Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 30 de Junio del 2008

198º y 149º

Causa Nº 2CS-7511-08

Visto el escrito presentado por la Abogado A.V.R.; en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a través del cual solicita a esta instancia decrete medida de desalojo del inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte, vía Quebrada Honda, Sector IV, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, fundamentando su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 34 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

ÚNICO

A los efectos de este Tribunal emitir la correspondiente decisión observa lo siguiente:

Primero

La ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V.; expone en su escrito:

En fecha 18 de abril del año 2008, esta fiscalía le dio entrada al expediente Nº 18-F06-1C-071-08, que fue remitido por la Fiscalía Superior, por el delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, donde figura como victima el niño ( se omite el nombre por razones de ley), ya que es propietario del inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte, vía Quebrada Honda, Sector IV, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: solar y casa de A.R.U.; SUR: antes solar y casa de H.G., ahora de C.T.; ESTE: solar y casa de D.R. y solar y casa de Y.T. y OESTE: vía quebrada honda, que se encuentra invadido por la ciudadana Yeliz Coromoto Jiménez Santiago , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.337.131, natural de Guanare, soltera de oficios del hogar; desde el día Jueves 03/04/2008, propiedad ésta que deriva de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Jueza Unipersonal Nº 01 en fecha 13/07/2007, cuya Dispositiva declara “… se declara valido el Titulo Supletorio de Nº 561 dictado por esta sala de juicio en fecha 27/06/2002, por lo cual el niño en cuestión es el único propietario en dichas bienhechurías. Y así se decide.”

Segundo: El referido escrito se encuentra acompañado de un legajo de actuaciones que corresponde con copias simples de la causa llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 561 en el cual el citado juzgado declara como valido el titulo supletorio Nº 561 dictada por esa misma sala en fecha 27/06/2002, en el cual declara como único propietario de las bienhechurías al niño ( omite por razones de ley) representado por la ciudadana A.R.T.P..

Ante lo expuesto por el Ministerio Público, este Tribunal estima conveniente establecer la definición de las medidas cautelares, la cual según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.

Por su parte el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, toma como definición, que las medidas cautelares sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello indica el legislador textualmente: “ … las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

Como es de observarse de lo antes escrito, debe existir en primer lugar un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente debe tener identificado al autor o participe, que de acuerdo a lo expuesto por la representante fiscal en su escrito, se ha iniciado una investigación registrada bajo el Nº 18-F06-1C-071-08, por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente en contra de la ciudadana Yeliz Coromoto Jiménez, sin embargo, hasta la presente fecha, en el caso bajo estudio; no se le ha otorgado judicialmente esa condición, a la antes enunciada ciudadana, en vista de que no ha presentado ante la instancia judicial solicitud alguna, ni acto conclusivo; de ser el caso, respectivo en contra de la misma, lo que hace que penalmente no se ha determinado la cualidad o condición de la ciudadana Yeliz Coromoto Jiménez.

El artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la extensión judicial a la cual se encuentra facultado el Juez Penal de solventar todas aquellas incidencias de orden civil y/o administrativas que puedan surgir durante el desarrollo del proceso, es por lo que atendiendo a la invocación que efectuare el Ministerio público en su escrito del citado artículo, al respecto se estima que la citada extensión judicial fue tomada en cuenta por el legislador con el propósito de evitar demoras en el proceso penal a razón de la prejudicialidad, otorgándole la potestad de resolverlas con excepción a las relativas al estado civil de las personas; sin obviar que dicha extensión solo es posible cuando el Juez Penal tenga conocimiento, es decir lleve un procedimiento especifico y durante el desarrollo del mismo surja alguna circunstancia de carácter civil o administrativa que deba resolverse por guardar estrecha relación con el hecho punible objeto del proceso; más sin embargo, si ha existido un proceso extrapenal terminado; cuyo resultado puede tener incidencia en la existencia misma o en la calificación del delito objeto de un proceso penal posterior; como es el caso bajo estudio, no se estaría en presencia de extensión jurisdiccional, sino de un asunto ya decidido cuyo resultado podrá traerse al proceso como prueba y si los resultados de ese proceso ya terminado deben ser requisito indispensable para la instauración del proceso penal, tampoco se esta en presencia de la extensión jurisdiccional, sino de un requisito de procedibilidad, por lo que las circunstancias que el Tribunal penal deba resolver por extensión jurisdiccional no depende de la existencia de ningún proceso extrapenal, sino de su estrecha e indisoluble relación con el hecho objeto del proceso penal, a razón de ello, mal podría este Tribunal aplicar el contenido del citado artículo 34 cuando, como ya se expuso anteriormente, no existe procedimiento judicial penal alguno por lo que menos aun puede surgir una incidencia de carácter civil como para que quien a qui juzga, extienda su competencia.

Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la consumación de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, incluyendo la obligación de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, esa obligación como bien la establece el legislador, va dirigida sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de una persona que presuntamente ha incurrido en el delito de invasión de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, se entiende como objetos activos y pasivos a todos aquellos elementos e instrumentos que sirven para la consumación del delito, no correspondiendo al presente, ya que se refiere al desalojo de manera coercitiva, constituyéndose en un acto de fuerza mediante el cual, la autoridad ejecutiva, busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo propietario.

Resulta factible que ese principio en la jurisdicción civil pueda prosperar, sin embargo, en el ámbito penal las circunstancias son diferentes, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla un conjunto de principios y garantías, por los cuales se debe regir todo proceso; siendo las mas resaltantes: El derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica en todo estado y grado del proceso( incluyendo la investigación), y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga. El derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se le presuma inocente y se le trate como tal, hasta tanto no se le demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme, principios estos, previstos en Tratados Internacionales suscritos por la República como la Convención Americana de Los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 8; prevalecen frente a la interpretación doctrinal de que una Medida Cautelar no puede ser dictada sin oír a la otra parte; de estimar procedente tal circunstancia en materia penal, se estaría vulnerando explicitas disposiciones legales y constitucionales fundamento de la base de un Estado Social y democrático de Derecho.

En la última reforma del Código Penal Venezolano, el legislador incluyo como tipo penal la Invasión ubicándolo en el artículo 471-A y determinado en su contenido:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco (05) años a diez (10) años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas (200UT). El solo hecho de invadir, sin que se o9btenga provecho acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causado a entera satisfacción de la victima…

De la transcripción de la norma que regula la invasión, es de apreciar que el acto del desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que demuestra que se trata de un acto netamente voluntario y no de fuerza y además de producirse el desalojo, en forma voluntaria y probar el invasor o invasores haber resarcido el daño a la victima, esta actitud constituye una eximente de responsabilidad.

Es por lo que, a entender de quien aquí le corresponde emitir opinión; las únicas formas que tiene el Ministerio Público de intentar un desalojo forzado, en materia penal; es mediante la Solicitud a la aplicación de una Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad, una vez agotados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o que se haya decretado sentencia definitiva que así lo declare, circunstancia en las cuales no se encuadra el caso bajo estudio; en virtud de que solo existe de acuerdo a las actas procesales, una orden de investigación a consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.R.T. en representación de los derechos de su hijo, mas no un legajo de actuaciones que demuestren al tribunal que efectivamente se ha producido una ocupación indebida, puesto que lo único que consta es el reconocimiento de un titulo supletorio otorgado por un tribunal competente en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al niño (omite el nombre por razones de ley),representado por la ciudadana A.R.T.; y a razón de esto se aprecia que solo aparece consumado el tipo penal, por el simple hecho de invadir, sin que se evidencie hasta este momento; el propósito de obtener un provecho económico para sí o para un tercero.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional sostiene la admisibilidad de medidas cautelares o cautela judicial, en materia penal; sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado Venezolano posesión de ellos con miras al proceso penal, más no derechos; los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencias del Tribunal de la causa. Si embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 Constitucional en los procesos penales de Salvaguarda del Patrimonio Público, o en caso de Tráfico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…( Revista de Derecho Probatorio. J.E.C.. 2003:245). Así mismo, afirma el autor que atendiendo lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas medidas preventivas que se pueden dictar en contra del imputado, son las que autoriza éste Código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

De igual forma es de apreciar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su articulado, sólo establece como Medidas Cautelares Nominadas o Innominadas; a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad señaladas en el artículo 256 de la misma norma adjetiva, así como tampoco existe norma que remita por vía supletoria a la aplicación del Código de Procedimiento Civil a excepción de los casos en que la propia ley lo indica.

De tal manera, que de acuerdo a todo lo antes explicado conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público con fundamento en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la medida cautelar innominada de desalojo de la ciudadana Yeliz Coromoto Jimenez Santiago, resulta improcedente y contraria a la Constitución y a las Leyes Penales Adjetivas Vigentes, por cuanto la cuestión invocada no es seria, fundada ni verosímil, no aparece íntimamente ligada al hecho punible el cual no se ha sido judicialmente determinado para poder determinar si la ciudadana Yeliz Coromoto Jimenez Santiago a incurrido en el ilícito penal, por lo que lo más ajustado a derecho es estimar la solicitud infundada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte, vía Quebrada Honda, Sector IV, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: solar y casa de A.R.U.; SUR: antes solar y casa de H.G., ahora de C.T.; ESTE: solar y casa de D.R. y solar y casa de Y.T. y OESTE: vía quebrada honda, peticionada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V.; de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 19 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Notifíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

Abg. V.V.

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