Decisión nº 585-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Veintisiete (27) de Agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001454

Decisión No. 585-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada M.E.B.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 716, de fecha 17.06.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado declaró sin lugar la incautación y administración especial del vehículo, identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, COLOR: CREMA, MODELO: F-750, PLACAS: A55AE9I, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V26524, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1979, USO: CARGA, de conformidad con los artículos 115 Y 116 DE LA constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 348 del Texto Adjetivo Penal y lo alegado por esta Sala 3 de la corte de Apelaciones del estado Zulia, en decisión Nro. 320-15, de fecha 02 de Junio de 2015.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.08.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho M.E.B.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo las consideraciones siguientes:

Inicia su argumentación manifestando lo siguiente: “…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, por causarle un gravamen irreparable al Estado Venezolano, esta representante fiscal, considera que lo procedente, es APELAR de la Decisión emanada del Juez Tercero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17/06/2015, en la cual NEGÓ la Medida precautelativa de Aseguramiento e Incautación del vehículo marca FORD, modelo F750, color CREMA, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, placas A55AE9I, el cual contenía en su interior la cantidad de Cuarenta y Cuatro (44) recipientes plásticos vacíos con residuos de presunto combustible, de doscientos veinte litros (22lts) cada uno, encontrándose este vehículo en estado de abandono, en una trocha, ubicada en la GUAJIRA VENEZOLANA, a pocos metros de la frontera Colombo-Venezolana .”

Prosigue expresando que: “...salvaguardando el principio de autonomis que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado a quo, por cuanto el vehículo automotor in comento, es un bien inmueble empleado por los imputados de actas para la comisión del delito investigado, en cuyo caso es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre el delito de Contrabando, ya que como lo es del conocimiento público, es un delito que atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO, y que actualmente y más aún en la zona donde fue hallado el mismo, se desenvuelve la comisión del referido delito, evidenciándose en el presente caso que los recipientes colectados habían sido descargados, pero que con el resultado de la experticia ordenada a practicar por este despacho fiscal, se podrá evidenciar que los residuos impregnados en los recipientes corresponden a combustible”

Arguye que: “Al respecto, es menester resaltar que los hechos que generaron la presente investigación, vienen enmarcados dentro de una serie de eventos que se han registrado en forma reiterativa a lo largo del territorio nacional, los cuales han generado distorsiones, genera ganancias suntuosas e ilegales producto de la actividad ilícita, lográndose determinar que los mismos son desarrollados bajo las formas preconcebidas de la delincuencia organizada, contrarios a los postulados considerados por el Constituyente, y que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico, el cual contemplo en el capítulo VII de los Derechos Económicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, el Estado se obliga a tomar las medidas necesarias para combatir toda practica que afecte la libre formación de precios, sea ella originada en la morfología del mercado, como los monopolios, o en el abuso de posición dominante, determinándose en este estado o grado del proceso la necesidad de dar un uso y conservación, hasta que sea definitivamente decidida la presente causa, por lo que se requiere que la administración especial sea asignada al ente que ha sido concebido por el legislador patrio para ejercer tales funciones”. (omisis)…

Por otra parte, refiere el Ministerio Público que: “… lo dispuesto en la recurrida no se adecua a lo contemplado en la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que quedo rotundamente evidenciado el hecho de que el vehículo automotor, marca FORD, modelo F750, color CREMA, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, placas A55AE9I, siendo este el medio empleado, para la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre el delito de Contrabando”.

El recurrente explana que: “A este respecto, es menester acotar que los bienes empleados para la comisión de los delitos de delincuencia organizada, o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, es una medida de aseguramiento de los mismos y tal incautación preventiva no es contraria a derecho hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine, en el caso de marras, si el bien mueble, descrito como vehículo automotor, marca FORD, modelo F750, color CREMA, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, placas A55AE9I, fue utilizado como medio de comisión para el delito o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión, razón por la cual considera esta Representante del Ministerio Público, que la decisión de la Jueza A quo, de declarar sin lugar la Medida Precautelativa de Incautación Preventiva del vehículo automotor antes descrito solicitada por la Vindicta Pública, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, pues en caso de demostrarse en la investigación qu8e el referido vehículo fue el medio empleado, para la perpetración del hecho punible atribuido, como de hecho existen suficientes elementos de convicción, n esta fase exigua del proceso, no podría el estado garantizar el comiso del mismo con la decisión decretada en la recurrida”.

Aunado a lo anterior, el apelante señala que: “…no puede el Ministerio Público pasar desapercibido, que la medida Precautelativa de incautación solicitada no impide que una vez que se demostrara en la investigación la propiedad del vehículo, se determinara el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación o no, de manera tal que mal puede la jueza A quo, negar el aseguramiento de un bien mueble que evidentemente fue el medio empleado para la comisión de un delito, porque no se encuentre acreditada la propiedad del mismo, cuando eso es un punto que debe dilucidarse en la fase de investigación, sea causal sufriente para impedir su aseguramiento preventivo por parte del Estado Venezolano”.

Finalmente, el Ministerio Pùblico solicita lo siguiente: “Petitorio: (…) Con fundamento a lo antes expuestos, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a ese superior juzgado, declaren CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 17/06/2015, según causa 3C-S-1975-15 numero VP03-P-2015-011524, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Imposición de medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del vehículo automotor, marca FORD, modelo F750, color CREMA, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, placas A55AE9I, por cuanto constituye el medio empleado para la perpetración del hecho punible investigado y en consecuencia REVOQUE, la decisión recurrida”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 716, de fecha 17.06.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable, por cuanto le negó la medida precauteltiva de aseguramiento e incautación del vehículo, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO. 750, COLOR: CREMA, CLASE. CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, PLACAS: A55AE9I, cuando en el mismo habían cuarenta y cuatro (44) recipientes plásticos vacíos con residuos de combustible, de doscientos veinte litros (220L) cada uno, el cual se encontraba en estado de abandono en la “guajira venezolana”, a pocos metros de la frontera Colombo-Venezolana

En este mismo sentido, alegó el Ministerio Pùblico que no comparte la decisión de la instancia porque se trató de un vehículo automotor que fue empleado por los imputados de actas para cometer el delito investigado, que en este caso, es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO; delito este que se desarrolla bajo las formas de la “Delincuencia Organizada”.

En este mismo sentido, el Ministerio Pùblico alegó no compartir la decisión recurrida porque a su criterio, la misma no se adecúa a lo contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que quedó evidenciado que el vehículo de actas fue el medio empleado para la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo que la medida precauteltiva que solicitó no impide que se demuestre en la investigación, la propiedad del mismo y en ella se determinará si su propietario participó en la comisión de este hecho punible; por lo tanto, solicitó como remedio procesal, que se revoque la decisión impugnada.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno las juezas de este Tribunal Superior, señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En sintonía con lo anterior, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la trascripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera oportuno realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observándose de las actas, entre otras actuaciones, las siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 08.12.2014, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al 136 GADAA “TTE. José María Reyes Cámara”, Comando Paraguaipoa, donde dejan constancia que el motivo de la retención del vehículo automotor de actas, fue por las circunstancias siguientes: “…con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 15:20 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en el sector responsabilidad de esta unidad táctica fronteriza específicamente entre los sectores caimare chico y el Parque Eólico de la Guajira se logro divisar una caravana de aproximadamente ocho (08) vehículos los cuales se desplazaban en sentido Paraguaipoa, Sinamaica a altas velocidades y al percatarse de la presencia de la comisión procedieron a dar la vuelta y emprender una huida a toda velocidad dejando en estado de abandono un camión, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F750, COLOR CREMA, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACA A55AE9I, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V26524, una vez en el sitio se procedió a revisar el vehículo, el cual se encontraba cargado aproximadamente con cuarenta y cuatro (44) recipientes plásticos vacíos de doscientos veinte litros (220) c/u…” (Ver folio dos (02) de la investigación)

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08.12.2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al 136 G.A.D.A.A “TTE. José María Reyes Cámara”, Comando Paraguaipoa, a través de lo cual dejan constancia de haber practicado la referida inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue retenido el vehículo de actas, el cual se encontraba en el sector Zuli-mar, frente al Parque Eólico donde se ubica el 136 G.A.D.A.A “TTE J.M.R.C.” del Ejercito Nacional Bolivariano. (Ver folio tres (03) de la investigación)

• CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08.12.2014, sobre la retención del vehículo marca FORD, modelo F750, color CREMA, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, placas A55AE9I. Así mismo, cuarenta y cuatro (44) recipientes plásticos. (Ver folio cinco (05) de la investigación)

• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte del Ministerio Público, en fecha 16.12.2014. (Ver folio seis (06) de la investigación)

• SOLICITUD DE VEHICULO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 12.02.2015, por parte del ciudadano E.A.R.G., a fin de que se le devolviera el vehículo de actas (Ver folios siete al nueve (07-09) de la investigación), consignando el recaudo siguiente: 1.-Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y

De las actuaciones up supra verificadas, constata esta Sala, efectivamente, como lo afirmó la recurrida, el vehículo de actas fue retenido sin que estuviera siendo tripulado por alguna persona o que a bordo del mismo se encontrara alguna persona; es decir, se encontró estacionado, por lo que se presumió que estaba en estado de abandono; aunado a lo anterior, de acuerdo a las actas, existe una solicitud de vehículo realizada por el ciudadano E.A.R., efectuada por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en fecha 12-02-2015, según consta en sello húmedo de misma, inserta al folio siete (07) de la causa, solicitud que lleva anexa copia fotostática de un Titulo de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de transporte Terrestre, a nombre del referido solicitante. Cabe destacar que dicha solicitud fue negada por la mencionada fiscalía en fecha 12.02.15, tal como se evidencia en el folio once (11) de la mencionada causa.

En este mismo orden de ideas, estima necesario esta Alzada, traer a colación, la decisión recurrida, signada bajo el Nº 716-15, de fecha 17.06.2015, donde la Jueza A quo, estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y lo hizo de la manera siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Esta Juzgadora estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad esta claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y esta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual deber ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la Republica, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean victimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, esta diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referenda, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad, puede comparecer ante el Ministerio Publico para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehiculo automotor que se le solicita todo de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitara ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

"Articulo 116.- No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones -que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehiculo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo) al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. Nº 04-2397).

Así las cosas es importante recalcar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protege indiscutiblemente el Derecho a la propiedad que tienen los ciudadanos y ciudadanas en este Estado de Derecho, y tal como se observa de la revisión efectuada a las actas que funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO VENEZOLANO, 13 BRIGADA DE Infantería, 136 GADAA TTE. J.M.R.C., procedieron a retener el vehiculo MARCA FORD, MODELO F750, COLOR CREMA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A55AE9I, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V26524 colocándolo a la orden del Fiscal 18° del Ministerio Publico; y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de algún hecho punible, el Ministerio Publico en fecha 05 de mayo de 2015 consigno por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de INCAUTACION Y ADMINISTRACION ESPECIAL del mencionado vehiculo, la cual fuera recibida por ante este juzgado en fecha 25-05-2015.

A tal efecto, considera esta juzgadora que el hecho objeto del proceso no se da por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación, no ha podido determinarse quien era el conductor del vehiculo, y menos aun si el propietario del vehiculo era quien conducta el referido vehiculo al momento de los hechos, por lo que mal puede la vindicta publica someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna, toda vez que de la revisión efectuada a las actas queda determinado que no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, ni mucho menos imputo penalmente a algún ciudadano, en especial, al propietario del vehiculo de actas, por la presunta comisión de algún delito, por lo que es necesario acotar que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y dado que en el presente caso, no hubo imputación penal alguna ni se establecieron elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del propietario del vehiculo de actas, en un hecho punible, y no se han acreditado los supuestos de los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no solo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuales son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, por lo que acordar lo solicitado por la Representación Fiscal en relación a la incautación del vehiculo MARCA FORD, MODELO F750, COLOR CREMA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A55AE9I, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V26524, podría resultar violatorio al derecho de propiedad de un tercero, por cuanto si bien no ha sido identificada persona alguna en la Investigación que lleva el Ministerio Publico, no es menos cierto que de las actas se observa un solicitante del referido vehiculo, por lo que se estaría causando un gravamen a este tercero en el caso de que este demuestre la propiedad del bien mueble, sin que la Investigación lo relacione con la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de la cual hasta la presente fecha, no se han obtenido suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir participe del mismo, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico en lo que respecta a la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y ADMINISTRACION ESPECIAL DEL VEHICULO: MARCA FORD, MODELO F750, COLOR CREMA, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A55AE9I, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V26524, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 348 del Texto Adjetivo Penal y a lo alegado por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión Nº 320-15 de fecha 02 de Junio de 2015 en el asunto Nº VP03-R-2015-000779, quedando el referido vehiculo a la orden del Ministerio Publico, ya que esta incautado como elementos consumativos de un presunto hecho delictual…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que al Ministerio Público no le asiste la razón en la solicitud de incautación del vehículo de actas, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se daba por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación, el precitado vehículo, cuyas características son: marca FORD, modelo F750, color CREMA, clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA, placas A55AE9I, fue hallado en estado de abandono, no hubo imputación alguna por parte del Ministerio público con ocasión a que no pudo determinarse quién era el conductor del referido vehículo y menos aún si el propietario del mismo era quién lo conducía, aunado a ello, la Juzgadora de Instancia dejó constancia, de que con la incautación se estaría violentando el derecho de propiedad a un tercero, por cuanto si bien no ha sido identificada persona alguna en la Investigación que lleva el Ministerio Público, no es menos cierto que de las actas se observa un solicitante del referido vehiculo, por lo que se estaría causando un gravamen a este tercero en el caso de que demuestre la propiedad del bien mueble, sin que la Investigación lo relacione con la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de la cual hasta la presente fecha, no se han obtenido suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir participe del mismo; por lo que a criterio de la Jueza de control, tales argumentos fueron suficientes para no aceptar la incautación del mismo; por lo tanto, negó la solicitud fiscal.

A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente apuntar, que en este caso, la Jueza de Instancia dejó establecidos los motivos por los cuales no acordó la incautación del vehículo, entre ellos, que el vehículo fue hallado en estado de abandono, que no hubo imputación a ninguna persona, que consta en actas que existe un solicitante del referido vehículo, que no fue imputado ni investigado de ninguna forma por el Ministerio Público; por lo que considera esta Sala que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y dado que en el presente caso, no hubo imputación penal alguna ni se establecieron elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación de alguna persona en la comisión de un hecho punible, mal podía el juez de instancia, acordar la incautación de un vehículo automotor, como en este caso, dadas estas circunstancia.

En mérito de lo expuesto, considera esta Alzada establecer que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la República, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

Analizando entonces lo hechos que rodean la presente causa, esta Sala considera importante señalar, que el caso sub iudice se inició en razón de lo expuesto en el acta policial, de fecha 08.12.15 donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que al efectuar labores de patrullaje entre los sectores Caimare Chico y el Parque Eólico de la Guajira, se logro divisar una caravana de aproximadamente ocho (08) vehículos los cuales se desplazaban en sentido Paraguaipoa, Sinamaica a altas velocidades y al percatarse de la presencia de la comisión procedieron, a dar la vuelta y emprender una huida a toda velocidad dejando en estado de abandono un camión con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F750, COLOR CREMA, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A55AE9I, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V26524, una vez en el sitio se procedió a revisar el vehículo, el cual se encontraba cargado aproximadamente con cuarenta y cuatro (44) recipientes plásticos vacíos de doscientos veinte litros (220) c/u, y en virtud de ello, fue por lo que los efectivos militares adscritos al 136 GADAA “ TTe. Jóse María Reyes Cámara” procedieron a la retención del vehículo automotor, más no aprehendieron a persona alguna en dicho procedimiento; lo participaron inmediatamente al Ministerio Público y éste no imputó hasta la fecha de la recurrida, a ninguna persona por tales hechos.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la Jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión inmotivada, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello, la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación esta que no es la de autos, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de negar la solicitud de Incautación efectuada por el Ministerio Público. Así se decide.-

En base a la consideraciones antes expuestas, estas Jueces Constitucionales consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del Derecho M.E.B.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 716-2015, de fecha 17 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.- ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA FISCALÍA XVIII DEL MINISTERIO PÙBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, a la profesional del M.E.B.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar, representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en la investigación signada por ese Despacho Fiscal, bajo el Nº MP-553399-2014, a los fines de que cada uno sea mas cuidadosa en los asuntos penales, toda vez que no puede someter a perpetuidad una investigación penal y solicitar la incautación en una investigación, (cuando no se imputó al propietario del vehículo automotor, ni persona alguna como en el presente caso), vehículo automotor que fue retenido por orden del Ministerio Pùblico, para pretender, cuando el solicitante del vehículo automotor o bien no fue imputado por el Ministerio Público, ni resultó culpable penalmente, no procede el comiso en los términos que el Ministerio Pùblico los solicitó en el presente caso, ya que ello atenta contra el derecho a la propiedad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a la ciudadana, profesional del M.E.B.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar, representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con el objeto de que sea más cuidadosa en lo sucesivo, como se les ha indicado en decisiones anteriores por situaciones similares.

V

DISPOSITIVA

Por las razones procedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada M.E.B.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 716-2015, de fecha 17 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual, el referido juzgado declaró sin lugar la incautación y administración especial del vehículo, identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, COLOR: CREMA, MODELO: F-750, PLACAS: A55AE9I, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V26524, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1979, USO: CARGA, de conformidad con los artículos 115 Y 116 DE LA constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 348 del Texto Adjetivo Penal y lo alegado por esta Sala 3 de la corte de Apelaciones del estado Zulia, en decisión Nro. 320-15, de fecha 02 de Junio de 2015.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 585-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

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