Decisión nº 1A-a-9930-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES

Los Teques,

204º y 155º

CAUSA Nº 1A-a 9930-14

ACUSADO: BUCARE R.G..

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.M., Defensora Pública Tercera (3º) Penal.

FISCAL: ABG. O.M., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques.

PROCEDENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. R.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3º) del ciudadano: BUCARE R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.369.049, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual declaró improcedente la Solicitud de Nulidad expuesta por la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 1, 13, 174, 176 y 179 todos de la N.A.P., en concordancia con el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.728 de fecha 10/12/2009, expediente signado con el número 09-0923 con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..-

En fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B..-

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), esta Alzada emitió oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, a los fines que remitiera a esta Alzada expediente original.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibe ante esta Alzada expediente original proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, por lo que para decidir previamente se observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en la causa seguida contra el ciudadano: BUCARE R.G., en la cual, entre otras cosas, realizó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública considera este Juzgador que ciertamente es el caso que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda no interpuso el acto conclusivo en el correspondiente lapso, no es menos cierto que este Tribunal tampoco se pronuncio con respecto a decretar el archivo judicial de la presente causa. Es por ello que se declara improcedente la solicitud de nulidad expuesta por le Defensa Pública de conformidad con los artículos 1, 13, 174, 176 y 179 de la n.a.p., en concordancia con el contenido del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.728 de fecha 10/12/2009, expediente signado con el número 09-0923 con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. SEGUNDO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa, por cuanto el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a la imputada (sic); señalaron los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicaron la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hicieron el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, en consecuencia, se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y se admiten los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la Defensa no promovió pruebas. TERCERO: Se acoge la propuesta de calificación jurídica realizada por la representación de la vindicta pública el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad… CUARTO: Se ratifica la medida cautelar impuesta al ciudadano procesado por este Tribunal en fecha 14-02-14. QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y o (sic) público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al tribunal de juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede…

(Folios 118 al 122 de la Compulsa).

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto Fundado, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado de autos. (Folios 123 al 129 de la Compulsa).

SEGUNDO

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho R.M., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3º) del ciudadano: BUCARE R.G., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los términos que seguidamente se señalan:

…me dirijo a usted, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÒN de AUTOS de la decisión de este Tribunal Segundo de Control, dictada en fecha: 17-07-14, específicamente en lo que respecta a la decisión de no decretar el Archivo de Actuaciones solicitado por la Defensa en fecha: 04-04-14 y realizar el acto de Audiencia Preliminar por cuanto el Tribunal no se había pronunciado sobre el Archivo de Actuaciones solicitado. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia, tal y como quedó sentado ut supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; tal y como lo es el caso que nos ocupa al no haberse decretado el Archivo de Actuaciones tal y como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declarar improcedente la nulidad de la Acusación esta decisión es violatoria de los derechos y garantías Constitucionales de mi representado ciudadano: G.R. BUCARE…

El Tribunal Segundo de Control en fecha: 17-07-14 decidió declarar improcedente la Nulidad de la Acusación solicitada por esta Defensa Pública, por cuanto el Tribunal no se ha pronunciado sobre el Archivo de las Actuaciones en consecuencia ha criterio del Tribunal no hay violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por ende no decreta el Archivo de las Actuaciones sino que Admite la Acusación Fiscal y la (sic) Pruebas ofrecidas.

En virtud de ello esta Defensa Apela de la decisión por cuanto es evidente la violación de derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido ciudadano: G.R.B., pues tal como lo señale en el escrito de Excepciones y oralmente en la Audiencia Preliminar esta defensa alega lo siguiente: `Solicita la Nulidad de la Acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que existe una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso, pues esta acusación Fiscal viola las garantías que aseguran los derechos que tiene mi defendido frente al Poder jurisdiccional, ya que en fecha: 07-12-13 fue presentado el ciudadano: G.R.B. ante este Tribunal de Control y este Tribunal a solicitud de la representación Fiscal, acordó seguir la investigación por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta Audiencia de Presentación mi defendido el ciudadano: G.R.B., no se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia el lapso para que la Representación Fiscal presentara el acto conclusivo feneció el día: 05-02-2014.

Por tal razón esta defensa en fecha: 04-04-2014 solicitó el Archivo de actuaciones tal y como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal… y la representación fiscal hasta esa fecha había omitido la presentación del acto conclusivo correspondiente, y lo hace en fecha 15-05-14 presentando una acusación en contra de mi defendido ciudadano: G.R.B., violentando lapsos procedimentales que van en contra de las garantías constitucionales de mi defendido como lo es el debido proceso…

Ahora bien alega también esta defensa, que la institución de la preclusión es un mecanismo de cómputo fatal de carácter procesal y que tiene oportuna vigencia, en el presente caso la Representación Fiscal acusó a mi defendido extemporáneamente y el Tribunal Segundo de Control al declarar improcedente la Nulidad solicitada por la defensa, viola la obligación en que se encuentra este Tribunal de ejercer el control Constitucional de las Garantías y Derechos de mi defendido G.R.B., y sobre todo el derecho de la Defensa y al de la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la facultad de los justiciables de ser atendidos y resguardados en sus derechos.

El Ministerio Público dejó ocurrir la Preclusión del lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso éste de obligatorio cumplimiento por parte del titular de la acción penal y que esta defensa en fecha: 04-06-14 así lo hizo saber por escrito al Tribunal Segundo de Control, que de igual forma tampoco se pronunció sobre el pedimento hecho por la Defensa Pública, cuestión esta que afecta la esfera de los derechos de mi defendido ciudadano: G.R.B., por lo cual lo ajustado a derecho según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal era que el Tribunal Segundo de Control acordara, decretar la no admisión de la acusación presentada; así como de los medios probatorios aportados, por preclusión del lapso establecido en artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público y Archivar las Actuaciones, por cuanto el lapso para la presentación del acto conclusivo correspondiente precluyò el día: 05-02-2014.

Por último esta Defensa Pública quiere señalar lo expuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales que señala textualmente: `…constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizara por la aplicación de nuevas instancias judiciales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, peviendose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve…’ es decir, que el delito por el cual fue imputado mi defendido como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la pena no excede de 8 años de privación de libertad, y tampoco se encuentra excluido de este Juzgamiento de los delitos menos graves tal y como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el procedimiento es brevísimo a los fines de la celeridad y economía Procesal intención esta expuesta por el Legislador.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, en consecuencia se declare con lugar la Nulidad solicitada…

(Folios 131 al 135 de la Compulsa).

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa, emplazó al Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Defensa Pública, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), se dio por notificada la Vindicta Pública, no constando en Actas Contestación alguna.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró: Improcedente la Solicitud de Nulidad de la Acusación expuesta por la Defensa Pública, y así mismo, declaró improcedente el Archivo Judicial, de conformidad con los artículos 1, 13, 174, 176 y 179 todos de la N.A.P., en concordancia con el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Defensa Pública denuncia que con el fallo emitido por el Juzgado A-quo se ocasiona un gravamen irreparable en detrimento del ciudadano: BUCARE R.G., toda vez el referido omitió, según el dicho del disidente, pronunciarse oportunamente en relación a la Solicitud de Archivo Judicial, y en su lugar llevo a cabo la Audiencia Preliminar y Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública de forma extemporánea, vulnerando así, sin lugar a dudas –a su juicio- el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita ha esta Alzada que el Recurso de Apelación por ella incoado sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la Nulidad Solicitada.

Ahora bien, a los fines de comenzar a emitir pronunciamiento, previamente avista esta Alzada, que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual entre otras cosas el Juzgador A-quo acordó que la causa se siguiera por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en este sentido, considera menester esta Sala traer a colación lo que en relación a este Procedimiento contempla el Código Orgánico Procesal, y lo hace en los siguientes términos:

Procedencia

Artículo 354:

El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 356 ejusdem establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:

“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el Legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el Acto de Imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse a alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso.

En este mismo orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de procedencia para la aplicación del Procedimiento del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y con el objeto de verificar si le asiste o no la razón al recurrente, en relación a que la Acusación fue presentada extemporáneamente y el Tribunal A-quo no se pronuncio con respecto al Archivo Judicial, pasa esta Alzada a realizar un señalamiento cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, en los siguientes términos:

  1. En fecha siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), se llevo a cabo la Audiencia de Presentaciòn del ciudadano: BUCARE R.G., en la cual el Tribunal de Instancia acordó seguir la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y en este sentido el imputado manifestó no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. (Folios 22 al 26 de la Compulsa).

  2. En fecha siete de abril de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho: R.M.L., en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3º) del ciudadano: BUCARE R.G., interpone solicitud de Archivo de las Actuaciones por cuanto para la fecha el Representante del Ministerio Público no había presentado el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 77 de la Compulsa).

  3. En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), la Fiscal del Ministerio Público presenta Escrito Acusatorio y Actuaciones Complementarias, en la presente causa. (Folios 78 al 92 de la Compulsa).

  4. En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), la Defensa Pública interpone Contestación al Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública. (Folios 106 al 109 de la Compulsa).

  5. En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, del caso de marras, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

…En relación a la nulidad de la acusación que plantea la Defensa, observa éste Juzgador que la misma versa sobre el hecho de existir una solicitud de archivo de actuaciones por el transcurso del lapso para el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, acto éste que fue materializado por el Fiscal del Ministerio Público antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de archivo de actuaciones, en este sentido considera el Tribunal que si bien es cierto que la Defensa realizó la solicitud de archivo de actuaciones, no es menos cierto que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo antes del pronunciamiento del Tribunal, lo cual implica que la actividad del titular de la acción penal es lícita, poniendo de manifiesto el interés del Estado en perseguir penalmente al imputado, situación que no va a cesar por el hecho de existir un pronunciamiento a favor de la Defensa relativo al archivo de las actuaciones, toda vez que el (sic) decisión en cuestión no es extintiva de la instancia o de la acción, simplemente coloca en suspendo el proceso, el cual se reactiva con la actividad del Ministerio Público, en la cual manifieste su interés de enjuiciar al imputado derivado de la aparición de un nuevo elemento, lo cual en el presente caso es el resultado de la experticia química a la sustancia incautada…

(Folios 123 al 129 de la Compulsa).

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la Audiencia de Presentación, el imputado no se acogió a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, por medio de la presentación del escrito de acusación, la solicitud de archivo o el sobreseimiento, situación esta, que avista esta Alzada no se configuro dentro del lapso procesal establecido en la norma, originando la solicitud de archivo de las actuaciones por parte de la Defensa Pública, en este sentido, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Actos Conclusivos

El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

(Subrayado y Negrita de esta Sala).

Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, que señala lo siguiente:

Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

(Subrayado y Negrita de esta Sala).

Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:

…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…

Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.

Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…

Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…

(Pág. 16, 17 y 21).

De los preceptos legales que anteceden y la Doctrina citada se desprende que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo es improrrogable, toda vez que de admitir una prorroga se estaría desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un Juzgamiento para los Delitos Menos Graves, cuya finalidad primordial va en pro de un procedimiento breve, que permita administrar justicia sin dilaciones indebidas, y que garantice a las partes la resolución del hecho delictivo a través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, es por ello que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa.

En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in comento en efecto hubo un retardo notorio por parte del Ministerio Público para presentar su correspondiente Acto Conclusivo, toda vez la Audiencia de Presentaciòn del ciudadano: BUCARE R.G., se llevo a cabo en fecha siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), y siendo que el mismo no se acogio a las Fòrmulas Alternativas a la Prosecuciòn del Proceso, la Vindicta Pùblica ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) dìas continuos establecidos por la norma, en aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, sin embargo de las actuaciones se observa que el mismo interpuso Acusaciòn en contra del imputado de autos, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), violentando a todas luces lo establecido taxativamente por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrieron más de noventa (90) días para que el Fiscal del Ministerio Público se pronunciara, quebrantando de esta forma sin lugar a dudas los lapsos procesales que constituyen normas ordenadoras del proceso de eminente orden público.

Asimismo, continua avistando esta Sala que hubo un silencio de pronunciamiento por parte del Juzgador A-quo, toda vez que el mismo recibió solicitud de Archivo de las Actuaciones por parte de la Defensa Pública en fecha siete de abril de dos mil catorce (2014), omitiendo pronunciarse oportunamente y celebrando en su lugar la Audiencia Preliminar en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual admitió totalmente la acusación presentada de forma extemporánea por parte del Ministerio Público, quebrantando sin lugar a dudas con su actuación las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; en este sentido, el Tribunal A-quo debió advertir tal situación y pronunciarse en relación al Archivo Judicial antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, evitando así convalidar la errónea actuación por parte de la Vindicta Pública, y el quebrantamiento de las garantías procesales.

Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la recurrida no dio fiel cumplimiento al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, pues ante la solicitud por parte de la defensa, y habiendo fenecido efectivamente el lapso para la interposición del Acto Conclusivo, el Tribunal de Instancia ha debido pronunciarse y decretar conforme a derecho el Archivo Judicial, en aras de preservar el espíritu del legislador al establecer como propósito primordial de dicho procedimiento la celeridad, y en cumplimiento fiel del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Finalmente y adminiculado a lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, que al ciudadano: BUCARE R.G., le fue impuesta la Medida Cautelar establecida en el numeral 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal, aunado a un régimen de presentación cada quince (15) días, y siendo que las medidas que se otorgan para asegurar la finalidad del proceso deben ser de fácil cumplimiento por parte del imputado, estima esta Sala que en el caso de marras las mismas se extralimitaron, al otorgar el Juzgador medidas que a todas luces disfrazan una privativa de libertad en vista de lo costoso que resulta su cumplimiento; situación esta que vulnera los derechos del imputado y desnaturaliza la finalidad del proceso, siendo que el mismo podía ser razonablemente satisfecho únicamente con el régimen de presentación, que mantiene al sujeto adherido al llamado del Tribunal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, en atención a todo lo anteriormente expuesto, es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. R.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3º) del ciudadano: BUCARE R.G., asimismo se ANULA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual declaró improcedente la Solicitud de Nulidad expuesta por la Defensa Pública, por cuanto la referida es violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano: BUCARE R.G.. Y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. R.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3º) del ciudadano: BUCARE R.G.. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual declaró improcedente la Solicitud de Nulidad expuesta por la Defensa Pública, por cuanto la referida es violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano: BUCARE R.G..

Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa.

Se ANULA la decisión recurrida.

Se DECRETA el archivo judicial de las actuaciones.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen a los fines que ejecute lo acordado por esta Alzada.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. LUÌS A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. A.T. MARCANO HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

LAGR/MOB/ATMH/GHA/fpb

CAUSA Nº 1A-a-9930-14

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