Decisión nº HG212016000351 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 05 de octubre de 2016

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000351.

ASUNTO: HP21-R-2016-0000242.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009034.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: C.E.N.B. Y ROGENIS A.S.M..

DEFENSA: ABOG. M.S.R., DEFENSOR PRIVADO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: C.E.N.B. Y ROGENIS A.S.M..

DEFENSA: ABOG. M.S.R., DEFENSOR PRIVADO.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. I.S.L.N., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009034, seguida en contra de los ciudadanos C.E.N.B. Y ROGENIS A.S.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos C.E.N.B. Y ROGENIS A.S.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO en los siguientes términos:

…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento ATENCION AL PODER CAUTELAR DE JUEZ , es sustituir LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados 1.-C.E.N.B. cédula de identidad Nº 25.120.274 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1995, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, residenciado en Barrio Las Margaritas, calle principal, casa Nº 11-25, San C.E.C. y 2.-ROGENIS A.S.M., cédula de identidad Nº 20.488.917, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1985, natural de San C.E.C., estado civil soltero, residenciado en Barrio Las Margaritas, calle principal, casa Nº 21, San C.E.C., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código penal, con la agravante g.d.A. 217 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal en perjuicio de la adolescente Gabriela con lo establecido en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, y según lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 de la ley penal adjetiva, sometiendo al referido ciudadano a las siguientes condiciones: PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA OCHO (08) DÍAS, NO MANTENER COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO A SU DEFENSA. Líbrese boleta de excarcelación y notifíquese a la fiscalía sexta del ministerio público y a la víctima…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. I.S.L.N., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron ": .en fecha 23/06/2016, aproximadamente a la 1:30 pm, G.A.T.T., de dieciséis (16) años de edad, transitaba a pie por la calle Sucre, entre Falcón y Zamora, sector Centro, San Carlos, municipio E.Z., estado Cojedes, cuando es sorprendida por dos sujetos, los cuales se desplazaban a bordo de un vehículo automotor clase Moto, marca Bera, color Gris, descendiendo de dicho vehículo el sujeto que fungía como parrillero, el cual fue identificado como ROGENIS A.S.M., quien saco a relucir un arma blanca tipo cuchillo y le indico a la victima que le entregara un Teléfono celular de su propiedad porque de no hacerla le propinaría una puñalada, sin embargo, la adolescente le contesto que no le entregaría el teléfono celular, razón por la cual el mencionado sujeto introdujo una de sus manos en un bolso que portaba la víctima y le sustrajo un teléfono celular marca Orinoquia, de color negro, para posteriormente subirse de nuevo en el vehículo automotor clase Moto, en el cual le hada espera el conductor identificado como C.E.N.B. ... ".

En tal sentido, el Juez recurrido, acordó, mediante auto motivado: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los acusados de autos, por las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal .

Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 25/06/2016, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de Imputado, en la cual el Juez ad qua, resolvió entre otras cosas, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados de autos, considerando que se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado lo anterior, se puede observar que el Juez decisor en su oportunidad, actuó ajustado a derecho, decretando la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, pues a consideración del mismo, criterio que comparte completamente esta Representación Fiscal; estaban dados los extremos de ley establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que hasta la presente fecha no han variado, como para otorgarle a dichos acusados un medida cautelar menos gravosa, A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No, 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No, A 11-80, con ponencia e la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha asentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas

"las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir) de Instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coertivas , pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.:". (Negrillas Propias).

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial privativa preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado, Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaban los hoy imputados de autos, la cual fue decretada en fecha 25/06/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde los acusados de autos en calenda 23/06/2016, sorprendieron a la adolescente, siendo uno de ellos (ROGENIS SALCEDO) la persona quien desciende del vehículo moto y con amenazas a la vida de la victima la despoja de su teléfono celular; siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, y el artículo 286 del código penal venezolano, Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y tanto es así que en fecha 09/08/2016 se presentó libelo acusatorio en contra de los acusados de autos, por los delitos antes mencionados, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca, persiste el peligro de fuga, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que los hoy acusados detentan medidas cautelares sustitutivas que no aseguran las resultas del presente proceso.

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 11/08/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medidas cautelares establecidas en el artículo 242, numerales 3° y , del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque y anule dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra de los ciudadanos ROGENIS A.S.M. y C.E.N.B., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. …

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se revoque y anule dicha decisión y en su lugar sea decretada en contra de los ciudadanos: C.E.N.B. Y ROGENIS A.S.M., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

V

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad legal correspondiente la defensa dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…En fecha 21-07-2016, se celebró Audiencia Especial, ante el Tribunal Primero de Control, con la Finalidad de Realizar Rueda de Reconocimiento de Imputados e Imputadas, donde la Victima de Autos Ciudadana: GABRIELA (Demás Datos- en Reserva) en presencia de su representante legal su Progenitor, Manifestó que mis representados plenamente identificados en autos, no son autores o participes en los hechos Delictivos que ella y su padre denunciaron y no los reconoce como perpetradores de los hechos y manifiesta previo bajo juramento de ley la ciudadana: GABRIELA y su PROGENITOR, quienes manifestaron las características físicas de las personas a reconocer señalando lo siguientes: ERAN DOS RUBIOS, DOS MUCHACHOS BLANQUITOS, UNO TENIA UNA CAMISA BLANCA Y EL OTRO ROJA, ES TODO Y SE DEJA CONSTANCIA EN LA SALA DE RECONOCIMIENTO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUE DICHAS CARACTERICAS FISIONOMICAS, NO GUARDAN DICHAS CARACTERISTICAS NINGUNAS, CON LOS IMPUTADOS DE AUTOS, QUE SON EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL MIS REPRESENTADOS Mis honorables Magistrados Constitucionales, como pretende la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, actuando de mala fe temerariamente contra un Tribunal Constitucional y un Juez con Máximas Experiencia como Juzgador y Reconocido en este Circuito Judicial Penal, como se evidencia en su Auto Motivado de fecha: 11- 08-2016, Fundamentado, Apegado a la N.A. y a Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela Penal el Recurso de Apelación de Autos. Donde la misma Victima, lo manifiesta bajo Juramento de Ley, en (02) dos Ruedas de Reconocimientos de Imputados e Imputadas, que la personas a reconocer ningunas de ellas, son las que despojaron de su teléfono celular. EN PRESENCIA DE LA FISCAL AUXILIAR SEXTA K.V., DEL MINISTERIO PUBLICO, ENCARGADA DE LLEVAR ACABO LA INVESTIGACION PENAL, QUE SE LE SIGUIA EN ESE MOMENTO A MIS REPRESENTADOS. Como pretende la Ciudadana, Fiscal Sexta Principal, Interponer un Recurso de Apelación de Auto, sin ningún tipo de elementos de Convicción de Modo, Tiempo y Lugar, que la Rueda de Reconocimiento de Individuos, se Concatena con las Actas Procesales del Presente Asunto Penal, y Aunado a ellos en fecha 21-07- 2016, se Realizó ante el Tribunal Primero de Control, Prueba Anticipada, donde la Víctima, en compañía de su representante legal, su Progenitor fue clara al manifestar que mi representados nos fueron las personas que le quitaron su teléfono celular, es por lo que se presunta esta defensa en que se fundamenta el Ministerio o Publico para apelar a una decisión de un Tribunal Constitucional, si existen dos Pruebas Contundentes como los Son Rueda de Reconocimiento de Imputados e Imputadas y Prueba Anticipada, Solicitada en la etapa de la Investigación, por el Propio Ministerio Publico, donde se evidencia que mis representados no tienen participación alguna en estos hechos delictivos, para Solicitarle Temerariamente y de Mala Fe, a esta honorable Corte de Apelaciones, Humanista, Garantista y Socialista, que se sirva Revocar, la Decisión emanada por el Tribunal Primero Constitucional de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.. ..

2. En fecha 27-07-2016, esta Defensa en virtud de todos y cada uno de los elementos de Convicción antes narrados, Solicita al Tribunal Primero de Control, Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad, por una Menos Gravosa, en virtud de que han Variado Considerablemente las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, que dieron origen a la Privativa judicial de Libertad en la Audiencia de Presentación de Imputados e Imputadas, a mis Representados.

3. En fecha 11-08-2016, el Tribunal Constitucional Primero, en Funciones de Control, Mediante Auto Fundado que Sustituye la Privación de Judicial de Libertad, Por haber Variado Considerablemente Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, que dieron origen a la Privativa Judicial de Libertad, y se Acuerda una Medida Menos Gravo a Presentación Periódica Cada 08 días, ante la Unidad de Alguacilazgo De este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes.

Todo lo cual se evidencia que desde la fecha 11-08-2016, hasta la fecha 22-08-2016, han transcurrido 11 días, todo lo cual se evidencia que ha transcurrido el lapso legal para interponer el respectivo Recurso de Apelación, contra la decisión justa humanista, garantista y socialista, que otorgo el Tribunal Constitucional en funciones de Control, violentando así lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece el lapso para ejercer un Recurso de Apelación de Auto, que es de (5) días después de la Notificación.

Donde una vez más mis Honorables Magistrados Constitucionales se evidencia que el mencionado Recurso de Apelación, es Extemporáneo, y Segundo Fiscalía Sexta del Ministerio Publico como pretende Apelar a un Auto de Revisión de Medida Privativa Judicial de Libertad, que es Inapelable por una Medida Menos Gravosa, como está establecido en el Articulo. 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgada por un Tribunal Constitucional, cuando ellos mismos Solicitaron, en la Etapa de la Investigación Penal, al Tribunal de Control, la Realización de la Prueba Anticipada, ahora el Ministerio Publico pretende apelar la decisión que otorga este Tribunal, por cuanto no le favoreció el resultado de dicha Prueba Anticipada y mucho menos de la Rueda de Reconocimiento de Imputados.

Todo lo cual demuestra una vez más que el presente Recurso de Apelación, no fue presentado en tiempo útil y hábil, arribándose pues a la lógica conclusión, que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Publico, en el presente caso que nos ocupa, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso o termino de 5 días hábiles, al cual hace expresa referencia el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho Recurso de Apelación se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILlDAD, Establecida en el supuesto 2° del artículo: 248 ejusdem.

Siendo ello así, esta Defensa Técnica Privada, Solicita al Tribunal Constitucional Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que realice el cómputo de días transcurrido desde el día 11-08- 2016 día de la publicación del texto íntegro del auto motivado, hasta el día el cual interpuso Recurso de Apelación de Auto, la representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 22-08-2016, es por lo que esta Defensa Técnica Privada, Delata como

PRIMERA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien mi Honorables Magistrados Constitucionales, si examina pormenorizadamente el Recurso de Apelación, Interpuesto por representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado de mala fe y temerariamente por esta Ciudad a Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada IVIS LlZCANO, toda vez que I parte Recurrente la Ciudadana Fiscal Sexta, no explana de manera precisa en el escrito contentivo de dicho Recurso de Apelación, las razones fundadas de hechos y de derechos, por las cuales ejerce dicho recurso de Apelación, pues solo se limita a señalar, la mencionada Representante Fiscal que Interpone el presente Recurso Apelación, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Primero en Funciones de Control, al otorgarle una Medida de presentación periódica a mis Representados, de la siguiente manera dice la Ciudadana: Abogada IVIS LlZCANO, Actuando como Fiscal Octava del Ministerio Público, que existe una AUSENCIA ABSOLUTA MOTIVACION,TODA VEZ QUE DICHO SENTENCIADOR NO EXPONE LAS RAZONES O LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS POR LOS CUALES DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA A LOS ACUSADOS, CARLOS NEGRETE Y ROGENIS SALCEDO, LlMITANDOSE SOLO INDICAR QUE HABlAN VARIADO LAS CIRCUNTACIAS QUE DIERON ORIGEN A LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD. COMO ESTA CIUDADANA FISCAL, DESACREDITAD A UN JUEZ CONTlTUCIONAL, EN SUS FUNCIONES DE GARANTISTA DE LOS DERECHOS CONTITUCIONALES y SOCIALISTA, COMO LO ES EL LIBRE TRANSITO DE LOS CIUDADANOS Y CIUDANANAS DE LA REPÚBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EL DE MIS REPRESENTADOS, Y EN SUS DERECHOS A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, LOS CUALES SE HAN VISTOS LIMITADOS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DESDE EL MOMENTO DE SU APREHENSION, VIOLENTANDOSE EL DERECHO QUE TIENE EL O LOS ACUS).DOS DE SER JUZGADO SIN DILACIONES INDEBIDAS EN UN PLAZO RAZONABLE TAL COMO LO ESTAB'LECE EN LOS' ARTlCULOS: 26 y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA. Y EN PROCURA DE HACER EFECTIVA LA JUSTICIA Y EN GARANTlA DE LOS DERECHOS, EL CUAL SON TITULARES TODOS LOS SUJETOS SOMETIDOS AL PROCESO PENAL, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, SOLICITO LA REVISION DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, Y ASI LE SOLICITO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES HUMANISTA, GARANTISTA y SOCIALISTA CONFIRME LA DECISION DE LA SUSTITUCION DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA COMO ESTA ESTABLECIDO EN NUESTRA N.A.P. y CONSTITUCIONAL, Y SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALlA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLlCO. PORQUE CUANDO EL CIUDADANO JUEZ CONSTITUCIONAL ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO: 236, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COMO JUZGADOR CONSTITUCIONAL, GARANTISTA, HUMANISTA y SOCIALISTA, DE ACUERDO A LOS ARTICULOS: 250 y 242 NUMERAL 3, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL MENCIONA JUEZ CONSTITUCIONAL, AL MOMENTO DE APLICAR UNA MEDIDA CAUTE AR AJUSTADA A DERECHO SON PRINCIPIOS DE ADECUACION, EN EL CUAL TO A LlMITACION A UN DERECHO DEBE SER ADECUADA, A SABER, EFICAZ N RELACION AL FIN CONSTITUCIONALMENTE LEGITIMO, QUE DEBE SER PARA TUTELAR EL BIENES JURIDICOS y LA MEDIDA DEBE SER EFICAZ PARA LACONCECUCION DE TAL FINALIDAD, QUE ES LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD QUE ES EN CONTRA MIS REPRESENTADOS Y AUNADO A LA DECISION POR EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL, PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, CONSIDERO QUE LOS IMPUTADOS MIS REPRESENTADOS, TIENEN PLENAMENTE COMPROBADO SU ARRIGO EN EL PAIS DETERMINADO EN PRINCIPIOS POR SUS RESIDENCIAS HABITUALES, AL IGUAL QUE EL ASIENT DE SUS FAMILIAS, QUE SE ENCUENTRAN EN EL TERRITORIO DEL PAIS, POR LO QUE ES A CRITERIO DE ESTE DIGNO JUZGADOR CONSTITUCIONAL NO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA, LAS CIRCUNTANCIAS DEL COMPORTAMIENTO DE MIS REPRESENTADOS DURANTE EL PROCESO QUE HAN SIDO DE SOMETERSES A LOS MISMO Y DE CUMPLIR CON LA MEDIDA QUE LE FUE IMPUESTA COMO FUE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD CONSIDERO ASIMISMO EL JUZGADOR QUE NO HABlA PELIGRO DE LA OBSTACULlZACION PARA AVERIGUAR LA VERDAD, PORQUE EN UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, UNA PRUEBA ANTICIPADA, EN PRESENCIAS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESPECIAL LA VICTIMA y SU REPRESENTANTE LEGAL, LA MISMA MANIFESTO QUE MIS REPRESENTADOS JAMAS FUERON LAS PERSONAS QUE LA DESPOJARON DE TSU TELEFONO CELULAR y LA FASE DE INVESTIGACION PENAL POR EL MINISTERIO PUBLICO, CON LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO ENCONTRANDOSE PARA ESE MOMENTO EN LA FASE INTERMEDIA, AUNADO AL GRADO DE PARTICIPACION DE MIS REPRESENTADOS, QUE CONSIDERA ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, MIS HONORABLES MAGISTRADOS QUE SEGÚN LA RUEDA DE'" RECONOCIMIENTO, PRUEBA ANTICIPADA Y TESTIMONIOS DE LA VICTIMA y SU REPRESENTANTE LEGAL, PROGENITOR., ESTARIAMOS EN UNA COMPLICIDAD NO NECESARIA DEL REFERIDO DELITO DE MIS REPRESENTADOS Y QUE NO ESTUVIERON SENALADOS O RELACIONADOS CON LOS HECHOS DIRECTOS INVESTIGADOS, MANIFESTADO POR LA MISMA VICTlMA DE AUTO Y SU REPRESENTANTE LEGAL, CONCURENCIA ESTA MIS HONORABLES MAGITRADOS, NO EXISTE LA EXISTENCIA DEL TERCER REQUISITO DE UNA NECESARIA CONCURRECIA COMO LO ES EL PELIGRO DE FUGA O LA OBSTACULlZACION DE LA INVESTIGACION y NO LO SENALADOS POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALlA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, POR RAZONES DE HECHOS Y DERECHOS EL JUEZ CONSTITUCIONAL, DE PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL AJUSTADO A LA NORMA Y LA CONSTITUTCION, TOMA DECISION AJUSTADA A DERECHO DE SUSTITUIR LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, PORQUE HAN VARIADO CON LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTlGACION COMO FUE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, LA PRUEBA ANTICIPADA Y LOS TESTIMONIOS DE LA PRESUNTA VICTIMA y DE SU REPRESENTANTE LEGAL SU PROGENITOR, QUE MIS REPRESENTADOS NO SON LAS PERSONAS QUE LA ABORDARON Y LA DESPOJARON DE SU TELEFONO CELULAR, AL RESPECTO EN NUESTRO SISTE ACUSATORIO VIGENTE CONSAGRA COMO REGLA LA AFIRMACION DE L1BER A A TENOR DE LOS ARTICULOS 09 y 229, DEL CODIGO ORGANICO PROCE AL PENAL, ESTA DECISION HUMANISTA y SOCIALISTA, DE ESTE JUZGADOR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ESTRECHA LA RELACION CON LOS POSTULADOS EN LAS NORMAS CITADAS DE LA SENTENCIA NRO. 1998 DE LA SALACONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA 'DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO EN LA CUAL SE DEJA SENTANDO... LIBERTAD ES UN VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURIDICO CONSAGRADO EN EL ARTICULO. 02 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, PERO TAMBIEN UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE FUNGE COMO PRESUTUESTO DE OTRAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES, EL CUAL HACE A LOS HOMBRES SENCILLAMENTE HOMBRES, CONTINUA SENALANDO SENTENCIA ALUIDA A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES SOCIALlSTA UNA DE LA DERIVACIONES MAS RELEVANTES DE LA LIBERTAD, ES EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL O LIBERTAD AMBULATORIA, CONTENIDO EN EL ARTiCULO 44 CONSTITUCIONAL, EL CUAL HA SIDO CONSAGRADO Y DESAROLLADO COMO UN DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL INHERENTE A LA PERSONA HUMANA Y ES RECONOCIDO, DESPUES DEL DERECHO A LA VIDA, COMO EL MAS PRECIADO POR EL SER HUMANO, MIS HONORABLES MAGITRADOS SOCIALISTAS, TIENEN UN JUEZ CONSTITUCIONAL VALIENTE, APEGADO A LA NORMA ADJETlVA PENAL y CONTITUCIONAL, NO UN JUEZ, COMPLACIENTE CON LOS FISCALES EL MINISTERIO PUBLICO, PORQUE TOMO UNA DECISION EN BUSCA DE LAS FORMULAS QUE SIMPLIFIQUEN UNA MENOR RESTRICCION A LOS DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS Y EN ARAS DE DESCONGESTIONAL LOS RECITOS PENITENCIARIOS DE NUESTRO PAIS QUE ESTAN COLAPSADOS, POR JUECES Y FISCALES, QUE ACTUAN DE MALA FE Y TEMERARIAMENTE CON LOS APREHENDIDOS, IMPUTADOS, PROCESAOOS y CONDENADOS, SERES HUMANOS QUE TIENEN DERECHOS CONTITUCIONALES y UNA OPORTUNIDAD POR EL ESTADO VENEZOLANO SOCIALISTA DE LA REINSERCCION A LA SOCIEDAD VENEZOLANA SOCIALISTA.

Visto ello así, esta Defensa Técnica Privada, estima que el Recurso de Apelación, ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 439 in comentó, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.

Esta defensa técnica privada en primer lugar, manifiesta que la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, si se dio por notificada en tiempo útil y hábil, Y no puede pretender el Ministerio Publico, Apelar a una Decisión Justa t Humanista y Socialista de Un Juez Constitucional. Que considero con sus máximos conocimiento teóricos, científicos y técnicos forenses, que ciertamente esta defensa técnica privada, se encontraba en la razón cuando Solicito la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una Menos Gravosa, de Acuerdo con lo Establecido en los Artículos: 250 y 242, Ordinal 3, por si habían variado las circunstancias, que dieron origen a Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad y Sustituirla por una Menos Gravosa a Representados. Mis Honorables Magistrados, como pretende la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, que si se encuentra plenamente llenos los extremos para la procedencia de la Privativa de Libertad, tal cual o establece el artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es Totalmente Falso e ilógico en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Porque en la Fase de Investigación Penal, llevada por la Ministerio Publico, se practicó una Diligencia, convalidada por el Juez Constitucional, de una Rueda de Reconocimiento de Imputados e Imputadas, de Acuerdo a lo establecido en sus Artículos: 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal donde la Victima, a campanada su Representante Legal su Progenitor. Manifestó A VIVA VOZ, Y BAJO JURAMENTO DE LEY, que mis representados, plenamente identificados autos, no son los Autores o Participes en los hechos Delictivos, que sucedieron y no los reconoce como los perpetradores de los hechos y manifestado bajo juramento de Ley, en Acta de Rueda de Reconocimiento de Imputados e Imputadas, en presencia de la Ciudadana, Fiscal Sexta Auxiliar K.V..

2. Igualmente en la fase de Investigación Penal, el Ministerio Publico Solicito al Tribunal Constitucional, Prueba Anticipada de Conformidad con lo establecido en el artículo. 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Víctima, en compañía de su representante legal su Progenitor, fue clara al manifestar que mi representados no fueron las personas que cometieron ese delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES.

3. No hay una presunción de razonable de peligro de fuga, o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, porque esta evidentemente claro desde el inicio de la investigación penal, hasta la fase preliminar, exista alguna denuncia por antes algún representante del ministerio público o escrito por antes el tribunal primero de control informando de que su vida corre peligro alguno, amenazado por el imputado o familiares, la victima de auto, ha manifestado que mis representados, no son las persona que le cometió los hechos delictivos que le sucedieron, como el robo de su teléfono, considera esta defensa técnica privada, que esta actuación de esta Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de manera irresponsable, se aparta de los Derechos Constitucionales y los establecidos en nuestra n.A.P., de la Decisión tomada por un Juez Constitucional, Garantista, Humanista y Socialista, por no ser Contrario a Derecho la Revisión de la Medida Sustitutivo de la Privativa Judicial de Libertad, por una Menos Gravosa que le otorgó a mis representados, el Ciudadano Juez Constitucional, muy respetuosamente mis Honorables Magistrados Constitucionales Humanistas y Socialistas, de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Penal del Estado Cojedes. SOLICITO, que Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por Ciudadana, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, no entiende, e decisiones e instrucciones de la ciudadana Fiscal General de la República y la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y los Ciudadanos Magistrados, que hay que ser ponderativos: con los ciudadanos y ciudadanas, imputados y procesados, y más aquellas personas que son primarias al cometer un delito, esta Ciudadana Fiscal con todo el respeto como Dama y Representante del Ministerio Publico, no es un ser humano, no es una administradora y rectora de investigaciones penales de justicia y desconoce la n.a.p., en sus artículos: 08, 09, 250, 242 Y 243. Constitucionalmente desconoce los artículos: 2,44, ordinal 1,49 Y 257 Y el pacto de san J.d.C.R., que establece, sobre los derechos humanos, que dispone en el artículo: 07, lo siguiente: DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL NADIEN PUEDE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD FISICA. NADIEN PUEDE SER DE DETENCION O EN CARCELAMIENTO ARBITRARIO. O ES QUE PRETENDE LA CIUDADANA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, TEMERARIAMENTE DALE UNA CLASE MAGISTRAL EN DERECHO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, HUMANISTA, GRANTISTA y SOCIALISTA, EN EL CASO QUE NOS OCUPAN MI HONORABLES MAGITRADOS CONSTITUCIONALES, PUES HAY QUE RECORDAR QUE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSAS, SON INAPELABLES, SI BIEN NO SON PRIVATIVAS DE LIBERTAD, SI SON RESTRICTIVAS Y LA GARANTIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE REFIERE AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL, SE CONCRETA EN EL EJERCICIO PLENO DE DICHO DERECHO Y SE QUE USTEDES CON SUS MAXIMOS CONOCIMIENTOS CONSTITUCIONALES, TEORICOS JURIDIPRUDENCIALES LE DE CLARARAN SIN LUGAR EL RESPECTIVO RECURSO DE APELACION, TEMERARIO Y DE MALA FE DE LA CIUDADANA, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, PORQUE LA DECISON DEL CIUDADANO, JUEZ CONSTITUCIONAL, GARANTISTAHUMANISTA Y SOCIALISTA, FUE LA MAS AJUSTADA A DERECHO, A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE EXISTIA EN CONTRA MIS REPRESENTADOS, POR HABER VARIADOS TODAS LAS CIRCUNSTACIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, EN LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS Y PRUEBA ANTICIPADA CONCATENADO CON LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO PENAL…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso planteado, esta alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos C.E.N.B. Y ROGENIS A.S.M., conforme a las previsiones de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a dichos ciudadanos se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO.

La inconformidad de la recurrente está dirigida a que en su consideración la decisión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no han variado los supuestos tomados en cuenta por el A quo para el decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, en apreciación de la recurrente, era proporcionada con los hechos.

Al respecto considera esta alzada importante destacar que según consta en actas y por notoriedad judicial de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 25 de junio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos C.E.N.B. Y ROGENIS A.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO.

• En fecha 27 de junio de 2016 el mencionado Juzgado publicó in extenso el texto de la decisión in comento.

• En fecha 21 de julio de 2016 se celebró ante el A quo prueba anticipada, en la que se tomó el testimonio de la víctima adolescente […].

• En fecha 21 de julio de 2016 se celebró ante el mencionado Juzgado reconocimiento en rueda de detenidos.

Observa esta alzada que en la resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, a través de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos C.E.N.B. Y ROGENIS A.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, el A quo tomó en consideración como elementos de convicción, la denuncia formulada por la víctima, acta procesal en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados; planilla de cadena de custodia sobre un arma blanca tipo cuchillo y teléfono celular m.O. y planilla de cadena de custodia sobre un vehículo moto marca Bera.

En la denuncia en cuestión la víctima manifestó:

Resulta que el día de hoy jueves 23/06/2016, como a las 01 :30 pm de la tarde yo iba saliendo de clases, y me dirigía a casa de mi papa, cuando iba caminando por la calle sucre a la altura del restaurante madeira RAM de la zona centro, cuando de repente en una esquina se me acercaron dos chamos en una moto de color gris el parrillero que andaba vestido de una camisa blanca se me acerco y saco un cuchillo y me decía que le diera el teléfono porque si no me iba a dar una puñalada yo le dije que no se lo iba dar, llego y me metió la mano en el bolsillos derecho y nle saco el teléfono, el que otro chamo que andaba manejando que cargaba una flanera negra le decía que se apurara que me quitara el teléfono y se montara rápido, después el chamo que me quito el teléfono se monto en la moto y arrancaron sentido hacia la iglesia san Juan, yo Salí corriendo hacia una floristería que estaba cerca del lugar y la dueña del negocio me abrió la puerta porque me vio muy nerviosa y desesperada, yo dure unos minutos allí y después me fui para la casa de mi papa y le conté lo que me había sucedido folios 10 y su vuelto

.

Ahora bien, el A quo tomó en consideración a los efectos de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos C.E.N.B. Y ROGENIS A.S., que en acto de reconocimiento en rueda de imputados celebrado en fecha 21 de julio de 2016, la mencionada víctima manifestó no reconocer a ninguna de las personas que formaban parte de las dos ruedas de reconocimiento que se formaron -entre quienes estaban los imputados-; igualmente tomó en consideración lo manifestado por la víctima en testimonio rendido por vía de prueba anticipada en la fecha indicada; así como el hecho cierto de que los imputados tiene su arraigo comprobado en el país determinado por su residencia habitual; razones estas que llevaron al A quo a considerar que había una variación en las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que en consecuencia sustituyó dicha medida por medida de coerción personal menos gravosa, conforme a las previsiones de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando así esta alzada que el A quo dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente las razones por las que estimaba que había variado las circunstancias iniciales que habían generado el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos C.E.N.B. Y ROGENIS A.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO.

Adicionalmente observa esta alzada de la revisión del Sistema Juris 2000, que posteriormente al decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad que a través de la presente decisión se revisa; el A quo ha fijado en dos oportunidades fecha para celebración de audiencia preliminar, a la que han comparecido los imputados, lo que indica su voluntad de someterse al proceso penal.

En razón de las consideraciones señaladas este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por la recurrente, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. ABOG. I.S.L.N., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2016-009034 seguido a los imputados C.E.N.B. Y ROGENIS A.S.M., contra decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los mencionados ciudadanos, conforme a las previsiones de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. ABOG. I.S.L.N., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto HP21-P-2016-009034 seguido a los imputados C.E.N.B. Y ROGENIS A.S.M., contra decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los mencionados ciudadanos, conforme a las previsiones de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión en los términos ut supra señalados. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

______________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 11:45 a.m.

______________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

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