocurriera la relación sexual pero por otra parte no, sin embargo después de que ellos iniciaron esa relación, él constantemente insistía para que mantuvieran relaciones sexuales y ella siempre le decía no, no, no, es decir, ella siempre trató de postergar la situación hasta dos meses que fue cuando se consumó el acto, entonces ella me dice, por un lado quería, pero por otro lado no quería, sin embargo ella me narra que cuando se está consumando el acto ella lo quiso detener e intentó empujarlo, pero entonces él insistió anda vale, vamos hacerlo y la convenció para que se terminara de consumar el acto, entonces en el fondo si había temor de ella a mantener la relación. 2. Usted recuerda la contextura de esta niña? R. si 3.Podría describirla más o menos? R era una chica alta, no aparentaba la edad, era de cabello largo, de tez blanca. 4.Se podría decir, cualquier persona que no supiera la edad e la niña que aparentaba más edad? R Si, aparentaba más edad. 5. Mas o menos cuánto según su conocimiento? R. no le puedo hablar de mi conocimiento, le puedo hablar de mi criterio cuando yo la vi, aparentaba que no tenía once años, pero para el momento yo puedo decir que tenía catorce años, máximo quince. 6. Le manifestó la víctima de haber tenido novio para ese entonces, aparte de la persona con quien mantuvo relaciones sexuales? R No porque su mamá era como muy cerrada, su mamá no le permitía tener ningún tipo de noviazgo ni nada. 7. La mamá estuvo presente al momento de usted evaluar a la niña? R solamente en la primera entrevista, que en la primera entrevista es donde yo recojo los datos, es decir, fecha de nacimiento, qué edad tiene, donde estudia, donde vive, y recojo también los datos de su representante, solo en ese momento es que el representante esta y cuando entro en la evaluación, el representante se retira, y en las entrevistas posteriores son solo con el niño o adolescente.8. La mamá llegó se enteró de que la niña quería mantener relaciones con la niña cuándo en la primera entrevista o fue en las otras entrevistas? R. No recuerdo con exactitud si cuando ella me dijo que ella de alguna forma quería que el hecho ocurriera, no recuerdo si la mamá se enteró en la primera entrevista, no recuerdo porque eso se conversó fue en entrevistas posteriores. 9. Usted manifestó que estuvo con la victima varias sesiones más o menos 4 sesiones, en esas cuatro entrevistas que sostuvo con la víctima, le encontró alguna contradicción, o siempre mantuvo la idea de que ella quería tener relaciones sexuales? R. digamos que, no es que en todas las entrevistas se trataba si ella quería mantener relaciones sexuales, ok, cuando yo hago esta entrevista es como una investigación, ok, que sucedió antes, que sucedió durante, que sucedió después, ok, y en lo que yo me baso para saber si hay consistencia es en los detalles que yo pregunto en cuanto al hecho si son consistentes, por ejemplo si yo le pregunto a ella que día ocurrió eso y ella entonces me dice eso fue un Viernes, y después me dice eso fue un lunes y después fue un miércoles, ya allí yo detecto que hay como una inconsistencia, entonces me aboco más en indagar en cuanto al por qué no tiene con precisión el día, sin embargo en las entrevistas que le hice a ella si hubo consistencia en las cosas que me dijo. 10. Entonces usted refiere Lic. Que al ser entrevistada repetitivamente si ella fue forzada, si ella fue violada, manifestó que no? R. la pregunta textual fue el en algún momento te forzó y ella respondió que no, el no me forzó. Es todo”, todas estas declaraciones que fueron conteste con lo narrado por la victima y que precisa los hechos denunciados por la representación fiscal. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, ya que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función de esta juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.

    El Tribunal de conformidad con el artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas:

  14. - Informe Psicológico Nº FRNSV-F-1162012 de fecha 09-07-2012, suscrita por el Licenciado. J.M. es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del licenciado quien reconoció el contenido y firma otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada. HARELIS AÑEZ, de fecha 30-03-2012, la cual es valorada ya que dejo convicción de que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, al ser adminiculada con la declaración de la licenciada quien reconoció el contenido y firma otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Resultado del Reconocimiento Médico Legal, Examen Vagino Rectal Núm. 9700-138-0688, de fecha 08-03-2012, suscrita por el Dr. R.G.E.F. es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del experto quien reconoció el contenido y firma aportando sin duda la existencia de himen anular con desgarros antiguos e incompletos en el sentido de las agujas del reloj, a la víctima evidencia la presunta comisión de un hecho punible otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Estas declaraciones, en nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta Juzgadora le da el valor probatorio a cada una de las deposiciones mencionadas que fueron evacuadas en juicio así como el resultado de los informes practicado a la víctima. Y ASÍ DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano M.R.Y.C., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, delito que ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

    Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

    0 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

    1 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

    2 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

    3 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano M.R.Y.C., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña, de 11 años de edad, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una niña que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su edad no tiene madurez, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.

    En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de esa situación, para manipular a la agraviada y de esta manera lograr tener un acto sexual con la víctima.

    No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que la víctima no tenía la suficiente madurez para consentir el acto.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de su corta edad, la manipulo para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

    Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos: “El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.

    De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.

    Es de acotar, que no solo existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja huellas, pero que también causa daño a la niña de 11 años, por ser de mas fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental.

    En este orden de ideas, este Tribunal determina que se sometió a una niña de tan solo 11 años edad a mantener relaciones sexuales que si bien es cierto no por medio del constreñimiento o la amenaza, el medio utilizado fue el convencimiento que pudiera tener el imputado sobre aquella a través de la manipulación en razón de su edad, toda vez que hace apenas tenía poco tiempo de haberlo conocido y en la primera cita bajo la promesa de ser novios pudo acceder a un contacto sexual, a lo que observa esta juzgadora que bajo dicha circunstancias existe un vicio evidente en el consentimiento prestado por la victima, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente protege derechos como la maternidad incluso ciertamente se verifica de la referida ley en su artículo 28, establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la integridad personal que comprende la integridad psíquica física y moral, derechos que no fueron a consideración de este tribunal respetados por el hoy imputado que en relación a la protección de la maternidad el artículo 44 obliga al Estado a protegerlo garantizando el servicio y programas de atención y protección del vinculo materno filial de todas las niñas y adolescente embarazadas o madres, pero no observa esta juzgadora que exista en la referida ley alguna norma que establezca el derecho a mantener relaciones sexuales sino que por el contrario el articulo 50 va referido al derecho de ser informados o informadas educados o educadas de acuerdo a su desarrollo sexual y reproductivo y ese derecho al ejercicio sexual va encontrando limitaciones legales como por ejemplo la establecida en el artículo 44 de la ley especial en la cual señala que se está en presencia de una víctima especialmente vulnerable cuando cuenta con una edad inferior a 13 años.

    Sobre este particular debe reiterarse y así lo ha establecido la doctrina que una adolescente de 11 años de edad no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual suficiente para comprender las consecuencias de los actos de contenido sexual, tomando en consideración no sólo la interferencia que se genera en la personalidad de las víctimas, sino, repetimos las secuelas futuras y en este sentido, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se enuncia entre otros aspectos que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

    Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios fundamentales que constituyen el basamento de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con adolescentes, pues la corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, por lo que permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría no sólo los valores morales sino el objeto de protección de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V..

    En este orden, es importante recalcar que los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden la integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

    En conclusión, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, siendo el objeto jurídicamente tutelado los derechos de las mujeres, sean estas adultas, niñas o adolescentes, toda vez que frente a sus agresores, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, sobre todo de las víctimas de esos delitos.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ciudadano M.R.Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

    En base a los razonamientos antes expuesto en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, declara Culpable al ciudadano M.R.Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ DECLARA

    V

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano M.R.Y.C., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

    El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de la corta edad, que para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso contaba con once (11) años de edad, es decir, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: CULPABLE, al ciudadano M.R.Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se decreta la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Y.I., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 11 de noviembre del año 2042.

    No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsanan en la presente sentencia, los errores materiales u omisiones en las que se haya podido incurrir en el acta de la audiencia de continuación del Juicio Oral.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  17. - CULPABLE, al ciudadano al ciudadano M.R.Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia,

  18. - SE CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 11 de noviembre del año 2042.

  19. - SE ORDENA LA RECLUSION EN el Internado Judicial de Y.I., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta.

  20. - No se condena en Costas al ciudadano M.R.Y.C..

    Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Jueza,

    MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

    La Secretaria.

    G.C.G.

    MCA/glc

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