Decisión nº 387-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de agosto de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2015-000868

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Vistas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la Profesional del Derecho M.B.A., Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de decisión Nº 0597-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró: Primero: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad a favor de los imputados JANCE J.S.M., P.A.S. y L.M.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, de las establecidas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo, extensión La Villa del Rosario, prohibición de salida del estado Zulia o cambiar su residencia sin la previa autorización del tribunal y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de julio de 2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de julio de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho M.B.A., Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión Nº 0597-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:

…La referida decisión, a criterio de quien suscribe, causa un Gravamen irreparable al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal y como tal a la Administración de Justicia toda vez que el referido tribunal, apartándose de la solicitud fiscal de decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acuerda medidas cautelares a favor de los mencionados ciudadanos a quienes se les imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, motivando tal decisión por el principio de efecto extensivo que establece el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que el delito pre calificado en la presente causa lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en-el artículo 20 numeral 14 de la Ley Especial, puede observarse que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en su límite máximo, solicitando el ministerio Público la medida de coerción que por ley le está obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad, que si bien como ya se explicó supra, es de carácter excepcional y restrictivo, siendo en el caso en concreto que el Tribunal A Quo dictó su decisión en base al efecto extensivo establecido en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

dicha norma se encuentra en el Libro Cuarto relativo a los Recursos, siendo aplicable en los casos en los cuales el resultado de un recurso beneficie de alguna manera a los demás co-imputados que posean igual situación aún cuando no ejercieran el recurso, en el caso in comento no existe ningún recurso dictado con anterioridad a la decisión que se recurre, por lo tanto, a criterio de quien suscribe causa un gravamen irreparable por cuanto las razones de Derecho en las cuales se apoyo para tomar la decisión y otorgar al medida cautelar a beneficio de los imputados fue una errónea aplicación de la norma que no justifica la decisión emanada…(Omissis)…

En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:

1. ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los numérales 3o y 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;

2. ANULAR la decisión No 0597-2016 dictada en fecha 24 de mayo de 2016 en la causa 1C-15860-16, en la cual SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 16 de Mayo de 2016 en contra de los ciudadanos JANCE J.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.593.306, P.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.524.099 y L.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-10.859.768, plenamente identificados en Autos, a quienes acordó imponerles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme los numerales 3°, 4o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Las profesionales del derecho, M.O.M. y K.M.U., defensora pública tercera penal ordinario e indígena y defensora pública primera penal ordinario e indígena, ambas adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de los ciudadanos JANCE J.S., L.M.T. y P.A.S., dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

PRIMERO

Nuestros defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Fuerte Macoa en fecha 14/05/16 por cuanto aproximadamente a :as 04-30 horas de la mañana, en momentos que se encontraban patrullando observaron en el sector las lolas (sic) parroquia rió negro, municipio Machiques dos vehículos, uno ciase camión, 350 color blanco , tico plataforma, y otro vehículo, tipo sedan, modelo focus, color plata, los cuales se dirigían en sentido cachamana el cruce, en el eje carretero Machiques Colon, por lo que dio a voz de alto, procediendo a realizar a los trincantes de ambos vehículos revisión corporal, no encontrando la evidencia de interés criminalistico, quedando identificado los ciudadanos que conducían e¡ vehículo tipo camión, ciudadanos L.T.M. (chofer del camión) y P.A.S. (acompañante), asimismo, se identifico a los ciudadanos quienes iban a bordo del vehículo marca ford, tipo sedan, modelo focus, color olata, conocido como la mosca, los ciudadanos M.A.S., JANCE J.S.M., y al momento de realizar la revisión a esos dos vehículos se observó en la parte trasera de la plataforma dos tanques con capacidad de almacenar 1200 litros cada uno, de un liquido oscuro de olor fuerte de presunto combustible(gasoil), (05) contenedores plásticos, con capacidad de (220) litros cada uno, de un liquido oscuro de olor fuerte de presunto combustible(gasoil), y (02) contenedores de color negro, de (80) litros cada uno, encontrándose estos últimos en la parte delantera del camión manifestando los mismos no poseer ningún permiso para el transporte de la mencionada sustancia, para un total de (3660) Litros de presunto combustible gasoil, en razón de proceden los funcionarios a la detención de los mencionados, y conversaciones sostenida con nuestros defendidos quienes manifiestan ser trabajadores, por lo cual lejos de ser un contrabandista, necesitan darle el sustento a su familia, y en ese sentido no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis patrocinados estén incursos en el delito imputado por el Ministerio Público, como se puede evidenciar en actas policial donde los funcionarios actuantes solo hace la presunción del delito ya que ellos no son expertos en la materia para determina son no adaptados, tampoco existe experticia volumétrica que permita de manera exacta determinar la capacidad de litros que contienen los tanques de gasoil lo que someterla a nuestros defendidos a una situación jurídica incierta y por cuanto realmente estamos en presencia de una aprehensión incierta, tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone ordenarse una medida de esta última naturaleza cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, la circunstancia de comisión y la sanción probable. De allí la imperiosa necesidad de que transita y ejerce en los albores del derecho procesal penal, señala sus deficiencias, critiquen, diserte en las distintas posiciones de sus redactores y propongan soluciones viables, y ahora el CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBE, que los Jueces se aparten del principio de presunción de inocencia corno norte de la Constitución sin tomar en cuenta la condición social del imputado y actividad laboral, rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de no discriminación y de igualdad de partes. Por lo que la defensa solicita en el acto al Juzgador se adecué la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, al tipo penal TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto v sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Por lo que considero ajustada a derecho la detención por cuanto se observa que la aprehensión de los ciudadanos P.A.S.. L.T., M.A.S., JANCE J.S.M., se practicó el día 14/05/16, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 1.1:10 horas de la mañana, por lo que so evidencia que el mismo es presentado bajo a predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro de! lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. No pretendió este Jurisdicciente desconocer las facultades que tiene el Ministerio Publico como titular de la acción penal, corresponde, según lo dispuesto en el artículo 11 al Código Orgánico Procesal Penal, quien procede en este acto a realizar una calificación jurídica en virtud de la conducta desarrollada por los imputados de autos, por lo que estando en una fase primigenia e incipiente en que se encuentra la investigación la cual esta en manos del Ministerio Publico, corno titular ce la Acción Penal.

Sin embargo, como Jaez ce Control facultado para supervisar la investigación y en general toda la fase preparatoria, en este sentido se puede deducir que los poderes del Ministerio Publico, no son ilimitados, asi se desprende de los establecido en los artículos 67 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a! Juez de Control, como director del proceso velar por el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en !a Constitución y la Ley incluso tratados y convenios internacionales, y decretar las medidas de coerción persona! que fueren pertinentes, por lo que siendo la fase preparatoria de vital importancia por que en ella se establece los elementos de juzgamiento, los cuales se deben obtener y desarrollar conforme a las leyes y respetando la dignidad del imputado Por tai motivo, resulta necesario señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. No cabe duda que actualmente el país vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el reste de los poderes del estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes, sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, remondo en cuenta que la libertad es e! valor fundamenta! del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 dé fecha 07-02-2012, ce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Igualmente considero el jurisdicente, traer a colación la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia " El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción persona! menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(Omissis)…

De tal manera, el tribuna, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio. De tal manera que debe presumiese todo imputado en la fase investigativa, la fase intermedio e incluso la fase ce juicio, siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial como en efecto se esta realizando. En este sentido si píen es cierto como Juez constitucional dentro de los limites de mi competencia y no realizando pronunciamiento que solo corresponderá en el Acto de Audiencia Preliminar, previo análisis de las actas procesales y asi se evidencia del recorrido realizado a la misma, y considerando que si bien es cierto el derecho de ser juzgado en libertad, es una garantía constitucional; que guarda relación con el estado de i.d.i. y en el entendido que la prisión preventiva nunca podrá ser a perpetuidad, en integro respeto al principio de proporcionalidad, por lo que el derecho que tiene el estado de limitar el derecho a ser juzgado en libertad no debe exceder de un lapso razonable. En este sentido observa este Juzgador que en fecha 16 de Mayo de 2016, en lo que respecta al ciudadano M.A.S., en virtud que el mismo ha manifestado ser estudiante, de lo cual la defensa ha realizado una serie de argumentos, los cuales este juzgador considera que en aras de garantizarle al mismo el derecho al estudio, y por cuanto se ha comprometido a consignar los recaudos pertinentes para avaladlo narrado el día ce hoy, es por ello que quien aquí decide considera es viable imponerle la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en e! artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.A.S., relativas a la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo y Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, ordenándose la INMEDIATA LIBERTAD den ciudadano en mención; por lo que considera quien aquí decide, traer a colación el artículo 19 de a Constitución de la República Bolivariana ce Venezuela, que establece: “. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad; v sin discriminación alguna, el goce v ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen; asi como lo estipulado en el articulo 21 ejusdem, que dispone: "Artículo 21 Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: (...) 2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas, y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medicas positivas a favor de personas o grupos que puedas ser discriminados, marginados o vulnerables protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Igualmente este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique". Esto, en razón de que el efecto extensivo no es más cual la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias. En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en el coacusado que también haya participado en la ejecución del delito, que no haya hecho uso de! derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón ce lo cual hará valer para si, el efecto de la cosa juzgada del coimputado. Por lo que en el caso sub examen, tenemos que al ciudadano M.A.S., se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4, de; Código Orgánico Procesa! Penal, ordenándose la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano en mención, quien aparece igualmente como coimputado en la causa signada por este Tribunal de Control alfanuméricamente como 1C-15860-16, por la presunta comisión del delito ce CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre e; Contrabando, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, en el caso bajo análisis tenemos que el efecto que produce la revocatoria de la medida de privación de libertad y a aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a favor de P.A.S.L. TORIN, JANCE J.S.M., en virtud del principio de: igualdad y debido proceso, así como de seguridad jurídica, que debe imperar en tocios aquejes sietes que se encuentran sometidos a un p.p., en igualdad de circunstancias y condiciones, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recursos que origina la decisión cuyo efecto le es favorable, conforme lo estipula en relación al efecto extensivo, el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal…(Omissis)…

El Tribunal con los fundamentos de hecho y derecho antes transemos, y corro quiera que el Efecto Extensivo constituye una Institución de Orden Público, cuya aplicación por ende se constituye en obligatoria y por cuanto en el caso de autos se cumple con los supuestos autorizantes del precitado Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que lo considera este Tribunal como lo ajustado a derecho y en justicia. En este sentido existiendo igual grado de participación según el acto de presentación realizado por el Ministerio Publico, y que se puntualiza en lo que respecta a los recaudos presentados de los imputados P.A.S., L.T., JANCE J.S.M., por parte de su defensa, lo cual demuestra su arraigo en el país, equiparando la igualdad entre los coimputados…(Omissis)…

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la Republica declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y mantenga la libertad decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor de mis defendidos.”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nº 0597-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y a tal efecto el Ministerio Público aseveró que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, ya que a su juicio las razones de Derecho en las cuales se tomo la decisión de otorgar medida cautelar a beneficio de los imputados, fue una errónea aplicación de la norma que no justifica la decisión emanada, por lo que solicitó que se anule la decisión impugnada.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el anterior estudio, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actas que en fecha 16 de mayo de 2016 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, donde el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JANCE J.S.M., L.M.T., P.A.S. y M.A.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, siendo decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de instancia, por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados JANCE J.S.M., P.A.S. y L.M.T.; mientras que para el imputado M.A.S., le acordó unas medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de la previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2016, fue presentada por las profesionales del derecho, M.O.M. y K.M.U., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, solicitud de revisión de medida decretada en contra de sus defendidos al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, y a tal efecto, la instancia hizo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Observa este Tribunal, PRIMERO: En fecha 16 de Mayo de 2016, fueron presentados ante este Juzgado los ciudadanos: P.A.S., L.T., M.A.S., JANCE J.S.M., por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, DECRETÁNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos P.A.S., L.T., JANCE J.S.M., por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva de los imputados, en el Comando Estratégico Operacional Zona de Defensa Integral Zulia, 12 Brigada de Caribe, Fuerte Macoa, Machiques de Perijá y en lo que respecta al ciudadano M.A.S., en virtud que el mismo ha manifestado ser estudiante, de lo cual la defensa ha realizado una serie de argumentos, los cuales este juzgador considera que en aras de garantizarle al mismo el derecho al estudio, y por cuanto se ha comprometido a consignar los recaudos pertinentes para avalar lo narrado el día de hoy, es por ello que quien aquí decide considera es viable imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.A.S., relativas a la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo y Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, ordenándose la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano en mención.

SEGUNDO

En fecha 23 de Mayo de 2016, las ABOGADAS M.O.M. y K.M., Defensoras Publicas Primera y Tercera Penal Ordinario e Indígena, en su carácter de defensas de los imputados P.A.S., L.T. y JANCE J.S.M., presentan escrito de SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud con constancias laborales, residenciales y de buena conducta de los imputados, a fin de demostrar el arraigo en el país, motivado por el principio del efecto extensivo que establece el articulo 429 ejusdem.

Observa este Juzgador luego de un recorrido y análisis a la presente causa, hacer mención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (sic)

Por lo cual, previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en la Tutela Judicial Efectiva.

De este modo, quien aquí decide al pasar a a.c.r.a.l. sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 237, Parágrafo Primero.

El autor, C.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano” realiza un análisis sobre el peligro de fuga y de obstaculización dejando asentado doctrinalmente:

…Si bien como lo expresa la norma, el juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar que en todo caso, que la sola circunstancia de imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practica en reglas general y por tanto, deberá el juez analizar las circunstancia particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la l.p. como regla general y al carácter excepcional de la detención con forme lo consagra la constitución en el ordinal 1 del articulo 44… tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad constituyen otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda ser ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…

.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

Explica el Dr. F.M.F., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”,

…que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales

. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo explanado por El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…

(El subrayado y negrita es del Tribunal).

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirma lo siguiente:

…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto

El autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. venezolano”, pags 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. J.E. cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio. De tal manera que debe presumirse todo imputado en la fase investigativa, la fase intermedio e incluso la fase de juicio, siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se esta realizando. En este sentido si bien es cierto como Juez constitucional dentro de los limites de mi competencia y no realizando pronunciamiento que solo corresponderá en el Acto de Audiencia Preliminar, previo análisis de las actas procesales y asi se evidencia del recorrido realizado a la misma, y considerando que si bien es cierto el derecho de ser juzgado en libertad, es una garantía constitucional que guarda relación con el estado de i.d.i. y en el entendido que la prisión preventiva nunca podrá ser a perpetuidad, en integro respeto al principio de proporcionalidad, por lo que el derecho que tiene el estado de limitar el derecho a ser juzgado en libertad no debe exceder de un lapso razonable. En este sentido observa este Juzgador que en fecha 16 de Mayo de 2016, en lo que respecta al ciudadano M.A.S., en virtud que el mismo ha manifestado ser estudiante, de lo cual la defensa ha realizado una serie de argumentos, los cuales este juzgador considera que en aras de garantizarle al mismo el derecho al estudio, y por cuanto se ha comprometido a consignar los recaudos pertinentes para avalar lo narrado el día de hoy, es por ello que quien aquí decide considera es viable imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.A.S., relativas a la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo y Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, ordenándose la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano en mención; por lo que considera quien aquí decide, traer a colación el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen; asi como lo estipulado en el articulo 21 ejusdem, que dispone: “Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: (...) 2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Igualmente este Juzgador trae a colación lo establecido en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”. Esto, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias. En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en el coacusado que también haya participado en la ejecución del delito, que no haya hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón de lo cual hará valer para si, el efecto de la cosa juzgada del coimputado. Por lo que en el caso sub examen, tenemos que al ciudadano M.A.S., se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano en mención, quien aparece igualmente como coimputado en la causa signada por este Tribunal de Control alfanuméricamente como 1C-15860-16, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Advirtiéndose igualmente del análisis de los autos que los imputados no aparecen incursos en ninguna de las circunstancias que requiere el Artículo 237 ni el Artículo 239 ejusdem, elementos sine quanon requeridos por el legislador a los efectos de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad,”, circunstancias éstas que constituyen las excepciones a que hace referencia el Artículo 229 del comentado Código Adjetivo Penal, que como regla impone: “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, en el caso bajo análisis tenemos que el efecto que produce la revocatoria de la medida de privación de libertad y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a favor de P.A.S., L.T., JANCE J.S.M., en virtud del principio de igualdad y debido proceso, así como de seguridad jurídica, que debe imperar en todos aquellos sujetos que se encuentran sometidos a un p.p., en igualdad de circunstancias y condiciones, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recursos que origina la decisión cuyo efecto le es favorable, conforme lo estipula en relación al efecto extensivo, el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha sostenido que: “… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son: Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…”(Eric L.P.S. en su Libro los Recursos en el P.P.). De igual forma nos enseña en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que: “… El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos, los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.” (Editores Hermanos Vadell. Año 2007, pp. 506-507.

De igual manera se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia No. 2365 de fecha 09-10-2002, quien precisó:

“la sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentren varios imputados, el recurso o los recursos que interponga uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso, siempre y cuando los imputados se encuentren en la misma situación; vale decir, que cuando la referida disposición legal señala “…que se encuentren en la misma situación…,esta debe entenderse como una situación de hecho y no procesal.”(Negrilla del Tribunal.)

En atención a los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, y como quiera que el Efecto Extensivo constituye una Institución de Orden Público, cuya aplicación por ende se constituye en obligatoria y por cuanto en el caso de autos se cumple con los supuestos autorizantes del precitado Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que lo considera este Tribunal como lo ajustado a derecho y en justicia. En este sentido existiendo igual grado de participación según el acto de presentación realizado por el Ministerio Publico, y que se puntualiza en lo que respecta a los recaudos presentados de los imputados P.A.S., L.T., JANCE J.S.M., por parte de su defensa, lo cual demuestra su arraigo en el país, equiparando la igualdad entre los coimputados, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente:“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, aunado al hecho a la situación publica, notoria y actual de los centros de reclusión donde además el Estado debe garantizar una infraestructura adecuada donde pueda pernotar la población penal, para dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Negrilla Nuestro). Razón por lo que este Juzgador al observar que el único Centro de Reclusión existente el la Región Zuliana como es EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, después de la Intervención de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anunciada en el mes de Septiembre en el año 2012, por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, no están permitidos los ingresos al centro de reclusión, en virtud del hacinamiento existente, según información aportada por su director, asi como la situación en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ubicados en esta jurisdicción Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, debido a que por instrucciones del Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, solo permite el ingreso en los calabozos de la institución, las detenciones practicadas por los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, asi como al observar que la detenciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano de Venezuela, son distribuida en los Institutos Autónomos de las Policías Municipales tanto del Municipio Rosario (Villa del Rosario) Municipio Machiques de Perija estado Zulia; cuyos calabozos no son idóneos para la detención permanente de individuos, según oficios recibidos en distintas oportunidades por los directores de los cuerpos policiales. Es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos P.A.S., L.T., JANCE J.S.M.; plenamente identificados en actas, de las establecidas en los Ordinales 3º, 4° y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la siguientes obligaciones: Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de atención al Público del Departamento de Alguacilazgo, extensión Villa del Rosario; prohibición de salir del estado Zulia o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. ASI SE DECLARA.-

De lo anterior, evidencia esta Sala, que el juez de instancia acordó el examen y revisión de la medida de coerción personal, atendiendo a que consta en actas, los imputados JANCE J.S.M., P.A.S. y L.M.T., son coimputados del ciudadano M.A.S., refiriendo que en aplicación del efecto extensivo se produce la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que las circunstancias que motivaron la medida privativa pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, adicionalmente hace referencia la situación de los centros de reclusión, afirmando que no existe una infraestructura adecuada, siendo estas las circunstancias precisas que consideró la jurisdicente para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues de la recurrida se verifica un extenso desarrollo de citas doctrinales y jurisprudenciales para fundamentar los principios que rigen el decreto de las medidas de coerción personal.

Del contenido de la recurrida se pudo constatar que el a quo declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica concerniente a la revisión de medida impuesta en contra de sus representados, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor de los imputados JANCE J.S.M., P.A.S. y L.M.T., considera este Tribunal Colegiado que, se desprende que la jueza de instancia no arribó cuales fueron las circunstancia subjetivas, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una motivación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que el juez de instancia asevera que en el presente caso, se debe aplicar el efecto extensivo, siendo necesario aclarar que no corresponde a primera instancia realizar la revisión de medidas cautelares bajo el supuesto del efecto extensivo.

Asimismo, es importante puntualizar que efectivamente dentro de las normas del Código orgánico procesal penal, el legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del p.p.v.; y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo, conforme al cual, al Tribunal de Alzada al que corresponda resolver de un recurso de apelación, deberá extender los efectos favorables del fallo, en beneficio de otro u otros coimputados que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.

En este sentido, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Efecto Extensivo, dispone como principio general lo siguiente:

Artículo 429. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse.

Sobre el particular la Dra. M.V., ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:

…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…

(Negritas de la Sala )

Es así como el efecto extensivo aparece en materia recursiva, como una consecuencia de la interposición, por uno de varios co-imputados, de un recurso cuyos resultados favorables se extenderán a todos siempre que los mismos se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos y no como erróneamente fue aplicado por el juzgador de instancia; en razón que no ha sido el producto de una decisión tomada en fase recursiva, vale decir, de una decisión tomada con ocasión de un recurso donde se encuentran involucrado dos o más coimputados, o se trate de delitos conexos, y en ella se haya favorecido sólo a uno de ellos, y no al resto, no obstante que todos se encontraban en la misma situación y le era aplicable idénticos motivos, por lo cual yerro el juez de instancia en invocar el efecto extensivo en el presente caso.

De igual, se observa, que desde la audiencia de presentación los imputados JANCE J.S.M., P.A.S. y L.M.T., aportaron al juzgado de instancia un domicilio ubicable, situación esta que no desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que los mismos continúan acreditados, primero por la entidad del delito atribuido en el presente caso, tomando como presupuesto que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, es de alta entidad, cuya pena excede de diez (10) años; segundo estimando igualmente la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social que este tipo de flagelo agobia a la economía venezolana.

De esta manera, considera esta Alzada, que el juzgador no estableció cuáles fueron esas circunstancias que se modificaron o que hicieron variar las ya existentes, a fin de desvirtuar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien a los imputados se les debe ser resguardado sus derechos, no es menos cierto, que el delito atribuido al procesado de marras es un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionan el orden socioeconómico por ella establecido; todo lo cual debe ponderarse en consonancia con el e.d.C.P.V., pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para la realización de la justicia, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de derechos económicos, al tratarse de un producto subsidiado por el Estado Venezolano, además de haber incumplido con su deber de proferir una decisión fundamentada y lógica, tal como lo dispone el artículo 157 de la N.P.A..

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra acéfala de una fundamentación jurídica, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de marras, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas, disposiciones legales y jurisprudenciales, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que no se contaba con una infraestructura adecuada donde pueda pernotar la población penal, circunstancias que desde la audiencia de presentación de imputados de fecha 16 de mayo de 2016, el juez tenía conocimiento de dicha situación, es por ello que en el presente caso a juicio de quienes aquí deciden las circunstancias que motivaron el decreto de privación no han variado, decisión ésta que se encuentra firme, en la cual se determinaron satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho M.B.A., Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nº 0597-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, practicar la aprehensión de los imputados JANCE J.S.M., P.A.S. y L.M.T., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho M.B.A., Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nº 0597-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, practicar la aprehensión de los imputados JANCE J.S.M., P.A.S. y L.M.T., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 387-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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