Decisión nº 1A-s-9959-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

204° y 156°

CAUSA Nº 1A-s-9959-14

ACUSADO: B.R.M.Á., titular de la cédula de identidad N° V-17.642.940, de nacionalidad venezolano, natural de Monagas, nacido el siete (07) marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), de treinta y uno (31) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio moto-taxista, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de M.R. (v) y M.R.B. (v), residenciado en Paracotos, Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, sector La Peñaloza, primera casa, número 6, frente a la casa de PTJ, teléfono 0416-4834582 (esposa).

DEFENSA PÚBLICA: Abogado H.H.V., Defensor Público Décimo Quinto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Abogada G.V., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: La Colectividad.

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Condenatoria.

JUEZ PONENTE: Dr. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho H.H.V., en su carácter de Defensor Público del ciudadano B.R.M.Á., contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), y publicado su texto íntegro en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo AUTOR RESPONSABLE, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. L.A.G.R., Juez Titular, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), se devuelve el expediente al Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de que impongan al acusado de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), y publicado su texto íntegro en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se recibe nuevamente el expediente, en esta Corte de Apelaciones, proveniente del Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la audiencia oral contenida en el artículo 448 ejusdem.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), se realizó en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la comparecencia del ABG. H.V., Defensor Público, el acusado B.R.M.Á., titular de la cédula de identidad N° V-17.642.940, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y la ABG. G.V., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

PRIMERO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido a los acusados TIAPA DE B.L.N. y B.R.M.Á., donde la sentenciadora del Tribunal A-quo, calificó como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, acogió la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con los numerales 5 y 7 del artículo 163 ejusdem, y les otorgó la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 20 al 26 de la pieza I del expediente).

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013), el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda con competencia contra las drogas, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos TIAPA DE B.L.N. y B.R.M.Á., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los numerales 5 y 7 del artículo 163 ejusdem, (Folios 95 al 114 de la pieza I del expediente).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, celebró Audiencia Preliminar en contra de los acusados de autos, donde ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los numerales 5 y 7 del artículo 163 ejusdem, ADMITIÓ todas las pruebas presentadas por las partes, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica de los justiciables de autos, otorgó a la ciudadana TIAPA DE B.L.N., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mantener al acusado B.R.M.Á., la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la apertura del juicio oral y público de los acusados. (Folios del 203 al 216 de la pieza I del expediente).

Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), dio inicio al debate, en la causa seguida en contra de los acusados TIAPA DE B.L.N. y B.R.M.Á..

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), culminó el juicio oral y público, en el cual la ciudadana TIAPA DE B.L.N. fue ABSUELTA del delito por el cual fue acusada y el ciudadano B.R.M.Á. resultó condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, procedió a publicar el texto motivado de la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), en cuyo dispositivo se pronunció en los siguientes términos:

…PRIMERO: CULPABLE al ciudadano B.R.M.Á. titular de la cédula de identidad N° 17.642.940 (no mostró documento), nacido el 7-3-84, de 30 años de edad, casado, natural del estado Monagas, Aguasay, hijo de: M.R. (v) y M.R.B. (v), grado de instrucción: bachiller en ciencias, ocupación: moto-taxi, Residenciado en: Paracotos, estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, sector La Peñalosa, casa número 6, frente a la casa de PTJ, primera casa de la Peñalosa, Teléfono: 0416-4834582 (esposa), por ser AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana L.N.T. de Bolívar, 18.537.190, (no mostró documento), nacida el 31-5-84, de 29 años de edad, casada, natural de Caracas, hija de Damelys Ascanio (v) y J.L.T. (v), grado de instrucción bachiller, ocupación del hogar, Residenciada en Paracotos, estado Miranda, municipio Guaicaipuro, sector la Peñalosa, teléfono 0416-4834582, por cuanto no existe ningún órgano de prueba que determine su participación y por ende la responsabilidad penal en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES, cesando toda medida de coerción personal impuesta en su contra. TERCERO: se CONDENA al ciudadano B.R.M.Á. titular de la cédula de identidad N° 17.642.940, antes identificado, a cumplir la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN, el cálculo de dicha pena se realiza en base a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal; siendo la fecha provisional de cumplimiento el 06 de diciembre de 2027, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. QUINTO: se exonera al condenado del pago de costas procesales a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela. SEXTO: en virtud de la sentencia condenatoria se decreta la medida privativa de libertad conforme el quinto aparte del artículo 349 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud imposición (sic) de sentencia condenatoria realizada por el Representante del Ministerio Público en relación al ciudadano B.R.M.Á., Sin Lugar la sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana L.N.T.B.. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa pública penal…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho H.H.V., en su carácter de Defensor Público del ciudadano B.R.M.Á., procede a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, publicado su texto íntegro en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual entre otras cosas señaló:

…Única Denuncia:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que el tribunal desestimo (sic) sin explicar fundadamente, las razones por las cuales desestimó tales hechos.

…omissis…

En el presente fallo se evidencia así, por parte de la Juzgadora un silencio absoluto de pruebas, que violenta el derecho a la defensa, si bien es cierto la norma exige expresión concisa, no es menos cierto que la precisión del juzgador no debe ser tal que deje al acusado en total indefensión…

…omissis…

Así se puede apreciar del contenido de la sentencia y concretamente en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, como la juzgadora realizo (sic) una seria de precisiones en cuanto a lo que debe ser la valoración del testimonio, pero hay silencio absoluto en cuanto a la valoración individual y en conjunto de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio.

En este caso, resulta llamativo para la defensa que la recurrida señale que el acusado B.R.M.A., fue la persona responsable de la comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, y en este punto se evidencia la inmotivación de la sentencia, pues no se demostró con declaración alguna de los testigos presenciales del procedimiento promovidos por el ciudadano Representante de la Vindicta publica (sic), simplemente la Juzgadora condena a mi defendido tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, LIENDO DURAN J.A., C.M., no tomando en consideración las evidentes contradicciones que expreso (sic) el funcionario G.G.L. en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión y de la presunta sustancia incautada, aunando a ello la declaración rendida en sala de los testigos de la defensa.

…omisis…

Es así como la recurrida ha debido realizar un proceso de subsunción de los hechos en el derecho, ha debido establecer cómo quedó acreditado cada uno de los elementos del tipo penal aplicado como parte de su motivación y no lo hizo, razón por la cual se afirma que existe inmotivación del fallo. El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución… sanciona la conducta de la persona que ilícitamente expenda, Distribuya, suministre, comercie, oculte Transporte, almacene sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En el presente caso no se demostró en sala a lo largo del debate con declaración alguna por parte de los testigos presenciales que mi defendido haya sido responsable del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, sino por el contrario los funcionarios aprehensores incurrieron en evidentes contradicciones en sus declaraciones rendidas en sala, lo que evidencia que no se pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito antes mencionado, produciendo así un fallo inmotivado.

Por otra parte, es de hacer notar que no se debe emitir fallo condenatorio, en Materia de Droga, simplemente con declaraciones de los funcionarios aprehensores, en virtud de que son simplemente actuaciones administrativas aun cuando acudieron a un tribunal a deponer sobre las mismas y no son suficientes y contundentes de elementos de convicción para producir un fallo de esa misma naturaleza.

…omissis…

PETITUM

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 26-06-13 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques mediante la cual condeno (sic) al ciudadano B.R.M.A., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Organica (sic) de Drogas y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio…

CUARTO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), la Abg. G.V., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procede a presentar escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, publicado su texto íntegro en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual entre otras cosas señaló:

…Resulta curioso, como el recurrente, reitera de manera insistente a lo largo del escrito a través del cual apela de la decisión, que el fallo recurrido carece de motivación, por cuanto, según su criterio, la ciudadana Juzgadora no analizo (sic), ni estableció comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y público, afirmación esta que lo único que persigue es generar mas (sic) impunidad, pues es evidente que con los medios probatorios recogidos, a la ciudadana Juzgadora no le quedo (sic) otra opción que condenar al ciudadano B.R.M.A., de hecho uno de los testigos aportados por la defensa, nunca sirvió para afirmar la presunción de inocencia que reinaba a favor del ciudadano hoy condenado, pues la ciudadana M.J.V.C., nunca presencio (sic) las circunstancias de moto (sic), tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano… manifestó a viva voz, en sala, lo que abajo se describe, de hecho la defensa… indico (sic) no realizar preguntas, ya que por supuesto, ese testigo no tenia (sic) nada que aportar, razón por la cual la ciudadana Juzgadora, la desestimo (sic):

…omissis…

Ahora bien, el otro testigo aportado por la defensa, H.J.V., de manera sorprendente, sique aporto(sic) circunstancias que coincidieron con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes depusieron de manera coincidente, sobre las circunstancias que acontecieron al momento de efectuar la detención del ciudadano B.R.M.A., así como la sustancia ilícita incautada. No quedando otra opción a la ciudadana Juzgadora que emitir una sentencia condenatoria, funcionarios estos identificados… quienes al momento de deponer, indicaron de manera precisa y circunstanciada, los hechos acontecidos en fecha 06 de diciembre de 2012, cuando resulto (sic) detenido el ciudadano hoy acusado…

Dicho este, que coincidentemente con el del ciudadano H.J.V., testigo de la defensa, sirvieron para demostrar la participación activa del ciudadano hoy condenado…

…omissis…

El ciudadano recurrente, arguye que existieron evidentes contradicciones entre los funcionarios actuantes, sin embargo, no analiza ni detalla, esas supuestas contradicciones, simplemente realiza esa afirmación de manera vacía, en este sentido, considera quien suscribe que, pudieran haber surgido algunas contradicciones entre las deposiciones de los funcionarios actuantes, lo cual resulta normal, dado el transcurso del tiempo, pero esas contradicciones no estaban relacionadas con hechos contundentes que hicieran dudar a la ciudadana Juzgadora, por el contrario fueron coincidentes en narrar el procedimiento practicado, afirmando así la responsabilidad penal del ciudadano B.R.M.A., el ciudadano recurrente únicamente resalta la testimonial de los funcionarios LIENDO DURAN J.A., C.M. y G.G.L., a su conveniencia, pero se olvida del resto de los funcionarios, que al igual que estos, en contradicción con lo argumentado por el recurrente, depusieron de manera precisa, demostrando así lo ocurrido.

…omissis…

Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos a los acusados…

…omissis…

Obviamente en la presente causa, la respetable Juez de Juicio si aplicó el método de la sana crítica, llegando a su pleno convencimiento, por cuanto valoró cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe falta de motivación, tal y como lo afirma el recurrente, pues la Juzgadora concateno (sic), adminículo (sic) todos los elementos probatorios.

…omissis…

No es cierto que la Juzgadora no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas, sobre la base de la libre convicción, pues a consideración de quien suscribe la Juzgadora adminículo (sic) o concatenado (sic) otros medios probatorios, actividad esta que genero (sic) certeza al dicho de los testigos, pues de la sola lectura efectuada a la sentencia proferida, se desprende el análisis encadenado, arrojando como cierto que el acusado B.R.M.A., incurrió en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DICTRIBUCION…

…omisis…

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este (sic) Representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR HOINNES VILLEGAS… y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA, proferida por la Juzgadora Segunda en funciones de Juicio del Estado Miranda, Extensión Los Teques…

QUINTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos la libertad e igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  5. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El recurso de apelación en el sistema acogido en el Código Orgánico Procesal Penal exige motivo y fundamentación, tal como puede apreciarse, estos motivos se encuentran expresamente señalados en el antes mencionado artículo 444, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

SEXTO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

La competencia para que esta Alzada conozca el recurso de apelación que se ejerza contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, se encuentra establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

SÉPTIMO

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho H.H.V., en su carácter de Defensor Público del ciudadano B.R.M.Á., señala en el recurso ejercido como único motivo de apelación, la falta de motivación de la sentencia, ya que según su criterio, la decisión adolece de motivación, por cuanto la Juzgadora no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, existiendo en el fallo un silencio absoluto de pruebas en relación a la valoración individual y en conjunto de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, lo cual violenta el derecho a la defensa.

De esta manera señala la defensa que, si bien es cierto que la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio y que fueron desestimados sin explicar las razones.

A este tenor manifiesta el apelante que, la recurrida condena a su defendido como autor responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que haya existido declaración alguna de los testigos presenciales del procedimiento y que hayan sido promovidos por el Ministerio Público, que lo señalaran como responsable en el hecho por el cual fue acusado, condenando a su representado solamente con las declaraciones de dos funcionarios, sin tomar en cuenta la contradicción en la cual incurrió el funcionario G.L., aunado a la declaración de los testigos de la defensa, no habiéndose demostrado la responsabilidad del acusado.

Corolario, denuncia la defensa técnica en su escrito de apelación que, la recurrida ha debido establecer cómo quedó acreditado cada uno de los elementos del tipo penal aplicado, lo cual a su entender no hizo, por lo que afirma la existencia de inmotivación del fallo y solicita la nulidad de la sentencia apelada.

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.H.V., en su carácter de Defensor Público del ciudadano B.R.M.Á., quien manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA

En el caso sometido al análisis de esta Sala se observa que, el recurrente en su escrito recursivo estableció como primer y único punto de impugnación la falta de motivación de la sentencia, destacándose así que, el representante defensoril impugna la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, toda vez que a su criterio incurrió en el referido vicio, al cercenar el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no realizar el debido análisis y comparación de los medios de pruebas presentados y decantados en el contradictorio.

Así las cosas, es de suma importancia para esta Sala destacar que, todo fallo debe soportar una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.

El doctrinario Dr. R.d.A., (España) respecto a la motivación, ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica dar publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.

…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta c.d.D.. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…

(Subrayado nuestro).

Conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), en su sentencia número 891, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha señalado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

…omissis…

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien en el asunto sub examine, esta Sala observa que, el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes medios de prueba:

  1. -Deposición del funcionario Experto Español Adame C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.538, adscrito a la Dirección de Toxicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. -Deposición funcionario Supervisor Agregado Liendo Durán J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.521, actuante en el procedimiento adscrito al grupo de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  3. -Deposición del funcionario Mayora H.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.525.849, actuante en el procedimiento policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  4. - Deposición del funcionario Arocha L.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.304, actuante en el procedimiento policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  5. - Deposición de la funcionaria C.A.N.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.718, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  6. - Testimonio del ciudadano Villegas H.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.650.

  7. - Declaración del funcionario Agente de Investigación II Curvelo P.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.934.261, adscrito al Eje contra Homicidios, Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8-. Declaración del funcionario Oficial Agregado G.G.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.574.220, adscrito a la Región Policial N° 2, Charallave del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

De igual manera, la Juez de Juicio, basó su dispositivo con las siguientes pruebas documentales llevadas al debate oral y público, siendo estas:

a.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias signada con el número 9700-130-1943, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), practicada a la sustancia incautada, debidamente suscrita por la funcionaria Experta Profesional II F.B., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

b.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el número 9700-113-RT-430, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), debidamente suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Curvelo P.G.F., adscrito al Eje contra Homicidios, Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

c.- Experticia Química Botánica signada con el número 9700-130-1321, de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), practicada a la sustancia incautada en el lugar de los hechos, debidamente suscrita por los expertos F.B. y C.E., funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior que, el Juzgado a quo, desestimó el testimonio de la ciudadana M.V., por no haber sido testigo presencial ni referencial del hecho o procedimiento y prescindió del testimonio del ciudadano C.E.Á.H., en virtud de no haberse localizado en la dirección aportada por el Ministerio Público, no teniendo las partes objeción alguna.

Considera pertinente este Tribunal de Alzada, traer a colación el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de lo cual se desprende lo siguiente:

El funcionario experto Español Adame C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.538, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

…Es una experticia química botánica, donde por funcionarios… llevan al laboratorio una bolsa… constante de cuatro evidencias, la muestra A, constante de un envoltorio de papel aluminio, con fragmentos vegetales los cuales obtuvieron un peso neto de 376 gramos con 320 miligramos y se determinó que se trataba de Cannabis Sativa L, la muestra B, envoltorios de color beige, de material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de azul fragmento, contentivo de fragmentos vegetales, el cual pesó 173 gramos con 800 miligramos, tratándose de Cannabis Sativa L, la muestra C, se trata de envoltorio confeccionado en material sintético transparente y de color azul… contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con un peso de 33 gramos con 500 miligramos, tratándose de Cocaína Base Crack, con una pureza de 59,63 miligramos, la muestra C, consistente en un envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a rosca del mismo material y de color azul, con 35 envoltorios, confeccionado en material sintético de colores amarillo y blanco, atados con hilo de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso de 15 gramos con 750 miligramos, resultando ser cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza de 65,53.aprovecho la oportunidad para informar que mi colega Francys Blandin se encuentra de vacaciones, por lo que procedo a explicar en calidad de intérprete el acta de colección y muestra de evidencias, donde se deja constancia que se recibe la evidencia del funcionario… con sus respectivas evidencias y contenedores, siendo estas una bolsa… contentiva de 56 envoltorios.. por lo que se toman 10 envoltorios… para el examen físico y reacción química, que fue en este caso reacción de sal azul rápido para marihuana, arrojando positivo, un envoltorio… contentivo de una sustancia compacta de color blanco… se le practica la prueba de orientación de reacción de Scott, arrojando positivo para cocaína…

(Folios 98 al 100 de la pieza III del expediente).

Asimismo el Supervisor Agregado Liendo Durán J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.521, actuante en el procedimiento adscrito al grupo de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señaló lo siguiente:

…estábamos realizando labores de patrullaje en Paracotos… avistamos a un ciudadano entregando un envoltorio a otro ciudadano, se da a la fuga, uno de ellos entra a un porche de una residencia… el sujeto tenía una bolsa negra en la mano… verificamos el porche con los envoltorios y los restos de vegetales de presunta droga, eso fue en el mes de diciembre de 2012, en horas de la mañana donde se practica la detención de un masculino y una femenina…

, quien a pregunta formulada por el representante del Ministerio Público ¿Qué contenía el envoltorio de color negro? Respondió: varios envoltorios de presunta droga. (Folio 101 al 104 de la pieza III del expediente).

Por otra parte el funcionario actuante Mayora H.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.525.849, actuante en el procedimiento policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, destacó lo subsiguiente:

… vamos de patrullaje, avistamos a dos ciudadanos con un intercambio de real, nos bajamos, uno sale por un lado y el otro por el otro, uno soltó un objeto y sale corriendo al porche de una casa, lo seguimos, una vez en el porche de una casa lo detuvimos, el otro no pudimos darle alcance…

Quien a pregunta realizada por el representante fiscal ¿Qué vio usted en el comando, contenido de la bolsa?, respondió: Varios envoltorios de presunta marihuana y cocaína...” (Folio 104 al 107 de la pieza III del expediente).

De igual manera, la funcionaria C.A.N.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.718, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, indicó lo sucesivo:

…En ese entonces trabajaba en Paracotos, una comisión motorizada me pide el apoyo y me llevan en una moto, la revisé a ella solamente, estaba la brigada motorizada y una droga que estaba en la bolsa negra…

(Folio 109 al 111 de la pieza III del expediente).

En el mismo orden de ideas el funcionario Agente de Investigación II Curvelo P.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.934.261, adscrito al Eje contra Homicidios, Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló:

…la experticia corresponde a un reconocimiento legal realizado a una serie de billetes de nuestro país y a tres teléfonos celulares, se le hizo el reconocimiento para dejar constancia de la marca, modelo y estado de los mismos, fue remitido por medio de oficio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cantidad de era 440 bolívares…

(Folio 133 de la pieza III del expediente).

De este modo, el funcionario Oficial Agregado G.G.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.574.220, adscrito a la Región Policial N° 2, Charallave del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manifestó:

…nos encontrábamos patrullando, en el Sector de Paracotos, vimos al ciudadano que estaba intercambiando algo con otra persona, me pareció sospechoso, le damos la voz de alto, al llegar a la casa soltó una bolsa, la soltó, lo agarramos, lo aprehendemos, abrimos la bolsa y vimos lo que yo pensaba que era droga…

, quien a preguntas realizadas por el representante fiscal ¿al llegar a casa qué sucedió? Respondió: vemos que soltó la bolsa, lo agarró (sic), le pongo las esposas, lo aseguro, me dice, agárralo aquí, soltó la bolsa, la abro, cuando la abro veo muchas cuestiones de papel aluminio, la bolsa era muy grande, como de hacer mercado, de color negro. ¿Cuántos envoltorios? Respondió: como 40 o 60, eran envoltorios pequeños. ¿Sustancia que tenía? Respondió: Los grandes una especie de cannabis sativa, supuesta marihuana, lo otro supuestamente cocaína, no estábamos seguros de que era. ¿El procedimiento fue presenciado por un testigo? Respondió: Si… (Folio 133 al 137 de la pieza III del expediente).

En sintonía con lo antes referido, la ciudadana Vargas Castellanos M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.013, testigo referencial, destacó lo siguiente:

(…) me enteré de que fueron detenidos, yo los veía sanos, él me cobraba los negocios, nunca fui a su casa ni viceversa… pero no sé nada más…

(Folio 111 y 112 de la pieza III del expediente).

Corolario, el ciudadano Villegas H.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.650, testigo presencial de los hechos, destacó lo siguiente:

(…) al momento que le practican la detención… estaba parado adyacente a la puerta de la casa… vi en el momento que se para una unidad policial y se bajan los efectivos, yo fui un funcionario policial, vi eso, me mantuve normal, vi, observé, transcurrieron unos minutos cuando vi que iba él y la señora esposados…

, quien a preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público ¿conoces cuando se retiran los funcionarios, si alguno tenía ia (sic) la bolsa negra? Responde: Cuando se van si vi un envoltorio pero no se que era. ¿Cómo era? Responde: como una bolsa. ¿Esa bolsa vio que la tenía alguno de los funcionarios? Responde: Cuando se están yendo sí. ¿Cuándo ve que salen corriendo, ve que tenían la bolsa los funcionarios? Responde: No. (Folio 112 al 115 de la pieza III del expediente).

Igualmente, este Tribunal Colegiado, destaca que de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano B.R.M.Á., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Distribución, en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien, destaca esta Sala que, en lo referente a lo aducido en el recurso de apelación por el recurrente que arguye la falta de motivación de la sentencia, se considera importante traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 134, expediente número C11-442, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado con el tema, que dejó sentado lo siguiente:

(…) En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

(Subrayado de esta Sala)

En relación con el tema de la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 140, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., dejó sentado:

…En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…

(Subrayado nuestro)

Los profesionales del derecho G.E.P. y A.G. (2013), en su obra titulada (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Mérito, Concordado, Dictámenes del Ministerio Público Índice Analítico, en su segunda edición), páginas 104-105, en relación a la Libre Valoración de la Prueba, señalan que:

(…) De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana critica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, del criterio racional o del criterio humano, es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser contempladas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración…

…omissis…

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad del Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada

(Subrayado nuestro).

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…

(Subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, este Cuerpo Superior Colegiado observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, lo cual fue realizado de la siguiente manera:

(…)Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal Unipersonal, evaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, a saber:

…omissis…

Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por el experto C.E., pues con la misma se determino (sic) que la sustancia incautada es ilícita, asimismo se preciso (sic) el tipo, características y su peso… 376 gramos con 320 miligramos… Cannabis Sativa… 173 gramos con 800 miligramos, tratándose de Cannabis Sativa L… 33 gramos con 500 miligramos, tratándose de Cocaína Base Crack… 15 gramos con 750 miligramos, resultando ser cocaína…

Con el testimonio del funcionario Liendo Duran J.A., determinó ésta juzgadora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento y la aprehensión de (sic) acusado B.R.M.Á., por cuanto precisó que en los primeros días del mes de diciembre 2012 en horas de la mañana… observaron a un sujeto con una bolsa negra realizando un intercambio de un envoltorio de papel aluminio con otro, y al percatarse de la presencia de los funcionarios salen corriendo, uno se da a la fuga y el otro ingresa a una vivienda, lanza la bolsa en el porche de la misma… y el funcionario Guerrero quien incauta la bolsa contentiva de varios envoltorios de papel aluminio, los cuales resultaron contener marihuana y cocaína, igualmente dentro de la bolsa se encontraba dinero, aproximadamente la cantidad de cuatrocientos bolívares; tal declaración al relacionarla con el dicho del experto C.E., se constata que efectivamente fue incautada una bolsa negra en el procedimiento policial, la cual contenía varios envoltorios de papel aluminio… de droga denominada marihuana… sustancia compacta de color blanco… tal y como quedo (sic) asentado en acta de colección suscrita por la Experta Francys Blandin, quien no compareció al debate, sin embargo fue interpretada por el experto C.E., igualmente se determina la participación del acusado B.R.M.Á., pues fue la persona que emprendió veloz huida hacia su vivienda y quien lanzo (sic) la bolsa negra…

Igualmente se valora la declaración del funcionario C.M., quien ratifica el dicho del funcionario Liendo Duran, al señalar que efectivamente en el mes de diciembre de 2012… en horas de la mañana… cuando avistaron a una persona que tenía una bolsa negra en sus manos, realizando un intercambio de un envoltorio de papel aluminio con otro, al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida, dándose a la fuga uno y el otro ingreso (sic) ingreso (sic) a una vivienda, lanzando en el porche de la misma la bolsa negra… el funcionario Guerrero colecta la bolsa… al llegar al comando observo (sic) que se trataba de varios envoltorios de papel aluminio de presunta marihuana y cocaína, lo cual efectivamente resulto (sic) así luego de la experticia practicada por el experto C.E., tal y como lo expreso (sic) al momento de su deposición en la sala de juicio, igualmente se determina la participación del acusado B.R.M.Á., pues fue la persona que emprendió veloz huida hacia su vivienda y quien lanzo (sic) la bolsa negra…

Se valora la declaración del funcionario A.A.A.L., toda vez que fue el funcionario que prestó apoyo con el funcionario L.G. y la funcionaria Nancy, al procedimiento supervisado por Liendo Duran… observó cuando el funcionario Guerrero salió con una bolsa negra y con el testigo, en el comando observo (sic) el contenido de la bolsa negra, contenía varios envoltorios de papel aluminio presunta cocaína, tal y como lo expresó el experto C.E.…

…omissis…

Se valora el testimonio del ciudadano H.V., por cuanto ratifica que efectivamente el procedimiento se realizó en el mes de diciembre, tal y como lo afirmaron los funcionarios Liendo Duran, C.M. y A.A., observó cuando la patrulla de la policía se detiene cerca de la casa de los acusados, evidencia cuando los funcionarios se bajan rápidamente imaginándose que era para agarrar o someter a alguien, señalando que ninguno llevaba nada en la mano, y al salir si observo (sic) que uno de ellos llevaba en sus manos un envoltorio desconociendo de que se trataba, asimismo evidenció cuando detienen a una persona que se trasladaba a bordo de una moto, y que esta detención ocurrió aproximadamente dos a cinco minutos después de observar a los funcionarios bajarse de manera rápida de la patrulla, coincidiendo tal dicho con el testimonio de los funcionarios Liendo Duran, A.A. y C.M., quienes fueron contestes al afirmar que el testigo instrumental fue una persona que se trasladaba a bordo de una moto y que le piden la colaboración de manera inmediata para que presenciara el procedimiento, todo lo cual afirma a ésta juzgadora que efectivamente se llevo (sic) a cabo un procedimiento… quienes se encontraban patrullando… observaron al acusado B.M.Á. con una bolsa negra, intercambiando un envoltorio de papel aluminio con otra persona… al ser incautada la bolsa contenía más de cincuenta envoltorios de papel aluminio contentivos de droga (marihuana y cocaína)… y varios billetes aproximadamente cuatrocientos bolívares…

Igualmente se valora el testimonio del experto G.C., quien practico (sic) reconocimiento legal a evidencias recibidas de parte del funcionario L.G., incautadas en el procedimiento, referentes a papel moneda… así como tres teléfonos celulares… lo cual al relacionarlo con el dicho del funcionario Liendo Duran, demuestran la existencia de de 440 bolívares, los cuales se encontraban en la misma bolsa negra contentiva de droga, incautada en el porche de la vivienda del acusado B.R.M.A..

Se valora el testimonio del funcionario L.G., quien a pesar de señalar que observó a una persona realizando intercambio de envoltorios y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, no quedó demostrada tal circunstancia con el dicho de otro funcionario actuante, pues los funcionarios Liendo Duran y C.M. fueron contestes en afirmar que fueron ellos los que realizaron la persecución al acusado, su aprehensión y luego solicitaron apoyo, siendo el funcionario Guerrero el que incautó la bolsa contentiva de droga…

Respecto a las pruebas escritas promovidas por las partes, y debidamente admitidas… este Tribunal valora:

1) Acta de Colección de muestras y entrega de evidencias.

Dicha prueba fue debidamente exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal reconocimiento fue practicado por funcionaria legalmente facultada para ello, siendo interpretada por el experto C.E.…

2) Experticia de Reconocimiento Legal, signado bajo el número 9700-113-RT de fecha 7-12-2012. Dicha prueba fue debidamente exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por funcionario legalmente facultado para ello quien ratificó con su testimonio contenido y firma en su totalidad.

3) Experticia Químico Botánica, signada bajo el número 9700-130-1321, de fecha 11-12-2012. Dicha prueba fue debidamente exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal examen fue practicada por funcionario legalmente facultado para ello quien ratificó con su testimonio contenido y firma en su totalidad…

(Folios del 191 al 195 de la pieza III del expediente).

De esta forma, se evidencia del fallo impugnado, que la sentenciadora haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

(…)Decantados y de acuerdo a la valoración realizada por ésta juzgadora conforme la sana crítica y las máximas de experiencia… considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando de éste modo destruida en su totalidad la presunción de inocencia que durante todo el proceso arropó al ciudadano B.R.M.Á., tal como lo señaló el representante de la vindicta pública en la oportunidad de dar sus conclusiones, pues al concatenar todos y cada uno de los medios de prueba, no le queda dudas a esta operadora de justicia que el ciudadano B.R.M.Á., fue la persona que en los primeros días de diciembre de 2012, se encontraba intercambiando envoltorios de papel aluminio contentivos de droga (marihuana y cocaína), a cambio de dinero, con otra persona que al percatarse de la presencia policial huyó del lugar, es decir, comercializando sustancia ilícita, a fin de obtener un lucro económico de la misma, no logrando demostrar el Ministerio Público que dicha comercialización se realiza en el seno del hogar a objeto de agravar dicha conducta, conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley especial que rige la materia…

Por lo tanto, a través de la evacuación de órganos de prueba que llevaron a esta sentenciadora a concluir que la persona acusada por el Ministerio Público ha sido autor del hecho imputado, todo lo cual impide dictar una sentencia absolutoria, sino que por el contrario debe sentenciarse una condena con la imposición de la correspondiente a la conducta antijurídica desplegada.

…omissis…

En el presente caso, existen suficientes elementos para considerar comprometida la responsabilidad penal del acusado B.R.M.Á. en la comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y atendiendo a la Jurisprudencia del M.T., examinado el acervo probatorio, valorando por separado y relacionándolos entre sí con criterios de lógica y máximas de experiencia, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene esta Juzgadora la plena certeza de la autoría y culpabilidad del ciudadano B.R.M.Á., así como del hecho objeto del presente proceso, que en forma contundente concluyen en la culpabilidad del acusado, por lo que la presente sentencia es condenatoria…

…omissis…

Desprendiéndose de la conducta antijurídica del acusado B.R.M.Á., los elementos constitutivos del referido ilícito penal, pues a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, quedó demostrado que fue la persona que en los primeros días de diciembre de 2012, se encontraba intercambiando envoltorios de papel aluminio contentivos de droga (marihuana y cocaína), a cambio de dinero, con otra persona que huyó del lugar al percatarse de la presencia policial, es decir, comercializando sustancia ilícita, a fin de obtener un lucro económico de la misma, no logrando demostrar el Ministerio Público que dicha comercialización se realiza en el seno del hogar a objeto de agravar dicha conducta, conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley especial que rige la materia…

…omissis…

En este sentido, uno de los delitos más GRAVES en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado el bien jurídico tutelado como es la S.P., como se señaló anteriormente el cual debe ser respetado y garantizado por el estado (sic), como valor comunitario esencial para la convivencia humana…

(Folios 196 al 204 de la pieza III del expediente).

Asimismo, el profesional del derecho H.V., Defensor Público del encausado de autos, en su escrito de apelación denuncia el vicio de inmotivación en la valoración de las pruebas, por lo que se considera necesario destacar el contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Por otra parte, es oportuno señalar que, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, denunciado por la defensa técnica en su escrito de apelación, quien aduce la falta de motivación de la sentencia, en virtud que el Tribunal a quo, no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado; infiriendo esta Alzada en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación y realizando un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, se observa que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, destacándose así que la acción delictiva desplegada por el sujeto activo consiste en la ejecución del tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, como se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y del testigo presencial.

Igualmente, se constata que el Juzgado de Juicio a los fines de motivar la recurrida discriminó el contenido de cada prueba incorporada al debate oral, razonando y analizado las mismas asignándole uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de cada prueba evacuada y controvertida en el juicio oral y público, destacándose que expresó clara y determinadamente cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicación de los motivos en que se fundó para declararlos probados, evidenciándose la total congruencia entre sí del cúmulo probatorio.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional Superior destaca que, del chequeo exhaustivo efectuado al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio, realizó la debida adminiculación de las pruebas, siendo congruentes todas entre sí, llevándola del hecho al derecho, aplicando correctamente la norma jurídica, por cuanto la misma condenó al encausado de autos por el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Distribución, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, lo cual afecta radicalmente al Estado, y el género humano, constituyendo un tipo penal que tiene por objeto facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas adictivas que atentan contra la s.p. y el Estado con fines lucrativos.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1082, en el expediente N° 11-0352, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

…omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

…omissis…

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la l.p. a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio…

(Subrayado y resaltado nuestro).

Cónsono a lo anterior, es menester señalar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fue condenado el ciudadano B.R.M.Á., está considerado como de lesa humanidad, y las acciones para sancionarlo son imprescriptibles, encontrándose el mismo excluido de aquellos beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por cuanto es un delito que perjudica el género humano y representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos.

Es por todo lo antes transcrito que, mal puede la Juez del Tribunal de Juicio, pasar por alto el testimonio rendido por los funcionarios policiales G.L., Liendo Jesús, Mayora Carlos, C.N.; todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como la declaración del funcionario experto Español Adame C.A., quien interpretó la Experticia Química Botánica signada con el número 9700-130-1321, de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), practicada a la sustancia incautada en el lugar de los hechos, debidamente suscrita por él y por la experta F.B., ambos funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo la declaración del ciudadano H.V. (testigo presencial de los hechos), quien a preguntas realizadas por el representante fiscal responde que vio cuando uno de los funcionarios policiales salió con un envoltorio, sin saber que contenía, sin embargo, no les vio el envoltorios a los funcionarios al momento de llegar; por lo que no tomar en cuenta dichos testimonios, solamente abonaría al campo de la impunidad y el delito, es decir, crearía más impunidad en lo concerniente a la materia de drogas. (Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas).

Ahora bien dicho lo anterior en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte del Juzgado de Juicio, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes llevadas e incorporadas al juicio oral y público, así como las pruebas documentales previamente admitidas, por lo que luego del análisis de todo el cúmulo probatorio, la Juzgadora encuadró los hechos antijurídicos en el delito tipo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En el mismo orden de ideas, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano B.R.M.Á., titular de la cédula de identidad N° V-17.642.940, mediante su comportamiento antijurídico fue el autor responsable del delito tipo ventilado en autos, por cuanto el mismo a través de la tenencia de 376 gramos con 320 miligramos, más 173 gramos con 800 miligramos, de Cannabis Sativa L, así como 33 gramos con 500 miligramos, de Cocaína Base Crack, más 15 gramos con 750 miligramos, de cocaína en forma de clorhidrato, según consta de la Experticia Química Botánica signada con el número 9700-130-1321, de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrito por los funcionarios Químicos Expertos F.B. y C.E.A., adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 153 al 154 de la pieza I del expediente), quedando indefectiblemente demostrado estos elementos en el debate oral y público, que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 10:30 de la mañana, los funcionarios Liendo Jesús (Supervisor Agregado) y C.M. (Oficial Agregado), adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando recorrido por los sectores de la Parroquia Paracotos, momento en que se desplazaban por el sector Peñaloza, avistaron a dos (02) ciudadanos que se encontraban en la entrada de una vivienda intercambiando un objeto por dinero, uno del cual tenía en su mano derecha una bolsa negra haciéndole entrega de un objeto de papel aluminio al otro ciudadano, y éste último le entregaba a cambio presuntamente dinero, quienes al notar la presencia policial, el que entregaba el dinero salió corriendo salió en veloz carrera hacia la parte baja de la vía y el otro ciudadano dejó caer el objeto de aluminio que hacía entrega, huyendo hacia la parte interna de un pasillo o porche de una vivienda, y empuñaba en su mano derecha una bolsa de color negra, lo que motivó que los funcionarios policiales descendieran de la unidad, dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso, siendo por ello perseguido el que empuñaba la bolsa de color negro, dándole alcance en la parte interna del pasillo de una vivienda, observando los funcionarios policiales que el mismo arrojó la bolsa hacia una de las esquinas del pasillo o porche de la residencia, por lo que solicitaron apoyo policial, presentándose la funcionaria N.C., los funcionario G.L. y Arocha Alfieri, igualmente solicitaron colaboración a un ciudadano quien transitaba en un vehículo moto, a los fines que fungiera como testigo del procedimiento, procediendo uno de los funcionarios a inspeccionar la bolsa negra que se encontraba en el piso, la cual contenía en su interior los envoltorios con la droga, antes descritos, por lo que procedieron a la aprehensión de los justiciables, resultando ser uno de ellos el ciudadano B.R.M.Á., quedando acreditada la responsabilidad en el Juicio Oral y Público, con todo el acervo probatorio debidamente admitidos y debatidos que fueron aportados al proceso, por lo que en razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con su razonamiento de hecho y de derecho.

En el caso sub lite, observa este Tribunal Colegiado que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Jueza a quo sí realizó el debido análisis y comparación de las pruebas promovidas en su oportunidad y evacuadas a lo largo de la celebración del juicio oral y público, dando el respectivo valor probatorio a todos esos elementos presentados el en contradictorio de manera lógica, evidenciándose que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral.

Consonó a lo anterior se constata que, la recurrida a través de un criterio racional y jurídico, aplicó las normas a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado; coligiéndose que la Jueza a quo para motivar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo, corroborándose el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Juez de Juicio, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con la prueba documental presentada en el debate; evidenciando ésta Sala en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo del manera lógica y clara, implicando discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del ciudadano B.R.M.Á., titulares de la cédula de identidad N° V-17.642.940, quedando demostrado durante el desarrollo del debate, tal como lo expresó la Juez, conforme a todo lo presenciado en el juicio oral y público y a la incorporación de todas las pruebas de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello acorde al principio de inmediación, previsto en el artículo 16 ejusdem.

En el presente caso, cabe destacar que en la sentencia impugnada se evidencia un análisis exacto de las pruebas que estimó la Juez acreditadas en el contradictorio, resultando el fallo apelado congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar, todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión del delito supra señalado al ciudadano B.R.M.Á.; conforme a lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo de manera lógica, razonada, detallada y debidamente su fallo, utilizando la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, aunado a que la comisión del delito ejecutado en el presente asunto afecta directamente al Estado y la salud de las personas, por lo tanto es un delito (pluriofensivo), en consecuencia esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por el recurrente, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente y única denuncia, toda vez que la recurrida garantizó un justo debido proceso, logrando establecer la verdad de los hechos, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente en el presente caso, conforme a los criterios supra expuestos, esta Sala observa que la misma no dejó de resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado de autos, sino por el contrario, dio al recurrente una respuesta clara, precisa y concreta sobre la resolución jurídica de su pretensión, lo que permite concluir en base a todas las consideraciones antes expuestas y declarada sin lugar, como ha sido, lo impugnado por el apelante; estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.H.V., en su carácter de Defensor Público del ciudadano B.R.M.Á., y en consecuencia, Confirmar la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), y publicado su texto íntegro en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria establecida en al artículo 16 del Código Penal, por considerarlo AUTOR RESPONSABLE, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso, estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo establece el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala ninguna violación que haga anulable el referido fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho H.H.V., en su carácter de Defensor Público del ciudadano B.R.M.Á..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), y publicado su texto íntegro en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano B.R.M.Á., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria establecida en al artículo 16 del Código Penal, por considerarlo AUTOR RESPONSABLE en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo establece el artículo 13 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

(Ponente)

JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA

DR. Y.D.B.F.

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-s 9959-14

LAGR/YDBF/MOB/GHA/dv

Apelación de Sentencia Condenatoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR