Decisión nº 863-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de diciembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002219

Decisión No. 863-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 1 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano D.R.U., titular de la cédula de identidad No. V.-17183599, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal, atinente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano D.R.U., plenamente identificado en actas, y en consecuencia, ordena la inmediata libertad bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del mencionado imputado, a quien el Fiscal del Ministerio Público fe imputa la supuesta comisión de los delitos de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, bajo los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Desestima la calificación jurídica de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Ordenó la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de! Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Negó la aplicación de las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos automotores, pedida por el Ministerio Público, habida cuenta en el presente caso no se encuentra acreditado e! delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 8 de diciembre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 9 de diciembre de 2015, se procedió a realizar la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad procesal se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 1 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “…En este acto de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a ejercer el recurso de efecto suspensivo por estar en desacuerdo con la decisión dictada con la jueza a Quo (sic), en el sentido de la desestimación del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que para ella no se encuentra cubierto el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, por la razón de que los envases se encontraban solo embadurnado de presunto combustible y en la que alega que hay criterio reiterado por la Sala de la Corte de Apelaciones por este asunto, disiente el Ministerio Público de tal criterio, toda vez que primero, estamos en la fase incipiente o preparatoria de la investigación como así se define como el inicio de la investigación para determinar en el desarrollo de la misma si hay suficientes o no elementos que responsabilicen al imputado de autos por el hecho atribuido por el Ministerio Público en este delito, que hay elementos en esta fase incipiente, como el camión con los 19 envases de combustible con capacidad de 220 litros cada uno de material sintético que son los usuales para transportar ilícitamente el combustible por esa vía del camellón La Gocha que va directo a Colombia y que de manera constante transportan ilegalmente por esa zona sustancia como esa, hacia el vecino país para comercializar ilícitamente, está el vehículo tipo moto utilizado por el señor, estas personas utilizan dichos vehículos, los cuales son llamados moscas, para advertir para quienes cometen este tipo de acciones la presencia policial y así evadirla que para nadie es un secreto que la zona que aparece reflejada en acta es zona fronteriza con Colombia y que hay escasos minutos entre un país y otro, situación esta que debe corroborarse en la fase de investigación para demostrar la responsabilidad del mismo delito atribuido por el Ministerio Público…”.

Prosiguió afirmando lo siguiente: “…Le resulta al Ministerio Público, que la decisión de la Jueza al aceptar el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, si para ella no existe el delito de extracción sobre que iba el ciudadano imputado a corromper a los funcionarios actuantes, esto me da luces que debe investigar para determinar si ciertamente existe o no el delito de EXTRACCIÓN en la que se debe practicar dicha diligencia para el esclarecimiento de los hechos, y así determinar a través de los funcionarios, experticias químicas, inspección técnica del lugar, fijaciones fotográficas que evidencia los elementos, que no pueden dejar de pasar por alto, por lo que será improcedente la desestimación de éste delito en esta fase de investigación y por ende, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgado por la Jueza al imputado de autos…”.

Concluyó la profesional del derecho MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., solicitando lo siguiente: “…solicito se confirme la calificación jurídica provisional aplicada del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decrete la privación y promuevo para ello las actuaciones que conforman el presente asunto penal que le dará luces sobre lo planteado por el Ministerio Público, aparte de esto es necesario resaltar que estamos viviendo por este tipo de acciones delictivas de extracción de combustible hacia Colombia para comercializarlo ilícitamente, que nuestro país económicamente ha sido prácticamente arruinado y todos los venezolanos vivimos hoy la escasez de combustible para abastecer nuestro vehículo y perdemos tiempo en las colas que se realizan en las estaciones de servicio por este tipo de acciones. Aunado a lo anterior solicito se decrete la Incautación preventiva de los vehículos objeto de la presente causa…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

La profesional del derecho la profesional del derecho R.N., en su carácter de defensora del ciudadano D.R.U., plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa técnica, que: “…Esta Defensa se adhiere a lo solicitado anteriormente por este d.T. en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa, por cuanto se puede apreciar que el representante del MP (sic) está ejerciendo el efecto suspensivo en base a puros supuestos de hecho, redactado en las actas policiales donde se puede evidenciar que los elementos no son suficientes para acordar lo solicitado por el MP (sic), ya que se evidencia la inconsistencia de las actas policiales y el procedimiento realizado por parte de los funcionarios policiales, violando los derechos del defendido, razón por la cual se deja claro en los fundamentos expuesto por la Juzgadora que su decisión es acorde o lo ajustado a derecho, con lo que respecta a la desestimación del delito de EXTRACIÓN DE MINERALES O PETRÓLEO, y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y a la incautación de los vehículos, ya que no se encuentra claramente incurso en ninguno de los hechos delictivos atribuidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, por lo que la defensa considera ajustada totalmente la decisión tomada por la Jueza de Control, y en razón de ello, se solícita al Tribuna! de Alzada se confirme la decisión dictada en la presente audiencia de presentación…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de fecha 1 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado esgrimiendo que la jueza de instancia desestimó el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, por cuanto los envases incautados estaban embadurnados del presunto combustible, disintiendo la recurrente tal criterio pues el asunto se encuentra en fase incipiente de la investigación, existiendo elementos a juicio de la recurrente para acreditar el mencionado tipo penal, pues el camión con los 19 envases de combustible con capacidad de 220 litros cada uno de material sintético que son los usuales para transportar ilícitamente el combustible por esa vía del camellón La Gocha que va directo a Colombia, y que de manera constante transportan ilegalmente por esa zona sustancia como esa, hacia el vecino país para comercializar ilícitamente, está el vehículo tipo moto utilizado por el señor, estas personas utilizan dichos vehículos, los cuales son llamados moscas, para advertir para quienes cometen este tipo de acciones la presencia policial y así evadirla que para nadie es un secreto que la zona que aparece reflejada en acta es zona fronteriza con Colombia y que hay escasos minutos entre un país.

Por otra parte denunció que no entiende el Ministerio Público como la jueza a quo aceptó el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, si a su criterio no se encuentra acreditado el delito de extracción sobre que iba el ciudadano imputado a corromper a los funcionarios actuantes, circunstancia que se debe investigar para determinar si ciertamente existe o no el delito de EXTRACCIÓN, por lo que criterio de la recurrente será improcedente la desestimación de éste delito en esta fase de investigación y por ende, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgado por la Jueza al imputado de autos; en razón de lo anterior solicitó que confirme la calificación jurídica provisional aplicada del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la privación y se decrete la Incautación preventiva de los vehículos objeto de la presente causa.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial No. CZ11-DCR119-1RA.CIA.SIP-035-15, de fecha 29 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Comando Rulares No. 119 “Mi Ranchito”, la cual riela a los folios cinco al siete (5-7) del asunto recursivo, observando que los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

"…El día 28 de Noviembre del presente año, siendo las 22:00 horas de la noche, nos constituimos en comisión de patrullaje rural en el vehículo militar Toyota placas GN-2030, y siendo las 00:30 horas del día 29 de Noviembre de 2015, efectuando recorrido por un camellón ubicado en el Sector La Gocha de la parroquia Bari del Municipio J.M.S.d.E.Z., visualizamos luces de faros de un vehículo que se acercaban por la mencionada vía, con sentido Este-Oeste, por lo cual hicimos alto, procediendo conforme a la Ley a organizar un dispositivo de seguridad, en vista que dicho sector es considerado zona con alta incidencia delictiva; el vehículo se acercó más, hasta que la proximidad nos permitió reconocer que se trataba de un vehículo automotor tipo moto, el cual circulaba en el referido sector, inmediatamente se le efectuaron señales con las luces de las linternas, con la finalidad que se detuviera y practicar las diligencias de rigor y prevención, en efecto el vehículo se detuvo justo al lado de la unidad de patrullaje, he inmediatamente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en funciones de seguridad fronteriza; seguidamente el PTTE. S.G.J., le informa al ciudadano que apague el motor y baje del vehículo, quien quedo identificado en el lugar de la siguiente manera D.R.U., CIV.-17.183.599, inmediatamente el SM3. S.S.J.A., procedió a requerirle los documentos de propiedad del vehículo, informando el ciudadano no poseerlos, asi mismo dicho ciudadano de manera voluntaria, sin coerción ni apremio manifestó poseer en un vehículo con una carga escondida, pidiéndonos que le sirviéramos de cómplices y colaboráramos con él para pasar la referida carga de contrabando de forma ilícita e ilegal, debido a la situación delictiva presentada, le solicitamos a ciudadano que subiera al vehículo militar e iniciamos un patrullaje exhaustivo en los alrededores de la zona, logrando observar un vehículo con el motor encendido tipo camión, modelo F-350, color blanco, el cual se encontraba escondido dentro de la maleza, en estado de abandono. Seguidamente el Jefe de la comisión le pregunto al ciudadano DARWIN, ¿Ese es el vehiculo que contiene la carga de la cual solicitó pasar que le permitiéramos pasar?, Contestando: Si ese es. Seguidamente, se le indicó el procedimiento a seguir, conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección de vehículos, se inicia la misma, acercándonos al vehículo objeto de dicha, en efecto se logra percibir un olor fuerte y penetrante similar al combustible tipo gasolina, logrando percibir en la parte posterior del vehículo envases de material sintético de los denominados "toneles y/o pipas", acto seguido el jefe de la comisión le requirió al ciudadano presentar los permisos para el trasporte de productos derivados de hidrocarburos, y el ciudadano expuso no poseerlos, por ello era que nos pidió "colaboración" para pasarlos sin los permisos necesarios. En vista de la zona, la hora, siendo el lugar inspeccionado peligroso, despoblado, no se contó con la presencia de personas que sirvieran como testigos del procedimiento, por ser este sitio inhóspito donde peligra la misión y la vida. Seguidamente se le solicitó al ciudadano que exhibiera todos los objetos que portara en su vestimenta, sacando del bolsillo de su pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y210, COLOR NEGRO, SERIAL S5EBY14324001594, CON BATERÍA; inmediatamente se le informó que con fundamento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Inspección de Personas, se le practicaría una Inspección Corporal, siendo esta realizada por el S/1. SUAREZ HERRERA AAROL. Posteriormente siendo las 01:00 horas, con las medidas de seguridad correspondientes, al ciudadano D.R.U., CIV.-17.183.599, se le solicitó conducir el vehículo modelo F-350, color blanco, placa 32ESAJ, escoltado por el S/1. SUAREZ HERRERA, mientras que el SM3. S.S.J., procedió a subir al vehículo tipo moto, marca empaire, color rojo, a la unidad militar, retirándonos del lugar hacia la unidad militar, a fin de efectuar la inspección y experticia del contenido de las toneles y/o pipas almacenadas en el vehículo de carga retenido. Siendo la 01:30 horas de la madrugada del día 29 de r Noviembre de 2015 llegamos a la sede del punto de control Mi Ranchito del comando del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 119. Seguidamente, siendo la 01:45 horas aproximadamente del día 29 de Noviembre de 2015, se dio inicio a la inspección del vehículo y la carga contenida en el, constatándose que en la parte posterior trasporta diecinueve (19) envases de material sintético con capacidad para 220 LITROS cada uno, y al ser inspeccionado el contenido de los envases, se constató que contienen residuos de un líquido rojizo que expele un olor fuerte y penetrante similar al del derivado de hidrocarburos denominado gasolina, quedando en evidencia el presunto delito flagrante de Contrabando, tipificado y sancionado en la Ley Orgánica contra el Contrabando, en concordancia con el presunto delito tipificado y sancionado , en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo cual le fue informado al ciudadano D.R.U., CIV.-17.183.599, de su detención he impuesto verbalmente de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas original).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SSP:035-2.015, de fecha 29 de noviembre de 2015, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Comando Rural N° 119, puesto Mi Ranchita, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas de la mañana (03:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano D.R.U., momento en se encontraban realizando labores de patrullaje por el camellón ubicado en el sector La Gocha de la parroquia El Bari, municipio J.M.S.d.e.Z., cuando visualizaron un vehículo que se acercaba por la mencionada vía, con sentido Oeste-Este, procediendo a indicarle que detuviera la marcha del vehículo, logrando visualizar que se trataba de un vehículo tipo moto y al solicitarle la documentación personal, el mismo manifestó llamarse D.R.U., y al solicitarle la documentación del vehículo el mismo manifestó no poseerlos y asimismo le manifestó a la comisión que poseía una carga escondida, pidiendo la colaboración para pasar dicha carga, procediendo los funcionarios a buscar entre la maleza, donde lograron avistar escondido un vehículo tipo camión, modelo F-350, color blanco, el cual se encontraba escondido dentro de la maleza en estado de abandono, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una inspección a la parte posterior del vehículo, donde observaron envases de material sintético de los denominados toneles y/o pipas, solicitándole a su vez mostrara los permisos para el traslado de los mismos manifestando no poseerlos, por ello pidió la colaboración para pasarlos sin permisos, pidiéndole sacara todos los objetos que portaba en su vestimenta, sacando del bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca Orinoquia, modelo AUYANTEPUI Y210, COLOR NEGRO, SERIAL S5EBY14324001594, con batería, asimismo lograron constatar que en la parte posterior transportaba 19 envases de material sintético de 220 litros cada uno, los cuales contenían residuos de un liquido rojizo que expedía un olor fuerte y penetrante, procediendo los funcionarios militares actuantes a realizar la detención del ciudadano D.R.U., el vehículo moto, y la retención del envase plástico de color negro, imponiéndolo de sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Publico, le fueron leídos sus derechos constitucionales, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico, cuya representante lo condujo ante el Juzgado de Control que se hallaba de guardia, el cual a su vez declinó el conocimiento del asunto por ser este el competente en razón de la materia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial en comento, de fecha 29 de noviembre de 2015, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folios 05, 06 y 07); así como del acta de derechos del Imputado (folios 08 y 09); de la planilla de datos fíliatorios del imputado (folio 10), de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad de! encausado de autos (folio 11), de las actas de notificación y retención de vehículos y teléfono (folios 12, 13, 14), del acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos (folio 15), de las Reseñas Fotográficas (folio 18), de la inspección ocular del vehículo (folios 17 y 18), de la fijación fotográfica de la inspección ocular del vehículo (folios 19, 20 y 21), de la fijación fotográfica del teléfono (folio 22), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folios del 23 al 26), entre otras actuaciones, surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar con criterios de objetividad y racionalidad, los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante a juicio de esta juzgadora del análisis minucioso realizado a las actas que integran el asunto de marras, advierte esta Jueza Profesional, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la insuficiente redacción del acta policial signada bajo el acta policial N° SiP:035-2.015, de fecha 29 de noviembre del año que discurre, en la que refieren que el hoy imputado les pidió colaboraran para pasar los toneles escondidos en un vehículo abandonado, los que se hallaban vacíos, además de la declaración espontánea y creíble aportada por el encausado de autos en este acto, dando su propia versión de lo acaecido, aun cuando se encuentra en fase inicial la investigación y en aras de preservar la aplicación de la equidad y de la justicia, quien aquí decide, disiente de la calificación jurídica realizada por la fiscal del Ministerio Público, atinente al tipo legal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que al efectuar un examen exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones que el encausado D.R.U., haya incurrido en la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, que acrediten el numeral 1 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, que a la letra establece: "Articulo 22. Extracción de petróleo o minerales Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, mineral es o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años". De la trascripción parcial del artículo in comento, se desprende que el verbo rector de la norma es "EXTRAIGA", en tal sentido, el injusto legal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, para extraer del territorio nacional combustible o sus derivados, inobservando las formalidades dispuestas en el ordenamiento jurídico, apreciando que el bien jurídico tutelado por el legislador patrio, recae sobre el daño que sufre el Estado por la extracción de combustible o derivados del petróleo por estar subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. En el caso concreto, observa la Instancia, que el hecho acontecido no se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando: habida cuenta del acta policial antes comentada, no se desprende que el ciudadano aprehendido haya efectuado actos ejecutorios con el objeto de extraer fuera del espacio geográfico combustible denominado "gasolina", observándose que los efectivos militares plasmaron que al ciudadano D.R.U., se le incautaron diecinueve (19) recipientes de material sintético de forma cilindrica con una capacidad de doscientos veinte litros cada uno y con residuos de un líquido de color rojizo que expele un olor fuerte y penetrante similar al derivado de hidrocarburos denominado gasolina; sin embargo, los descritos envases se encontraban vacíos, y en el territorio venezolano, tampoco incautaron algún otro elemento de interés criminalístico que hiciera presumir la comisión de ese delito atribuido, puesto que no puede considerarse delito, el sólo hecho de que luego de que el ciudadano D.R.U., presuntamente les manifestará poseer en un vehículo con una carga escondida, pidiéndoles les colaborara para pasarla de forma ilegal, iniciaron un patrullaje exhaustivo en los alrededores de la zona y lograran el hallazgo de un vehículo ciase camión color blanco, y bajo la presunción o imaginación de los funcionarios actuantes que el hoy imputado pretendía sacar del país un supuesto combustible, constatando que tales recipientes se hallaban vacías, por lo que esta Jurisdícente desestima e! injusto legal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y mal podría dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento -como ya se indicó- a presunciones o suposiciones efectuadas por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, puesto que deben haber plurales elementos de convicción que de manera cierta hagan surgir la presunción de ley relativa a la comisión de ese delito con la conjetural participación del imputado. Abundando, tampoco existen en el expediente, alguna diligencia de investigación o experticia que confirmen, la afirmación efectuada por los efectivos actuantes, en torno a dilucidar si los receptáculos (pipas) vacías retenidas en el procedimiento en algún momento llegaron a contener el presunto combustible denominado "gasolina". En virtud de lo expresado, como previamente se señaló a criterio de esta jueza profesional, salvo mejor criterio, la precalificación jurídica de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, atribuida por ¡a delegada fiscal no se subsume a los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano D.R.U., por lo tanto, no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan estimar acreditado el tipo penal imputado como EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, concluyendo el Tribunal que la conducta sea típicamente reprochable por el legislador patrio.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad exigida por el titular de la acción penal, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar la solicitud incoada, por la profesional del derecho MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuando los hechos narrados en el acta policial no se subsumen en el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES. Así se decide. En este escenario, el Ministerio Público podrá dar continuidad a la investigación, y en caso de obtener elementos de convicción que acrediten el tipo penal desestimado e indique a un presunto responsable o partícipe, podrá solicitar el mandato de aprehensión correspondiente, y/o cualquier otra diligencia que considere necesaria para establecer el hecho, como a los posibles responsables, con apego a las garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República, Sin embargo, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar el ordenamiento jurídico. Así se decide.- En segundo término que el imputado de autos INTIGACIÓN (sic) A CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción), en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la declaración rendida en este acto procesal por el ciudadano D.R.U., que resulta creíble y verosímil, no contradictoria, la situación de arraigo en el país del encartado D.R.U., como su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que el prenombrado ciudadano al identificarse ante el Tribunal, manifestó ser nacional de este país, que cuenta con documento de identidad debidamente emitido por la autoridad competente (SAIME), tiene domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por el titular de la acción penal, que el mismo cuenta con registro ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por el contrario colaboró con los funcionarios para esclarecer los hechos, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Observa esta Juzgadora, que el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN ACTIVA, contempla una penalidad que no excede de los cinco años, además resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional, valorando esta jurisdicente que la libertad es eL valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: (…) Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, ordena su inmediata libertad,, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (16) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de! país, sin la debida autorización del despacho, respectivamente. En consecuencia queda declarado SIN LUGAR la petición del Ministerio Público. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-03-2004, con ponencia de! entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el Justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Así se decide. Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado D.R.U., se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna al ciudadano D.R.U.,, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, al referido ciudadano se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a ser escuchado. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el M.T. de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal los delitos por los cuales será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informado que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que ha sido aprehendido, garantizando ¡a formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 28 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Finalmente, evidenciado como ha sido por esta Instancia Judicial que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo procedente y ajustado a derecho es negar la aplicación de las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACA 32ESAJ, COLOR BLANCO, SERIAL DE AJF3722786 y del vehículo MARCA EMPIRE, MODELO OWEN 150, TIPO MOTO. COLOR ROJO, PLACA A88A57D, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3CC15CM055282, así como del teléfono celular MARCA ORINOQUIA, MODELO Y210, SERIAL S5EBY14324001594, CON MEMORIA MICRO EN CD, DE 4 GB…

. (Resaltado de la Alzada).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia desestimó el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, declarando sin lugar la solicitud fiscal, por cuanto a su criterio hasta las presentes actuaciones preliminares el mismos no se encontraba acreditado, toda vez que a juicio de la instancia los efectivos militares dejaron constancia que en los envases incautados se encontraban residuos, igualmente estimó no se desprende que el ciudadano aprehendido haya efectuado actos ejecutorios con el objeto de extraer fuera del espacio geográfico combustible denominado "gasolina", es por ello que a su juicio la precalificación jurídica no se subsumía, dejando igualmente la investigación abierta, para que el titular de la acción penal continúe con la investigación.

En este mismo orden de ideas, la a quo dispuso que en atención al tipo penal INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN ACTIVA, atribuido presuntamente al imputado D.R.U., el referido tipo penal contempla una penalidad que no excede de los cinco años, vislumbrando los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso era el derecho de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa primeramente que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal atribuido al procesado de marras por quien ostenta el ius puniendi, precalificación esta la cual fue avalada por la jurisdicente.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado D.R.U., dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) Acta de Investigación Penal No. CZ11-DCR119-1RA.CIA.SIP-035-15, de fecha 29 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Comando Rulares No. 119 “Mi Ranchito”, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron lo aprehensión del hoy imputado.

2) Acta de Lectura de Derechos, de fecha 29 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Comando Rulares No. 119 “Mi Ranchito”, debidamente firmada por el ciudadano D.R.U..

3) De la planilla de datos filiatorios del imputado, de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad del encausado de autos.

4) Actas de notificación y retención de vehículos y teléfono, de fecha 29 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Comando Rulares No. 119 “Mi Ranchito”.

5) Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha 29 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Comando Rulares No. 119 “Mi Ranchito”.

6) Actas de Reseñas Fotográficas, de fecha 29 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Comando Rulares No. 119 “Mi Ranchito”.

7) Inspección ocular del vehículo, de fecha 29 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Comando Rulares No. 119 “Mi Ranchito”.

8) Fijación fotográfica de la inspección ocular del vehículo y del teléfono.

9) Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas , No. CZ11-DCR119-1RA.CIA.SIP-035-15, de fecha 29 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Comando Rulares No. 119 “Mi Ranchito”; indicios estos los cuales se encentran insertos en los folios cinco al veintiséis (5-29) del asunto principal, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia al momento de arribar con su decisión.

Por su parte, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que como el imputado de marras posee su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales -lugar de domicilio y residencia-, a juicio de la juzgadora ello constituía que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso; además que si bien el delito que se le atribuye presuntamente al imputado D.R.U., no excede de diez años (10) en su límite máximo; circunstancia esta que fue valorada, por lo tanto la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, con respecto a la solicitud interpuesta por el titular de la acción penal, referido a que se confirme la calificación jurídica provisional atribuida del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la privación y se decrete la Incautación preventiva de los vehículos objeto de la presente causa; es necesario para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar, que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, tal como lo apuntó la instancia hasta las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se acredita el tipo penal ut supra descrito, toda vez que del acta policial de fecha 29 de noviembre de 2015, no se logra desprende la presunta responsabilidad o participación penal del ciudadano D.R.U., en el delito desestimado por la instancia.

Para reforzar lo anterior, estas jurisidicentes consideran traer a colación se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 22. Extracción de petróleo o minerales

Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, mineral es o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años.

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el verbo rector de la norma es “extraiga”, en tal sentido, el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que extraer del territorio nacional combustible o sus derivados, incumpliendo con las formalidades dispuestas en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la extracción de combustible o derivados del petróleo por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos no se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que del Acta Policial ut supra citada no desprende que el ciudadano aprehendido haya efectuado acto ejecutorios con el objeto de extraer fuera del espacio geográfico combustible denominado “gasolina”, observando tal como lo apuntó la instancia que el camión incautado en el presente proceso si bien es cierto poseía diecinueve envases (19) “pimpinas” con una capacidad de doscientos veinte litros cada una (220 Lts.), no es menos cierto que dichos envases no se encontraban llenos del presunto combustible, es decir, solo contenían en su interior residuos.

En razón de lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado comparten el criterio arribado por la instancia, por lo que la desestimación del tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se encuentra ajustada a derecho, es por ello que no puede dictarse y ni mucho menor imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a presunciones o suposiciones efectuadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento, puesto que deben haber plurales elementos de convicción que de manera cierta hagan surgir la presunción de ley relativa a la comisión de un delito con la conjetural participación del imputado, es por ello que no le asiste la razón a la parte recurrente.

Cabe agregar, que tampoco se encuentra inserta en actas, alguna diligencia de investigación o experticia que avalen, la afirmación realizada por los efectivos militares, en torno a dilucidar si las pimpinas vacías incautadas en el procedimiento en algún momento llegaron a contener el presunto combustible denominado “gasolina”.

Igualmente no procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, toda vez que si bien es cierto existe un tipo penal como lo es el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano D.R.U., en el delito endilgado, no es menos cierto en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que la posible pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo, (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que la defensa del imputado de marras, aportó un domicilio ubicable en la audiencia de presentación de imputado, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que el referido ciudadano posee sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que el mismo quiera evadirse del proceso, además no posee antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos conducta predelictual, considerando el carácter primario del ciudadano antes mencionado.

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que tal como lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, evidenciándose que el procedimiento policial cumplió las reglas establecidas en la N.A.P., por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de las integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón al recurrente al afirmar que se le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado D.R.U., no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Por otra parte, no le asiste la razón al Ministerio Público con respecto al planteamiento efectuado referido a que no entiende (según la parte recurrente) cómo la jueza a quo aceptó el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, si a su criterio no se encuentra acreditado el delito de extracción sobre que iba el ciudadano imputado a corromper a los funcionarios actuantes, circunstancia que se debe investigar para determinar si ciertamente existe o no el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, ante tal planteamiento quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente recordarle al titular de la acción penal que los tipos penales atribuidos en el presente caso son autónomos, es decir, no requieren que se encuentre acreditado uno para concretarse el otro; aunado a ello, debe recordar quien recurre, que en un hecho punible pueden surgir más de una conducta que de acuerdo al ordenamiento jurídico penal constituya uno o varios delitos, por lo que el desestimar un delito, respecto a un hecho punible, no significa en modo alguno, el desconocimiento de las demás calificaciones jurídicas, que en esta etapa incipiente del proceso es de carácter provisional y que en nada impide, que se puedan posteriormente modificar e incluso, imputar por nuevos delitos, de acuerdo a la Ley.

Por ello, considera este Tribunal Colegiado, que la presunta comisión de un hecho punible (en este caso), que ha sido calificado jurídicamente en el tipo penal de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, se encuentra acreditado pues del acta policial No. CZ11-DCR119-1RA.CIA.SIP-035-15, de fecha 29 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Comando Rulares No. 119 “Mi Ranchito”, presuntamente el ciudadano D.R.U., intentó sobornar a los efectivos militares, sin embargo tal como ut supra se estableció, la recurrida consideró que con respecto al delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, no se subsumen en los hechos acaecidos, toda vez que la circunstancia que los diecinueve (19) envases vacíos, con olor a presuntos rastros de presunto combustible no configuran elemento suficiente de convicción (en este caso en particular), dadas las circunstancias de este caso, que hagan presumir que el hoy imputado estuviera incurso en la presunta comisión de dicho delito, por lo que a juicio de la recurrida, no desprendió alguna conducta que hiciera presumir que el imputado intentara extraer fuera del territorio el presunto combustible inexistente, por lo que esta Sala comparte el argumento de la instancia, sin que ello impida al Ministerio Pùblico, que en su investigación pueda imputar nuevamente este delito o cualquier otro, si recaba suficientes elementos de convicción para presumir no sólo su configuración, sino también la presunta participación del hoy imputado en dicho delito.

Resultando propicio apuntar que la desestimación del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no es óbice para que en el decurso de la investigación si el Ministerio Público encontrarse nuevos elementos de convicción pueda realizar acto de imputación e atribuir el tipo penal, así como solicitar la incautación de los vehículos encontrados en el decurso del proceso, siendo que hasta las presentes actuaciones preliminares resulta improcedente en derecho la incautación de los vehículos solicitado por la Vindicta Pública, toda vez que no se encuentra acreditados los presupuestos de ley para el decreto de alguna medida precautelativa de aseguramiento e incautación. Así se decide.-

Por otra parte, no le asiste la razón al Ministerio Público con respecto al planteamiento efectuado referido a que no entiende como la jueza a quo aceptó el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, si a su criterio no se encuentra acreditado el delito de extracción sobre que iba el ciudadano imputado a corromper a los funcionarios actuantes, circunstancia que se debe investigar para determinar si ciertamente existe o no el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, ante tal planteamiento quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente recordarle al titular de la acción penal que los tipos penales atribuidos en el presente caso son autónomos, es decir, no requieren que se encuentre acreditado uno para concretarse el otro.

Evidenciándose que el tipo penal de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, se encuentra acreditado pues del acta policial No. CZ11-DCR119-1RA.CIA.SIP-035-15, de fecha 29 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Comando Rulares No. 119 “Mi Ranchito”, presuntamente el ciudadano D.R.U., intentó sobornar a los efectivos militares, sin embargo tal como ut supra se estableció y confirmo el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, no se subsumen en los hechos acaecidos, toda vez que los diecinueve envases vacíos solo con resto del presunto combustible, no desprendiéndose alguna conducta que hiciera presumir que el imputado intentara extraer fuera del territorio el presunto combustible inexistente.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; y en consecuencia, CONFIRMA la contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 1 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en relación a la medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano D.R.U., de conformidad con los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 1 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en relación a la medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano D.R.U., de conformidad con los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

ORDENA EJECUTAR LA DECISIÓN AQUÍ CONFIRMADA, referida a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.R.U., y en consecuencia, se libra oficio al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con el objeto de que sea ejecutada la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí ordenada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 863-15 de la causa No. VP03-R-2015-002219.

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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