Decisión nº 397-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001177

Decisión No. 397-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B..

Acción recursiva ejercida contra la decisión registrada bajo el No. 848-15, de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante el tribunal PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.J.O.R.; titular de la cédula de identidad No. V-16.968.099, R.J.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-18.523.271, DIONIS A.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-19.439.237, y J.M.M.O., titular de la cédula de identidad No. V-14.986.720, conforme al artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal, atinente a la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad y decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del tipo legal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. TERCERO: Ordenó la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la potestad conferida al titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó la incautación preventiva de los bienes muebles requerida por la representación fiscal, constituidos por los vehículos 1.- MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO F--50, TIPO ESTACAS, PLACAS, A89CH8V, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3KE18707; 2.-MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA 3GBJC34RX2M102884, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT).

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de junio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, al respecto se evidencia que las actas, que el profesional del derecho E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 848-15, de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos L.J.O.R., R.J.R.R., DIONIS A.V.M., y J.M.M.O., y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

Igualmente, el profesional del derecho L.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.670, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos L.J.O.R., R.J.R.R., DIONIS A.V.M., y J.M.M.O., procedió a contestar en el acto de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., contra la decisión registrada bajo el No. 848-15, de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 848-15, de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “…no es suficiente para garantizar la prosecución y fin del proceso las medidas cautelares con fiadores tomando en cuenta la pena aplicar en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que es de 6 a 10 años de prisión y se hace insuficiente la aplicación de una medida con fiadores, debiendo ser impuesta medidas de privación judicial preventiva, tomando en cuenta que se cumplen los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes argumentos; 1- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, 2.-Existen fundados elementos de convicción para precalificar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, tales como, acta policial N° SIP-022-06-2015, de fecha dieciocho (18 ) de junio de 2015, debidamente suscrita por efectivos del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, Batallón del Caribe, Fuerte Motilón, (folios 03, 04 y 05); actas de derechos ciudadanos (folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13), de las facturas en copia de compras de combustible, emitidos por la empresa C.P.M., C.A., Distribuidora de Combustible (folio 15), de las copias en reproducción fotostática de los permisos emanados del Ministerio de Energía y Minas, signado con el N° 3066, de fecha 06/10/2014 (folios 16 al 19), original de autorización de compra y traslado de combustible, emitida por la Brigada 12 de Caribes y ADI 113 Yukpa, al ciudadano L.O., encargado de la hacienda el "Fundo el Disgusto y Asociación P.D., por una cantidad de cinco mil (5000 Lts), (folios 20 y 21), del acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión y del suceso (folio 22 ); de los Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° SIP-022-06-2015 ( folios 23 al 26); de la copia en reproducción fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 33364448, de fecha 21/05/2014 (folio 27), de las fijaciones fotográficas de los vehículos y evidencias físicas (folios 28 y 29)…”.

Prosiguió aseverando que: “…la magnitud del daño causado que estamos en estado fronterizo, lo que pone en peligro las resueltas del proceso y que la misma se haga ilusoria, la administración de justicia por cuanto los mismos pueden evadirse en el proceso, por lo que, solicito sea revocada la medida otorgada y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, 3.- La presunción razonable de un peligro de fuga en virtud de que los imputados de autos laboran en zona fronteriza, específicamente a 5 kilómetros del vecino país COLOMBIA, no siendo aplicables, el artículo 242 en virtud de la posible pena a imponer, ahora bien si bien es cierto la pena es inferior a diez años, no es menos cierto, que es superior a tres años, por tal motivo perfectamente puede ser aplicada la medida de privación preventiva de libertad, establecido en el marco normativo legal…”.

Concluyó quienes ejercen la acción recursiva, recalcando que: “…analizados el contenido del artículo 236, materializado como se evidencia de las actas el delito precalificado, es por lo que ratifico la solicitud de medidas privativas de libertad, en el presente recurso, en consecuencia se solicita se revoque la decisión emitida por el tribunal A-quo, y ordene el ingreso de los imputados de autos al centro de Arrestito y Detenciones Preventivas San C.d.Z., para así asegurar los f.d.p., y conseguir una futura sentencia que es el objetivo de la imposición de una medida cautelar…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El profesional del derecho L.V.T., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos L.J.O.R., R.J.R.R., DIONIS A.V.M., y J.M.M.O., plenamente identificados en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa técnica, que: “…En este estado habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico (sic) en la cual hace uso del derecho al efecto suspensivo, sobre la decisión que hoy emite la juzgadora, esta defensa considera infundado dicho recurso, por carecer del estilo recursorio (sic) que debe revestir este tipo de recurso especial, que no es otro que buscar suspender el efecto de la decisión de la recurrida, en efecto el ciudadano fiscal no hace ni siquiera mención a la fundamentación legal en la que debe basar la interposición de este recurso, es por ello que pido sea desestimado…”.

Además enfatizó que: “…de ser admitido debo oponerme a dicho recurso, por cuanto los elementos invocados, para el mantenimiento de una medida privativa de libertad, son verdaderamente inexistente, si bien lo expresó el mismo fiscal estamos en presencia de un delito que no supera en su limite máximo de 10 años en la posible pena a aplicar, mucho menos esta demostrado e actas el peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tampoco ha sido desvirtuado la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, todos ellos son garantías constitucionales y legales, que amparan a mis defendidos, por el contrario en este mismo acto he demostrado con toda la documentación anexa y las que le fueron recabadas en su momento de la aprehensión que ejercían una actividad licita, productiva, como lo es, la producción de alimentos en la actividad ganadera, que tanta falta hace en este momento para buscar el crecimiento y el desarrollo de nuestro país, contribuir a la obtención de alimentos, que tanta falta le hace a la población, no entiendo como el presente caso, encontrándose con toda la documentación y permisología y siendo el traslado directo desde el sitio de compra hasta su destino final el cual era el Fundo El DISGUSTO, siendo detenido y aprehendidos, en la misma vía de sus destino, sin ningún tipo de desviación, que demostrase la intención de cometer el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando…”.

Finalmente concluyó en la contestación lo siguiente: “…el ciudadano fiscal pretenda dejar detenidos a personas honestas, trabajadoras, tal y como lo demuestran los documentos anexos por el simple capricho, de privarlos de libertad, para que termine este proceso con un sobreseimiento, sin que nadie les garantice la recuperación de las perdidas materiales económicas, patrimoniales, y morales que a la final lo que hacen es contribuir a que personas como estas dejen de realizar trabajos honestos yapasen al estado de vagancia que conllevan a los malos caminos que a la final sean dañinos para toda la sociedad en general, por los fundamentos antes expuestos, solicito ciudadanos magistrados, declaren sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico, en este acto, por carecer de fundamentos legales y de hecho…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 848-15, de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio de quien recurre el delito imputado CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece una pena de 6 a 10 años de prisión y se hace insuficiente la aplicación de una medida con fiadores, debiendo ser impuesta medidas de privación judicial preventiva, tomando en cuenta que se cumplen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además hizo énfasis el recurrente en la magnitud del daño causado que estamos en estado fronterizo, lo que pone en peligro las resueltas del proceso y que la misma se haga ilusoria, la administración de justicia por cuanto los mismos pueden evadirse en el proceso, por lo que, solicito sea revocada la medida otorgada no siendo aplicables, el artículo 242 en virtud de la posible pena a imponer y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentra acreditada la presunción razonable de un peligro de fuga, en virtud de que los imputados de autos laboran en zona fronteriza, específicamente a 5 kilómetros del vecino país COLOMBIA.

En razón de lo anterior, ratificó la solicitud de medidas privativas de libertad, en el presente recurso, en consecuencia se solicita se revoque la decisión emitida por el tribunal a quo, y ordene el ingreso de los imputados de autos al centro de Arrestito y Detenciones Preventivas San C.d.Z..

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, perseguible de oficio, que merezca pena privativa de la libertad, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial No. SIP-022-06-2015, de fecha 19 de junio de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos al 123 Batallón del c.C.. “Celedon Sánchez” del Ejercito Bolivariano de Venezuela, la cual riela a los folios tres al cinco (3-5) de la causa principal, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…EL DÍA 17 DE JUNIO DE 2015, EL TTE OSTOS ZUÑIGA Y EL S/1RO D.R.G., APROXIMADAMENTE A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE NOS ENCONTRÁBAMOS DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE ALCABALA EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PALMERAS DIANA CUANDO NOS PERCATAMOS QUE SE APROXIMABAN DOS (02) VEHÍCULOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET COLOR BLANCO MODELO F-350 SIN PLACAS Y EL OTRO MARCA FORD COLOR BLANCO MODELO F-350 PLACA A89CH8V, EL CUAL SE DETUVIERON, SE ORDENO QUE SE ESTACIONARAN DEL LADO DERECHO DEL PUNTO PARA LA INSPECCIÓN CORRESPONDIENTE, UNA VEZ QUE SE PROCEDE A INSPECCIONAR LOS VEHÍCULOS Y EL MATERIAL A TRANSPORTAR NOS PERCATAMOS QUE CADA VEHÍCULO TRASPORTABA DOS CONTENEDORES DE APROXIMADAMENTE MIL (1.000) LITROS CADA UNO Y UN CONTENEDOR DE DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS CADA UNO DE COMBUSTIBLE DE PRESUNTO GAS-OIL, SE LES SOLICITO LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD QUIENES QUEDARON IDENTIFACADOS COMO: J.M.M.O. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.986.720 (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO CHEVROLE SIN PLACAS) CON SU AYUDANTE L.J.O.R. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.968.099, Y EL CIUDADANO DIONIS A.V.M. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.439.237 (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO FORD BLANCO PLACA A89CH8V, QUIEN A SU VEZ OTORGO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO) CON SU AYUDANTE R.J.R.R. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.523.271, SEGUIDAMENTE SE LES SOLICITO LA FACTURA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, EL CUAL ESTÁN REGISTRADAS CON EL N° DE CONTROL 011510 Y 011511, SIN EMBARGO LA FACTURA N° 011511 NO POSEE EL SELLO HÚMEDO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, SE SOLICITO EL PERMISO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA EL CUAL ESTA REGISTRADO BAJO EL OFICIO N° 3066 DE FECHA 06OCT14 DONDE ESTABLECE QUE ESTA AUTORIZADO A RERTIRAR SEIS MIL (6.000) LITROS DE COMBUSTIBLE DE PRESUNTO (GAS OIL) MENSUAL, SIN EMBARGO MENCIONADO OFICIO ASI COMO LA LISTA ANEXA SON VALIDOS DESDE LA FECHA DE EMISIÓN ANTES MENCIONADA HASTA EL 05 DE NOVIEMBRE DE 2014, LO QUE SE PRESUME QUE EL PERMISO DE ENERGÍA Y MINERÍA ESTA VENCIDO, AUNADO A ESTO TAMBIÉN MOSTRARON UNA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR EL CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA G.J.Q.G. COMANDANTE DE LA 12 BRIGADA DE CARIBES Y ADI 113 YUKPA DONDE AUTORIZA LA COMPRA Y TRASLADO DE COMBUSTIBLE DESDE LA ESTACIÓN DE SERVICIO C.P.M. C.A. UBICADA EN MACHIQUES DE PERIJA HASTA EL FUNDO EL DISGUSTO Y ASOCIACIÓN COOP. P.D. UBICADA EN EL SECTOR LOS VALLES CARRETERA MACHIQUES COLON KM 24 DEL MUNICIPIO J.M.S., NO OBSTANTE NOS PERCATAMOS DE QUE MENCIONADA AUTORIZACIÓN TIENE UNA TACHADURA EN LA FECHA DE RETIRO DEL COMBUSTIBLE LO QUE SE PRESUME ES QUE RETIRARON EL PRESUNTO GAS OIL EL DÍA 08-06-2015 Y LO TACHARON PARA COLOCARLE FECHA DEL DÍA 09-06-2015 CON EL FIN DE RETIRAR NUEVAMENTE EL COMBUSTIBLE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO Y UNA FOTOCOPIA DE LA MISMA AUTORIZACIÓN DONDE TIENE FECHA DE HABER RETIRADO COMBUSTIBLE EL DÍA 09-06-2015 Y 17-06-2015 LO QUE SE PRESUME ES QUE HAN RETIRADO UN TOTAL DE NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (9.480) LITROS DE COMBUSTIBLE DE PRESUNTO GAS-OIL, DONDE SE PRESUME QUE EN LO QUE VA DEL MES DE JUNIO DE 2015 HAN RETIRADO UN EXTRA DE TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (3.480) LITROS DE COMBUSTIBLE EL CUAL SE PRESUME QUE SERÁN UTILIZADOS PARA CONTRABANDO. PRECEDIMOS A PASAR LA NOVEDAD AL TCNEL MARCANO QUIEN ORDENO QUE LOS CIUDADANOS Y LOS VEHÍCULOS CON EL COMBUSTIBLE FUERAN TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL 123 B.C.C.C.S DONDE SE REALIZAN LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES CON LA FISCALÍA N° XVI DE S.B.E.Z.. SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR A LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA- DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D. ZULIA…

. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Así las cosas, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas, Acta Policial signada con la nomenclatura SIP-022-06-2015, de fecha dieciocho (18 ) de junio de 2015, que riela a los folios 04 y su vuelto, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, Batallón del Caribe, Fuerte Motilón, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos R.J.R.R., DIONIS A.V.M., J.M.M.O., y L.J.O.R., momento en que estos se encontraban en el punto de control móvil Palmeras Dianas, cuando se percataron que se aproximaban dos (02) vehículos con las siguientes características; un Vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO F-350, SIN PLACAS y EL OTRO MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO F-350, PLACAS, A89CH8V, los cuales se detuvieron, se ordenó que se estacionaran al lado derecho del punto para la inspección correspondiente, una vez que se procede a inspeccionar los vehículos y el material a transportar, se percataron que cada vehículo transportaba dos contenedores de aproximadamente mil (1.000) litros cada uno y un contenedor de doscientos veinte litros (220), cada uno de combustible de presunto Gas-Oil, se les solicitó las cédulas de identidad, quienes quedaron identificados como J.M.M.O., titular de la cédula de identidad N° 14.986.720, (conductor del vehículo chevrolet sin placas), con su ayudante L.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° 16.968.099 y él ciudadano DIONIS A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 19.439.237 (conductor del vehículo FORD, BLANCO PLACA A89CH8V, quien a su vez otorgó copia del Certificado de Registro de Vehículo) con su ayudante R.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 18.523.271, seguidamente se les solicitó la factura de la estación de servicio, el cual están registrados con el N° de Control 011510 y 011511, sin embargo la factura N° 011511, no posee el sello húmedo de la estación de servicio, se solicitó el permiso del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería el cual está registrado bajo el oficio N° 3066, de fecha 06Oct14, donde establece que esta autorizado a reiterar seis mil (6.000) litros |de combustible de presunto (Gas-Oil), mensual, sin embargo el mencionado oficio así como la lista anexa, son válidos desde la fecha de emisión antes mencionada, hasta el 05 de noviembre de 2014, lo que se presume que el permiso de energía y minería está vencido, aunado a esto, también mostraron una autorización emitida por el ciudadano General de Brigada G.J.Q.G., comandante de la 12 Brigada de Caribes y ADI 113 YUKPA donde autoriza la compra y traslado de combustible desde la estación de servicio C.P.M. C.A, ubicada en Machiques de Perijá hasta el fundo El Disgusto y Asociación COOP. P.D., ubicada en el sector Los Valles carretera Machiques Colón Km, 24 del Municipio J.M.S., no obstante se percataron de que la mencionada autorización tiene una tachadura en la fecha de retiro del combustible, lo que se presume es que reiteraron el presunto Gas-Oil, el día 08-06-2015 y lo tacharon para colocarle fecha del día 09-06-2015, con el fin de retirar nuevamente el combustible de la estación de servicio y una fotocopia de la misma autorización donde tiene fecha de haber retirado combustible el día 09-06-2015 y 17-06-2015, lo que se presume es que han retirado un total de nueve mil cuatrocientos (9480), litros de combustible de presunto Gas-Oil, donde se presume que en lo que va del mes de Junio de 2015, han retirado un extra de tres mil cuatrocientos ochenta (3.480) litros de combustible, el cual se presume que serán utilizados para contrabando, quienes fueron aprendidos por encontrarse en flagrancia comercializando para extraer del país hacia Colombia ilegalmente, motivo por el cual fueron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control, el cual es el competente para conocer delitos económicos y fronterizos, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial N° SIP-022-06-2015 in comento, de fecha dieciocho (18 ) de junio de 2015, debidamente suscrita por efectivos del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, Batallón del Caribe, Fuerte Motilón, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos, (folios 03, 04 y 05); así como de las actas de derechos ciudadanos (folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13), de las facturas en copia de compras de combustible, emitidos por la empresa C.P.M., C.A., Distribuidora de Combustible (folio 15), de las copias en reproducción fotostática de los permisos emanados del Ministerio de Energía y Minas, signado con el N° 3066, de fecha 06/10/2014 (folios 16 al 19), original de autorización de compra y traslado de combustible, emitida por la Brigada 12 de Caribes y ADI 113 Yukpa, al ciudadano L.O., encargado de la hacienda el "Fundo el Disgusto y Asociación P.D., por una cantidad de cinco mil (5000 Lts), (folios 20 y 21), del acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión y del suceso (folio 22 ); de los Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° SIP-022-06-2015 (folios 23 al 26); de la copia en reproducción fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 33364448, de fecha 21/05/2014 (folio 27), de las fijaciones fotográficas de los vehículos y evidencias físicas (folios 28 y 29); surgen para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias tácticas que rodean el caso concreto, todas y cada una de las argumentaciones de las partes, que el sitio por el cual se trasladaban los encausados de autos, es una vía principal y no alterna, la situación de arraigo en el país de los ciudadanos R.J.R.R., DIONIS A.V.M., J.M.M.O., y L.J.O.R., como su asiento familiar, pues ha quedado evidenciado de la declaración rendida por ellos, son nacidos en jurisdicción del estado Zulia, qué los mismos cuentan con documento de identidad emitido en Venezuela por la autoridad competente (SAIME), que demuestra que son nacionales de este país, que tienen domicilio ubicable y conocido, trabajadores de una cooperativa estable, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, que no se advierte de las actuaciones traídas por la representante de la Vindicta Pública, que los mismos cuenten con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de los justiciables de autos al ser aprehendidos, y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, habida cuenta del acta policial se aprecia que 4 los encartados dieron respuesta a las interrogantes planteadas por los funcionarios / actuantes, en el instante de realizar el procedimiento, además, se evidencia de actas copia simple de autorización de compra y traslado de combustible, emitida por la Brigada 12 de Caribes y ADI 113 Yukpa, al ciudadano L.O., encargado de la hacienda el "Fundo El Disgusto y Asociación P.D.", por una cantidad de cinco mil (5000 Lts), solicitud realizada por el ciudadano L.J.O.R., dirigida a la directora general de Mercado Popular de Petróleo y Minería, pidiendo la asignación de 8.000 litros de combustible, tipo gasoil-gasolina para ejercer la ganadería, para el fundo "El Disgusto"; documento de propiedad del fundo El Disgusto a nombre de L.J.R.; solicitud de combustible para consumo propio a nombre de L.J.R., por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos (sic) a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en él actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar con criterios de objetividad todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS VIGENTES, como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de-inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. (…) Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona de los encausados, quienes de igual manera, están amparados por el principio de presunción de inocencia (artículo 8 COPP), habida cuenta las medidas de coerción personal solo persiguen fines procesales. Así se Decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados de autos ciudadanos R.J.R.R., DIONIS A.V.M., J.M.M.O., y L.J.O.R., ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se decide. En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentra en prima facie, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, y en esa labor investigativa corresponde al Ministerio Público, verificar la autenticidad de todos los documentos consignados por la defensa en este acto, por ello que se desestiman los alegatos aducidos, para disentir dé la imputación hecha por el Ministerio Público, aunado a lo expuesto, efectuada una revisión minuciosa a las actas procesales que integran el asunto, el procedimiento llevado a cabo los efectivos militares, se ajusta a los parámetros contemplados en la Constitución de la República y Código Orgánico Procesal Penal, y no hay evidencia que derechos y garantías procesales que amparen a los justiciables hayan sido vulnerados, que lo vicien de nulidad que conlleven a invalidarlo. Así se Decide. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva de los bienes muebles, requerida por la representación del Ministerio Público, que a continuación se describen: vehículos 1.- MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO F--50, TIPO ESTACAS, PLACAS, A89CH8V, SERIAL DE CARROCERÍA, AJF3KE18707 2.- MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO F-350, TIPO , PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA 3GBJC34RX2M102884, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 25 numeral 1 de de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme. Oficíese lo conducente. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas…

. (Resaltado de la Alzada).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., no obstante dejó constancia que a juicio de la a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor de los imputados L.J.O.R.; R.J.R.R., DIONIS A.V.M., y J.M.M.O.L.E.A.G..

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa primeramente que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de uno ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tipo penal atribuido a los procesados de marras por quien ostenta el ius puniendi, precalificación esta la cual fue avalada por la jurisdicente.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados L.J.O.R.; R.J.R.R., DIONIS A.V.M., y J.M.M.O.L.E.A.G., dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) Acta policial No. SIP-022-06-2015, de fecha 19 de junio de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos al 123 Batallón del c.C.. “Celedon Sánchez” del Ejercito Bolivariano de Venezuela, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos.

2) Actas notificación de derechos a los ciudadanos, mediante el cual se desprende la rúbrica de los ciudadanos L.J.O.R.; R.J.R.R., DIONIS A.V.M., y J.M.M.O.L.E.A.G., así como su huella.

3) Facturas en copia de compras de combustible, emitidos por la empresa C.P.M., C.A., Distribuidora de Combustible.

4) Copias en reproducción fotostática de los permisos emanados del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, Viceministerio de Hidrocarburos, Dirección General de Mercado Interno, signado con el No. 3066, de fecha 06/10/2014.

5) Original de autorización de compra y traslado de combustible, emitida por la Brigada 12 de Caribes y ADI 113 Yukpa, al ciudadano L.O., encargado de la hacienda el "Fundo el Disgusto y Asociación P.D., por una cantidad de cinco mil (5000 Lts).

6) El acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión y del suceso, suscrita por efectivos militares adscritos al 123 Batallón del c.C.. “Celedon Sánchez” del Ejercito Bolivariano de Venezuela.

7) Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas No. SIP-022-06-2015, suscrita por efectivos militares adscritos al 123 Batallón del c.C.. “Celedon Sánchez” del Ejercito Bolivariano de Venezuela.

8) Copia en reproducción fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 33364448, de fecha 21/05/2014.

9) Fijaciones fotográficas de los vehículos y evidencias físicas, suscrita por efectivos militares adscritos al 123 Batallón del c.C.. “Celedon Sánchez” del Ejercito Bolivariano de Venezuela, indicios estos los cuales se encentran insertos en los folios tres al treinta y dos (3-32) del asunto principal, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia al momento de arribar con su decisión.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que como los imputados de marras poseen su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales lugar de domicilio, a juicio de la juzgadora ello evidenció que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso; además la instancia evidenció de las actas copia simple de autorización de compra y traslado de combustible, emitida por la Brigada 12 de Caribes y ADI 113 Yukpa, al ciudadano L.O., encargado de la hacienda el "Fundo El Disgusto y Asociación P.D.", por una cantidad de cinco mil (5000 Lts), solicitud realizada por el ciudadano L.J.O.R., dirigida a la directora general de Ministerio del Popular de Petróleo y Minería, pidiendo la asignación de 8.000 litros de combustible, tipo gasoil-gasolina para ejercer la ganadería, para el fundo "El Disgusto"; documento de propiedad del fundo El Disgusto a nombre de L.J.R.; solicitud de combustible para consumo propio a nombre de L.J.R.; circunstancia esta que fue valorada por lo tanto la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice del hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos L.J.O.R.; R.J.R.R., DIONIS A.V.M., y J.M.M.O.L.E.A.G., fue encuadrado por la representación del Ministerio Público y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

Artículo 20. Serpa sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia (…)

. (Destacado de Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se ha referido, que el hecho acaecido se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal ut supra transcrita dejaron constancia como ya se indicó de haber observando dos vehículos con las siguientes características: un Vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: F-350, SIN PLACAS y EL OTRO MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, MODELO: F-350, PLACAS: A89CH8V, los cuales se detuvieron, se ordenó que se estacionaran al lado derecho del punto para la inspección correspondiente, una vez que se procede a inspeccionar los vehículos y el material a transportar, se percataron que cada vehículo transportaba dos contenedores de aproximadamente mil (1.000) litros cada uno y un contenedor de doscientos veinte litros (220), cada uno de combustible de presunto Gas-Oil, se les solicitó las cédulas de identidad, quienes quedaron identificados como J.M.M.O., titular de la cédula de identidad No. 14.986.720, (conductor del vehículo chevrolet sin placas), con su ayudante L.J.O.R., titular de la cédula de identidad No. 16.968.099 y él ciudadano DIONIS A.V.M., titular de la cédula de identidad No. 19.439.237 (conductor del vehículo FORD, BLANCO PLACA A89CH8V, quien a su vez otorgó copia del Certificado de Registro de Vehículo) con su ayudante R.J.R.R., titular de la cédula de identidad No. 18.523.271, seguidamente se les solicitó la factura de la estación de servicio, el cual están registrados con el No. de Control 011510 y 011511, sin embargo la factura No. 011511, no posee el sello húmedo de la estación de servicio, no obstante los efectivos castrenses les solicitaron el permiso del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería el cual está registrado bajo el oficio No. 3066, de fecha 06 de octubre de 2014, donde establece que esta autorizado a reiterar seis mil (6.000) litros de combustible de presunto (Gas-Oil), mensual, sin embargo el mencionado oficio así como la lista anexa, son válidos desde la fecha de emisión antes mencionada, hasta el 05 de noviembre de 2014, presumiendo los castrenses que el permiso de energía y minería está vencido, aunado a esto, también mostraron una autorización emitida por el ciudadano General de Brigada G.J.Q.G., comandante de la 12 Brigada de Caribes y ADI 113 YUKPA donde autoriza la compra y traslado de combustible desde la estación de servicio C.P.M. C.A, ubicada en Machiques de Perijá hasta el fundo El Disgusto y Asociación COOP. P.D., ubicada en el sector Los Valles carretera Machiques Colón Km, 24 del Municipio J.M.S., evidenciando que la mencionada autorización tiene una tachadura en la fecha de retiro del combustible, lo que se presume es que reiteraron el presunto Gas-Oil, el día 08 de junio de 2015 y lo tacharon para colocarle fecha del día 09 de junio de 2015, con el fin de retirar nuevamente el combustible de la estación de servicio y una fotocopia de la misma autorización donde tiene fecha de haber retirado combustible el día 09 de junio de 2015 y 17 de junio de 2015, lo que se presume es que han retirado un total de nueve mil cuatrocientos (9480), litros de combustible de presunto Gas-Oil, donde supuestamente en lo que va del mes de Junio de 2015, han retirado un extra de tres mil cuatrocientos ochenta (3.480) litros de combustible, el cual se presume que serán utilizados para contrabando, por lo que ante tal irregularidad, fueron aprehendidos los ciudadanos L.J.O.R.; R.J.R.R., DIONIS A.V.M., y J.M.M.O.L.E.A.G..

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que tal lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que los imputados L.J.O.R.; titular de la cédula de identidad No. V-16.968.099, R.J.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-18.523.271, DIONIS A.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-19.439.237, y J.M.M.O., titular de la cédula de identidad No. V-14.986.720, demostraron su voluntad de someterse a la investigación penal, igualmente, el misma en la audiencia de presentación de imputado, aportaron un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, aunado a que se desprende que los mismos no poseen antecedentes penales ni policiales, lo que hace presumir a su favor, que no presentan conducta predelictual, considerando el carácter primario de los ciudadanos antes mencionados.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de la integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también, que los hoy imputados no presentaba en actas constancia de conducta predelictual y que demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).

. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del M.T. de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los procesados de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados L.J.O.R.; R.J.R.R., DIONIS A.V.M., y J.M.M.O., no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en arras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., se CONFIRMA la decisión No. 848-15, de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Se ordena al juzgado de instancia, ejecutar la decisión aquí confirmada.- Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 848-15, de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el juzgado de instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos L.J.O.R.; titular de la cédula de identidad No. V-16.968.099, R.J.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-18.523.271, DIONIS A.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-19.439.237, y J.M.M.O., titular de la cédula de identidad No. V-14.986.720, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con el objeto de informarle lo aquí decidido. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 397-15 de la causa No. VP03-R-2015-001177.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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