Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 18 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-003174

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. C.A.G.C..

SECRETARIO: ABG. Á.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. R.E.M.R., FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ROSA RAMONES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS: LUCIANYIS M.S., L.A.S.Z. Y DAMELIS R.S., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-22.902.042, V-17.443.419 Y V-17.490.142, RESPECTIVAMENTE.

Realizada como fuera en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-003174, seguido en contra de los ciudadanos LUCIANYIS M.S., L.A.S.Z. Y DAMELIS R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.902.042, V-17.443.419 y V-17.490.142, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quienes suministraron los siguientes datos personales:

  1. - LUCIANYIS M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-22.902.042, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 15/03/1985, de 31 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, grado de instrucción: 9vo grado de ecuación básica, hija de A.Z. (F) y de L.S. (V), residenciado en: San A.d.Y., Urbanización La Hacienda, Calle Décima Transversal, Casa Nº 419, Municipio S.B., Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0239-365.9292.

  2. - L.A.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-17.443.419, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/12/1979, de 37 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 7mo grado de ecuación básica, hijo de L.S. (V) y de A.Z. (F), residenciado en: San A.d.Y., Urbanización La Hacienda, Calle Décima Transversal, Casa Nº 419, Municipio S.B., Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0426-960.9706.

  3. - DAMELIS R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.490.142, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10/04/1985, de 31 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Universidad Profesión: Enfermera, hijo de P.S. (V) y de M.S. (V), residenciado en: San A.d.Y., Urbanización La Hacienda, Calle Décima Transversal, Casa Nº 419, Municipio S.B., Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0426-402.72.05.

Capítulo II

DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos LUCIANYIS M.S., L.A.S.Z. Y DAMELIS R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.902.042, V-17.443.419 y V-17.490.142, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, las de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de las ciudadanas LUCIANYIS M.S., L.A.S.Z. Y DAMELIS R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.902.042, V-17.443.419 y V-17.490.142, respectivamente; y en consecuencia inicia un proceso en contra de las mismas; este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; es por lo que se LEGITIMA su detención y así se declara.

Capítulo III

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUCIANYIS M.S., L.A.S.Z. Y DAMELIS R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.902.042, V-17.443.419 y V-17.490.142, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Capítulo IV

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA

En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados LUCIANYIS M.S., L.A.S.Z. Y DAMELIS R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.902.042, V-17.443.419 y V-17.490.142, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES; numeral 6, consistente en la prohibición de agredirse entre sí; y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y números telefónicos.-

Capitulo V

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

El artículo 354 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

ART. 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

.

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 354 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos LUCIANYIS M.S., L.A.S.Z. Y DAMELIS R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.902.042, V-17.443.419 y V-17.490.142, respectivamente, como LEGITIMA en virtud de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión de los imputados, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR a los imputados LUCIANYIS M.S., L.A.S.Z. Y DAMELIS R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.902.042, V-17.443.419 y V-17.490.142, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES; numeral 6, consistente en la prohibición de agredirse entre sí; y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y números telefónicos. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos LUCIANYIS M.S., L.A.S.Z. Y DAMELIS R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.902.042, V-17.443.419 y V-17.490.142, respectivamente.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. C.A.G.C.

SECRETARIO,

ABG. Á.O.

ASUNTO: MP21-P-2016-003174

CAGC/Ao/cagc

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