Decisión nº HG212015000321 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Septiembre de 2016.

206° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000321.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-003040.

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000138.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADO: F.J.A.A..

DEFENSA: ABOGADO NADEIDA VADILLO, DEFENSORA PUBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA ARICELYS J.O.M., Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa seguida al acusado F.J.A.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-003040, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES.

En fecha 25 de Julio de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000138, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quienes le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 27 de Julio de 2016, se dictó auto donde acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de subsanar error material en la causa y corregir el cómputo de audiencias realizado por la Secretaria, una vez subsanada dicha omisión devolver nuevamente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de Agosto se dictó auto donde acordó darle entrada al presente asunto bajo la misma nomenclatura HP21-R-2016-000138 y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 05 de Septiembre del 2.016, se Admitió el recurso de apelación in comento.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 21 de Abril de 2016, mediante auto, en la cual resolvió SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.J.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES, en los siguientes términos:

…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano F.J.A.A., titular de la cedula de identidad V- 25.122.180, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes y librar boleta de traslado del acusado a la policía Municipal de Tinaquillo para el martes 26 de abril de 2016 a las 09:00 am. Así se decide, cúmplase lo ordenado.(…)…

.(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

LA ABOGADA ARICELYS J.O.M., Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con basamento en lo dispuesto en el ordinales 4 y 5 ambos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de abril de 2016, en la que se resolvió sustituir a medida privativa de libertad quede tentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en la decisión propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:

"... y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano F.J.A.A., quien ha permanecido detenido desde el 24 de marzo de 2015 fecha en la cual se realizó audiencia de imputación, medida que se encuentra vigente a la presente fecha y en virtud de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta ... y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano F.J.A.A., ha permanecido limitados en sus DERECHOS erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE I.E. limitando 1os Derechos del imputados ... y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de 105 derechos del cual son titulares todos 10s sujetos sometidos a proceso penal, se procede, es por lo que ACUERDA REVISAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ... por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral... ".

Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal ad quo fundamentó su decisión enarbolando la presunción de inocencia y la no realización del Juicio Oral y público, a tal efecto me permito recordarle a la recurrida que en cuanto al principio de afirmación de presunción de inocencia, puede advertir igualmente esta Representación Fiscal que de la desde la detención del ciudadano Imputado, es evidente el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, han sido celebradas todas las audiencias de ley, a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así su presunción de inocencia, pero sin abandonar las garantías del proceso, sujetando al enjuiciable a una medida la cual es proporcional al hecho imputado, ya que si bien es cierto, la regla es ser juzgado en libertad, no es menos cierto, que el texto adjetivo penal establece la excepción a esa regla general, tal como lo establece el artículo 236 eiusdem, los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo cada uno de estos presupuestos cumplidos a plenitud en el presente proceso. Así las cosas, es necesario advertir que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, corno modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el imputado tiene derecho a que se le presuma inocente, no es menos cierto que no es imputable a las partes el hecho de no se realicen los traslado para la celebración del juicio oral en su contra, seria por tanto atrevido argumentar el cambio a una medida cautelar, por la sola razón de que el juicio aun no se a realizado cuando es precisamente la Juez recurrida la que tiene bajo su potestad la realización del mismo y garantizarle todos sus derechos legales y constitucionales.

En otro orden de ideas, la Jueza Decisora hace mención al principio de proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que la misma consideró que no era proporcional la medida que detentaba el acusado autos con los hechos objetos del proceso. Con respecto a este punto, cabe destacar que el ciudadano F.J.A.A., fue acusado por .el Ministerio Público por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues, de la investigación realizada, surgieron un conjunto de elementos de convicción que en fecha 23 de marzo de 2015, en horas de la tarde, cuando la víctima se disponía a llegar a su residencia fue abordada por el acusado de autos, quien de manera agresiva se le acercó y le indicó que le entregara la cartera, accediendo al pedimento del acusado y en virtud de que tardo un poco para entregársela, le golpeo en el rostro y parte trasera de la cabeza, causándole lesiones, para posteriormente huir, siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, a pocos metros del sitio donde ocurrió el hecho delictivo. Incurriendo de esta manera en el delito anteriormente mencionado, violentando dos derechos jurídicos tutelados como lo son la propiedad y la vida, es por lo que se pregunta quien aquí suscribe: ¿Es desproporcional mantener la medida privativa de libertad cuando se presume que el acusado constriñó la vida de otra persona despojándola de su pertenencia?, interrogante esta que evidentemente debe ser respondida tajantemente con un ¡NO!.

Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el encausado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: F.J.A.A., a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ejusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. (…)…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA

DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA ABOGADO NADEIDA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por el ABOGADA ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien expuso:

…Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de sustituir la Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, como es la detención domiciliaria, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema;' Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.

Esta Facultad de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.

Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los f.d.p., se garantizan en función de la sujeción del acusado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las rrusmas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los f.d.P., razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.

En el caso en concreto, la jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 Nro. O 1 acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad e imponer una detención domiciliaria tomando en consideración en el presente asunto, observando la jueza en su decisión que se habían superado el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización del proceso, por cuanto ya se habían superado las dos primeras fases del proceso como lo es la fase investigativa y la fase intermedia...

Ciudadanos magistrados, la jueza en su decisión apreció las circunstancias que favorecían a mi defendido, encontrándose privado de libertad, por más de un año, Sin haber sido sometido a juicio, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado F.J.A.A., ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehaciente mente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente que vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARACELYS J.O.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto penal seguido al acusado F.J.A.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó la revisión de medida y sustituyó la privación judicial preventiva de libertad por una medida de detención domiciliaria, según lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del acusado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 21 de Abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-003040, seguido al ciudadano F.J.A.A., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 respectivamente del Código Penal.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Señala la recurrente que la juzgadora incumplió con el deber de publicar la decisión dictada una vez finalizada la audiencia preliminar dentro de los tres (03) días siguientes a esta, indicando que la audiencia preliminar se realizó el 31 de marzo del 2.014 y que el auto motivado fue publicado el 02 de mayo del 2.014.

• Señala la recurrente que el Tribunal ad quo fundamentó su decisión enarbolando la presunción de inocencia y la no realización del Juicio Oral y público, a tal efecto recuerda a la recurrida que en cuanto al principio de afirmación de presunción de inocencia, puede advertir igualmente esta Representación Fiscal que desde la detención del ciudadano Imputado, es evidente el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, han sido celebradas todas las audiencias de ley, así mismo señala que, no es menos cierto, que el texto adjetivo penal establece la excepción a esa regla general, tal como lo establece el artículo 236 eiusdem, los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso.

• Señala la Fiscal que, si bien es cierto que el imputado tiene derecho a que se le presuma inocente, no es menos cierto que no es imputable a las partes el hecho de no se realicen los traslado para la celebración del juicio oral en su contra, seria por tanto atrevido argumentar el cambio a una medida cautelar, por la sola razón de que el juicio aún no se ha realizado cuando es precisamente la Juez recurrida la que tiene bajo su potestad la realización del mismo y garantizarle todos sus derechos legales y constitucionales.

• Por último indica que, la Jueza decisora hace mención al principio de proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que la misma consideró que no era proporcional la medida que detentaba el acusado autos con los hechos objetos del proceso. Con respecto a este punto, cabe destacar que el ciudadano F.J.A.A., fue acusado por .el Ministerio Público por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues, de la investigación realizada, surgieron un conjunto de elementos de convicción que en fecha 23 de marzo de 2015.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la Jueza de la recurrida decretó sustitutiva de libertad a favor del acusado F.J.A.A., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Ahora bien con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a: “…Señala la recurrente que la juzgadora incumplió con la deber de publicar la decisión dictada una vez finalizada la audiencia preliminar, dentro de los tres (03) días siguientes a esta, indicando que la audiencia preliminar se realizó el 31 de marzo del 2.014 y que el auto motivado fue publicado el 02 de mayo del 2.014…”, esta Alzada observa que de lo ut supra trascrito, se desprende claramente un error involuntario ya que la decisión recurrida fue pronunciada por auto de fecha 21 de abril del 2.016, de la cual fue debidamente notificada la representación fiscal y no como lo indica la recurrente en su escrito, al señalar que la recurrida incumplió con el deber de publicar la decisión, finalizada como fue la audiencia, dentro de los tres (3) días siguiente, señalando incluso fechas que son anteriores al hecho por el cual se encuentra sometido a una medida de detención domiciliaria, el ciudadano F.J.A.A., por consiguiente, consideran quienes aquí deciden que no asiste la razón a la recurrente al respecto.

En cuanto a la segunda inconformidad planteada en el libelo recursivo, referente a: “…Señala la recurrente que el Tribunal ad quo fundamentó su decisión enarbolando la presunción de inocencia y la no realización del Juicio Oral y público, a tal efecto me permito recordarle a la recurrida que en cuanto al principio de afirmación de presunción de inocencia, puede advertir igualmente esta Representación Fiscal que de la desde la detención del ciudadano Imputado, es evidente el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, han sido celebradas todas las audiencias de ley, así mismo señala que, no es menos cierto, que el texto adjetivo penal establece la excepción a esa regla general, tal como lo establece el artículo 236 eiusdem, los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso…”, en este sentido considera esta instancia Superior que, del análisis de la recurrida se evidencia que, ciertamente como lo indica la recurrente, el A quo tomó la decisión de sustituir la medida de privación preventiva por una medida de detención domiciliaria, a favor del acusado de autos, por considerar que en su favor obran principios y derechos tales como, la presunción de inocencia y el derecho a la realización de un juicio oral y público en tiempo oportuno, en este sentido quienes aquí deciden consideran que en materia penal, el Juez o Jueza, debe valorar la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que haya sido dictada contra un ciudadano o ciudadana, aún de oficio, así como lo establece la Ley Penal Adjetiva en su artículo 250, que textualmente establece:

Articulo 250.- Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

(Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

Resulta evidente de la norma transcrita que el Juez y Jueza venezolano en materia penal, al cumplir con el imperativo legal de la norma, al establecer textualmente “…deberá…”, el Juez o Jueza deben revisar la necesidad del mantenimiento de una medida que haya sido dictada en contra de un imputado, acusado o penado, realizando un análisis individual en cada caso en concreto, verificando, llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si puede o no, asegurarse las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, sin que ello genere impunidad.

El Juez o Jueza deben, en el análisis individual de cada caso en concreto, verificar innumerables circunstancias tales como: El transcurso del tiempo, la entidad del delito o delitos por el cual se le sigue juicio a una persona sometida a su autoridad, las penas que pudieran llegarse a imponer, las causas por las que el proceso no avanza, y en virtud de ellas, el Juez o Jueza deben tomar las medidas pertinentes para evitar que con el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad pueden generar en el justiciable y minimizar al máximo las consecuencias negativas en un ciudadano o ciudadana al mantenerlo privado de libertad, sin que medie en su contra una sentencia condenatoria. En el caso sometido al análisis de esta Alzada considera que, los delitos por los cuales está sometido a juicio el ciudadano F.J.A.A., son ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, establecidos en los artículos 455 y 413 respectivamente del Código Penal, para los cuales se establece como pena a imponer en caso de ser menoscabada la presunción de inocencia del acusado, de seis a doce años de prisión, en el caso del robo y de tres a doce meses en el caso de las lesiones, pena que debe ser calculada en base a los parámetros de la docimetría penal y aplicados como hayan sido las atenuantes o agravantes del caso y en el caso concreto, no pueden ser consideradas altas, por lo que no se encontraría, el presente caso, en la presunción de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva.

Por otro lado debe verificarse el tiempo transcurrido desde la detención del acusado y las causas que han originado la no realización y culminación del juicio oral y público, y en el caso concreto han transcurrido ya un año y seis meses desde la detención y el motivo de la no realización del juicio, según lo expuesto por la propia recurrente, es la falta de traslado del acusado, lo cual a consideración de quienes deciden, no es responsabilidad del acusado y no es responsabilidad exclusiva del órgano jurisdiccional, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

Por último, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, referente a que: “… La Jueza Decisora hace mención al principio de proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que la misma consideró que no era proporcional la medida que detentaba el acusado autos con los hechos objetos del proceso. Con respecto a este punto, cabe destacar que el ciudadano F.J.A.A., fue acusado por el Ministerio Público por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 respectivamente del Código Penal, pues, de la investigación realizada, surgieron un conjunto de elementos de convicción que en fecha 23 de marzo de 2015…”, en virtud de lo anteriormente manifestado por la recurrente, observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida en la resolución dictada en fecha 21 de Abril del 2.016, señala que la A quo hace mención al principio de proporcionalidad, presumiendo, como lo indica textualmente la recurrente, que la juez consideró que no era proporcional la medida con los hechos objeto del proceso, en este orden de ideas, resulta imperante para esta Alzada verificar del cuaderno de apelación, los hechos por los cuales se encuentra sometido a proceso el ciudadano F.J.A.A., en este sentido se verifica que la propia recurrente indica en su escrito recursivo señala que los hechos son:

…en fecha 23 de marzo de 2015, en horas de la tarde, cuando la víctima se disponía a llegar a su residencia fue abordada por el acusado de autos, quien de manera agresiva se le acercó y le indicó que le entregara la cartera, accediendo al pedimento del acusado y en virtud de que tardo un poco para entregársela, le golpeo en el rostro y parte trasera de la cabeza, causándole lesiones, para posteriormente huir, siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, a pocos metros del sitio donde ocurrió el hecho delictivo…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa esta Instancia Superior, que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, la recurrente no explica especificadamente cómo fue puesta en riesgo la vida de la víctima que representa en su condición de titular de la acción penal, ya que resulta evidente que el acusado no portaba arma al momento en que ocurrió el hecho, según lo narrado por la víctima, ni le fue decomisada arma alguna al momento de su detención, por cuanto de haber portado algún tipo de arma, la calificación jurídica sería otra, en consecuencia considera esta instancia superior que no se evidencia del análisis de la recurrida, que la A quo haya señalado en su decisión por la cual sustituyó la medida de privación preventiva de libertad por una medida de detención domiciliaria en favor del ciudadano F.J.A.A., en la presente causa hubiera señalado como fundamento de la recurrida el Principio de la Proporcionalidad como lo indica la recurrente, la jueza si hace mención en la motiva de los siguiente principios: Principio de Adecuación , el Principio de Necesidad y el Principio de Ponderación, más no señala el Principio de Proporcionalidad, por lo que consideran quienes aquí deciden que no ha existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, en la ley adjetiva penal o en los tratados internacionales, toda vez que la Juez A quo actuó dentro del marco de su competencia, al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra del ciudadano F.J.A.A. y la sustituyó por una medida de detención domiciliaria bajo los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión, por lo que considera esta Alzada que en relación a este último punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara..

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente dentro del marco de su competencia, ajustada al marco legal y debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA ARICELYS J.O.M., Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por una medida cautelar de detención domiciliaria, al acusado F.J.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadano CRUZ (demás datos reservados), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA ARICELYS J.O.M., Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por una medida cautelar de detención domiciliaria, al acusado F.J.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadano CRUZ (demás datos reservados), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

G.E.G.F.C.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 4:21 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: N° HG212016000321.

ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000138.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-003040.

MHJ/GEG/FCM/mrr/.-

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