Decisión nº HG212014000249 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Octubre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000249.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000159.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005635.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO L.A.R.P. (FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES). (RECURRENTE).

ACUSADOS: R.A.F.S. y J.J.O.A..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS L.I.B.V., J.A.R.V. y K.A.H. (DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO J.J.O.A.) y L.G.R. (DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO R.A.F.S.).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOGADO L.A.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida a los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual acordó la medida de detención domiciliaria contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 07 de Octubre de 2014, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000159, y así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 10 de Octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado L.A.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de Agosto de 2014, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 02 de Septiembre del año en curso, mediante el cual acordó la medida de detención domiciliaria a favor de los acusados R.A.F.S. y J.J.O.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

…este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, y previo cumplimiento del cumplimiento del artículo 244 del mismo código, que no es otra cosa que la presentación de tres (03) fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraiga y estar domiciliado en el territorio nacional, entre otras, dicha detención domiciliaria se hará efectiva una vez cumpla con los requisitos establecidos y exigidos a los fiadores, atendiendo al principio de libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia por cuanto considera de que no existe peligro de fuga o de obstaculización , tomando en consideración la proporcionalidad en atención a la gravedad del delito y la pena que pudiera llegar a aplicarse, y no está acreditado en autos la presunción de fuga o de obstaculización. Y así se decide…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado L.A.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en fecha 19 de Agosto de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cuya fundamentación del mismo fue en fecha 23 de Agosto del año en curso, a través del cual la vindicta pública expresó lo siguientes:

“…Quien suscribe, L.A.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, encargado del Despacho según oficio N° DCC-2014-037539, de fecha 15 de Julio de 2014, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 439 Numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo, por medio del presente escrito a los fines de fundamentar el RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 de la N.A.P. venezolana vigente (EFECTO SUSPENSIVO), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 19/08/2014, mediante el cual acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos, ciudadanos R.A.F.S., y J.J.O.A., consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el presente caso se inició por denuncia de fecha 20 de Mayo de 2014, por la denuncia presentada por la ciudadana G.M.M.V., en su condición de Jefe de Planta de Corporación “La Casa”, Silos San Carlos, estado Cojedes, en la cual manifestó que en fecha 18 de mayo de 2014, el Señor: P.V., Custodio de la Planta Silos, San Carlos, le expuso, que encontrándose de guardia con el c.A.G., este le manifestó que observó a los ciudadanos R.F. y J.O., custodios de esa Planta de Alimentos “La Casa”, sustrayendo alimentos que se encontraban almacenados en el depósito denominado Galpón Uno, y que tenía miedo en virtud de la amenaza de muerte efectuadas por los referidos ciudadanos. En vista de lo manifestado, se trasladó personalmente a la sede de esa planta de alimentos y en entrevista con el ciudadano A.G., corroboró la información y procedió a notificar la referida situación a su Jefe inmediata, la Ingeniero Y.S., Gerente de Silos Socio Productivos y al Gerente de Seguridad L.F.. En virtud de ello se procedió a realizar un inventario donde se observó un faltante de Cuatrocientos Sesenta y Seis (466) CAJAS DE ATUN, marca SANTAMARIA; de este último se indica en la referida denuncia, que el referido producto, tiene ACTAS DE COMISO por el Ministerio de Sanidad, en virtud, que los mismos No Son Aptos Para el Consumo Humano, afirmación que quedo acreditada en la presente investigación. En fecha 21 de Mayo de 2014, el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión, vía telefónica al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos R.A.F.S., Y J.J.O.A., ambos custodios activos de la Planta de Corporación “La Casa”, San Carlos, estado Cojedes. En tal sentido, en fecha 21 de Mayo de 2014, los funcionarios Sub-Comisario A.R., Inspector Jefe H.T. y Detective N.R., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial San Carlos, estado Cojedes, dando cumplimiento a lo acordado por el Tribunal se trasladaron a la Planta Silos San C.d.E.C., donde fueron atendidos por el ciudadano J.J.O.A., en donde le informaron que se encontraba requerido por Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según Asunto Principal N° HP21-P-2014-005635, le impusieron de sus como imputado y practicaron su aprehensión. En esa misma fecha, los referidos funcionarios se trasladaron al Sector Chaparral de la Población de Tinaco del Estado Cojedes, por cuanto obtuvieron información que el ciudadano R.F. reside en el referido sector. Durante el recorrido realizado en el sector, avistaron a un ciudadano con las características fisonómicas similares al referido ciudadano, por lo cual procedieron a identificar al mencionado ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como R.A.F.S., donde le informaron al mismo que se encontraba requerido por Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según Asunto Principal N° HP21-P-2014-005635, por lo cual se le impuso de sus derechos y se procedió a su aprehensión. Con ocasión a los hechos acaecidos y previamente descritos, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en fecha 23 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 13° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se colocó a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ciudadanos R.A.F.S., y J.J.O.A.. En ese sentido, el referido Tribunal acordó se continúe la Investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373, concatenado con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En fecha 07/07/2014, se presentó acto conclusivo (acusación) en contra de los supra mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual se celebró la audiencia preliminar en fecha 19-08-2014, en la cual el Tribunal emitió entre otros pronunciamientos, los siguientes: ADMITIÓ totalmente la acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo plenamente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal; donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al momento de pronunciarse sobre las medidas cautelares, procedió a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Detención Domiciliaria). II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con basamento en lo dispuesto en el Artículo 430 Parágrafo Único, en relación con eI Artículo 439 Numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación Fiscal, como en efecto se hace, a fundamentar el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 19-08-2014, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA a favor de los imputados de autos R.A.F.S. y J.J.O.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. En la mencionada audiencia preliminar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes acordó entre otros pronunciamientos ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.F. y J.O., considerando que reunía todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ADMITIO la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, es decir, la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitiendo igualmente todos y cada uno de los medios de prueba presentados, los cuáles a criterio del Ministerio Público se encuentran ajustados a derecho. Ahora bien, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de las partes referidas a las medidas cautelares, declaró con lugar la solicitud de la defensa privada relativa al cambió de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación a los imputados R.f. y J.O., imponiéndoles en su lugar la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, según su criterio, que la misma se trata de una medida de privación judicial preventiva de libertad, donde solo varia el sitio de reclusión; lo cual, a criterio del Ministerio Público es errado, en virtud que según lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria es una de las modalidades previstas en el Artículo 242, como medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 735 de fecha 16/06/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente: “(...) el criterio establecido que equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es para computar el decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público, establecido en el entonces artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis, lo que es distinto al cómputo que debe realizarse para determinar el tiempo de condena que debe cumplir una persona declarada culpable por la comisión de un hecho delictivo (negrillas añadidas)....” .. Con el anterior criterio, queda claro que la detención domiciliaria es una medida cautelar sustitutiva de libertad, y solo sería equiparable a la privativa de libertad para computar el decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta al imputado por haber transcurrido más de dos años sin que se celebre el juicio, circunstancia esta que no concurre en el presente caso, tomando en consideración que el hecho punible presuntamente ocurrido es de reciente data. De tal manera, considera la representación fiscal que en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados; sino por el contrario se han agravado, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue admitida totalmente por parte del Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien consideró que cumplía con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia EL ENJUICIAMIENTO de los supra mencionados ciudadanos, por lo cual existe gran probabilidad de que se compruebe su responsabilidad penal en el presente proceso; por lo cual sigue acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración la entidad de los delitos: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles. Finalmente, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, era la de mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión dictada en fecha 19-08-2014 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el pronunciamiento por el cual acordó otorgar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos R.A.F.S., y J.J.O.A., no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar se ordene MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito respetuosamente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, por no ser contrario a derecho y en consecuencia REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proferida en fecha 19/08/2014, específicamente en el punto referido al otorgamiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaría, a los ciudadanos R.A.F.S., y J.J.O.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ordene MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue impuesta en la audiencia de presentación, por concurrir los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LAS CONTESTACIONES POR PARTE DE LAS DEFENSAS PRIVADAS AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

El Abogado L.I.B.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado J.J.O.A., DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:

“…Yo, L.I.B.V., titular de cedula de identidad N° 18.822.523, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 146.723, Teléfono: 0412-8996343, actuando en este acto como abogado defensor de los ciudadanos J.J.O.A., y R.A.F.S., a quienes se le sigue el asunto HP2l-P-20l4-005635, expediente fiscal N° MP-224260-20l4, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ocurro ante usted dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN, como en efecto lo hago para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al recurso de apelación de autos, interpuesto ante ese Tribunal, por el abogado L.A.R.P., en fecha 19-08-2014, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Control de ese circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (19) de Agosto del presente año donde se declara el cambio de sitio de reclusión acordando la DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, y la condición de presentar tres (03) fiadores por cada uno de mis patrocinados a los fines de que los mismos se comprometieran ante el tribunal a cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I RELACIÓN DE HECHOS En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2014, se realiza audiencia Oral y Privada de presentación con relación a mis defendido donde fue decretada la continuación del proceso por la vía ordinaria remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le decreto a mis representados la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha, posteriormente en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2014, se realizo la audiencia preliminar en la cual el Juez Segundo de Control acordó el pase a juicio del asunto y el cambio de sitio de reclusión acordando la DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, y la condición de presentar tres (03) fiadores por cada uno de mis patrocinados a los fines de que los mismos se comprometieran ante el tribunal a cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA Honorables Jueces Superiores, primeramente quiero esclarecer que la norma invocada por la representación Fiscal en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2014, fue el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando el mismo la aplicación del efecto suspensivo a la decisión que acababa de dictar el Juez, lo cual consta en el acta de la audiencia preliminar, considerando esta defensa que dicha norma no es procedente en el caso en particular ya que el COPP establece que la misma solo se aplicara en el Procedimiento Abreviado, y en el presente asusto nos encontramos frente al procedimiento ordinario, por lo tanto se puede concluir que el articulo invocado por el representante del Ministerio Publico, no procede y no es ajustado a derecho, para el presente caso. Honorables magistrados mis defendidos está siendo acusados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esto así ciudadanos Jueces se puede observar en el expediente específicamente en la acusación formal que el Ministerio Publico efectuó en su contra, que no existe ningún elemento fundado de convicción que pueda hacer emerger una presunción razonable de que mis representados son autores o participes de estos delito, por cuanto no se comprueba de ninguna manera que los mismos de alguna manera pudieron sustraer de la Corporación CASA, S. A, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector los Silos, al lado de Súper Autos Los llanos, San Carlos, Estado Cojedes, la cantidad de dos punto sesenta y dos toneladas (2.628 TM) de atún lo cual representa cuatrocientas treinta y ocho (438) cajas de ese producto, escapa de toda lógica humana, jurídica y legal que el Ministerio Publico acuse a mis defendidos por tal acción siendo que este gran volumen de producto no se puede sacar de un centro de acopio de tan fácil manera que nadie se pueda percatar anudo a que es un centro que recibe constante supervisión y que se lleva un inventario de los productos que hay reposan, se puede observar ciudadanos Jueces que en Ministerio Publico a través del curso del lapso para la investigación no pudo conseguir ni un solo nuevo elemento de convicción y que tenga la suficiente seriedad jurídica como para acusar a mis representados de los graves delitos que hoy se le acusa no existe un solo elemento material del delito como evidencia física en este caso los productos que presuntamente fueron sustraídos por mis patrocinados solo siguen existiendo los testimonios en los cuales baso la Fiscalía su imputación en Primer momento pero no ha proporcionado hasta este momento ningún elemento que pueda demostrar de que manera se beneficiaron mis defendidos por la comisión del supuesto delito que cometieron como lo es el PECULADO DOLOSO PROPIO es por esto que considera esta defensa que es totalmente desproporcionada la acusación en este caso y no tiene asidero jurídico alguno y no ha dado ni siquiera indicios de cómo hicieron mis defendidos para sacar tan enorme cantidad de producto de las instalaciones donde los mismo laboran y que ganancia obtuvieron por su supuesta venta posteriormente. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR no tiene dudas esta defensa que estos ciudadanos están siendo acusados de por este delito por la representación Fiscal con la única intención de dar más peso a la acusación y mantener a mis patrocinados privados de libertad porque es tallo desproporcionado e ilógico que no se puede conseguir explicación jurídica alguna ni relación de los hechos con el derecho en este caso el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se pregunta esta defensa, como concluye el Ministerio Publico que mis representados pertenecen a un grupo de delincuencia organizada? Que indicios le hacen presumir que mis patrocinados estaban asociados para cometer el supuesto delito por el cual se les acusa?, no existe explicación alguna para esto en los testimonios que se tomaron que es el escaso y único elemento acusatorio que existe, jamás se evidencia que mis defendidos presuntamente estaban actuando en conjunto o que de alguna manera acordaron o formaron una banda u organización delincuencial para perpetrara el delito por el que hoy se les acusa, siendo los hechos así ciudadanos Jueces la circunstancias que dieron origen en principio a la privación de libertad de mis defendidos han cambiado por cuanto hasta el momento ya finalizada la etapa de investigación, no se cuenta, y el Ministerio Publico no proporciono elementos de convicción lo suficientemente fundamentados como para que estos ciudadanos hasta la presente fecha continúen privado de libertad, es por lo que esta defensa considera que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal en cuanto a el cambio de sitio de reclusión acordando la DETENCIÓN DOMICILIARIA, es ajustada a derecho y garantiza en este caso en concreto el sagrado derecho constitucional a la presunción de inocencia del cual se encuentran investido s mis representados y el debido proceso los cuales están contemplados en nuestra Carta Magna, siendo que tal y como lo explana el Juzgador en su motivación no existe un peligro de fuga ni obstaculización del proceso, siendo que ya la investigación finalizo, y como es consideración del Juez la medida privativa de libertad continua solo se esta cambiando el sitio donde los mismos se encuentran recluidos y en definitiva se mantiene la privación de libertad de los ciudadanos tal como lo solicito el Ministerio Publico y siendo que no existe ningún indicio de que no se pueda lograr la finalidad del proceso la cual es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y siendo que se debe tomar como regla la libertad y excepción la privación de la misma, es por lo que esta defensa considera que certeramente el Juzgador considero todos los elementos y circunstancias del caso en particular y por lo tanto decidió otorgar el cambio de sitio de reclusión acordando la detención domiciliaria considerando esta como las mas garantista para la protección de los derechos de mis patrocinados como para el desarrollo del proceso, siendo esto así y oponiéndome a la solicitud que efectúa el Ministerio publico invoco la Sentencia N° 304 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E2011-270 de fecha 28/07/2011 la cual indica “...hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...”. Habiéndose establecido en nuestro m.T. que dictar la privación judicial preventiva de libertad requiere de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados pero que principalmente se debe tomar en cuenta el derecho de los procesados ser juzgados en libertad, y siendo que en el presente caso mis representados no posee ningún tipo de conducta pre delictual y que con el cambio de sitio de reclusión otorgado por el honorable Juez considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso y que de ninguna manera mis representados trataran de obstaculizar el proceso, como se ha comprobado hasta ahora y que se someterán al proceso hasta sus últimas instancias. CAPITULO III PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, a ustedes Honorables Magistrados, PRIMERO: sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada (SIC) L.A.R.P., en fecha 19-08-2014, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Control de ese circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (19) de Agosto del presente año donde se declara el cambio de sitio de reclusión acordando la DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, y la condición de presentar tres (03) fiadores por cada uno de mis patrocinados a los fines de que los mismos se comprometieran ante el tribunal a cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se RATIFIQUE la decisión del Auto impugnado, y en consecuencia se ejecute la decisión donde se declara el cambio de sitio de reclusión acordando la DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, y la condición de presentar tres (03) fiadores por cada uno de mis patrocinados a los fines de que los mismos se comprometieran ante el tribunal a cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que les fue otorgada a mis defendidos, visto que la misma es procedente en virtud de la causa y por los preceptos legales que amparan a mi defendido, solicitud que efectuó amparado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Esperando que el presente escrito sea sustanciado y admitido en su totalidad de conformidad con los artículos 441 y 442 ejusdem. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, el Abogado J.A.R.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado J.J.O.A., DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, J.A.R.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.985.132 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.511 con domicilio procesal en la casa Nro. 13109, Calle Principal, del Sector 23 de Septiembre en San J.d.M., Municipio Autónomo San C.d.E.C., telf. 0414-4044893 y 0258-8084045, con el carácter de Abogado de confianza de los Ciudadanos R.A.F.S. Y J.J.O.A., en su orden, todo lo cual consta en el Asunto Nro. HP21-P-2014-005635 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la presente me estoy dirigiendo a usted, con el máximo respeto debido, con la finalidad de darle contestación al RECURSO de APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO ejercido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 19 de Agosto del año 2014, al el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decretare a mis patrocinados la medida de detención domiciliaria, ya que la misma se equipara a la privativa de libertad, solo involucra el cambio de sitio de reclusión y no comporta la libertad de los mismos. Fundamentando el ejercicio del recurso en el contenido del articulo 374 del COPP. (por lo que esta defensa, asume con el debido respeto, que el representante del ministerio Publico ejerció su recurso con fundamento en el contenido del articulo 374 del Codigo Organico Procesal Penal, lo que es erróneo ya que el mencionado articulo, en el que la vindicta publica fundamenta el ejercicio del recurso con efecto suspensivo, es el indicado para la tramitación del procedimiento abreviado y el procedimiento en el presente asunto es el procedimiento ordinario), durante la celebración de Audiencia Preliminar relacionada con el presente asunto. A lo que esta defensa privada, fundamenta su contestación al presente recurso, de acuerdo a lo establecido en el articulo: 49, 44, 46 numeral 2°, 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 43, 51, 55, 60, 75, 257, 285, 326, 335, 334 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 10, 12, 19, 229 del Código Orgánico Procesal penal; 321 y 20 del Código de Procedimiento Civil; Pacto de San José, Costa Rica (PSJCR). Convención Americana sobre Derechos Humanos, Aprobada en Costa Rica el 22 de Noviembre de 1.969; al que Venezuela se suscribió y ratificó Según Gaceta Oficial Nro. 31.256 del 14 de Junio del año 1.977; y el articulo 27 de la Convención de Viena en 1.969 sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto a su cumplimiento y la condición de instrumentos vivos de los tratados sobre la protección a los derechos humanos, Concatenado con el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Jurisprudencias patria de: Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 07-0340; Sentencia Nro. 06, de fecha 17 de Enero del año 2013, en ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.. (donde se declaro con lugar la solicitud a la desaplicación de la norma por considerarla inconstitucional, en cuanto al control difuso); Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Febrero del año 2.012, Sentencia Nro. 04, Expediente Nro. 12-0156, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., (en cuanto a la libertad). Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio del año 2012, Sentencia Nro. 883; Expediente Nro. 11-1398. En Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.. (En cuanto a que la detención domiciliaria es una medida de coerción personal, la misma se encuentra prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido ha sido señalado por esta Sala en anteriores oportunidades. Se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (ver sentencia 453/2001 del 04 de Abril; y 1213/2005 del 15 de Junio)) Sentencia de fecha 13 de Julio del año 2011, Sala accidental Nro. 38, de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Causa Nro. 2940-11, en Ponencia de la Juez, Dra. A.M.C., (CON LUGAR, Recurso ejercido en cuanto a la detención domiciliaria computada como privativa de libertad, solo involucra el cambio de centro de reclusión y no comporta la libertad del mismo). Criterios Jurisprudenciales, que me permito invocar a todo evento y con el respeto debido, con los artículos 335, 334, 333, 7, 44 de nuestra Carta Magna y con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Diciembre del año 2012, en cuanto al Control Nomofiláctico, en interpretación al contenido del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ante esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: TITULO I LOS HECHOS El caso es, Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En fecha Miercoles 21 de Mayo del año 2.014, fueron privados de libertad mis patrocinados: R.A.F.S. Y J.J.O.A. supra identificados, por Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial San C.E.C., por estar, supuestamente (supuesto negado por esta defensa privada), relacionado con un hecho de: 1-) PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Lay Contra La Corrupción y 2-) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ciudadanos Magistrados, en fecha 19 de Agosto del año 2014 fue celebrada audiencia preliminar, por lo que al cada una de las partes intervinientes en el acto, hacer su intervención, el Juez de la causa decide decretar la medida de detención domiciliaria, en virtud que la detención domiciliaria es tomada también como privativa de libertad, solo involucra el cambio de centro de reclucion y no comporta la libertad del mismo. Por lo que la representación del ministerio publico en ese mismo acto, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el contenido del articulo 374 del Codigo Organico procesal penal. Ahora bien, ciudadanos Jueces de esa alza.p., al revisar las actas que conforman la referida Causa o Asunto penal, se puede evidenciar que no existe en el contenido de la misma, elemento alguno de interés criminalístico que permita comprobar o por lo menos llegar a pensar que mis patrocinados se les pueda relacionar con hecho antijurídico alguno. Respetables Magistrados lo que si es cierto es el daño que se le ha causado a mis patrocinados tanto en su grupo familiar, laboral, emocional, personal y cualquier otro, una vez sometidos al escarnio publico, hechos que me permiten invocar a todo evento; de acuerdo al contenido del articulo: 335, 334, 333, 7,44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 10,12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal; 20, 321 del Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia Patria de: Sala de Casación Civil, Expediente Nro. 73, del 24 de Febrero del año 1999, Caso: J.C.H.C. contra Estampados Carabobo C.A. (sobre el daño moral) Extracto “Sostiene esta Sala, que: El demandado en un proceso civil o al acusado en un proceso criminal, Al haberse visto involucrada en un hecho o proceso, ha perjudicado irreparablemente, sus interés e incluso ha lesionado su reputación y la percepción que de él se tenia en el grupo social, y que después de largo tiempo se le acepten sus alegatos...” Respetables Magistrados, en el presente asunto se realizaron una serie de actuaciones, entre ellas: 1-) Allanamientos. En la casa de mis patrocinados, lo que arrojó que no existe o no se encontró ningún elemento de interés criminalistico. 2-) entrevistas. las mismas arrojaron que no se encontraron, no existen elementos algunos de interés criminalisticos que pudieran ser imputados a mis patrocinados, mucho menos señalamiento alguno que pueda relacionarlos con hecho antijuridico alguno. 3-) Respetables Magistrados de esta alza.p., lo que si cobra mayor fuerza es el daño que se ha causado en la colectividad por parte de la gerencia de la empresa corporación casa c.a. ya que de acuerdo a la auditoria realizada, reflejada en la presente causa, un daño social abismal, ya que existe una gran cantidad de toneladas métricas de alimentos dañados o vencidos, lo que es igualo no aptos para el consumo humano, lo que le causa un daño a la población en general en estos tiempos de crisis que cada dia se agudiza mas, a lo que la gerencia regional de Corporacion casa. Debería dar explicación de ese daño tan grave que se le causa a la colectividad como pueblo consumidor. Respetables Magistrados, al esta defensa privada hacer un análisis exhaustivo al contenido de la presente causa o asunto, se pregunta: 1-) De donde sacaría la vindicta publica la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Respetable Magistrados, con relación a las actuaciones realizadas no se pudo evidenciar, comprobar, encontrar, etc.. elemento alguno que pudiera incriminar a nuestros patrocinados con el hecho aquí investigado... Ciudadanos Jueces de esa alza.p., en cuanto a la calificación del delito de asociación para delinquir, la representación fiscal in comento, no explica por qué realiza tal imputación, a lo que la ley que rige la materia establece que para que se materialice la asociación para delinquir es necesario un grupo de tres o mas personas, organizados e identificados mediante un, alias, con un respaldo económico, que haga presumir que es producto de su actividad delictiva... Lo que me permite invocar a todo evento: Jurisprudencia Patria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre del año 2011; Expediente Nro: C11-61; Sentencia Nro. 501, en Ponencia de la Magistrada, Ninosca B.Q.B.. Extracto: “Para imputar el delito de asociación para delinquir previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es necesario que en hecho objeto del proceso participen tres(3) o más personas"... Respetables Jueces, en el contenido del presente asunto no se puede evidenciar o relacionar hecho antijuridico alguno con mis patrocinados. Razón que con el debido respeto traigo a colacion en invoco a todo evento: Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Febrero del año 2.012, Sentencia Nro. 04, Expediente Nro. 12-0156, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en cuanto a la proporcionalidad. Extracto: “Reitera esta Sala que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento Juridico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de Justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el derecho penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva”. Análisis: Respetables Magistrados, en cuanto a la desproporcionalidad evidenciada en la decisión del Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial penal, de mantener la medida de privación preventiva de libertad, pero donde se acogió al que la detención domiciliaria esta tomada como privativa de libertad, solo involucra el cambio de centro de reclusión y no comporta la libertad del mismo. Lo que me permite invocar a todo evento: Jurisprudencia Patria de: Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio del año 2012, Sentencia Nro. 883; Expediente Nro. 11-1398. En Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.. Extracto: “Ahora bien, debe aclarar esta sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana M.L.A.M., es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 del Codigo Orqánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad. (ver sentencia 453/2001 del 04 de Abril; y 1213/2005 del 15 de Junio)” --- Respetables magistrados, en atención a lo aquí sentado, reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios sobre el alcance e interpretación de la magna carta de la Republica Bolivariana de Venezuela, como máximo y ultimo interprete de la carta fundamental, criterios que son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la república, de acuerdo a lo establecido en el contenido del articulo 335 de la Constitucion de la república Bolivariana de Venezuela, lo que me permite traer a colacion el contenido del articulo 334 de la misma carta suprema, en cuanto que todos los Jueces y Juezas de la Republica en el ámbito de su competencia y en cuanto a lo previsto en la misma Constitucion y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio del 2.005. En Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. Extracto: “Contrario a lo expuesto supra, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal Estado Falcón, consideró procedente el amparo, en cuanto a este punto, visto que el accionante había estado privado de su libertad por un lapso que excedía el tiempo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con vigilancia policial, prevista en el articulo 256.1 ejusdem. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia nº 453 del 4 de Abril de 2.001, caso: M.J.C.F. y Y.d.G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”. “Es decir que, pese a evidenciarse que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano C.E.c.F. era igualmente gravosa que la privativa de libertad...” pag. 10 y 11 de 26 en la referida Sentencia. “En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al Juez de amparo le estaba vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la Juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada, y en consecuencia, se tendría que, forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el tribunal al cual corresponde conocer del asunto no esta accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal penal, pero insta al Juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa proceda a sustituirla por otra de las previstas en el articulo 256 ejusdem, menos gravosa. Así se decide”. Pag. 15 de 26 de la sentencia en mención. “VI Decisión” “2.1. Por las razones expuestas en la motiva del fallo, mantiene, excepcionalmente, la medida de arresto domiciliario, acordada en la decisión revisada en consulta, prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e insta al Juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa proceda a sustituirla por otra de las previstas en el articulo 256 ejusdem, menos gravosa. Honorables, Jueces, es de informarles, con el respeto debido, que el Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, en fecha 14 de Junio de dos mil cinco Sentencia Nro. 1212 , ratifico el criterio de la misma Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Antonio José García García de fecha 4 Abril de 2001, Sentencia Nro. 453, donde revoca Sentencia de fecha 26 de Diciembre del año 2.000 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Expediente Nro. 01-0236 Extracto: “Sentencia nº 453 del 4 de Abril de 2.001, caso: M.J.C.F. y Y.d.G., sostiene la Sala, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”. Honorables Magistrados, con el respeto debido, traigo a colación el contenido de los artículos: 335, 334, 44, 24 Y 23 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., al que Venezuela se hizo parte, Según Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 31.256 del 14 de Junio de 1977. Articulo 335 CRBV. “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. Articulo 24 CRBV. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. Artículo 23 CRBV. “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contenga normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público. Sentencia de fecha 13 de Julio del año 2011, Sala accidental Nro. 38, de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Causa Nro. 2940-11, en Ponencia de la Juez, Dra. A.M.C., (CON LUGAR, Recurso ejercido en cuanto a la detención domiciliaria computada como privativa de libertad, solo involucra el cambio de centro de reclusión y no comporta la libertad del mismo). Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio del año 2.012, en Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Expediente Nro. 04-2973; Sentencia Nro. 727. “La justicia Constitucional no puede obedecer pura y estrictamente a las formalidades procesales existentes en el ordenamiento jurídico, sino que ella atiende a la protección de la institucionalidad democrática y a la jerarquización de unas normas que aseguren el común desarrollo dentro de un Estado Constitucional en respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y en virtud de la existencia de un sistema jurídico que responda a una unidad normativa integradora de manera de garantizar una máxima eficacia a los postulados Constitucionales. Por lo que su ámbito de protección se encuentra dirigido a garantizar entre otros aspectos, la estabilidad del ordenamiento Constitucional a través de la consolidación de un Estado democrático social de derecho y justicia, articulo 2 de la CRBV. En cuanto al valor de relevancia del derecho a la l.p., ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en Sentencia Nro. 130/2006, en donde se precisó el carácter Constitucional de tal derecho y su garantía en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto dispuso la Sala:” “Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de Mayo del año 2.003 (Nro. 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la l.p. destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual, se destacó, que haya sido la l.p. una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos”. “De hecho, así lo resaltó la Sala en ese fallo del 29 de mayo del año 2.003- Existe una acción especial que sirve para proteger la l.p.: El HABEAS CORPUS. Basta recordar, y así mismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución del 1.961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se había dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del habeas corpus, acción de tanta importancia que el propio constituyente le dedico una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. DE ESTA MANERA, LA L.P. ES PRINCIPIO CARDINAL DEL ESTADO DE DERECHO VENEZOLANO.”. “Al respecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El articulo 44 CRBV. Contempla la inviolabilidad del derecho a la l.p.. “La l.p. es inviolable; en consecuencia: Formalidades del arresto y detención. Juicio en libertad. 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Caución para la libertad: La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno", Así pues, el derecho a la l.p. surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.”... Análisis: Respetables Magistrados, en atención al criterio sostenido y reiterado por la misma Sala Constitucional del m.t. de la Republica, sobre la libertad, siendo esto un bien tan capital que le permite al ser humano desenvolverse en la sociedad, y para que se restrinja la libertad debe haberse agotado todas las alternativas posibles... Alegatos que me permiten con el respeto debido invocar a todo evento: Sentencia Nro. 1592 del 09-07-2.002, Sala Constitucional del T.S.J., en Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Quien Sostiene: Extracto. _“En tal sentido se debe señalar que esta Sala en Sentencia del 27 de Noviembre del año 2.001 (caso: V.G.B.), estableció: “El Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro- libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el articulo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo articulo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la Republica por imperativo del propio texto Constitucional. Y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...” Criterio que lo puedo concatenar e invocar a todo evento con los artículos 335, 334, 7, 43, 46, 55, 19, 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Articulo 335 CRBV. “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. El articulo 334 CRBV. Contempla la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución. “Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. Art. 46 CRBV. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral, en consecuencia: 1°_ Ninguna persona puede ser sometida a penas , torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2°_ Toda persona privada de libertad, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 4°_ Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley” Art. 55 CRBV. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Art. 7 C.R.B.V. “ LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGÁNOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN.” Articulo 19 CRBV. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Articulo 26 CRBV. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia idónea, transparente, autónoma, equitativa y expedita, sin dilaciones reposiciones inútiles”. El articulo 43 de la CRBV, “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, sometidos a su autoridad en cualquier otra forma”. TITULO II PETITORIO Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, por todo lo aquí esgrimido, fundamentado con el derecho, es que les solicito en este acto como en efecto lo hago: Declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico en fecha 19 de Agosto del año 2014 durante el pronunciamiento del tribunal segundo de control del circuito judicial penal del Estado Cojedes, a razón de decretar la detención domiciliaria de mis patrocinados, acogiéndose al criterio de que la medida de detención domiciliaria es tomada como privativa de libertad, solo involucra al cambio de centro de reclusion y no comporta la libertad de los mismos. Criterios sentados, sostenidos y reiterados por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio del año 2012, Sentencia Nro. 883; Expediente Nro. 11-1398. En Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.. Extracto: “Ahora bien, debe aclarar esta sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana M.L.A.M., es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 del Codigo Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad. (ver sentencia 453/2001 del 04 de Abril; y 1213/2005 del 15 de Junio)” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio del 2.005. En Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. Extracto: “Contrario a lo expuesto supra, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal Estado Falcón, consideró procedente el amparo, en cuanto a este punto, visto que el accionante había estado privado de su libertad por un lapso que excedía el tiempo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con vigilancia policial, prevista en el articulo 256.1 ejusdem. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia nº 453 del 4 de Abril de 2.001, caso: M.J.C.F. y Y.d.G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”. “Es decir que, pese a evidenciarse que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano C.E.c.F. era igualmente gravosa que la privativa de libertad...” pag. 10 y 11 de 26 en la referida Sentencia. “En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al Juez de amparo le estaba vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la Juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada, y en consecuencia, se tendría que, forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el tribunal al cual corresponde conocer del asunto no esta accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal penal, pero insta al Juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa proceda a sustituida por otra de las previstas en el articulo 256 ejusdem, menos gravosa. Así se decide”. Pag. 15 de 26 de la sentencia en mención. “VI Decisión” “2.1. Por las razones expuestas en la motiva del fallo, mantiene, excepcionalmente, la medida de arresto domiciliario, acordada en la decisión revisada en consulta, prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e insta al Juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa proceda a sustituida por otra de las previstas en el articulo 256 ejusdem, menos gravosa. Honorables, Jueces, es de informarles, con el respeto debido, que el Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, en fecha 14 de Junio de dos mil cinco Sentencia Nro. 1212 , ratifico el criterio de la misma Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Antonio José García García de fecha 4 Abril de 2001, Sentencia Nro. 453, donde revoca Sentencia de fecha 26 de Diciembre del año 2.000 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Expediente Nro. 01-0236 Extracto: “Sentencia nº 453 del 4 de Abril de 2.001, caso: M.J.C.F. y Y.d.G., sostiene la Sala, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”. Honorables Magistrados, con el respeto debido, traigo a colación el contenido de los artículos: 335, 334, 44, 24 y 23 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., al que Venezuela se hizo parte, Según Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 31.256 del 14 de Junio de 1977. Articulo 335 CRBV. “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República". Articulo 24 CRBV. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. Artículo 23 CRBV. “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contenga normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público. Sentencia de fecha 13 de Julio del año 2011, Sala accidental Nro. 38, de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Causa Nro. 2940-11, en Ponencia de la Juez, Dra. A.M.C., (CON LUGAR, Recurso ejercido en cuanto a la detención domiciliaria lo computada como privativa de libertad, solo involucra el cambio de centro de reclusión y no comporta la libertad del mismo). Respetables magistrados, el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal, no decreto la libertad de mis patrocinados, por lo qu8e esta defensa privada considera fuera de lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación del ministerio publico. Respetables magistrados, esta defensa privada considera oportuno solictarle a todo evento la desaplicación del efecto suspensiivo, invocado por el ministerio publico, por control difuso, por inconstitucional, de acuerdo a la parte infine del articulo 334 de la Constitucion de la república Bolivariana de Venezuela, ya que el ejercicio del efecto suspensivo en contra de la decisión proferida por el juez de la causa, es totalmente inconstitucional, ya que por imperio de la Carta Suprema venezolana, en su articulo 334 establece que todod los jueces y juezas de la república en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la constitución y las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución... por lo que tal facultad no esta dada al ministerio publico, al contrario a la vindicta publica se le da la obligación de velar por los derechos y garantías constitucionales. Respetables Jueces de esa Segunda Instancia Penal, por todo lo aquí esgrimido fundamentado con el derecho, es que le solicito que: - Declare sin lugar el recurso con efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico, erróneamente fundado en el contenido del articulo 374 del Codigo Organico Procesal Penal, y confirme la decisión del a qua en cuanto al decreto de la medida de detención domiciliaria de fecha 19 de agosto del año 2014 en su pronunciamiento de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto. Por ultimo, solicito a los Respetables Jueces de esa Alza.P., que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, en virtud que se declare por esa alza.p., sin lugar el recurso con efecto suspensivo ejercido por la representacion fiscal y se confirme la decisión del tribunal segundo de control de fecha 19 de agosto del año 2014, donde decreto medida de detención domiciliaria en contra de mis patrocinados. por lo que seguro estoy y ratifico todo en cuanto a que nuestros patrocinados cumpliran fielmente lo ordenado por esa alza.p.. En San C.e.C. a los 23 días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (23-09-2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, el Abogado L.G.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado R.A.F.S., DIO CONTESTACIÓN igualmente al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Ilustre Corte de Apelaciones, quien suscribe ciudadano: L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.716; abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el INPSA, bajo el N° 81.943; con domicilio procesal en la Avenida B.N. frente a la Segunda Estación del Metro Cedeño, local 106-45; aquí de tránsito, actuando en este acto con el carácter que tengo de defensor privado de los ciudadanos:R.A.F.S. Y J.J.O.A., plenamente identificados en el asunto que cursa por ante el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signado con la nomenclatura interna HP212.014-005635; ante ustedes con la venia de estilo a fin de interponer mediante el mencionado Tribunal de Control Segundo en Función de Control, Legal y formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN SALA, contra la decisión emitida por el mencionado Tribunal, mediante la cual Acuerda el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Detención Domiciliaria, contestación que interpongo en tiempo hábil y bajo el A.d.A.: 441, del COPP. CAPITULO PRIMERO LOS HECHOS Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en fecha Diecinueve de Agosto del Año 2.014; (19-08-14), con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que interpuesto por el representante de las Vindicta Pública el acto conclusivo, el juez debía resolver sobre su admisibilidad. Realizada la Audiencia preliminar en la fecha prevista y encontrándonos en la Fase Intermedia regida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así solicitado por el representante del Ministerio Público y acordado por el ciudadano Juez segundo en función de control, al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, esta defensa Técnica bajo el Amparo delosArtículos(SIC) 311, ultimo aparte, núm. 2, 313Núm. 2, 3,4, 5 y 9, NEGO, RECHAZO y CONTRADIJO, LA ACUSACIÓN FISCAL, de forma Oral y en presencia de las partes, por cuanto se puede evidenciar en el expediente de marras, que la ACUSACION interpuesta como acto conclusivo por el representante de la Vindicta Pública, adolece de legalidad y control de la Investigación por parte del Ministerio Público, violando así el debido proceso y por ende los DERECHOS FUNDAMENTALES de mis representados, pero al mismo tiempo, esa posible vulneración hace necesario arbitrar mecanismos para que los fines de la investigación sean compatibles de modo razonable con el ejercicio de dichos derechos, evidentemente que existen derechos Fundamentales que cabe comprobar fácilmente que pueden ser vulnerados por una investigación policial o Judicial. Claramente puede pensarse en el derecho a la L.P., también puede ser el de Circulación o de Residencia, o en el Derecho a la Seguridad a la Vida o Integridad Física y Moral, a la Intimidad y hasta al Honor, cuando se hace pública la investigación, o hasta con difícilmente incomprensibles rudas de Prensa, o en el Derecho a ser Informado de las razones de la detención, el Derecho a no rendir Declaración y el Derecho a la asistencia del detenido, convirtiéndose en un clásico el Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio y últimamente cobro mucha importancia el Derecho al secreto de las Comunicaciones, también reviste mucha Importancia destacada en las actuaciones policiales el derecho a ser informado de la Acusación, el Derecho a un P.P. sin Dilaciones Indebidas lo que tendría que excluir cualquier investigación clandestina, o que una investigación se retrase o paralice injustificadamente. Esto por no hablar al derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, que hoyes inimaginable que un Juez pudiese infringir, en el estado actual de nuestras Libertades. Y debería de Jugar un Papel Fundamental el DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Pero también puede vulnerarse el derecho a la IGUALDAD, esto sucede cuando se producen Discriminaciones en las prioridades de Investigación, la L.d.R. y de Asociación también puede verse amenazadas si se confunde al grupo en cuestión con una Banda Organizada. Por supuesto que las Investigaciones Policiales también pueden Obstaculizar el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA. Ahora bien lo que debería decidir el ciudadano Juez es en qué medida se pueden limitar dichos derechos a fin de que una investigación policial sea eficaz. Ciertamente, en el proceso penalvivimos en un estado de permanente paradoja. Obligados a respetar unos derechos fundamentales, pero en algunas ocasiones prefieren mirar hacia otro lado para conseguir la eficacia de la investigación, la paradoja se produce al consentir que la policía Judicial actué de forma autónoma, olvidando que no es más que un ente auxiliar que depende orgánicamente del Ejecutivo Estatal correspondiente y funcionalmente de Jueces y Fiscales, pues es bastante perceptible que ni Jueces ni Fiscales participan en la labor de la policía sino cuando esta les hace llegar el resultado de sus investigaciones, no existe una autentica colaboración entre los tres agentes Jueces-Fiscales-y policía Judicial, lo que ocurre es que los policías van investigando y notifican a los fiscales cuando se requiere su intervención. Ello provoca que la actividad de investigación policial sea, hasta su finalización, en buena medida clandestina. Y no se podía admitir, debido a que en el expediente de marras se observa, que el representante de la vindicta pública, no tuvo control de la investigación, se limitó a formar su Acusación, en Actas Viciadas y Carentes de Legalidad, en Actas de Entrevistas Contradictorias y llenas de Dudas, la Acusación Fiscal Adolece de Entrevistas a los Trabajadores de la Corporación Casa, quienes están dispuestos a rendir declaración al momento que sean llamados, no se realizó experticia propiamente dicha y técnica a las Fosas mencionadas por mis representados, la Investigación No arrojo como resultado que mis representados hubiesen incurrido en el hecho punible que se les acredita, por el cual se les acusa, no procuro el representante de la Vindicta Pública, corroborar los dichos de mis representados, en cuanto a las toneladas de Alimentos que se queman y dañan en la Corporación Casa, que tanto daño le hace al país y tampoco se pronunció sobre el Chip de Memoria consignado por la defensa y que consta en actas del expediente de marras, donde se evidencia que mis representados tomaban fotografías a lo que era quemado en las fosas,el Ministerio Público alega que se reserva el derecho de continuar con la investigación, cuando tuvo CUARENTA Y CINCO (45), DIAS, para investigar, ( porque no solicito el archivo fiscal, si considera que faltan diligencias por realizar), no solamente la denuncia de la víctima, sino también los dichos de mis defendidos, quienes al momento de su detención arbitraria desproporcionada y de manera emboscada, violatoria del debido proceso y derechos y garantías constitucionales y legales, no les fue encontrado en sus residencias de habitación, tampoco en sus pertenencia ni adheridos a sus cuerpos, algún elemento de interés criminalístico, que arrojara como evidencia que los mismos si se encontraban incurso s en el hecho punible que se les denuncia. El método inquisitivo a ultranza, la investigación de la verdad en el proceso actual no es un valor absoluto sino que se haya delimitada por los valores Éticos y Jurídicos del Estado de Derechos. La búsqueda de la verdad verdadera hay que reducirla a escala humana, tratando simplemente de poner en marcha un proceso de fijación normal de los hechos como dice CARNELUTTI, pues la meta del proceso penal es la obtención formalizada de la verdad que puede coincidir o no con la real o material, pero que es, sobre todo, la obtenida por la vía formal, es decir la verdad Forense. La presunción de inocencia solo puede ser enervada por prueba, que haya llegado con las debidas garantías al proceso. Los derechos fundamentales tienen una doble dimensión configurada: como derechos fundamentales y como derechos objetivos de los ciudadanos y y elementos esenciales del ordenamiento objetivo, tenemos como un derecho subjetivo "la presunción de inocencia, el derecho a la defensa el derecho a la integridad física, y entre los derechos objetivos tenemos el derecho a un Estado Social y de Justicia, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ni formalismos innecesarios. Cito a J.M.R.: “No existe un derecho fundamental autónomo a la recepción Jurisdiccional de las pruebas de posible origen anti Jurídico. Lo que si hay es una gratina Objetiva del orden de la libertad de la que deriva la nulidad radical de todo acto público o privado violatorio de las situaciones jurídicas reconocidas en la constitución”. Es decir que el Juez que valore y admita pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales incurre en un error inexcusable por desconocimiento del derecho. La ilicitud de la prueba, en un sentido amplio forma parte del contenido nuclear del derecho a la presunción de inocencia consagrado en la CRBV: Art. 49.el debido proceso se aplicara en a todas las actuaciones judiciales y administrativas y , en consecuencia : 2 toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Es decir la presunción iuris tantum de inocencia como verdad intermedia de culpabilidad, exige para ser destruida según una constante y reiterada doctrina, la concurrencia de prueba suficiente y razonada que haya sido practicada con todas las garantías constitucionales y procesales. Art. 22 del COPP, las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En resumen ciudadanos magistrados el incumplimiento de las normas procesales penales que regulan la actividad probatoria debería conllevar la prohibición de valoración de los resultados incriminatorios obtenidos a los efectos de destruir la presunción iuris tantum de inocencia. Los efectos deben ser idénticos a los que derivan de la obtención de pruebas con vulneración de derechos fundamentales. El texto constitucional en su art. 285, menciona las atribuciones del Ministerio Público. Esta demás mencionar que en el presente proceso, según se evidencia en el expediente de marras, el representante del ministerio público no dio cabal y formal cumplimiento al mandato constitucional, en cuanto a garantizar el respeto de las garantías constitucionales de mis representados, tampoco fue garante de la buena marcha y celeridad de la administración de justicia y el debido proceso invocando una apelación desproporcionada y no ajustada a la etapa del proceso aunado a que se realiza de manera maliciosa, con el solo interés de que mis representados permanecieren privados de libertad, aun cuando no se ha demostrado su culpabilidad, en cuanto a ordenar y dirigir la investigación penal, solo podemos decir que se evidencia que se dio inicio a la investigación por orden del ministerio público según se evidencia en el expediente de marras, pero también se evidencia que el ministerio público jamás tuvo el control ni dirigió la investigación en búsqueda de la verdad verdadera y dejo a su libre albedrío a un organismo policial que no tiene cualidad ni calidad investigativa aunado a que no cuenta con los expertos que se requiere una investigación seria de esta magnitud, donde las denuncias son serias y se evidencia la apatía institucional por resolver lo que según corresponde con un crimen de lesa humanidad y que atenta contra el patrimonio de la nación como es la quema de alimentos por estar vencidos y que fueron almacenados en la corporación casa para ser distribuidos al pueblo no para ser llevados al quemadero de una fosa. Ciudadanos magistrados con esto que se ha explicado, se evidencia que han variado las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar que dieron origen a la medida privativa preventiva de libertad. En cuanto al peligro de obstaculización, esta defensa considera que más ha obstaculizado el SEBIN y EL MP, que lo que puedan obstaculizar mis representados, pues de qué forma considera el ministerio público que pudieran actuar mis defendidos que altere el contenido de la investigación irrita que realiza o realizo el ministerio público, cuando ya fue presentado y se evidencia en el expediente de marras el acto conclusivo. En cuanto al arraigo en el país, está por demás indicar que mis representados son venezolanos, padres de familia, con padres abuelos y colaterales venezolanos, que aquí estudiaron y se prepararon, que sirvieron en el ejército a su p.V., que aman a su país, que continúan en él, tienen residencia fija. En cuanto al peligro de fuga es evidente que mis representados jamás han pretendido burlar la justicia, al contrario advertidos de su posible denuncia aquí permanecieron, no poseen ni han solicitado jamás un pasaporte y se puede evidenciar en la DIEX, y las cantidades de dinero que poseen no les alcanza para salir del país mucho menos para permanecer fuera del mismo, razón está que descarta el peligro de fuga. De la misma manera ciudadanos magistrados, el Ministerio Público pide se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano MOHISES, y se mantenga la privativa de mis representados, cuando en el mismo orden de ideas y de pena, se pudiere llegar a imponer a este ciudadano imputado, la misma pena como cooperador inmediato que a mis representados de ser declarados culpables y entonces ¿porque la discriminación y el ataque a mis defendidos? CAPITULO SEGUNDO EL DERECHO Ciudadanos magistrados la apelación interpuesta por el representante del ministerio público es extemporánea y así pido se declare, por cuanto fue invocado el arto 374, del COPP, el cual se encuentra establecido en el TITULO III, del procedimiento abreviado, mas nunca fue mencionado por el ministerio público el arto 430, del COPP, que establece el EFECTO SUSPENSIVO, pues el ciudadano Juez dio el derecho a las partes de la defensa a contestar el mencionado recurso de apelación en sala y esta defensa así lo dejo sentado en sala y acta de audiencia, que hoy se le pretenda dar legalidad a un recurso extemporáneo y mal fundamentado, sin contar que el recurso con sus pruebas debieron haber estado en esta corte de apelaciones luego de transcurridas las veinticuatro horas siguientes, ciudadanos magistrados, el proceso se encuentra en fase intermedia, el representante del ministerio público trato de dar un paliativo a su desorden jurídico, consignando por escrito el recurso de apelación cuando todas las partes la secretaria el Juez y los imputados así como los defensores saben bien que de sus propias palabras salieron las expresiones apelo a la decisión de conformidad con el arto 374 del COPP, y a las pruebas me remito que el ciudadano juez al conceder el derecho de palabra a esta defensa manifesté la ilogisidad(SIC) e ilegalidad del recurso pues hice mi contestación en sala de audiencias. Art. 374- del COPP. Ciudadanos magistrados, mis defendidos manifiestan en sala de audiencias, al momento de la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IM PUTADOS (SIC), denuncian una serie de IRREGULARIDADES, que se vienen presentando en la CORPORACIÓN CASA, sitio donde estos laboran, manifestando que desde un tiempo atrás, han venido tomando fotografías y denunciando a través de memorándum internos, la perdida de TONELADAS DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA, siendo amenazados de ser despedidos si llegaren a denunciar, que en esta corporación es vertida en fosas, grandes cantidades de productos de la cesta básica, que son adquiridos por la corporación CASA, como socios del Estado Venezolano, quien tiene patrimonio propio pero está debidamente autorizado para hacer este y otros tipos de negociaciones, sin embargo grandes cantidades (toneladas de alimentos tales como leche líquida, Atunes, Sardinas, Pasta alimenticia), entre otros productos que son subsidiados por el Estado Venezolano, para que llegue a los hogares de los Venezolanos más necesitados, y que son adquiridos con patrimonio propio de la CORPORACIÓN CASA, pero que por la mala gerencia y métodos de almacén, estos productos llegan vencidos, o se vencen, en los galpones de la mencionada corporación, ocasionando al Estado Venezolano pérdidas cuantiosas, producto de la negligencia corporativa, que luego soluciona el problema quemando y botando los productos que deberían estar en las casa de los ciudadanos venezolanos, contribuyendo así de esta manera y con esta conducta, al BOICOT y GUERRA ECONOMICA, en la cual se encuentra el Estado Venezolano. En las denuncias realizadas por mis representados en la sala de audiencias, se mencionaron PERSONAS LUGARES Y COSAS, donde se solicitaron por parte de la defensa, se realizaran algunas diligencias de investigación, incorporando al proceso datos señas, nombres, fotografías y se mencionaron lugares, donde estos corporativos con mucho poder económico desangradores del pueblo, apátridas, corruptos y que deben enfrentar Juicio de LESA HUMANIDAD, violadores de los derechos humanos, Acuerdos tratados y decretos Internacionales, han estado depositando los productos dirigidos al p.V., en cada uno de LOS CIUDADANOS, QUIENES SON LAS VERDADERAS VICTIMAS EN ESTE ASUNTO, el representante de la vindicta publica no presento en su escrito acusatorio, ni un solo elemento de convicción que inculpe a mis patrocinados, aunado a que se les solicito en tiempo hábil, la declaración o entrevista de testigos, que pueden dar fe de los dichos a los cuales se refieren, tales como las que puedan aportar los otros vigilantes o trabajadores compañeros de mis representados, no incorporo al proceso ni Elementos Inculpatorios, ni Elementos Exculpatorios, fracturando con tal actitud los derechos individuales de mi representados y por ende la dogmática y Supremacía Constitucional, Supremacía Constitucional Es el principio según el cual la Constitución viene a ser la norma de mayor jerarquía y cuya vigencia se logra a través de su capacidad reguladora en la vida histórica de la nación y sólo puede tener verdadera eficacia siempre y cuando sea garantizada jurisdiccionalmente. El Artículo 7 de la Carta Magna recoge los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución. Los principios que encierra esta norma son el fundamento de todos los sistemas constitucionales existentes y representan la esencia de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional. Control de la Constitucionalidad El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país. Ciudadanos Magistrados por todo lo antes expuesto y encontrándose mis representados Amparados por el Principio Constitucional, de la Presunción de Inocencia, no habiendo el Ministerio Público podido demostrar que mis representados se encuentran incursos en el hecho punible de lo que se les acusa, se evidencia que variaron las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar, que dieron Origen a que en la audiencia especial de presentación de imputados les fuera decretado una Medida de Coerción Personal a mis representados ya habiendo finalizado la etapa de investigación y no habiendo peligro de obstaculización, teniendo arraigo en el País y descartado por completo el peligro de fuga, el ciudadano Juez en función de control, aun teniendo consideración con la Fiscalía, decreta una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, aun violatoria de la Presunción de Inocencia, el Estado de Libertad, el Debido Proceso y los Principios y Garantías Constitucionales, así como los Acuerdos, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica que por I.d.A.. 23, Constitucional, tienen Rango Constitucional, y de acuerdo a la intención del Legislador, que el Reo o Rea enfrenten el Juicio en Libertad, garantizando el Principio de Igualdad Procesal, al momento de que el ciudadano Juez decreta la medida menos gravosa interviene el representante del Ministerio Publico Apelando en sala a la decisión, e invocando el Art. 374, del COPP, sin hacer mención del efecto suspensivo, que precede a la apelación en sala de audiencias. Ciudadanos magistrados habiendo apelado en sala de audiencias el representante del Ministerio Público, el ciudadano Juez dio la oportunidad a los defensores para que expusieran a favor de los imputados lo que consideraran necesario o si por el contrario preferían hacer su defensa por escrito, a lo que esta defensa manifestó su inconformidad, pues primero: el Fiscal invoco el A.d.A.. 374, para Apelar, sin mencionar el Efecto Suspensivo, no obstante a ello esta el Ministerio Público alega que se reserva el derecho de continuar con la investigación, cuando tuvo CUARENTA Y CINCO (45), DIAS, para investigar, ( porque no solicito el archivo fiscal, si considera que faltan diligencias por realizar), no solamente la denuncia de la víctima, sino también los dichos de mis defendidos, quienes al momento de su detención arbitraria desproporcionada y de manera emboscada, violatoria del debido proceso y derechos y garantías constitucionales y legales, no les fue encontrado en sus residencias de habitación, tampoco en sus pertenencia ni adheridos a sus cuerpos, algún elemento de interés criminalístico, que arrojara como evidencia que los mismos si se encontraban incurso s en el hecho punible que se les denuncia. En las denuncias realizadas por mis representados en la sala de audiencias, se mencionaron PERSONAS LUGARES Y COSAS, donde se solicitaron por parte de la defensa, se realizaran algunas diligencias de investigación, incorporando al proceso datos señas, nombres, fotografías y se mencionaron lugares, donde estos corporativos con mucho poder económico desangradores del pueblo, apátridas, corruptos y que deben enfrentar Juicio de LESA HUMANIDAD, violadores de los derechos humanos, Acuerdos tratados y decretos Internacionales, han estado depositando los productos dirigidos al p.V., en cada uno de LOS CIUDADANOS, QUIENES SON LAS VERDADERAS VICTIMAS EN ESTE ASUNTO, el representante de la vindicta publica no presento en su escrito acusatorio, ni un solo elemento de convicción que inculpe a mis patrocinados, aunado a que se les solicito en tiempo hábil, la declaración o entrevista de testigos, que pueden dar fe de los dichos a los cuales se refieren, tales como las que puedan aportar los otros vigilantes o trabajadores compañeros de mis representados. Defensa se opuso en la sala de audiencias al efecto suspensivo, pues no es posible invocar una Apelación en la fase intermedia, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando el Art. 373, solo cabe en el momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, es en ese momento cuando el representante de la vindicta pública debe hacer uso del pre nombrado recurso, no en esta etapa del proceso ya que desde el principio no invoco EFECTO SUSPENSIVO, y mal puede ser admitido el recurso de apelación cuando fue extemporáneo y no ajustado a la con la etapa del proceso donde nos encontramos, razón está que aprovecho para solicitarque(SIC) no sea admitido el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, en sala de audiencia Preliminar, por ser interpuestamente infundado y temerario, con la sola intención de retrasar el proceso causándole un agravio a mis representados, pues se pone de manifiesto que la intención era impedir que mis representados no tuvieran el beneficio, pero que no motivo el representante de la vindicta p para los otros no, si están enfrentando el mismo proceso, siendo el ministerio público quien solicita se mantenga la medida cautelar para el ciudadano: MOHISES, mientras solicita se mantenga la medida preventiva privativa de libertad de mis representados, en total violación el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA, le cabe la misma pena que a mi representados. No cabe dudas en cuanto a lo que enseña el Dr. A.R.F., en el sentido de que somos los abogados en libre ejercicio los que, con aumentos, modelamos las jurisprudencias, preforman la legislación y hacen progresar el Derecho. Son los juristas litigantes, los que mantienen vivos los espíritus d(SIC) Gayo, Papiniano y Paulo, de Capitont y de Labeon, de Collins y Capitant, de Sevigny y Kelsen y de Chiovenda y Carnelutti, sin ellos como dijera M.H., todo es pasado, Baldío, Turbio, todo inseguro, todo postrero, polvo sin mundo, sin abogados privados y sin democracia, presupuestos recíprocamente no hay ejercicios efectivo del derecho posible. Ciudadanos Magistrados en evidente violación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, denuncio ante esta corte de apelaciones, el agravio causado a mis representados, por el ciudadano Juez Segundo en función de control, ya que se evidencia en el expediente de marras, específicamente en la decisión de admitir en su totalidad el escrito de ACUSACIÓN, interpuesto como acto conclusivo de la investigación por el ciudadano representante de la Fiscalía Novenadel(SIC) Ministerio Público, ya que la defensa NEGO RECHAZO y CONTRADIJO, las imputaciones hechas por el ministerio público en contra de mis representados, por considerar esta defensa que el escrito acusatorio carece de FUNDAMENTACIÓN SERIA, que evidencie la participación de mis defendidos en el hecho punible acreditado por la vindicta pública, aunado a que el Ministerio Público alega que se reserva el derecho de continuar con la investigación, cuando tuvo CUARENTA Y CINCO (45), DIAS, para investigar, ( porque no solicito el archivo fiscal, si considera que faltan diligencias por realizar), no solamente la denuncia de la víctima, sino también los dichos de mis defendidos, quienes al momento de su detención arbitraria desproporcionada y de manera emboscada, violatoria del debido proceso y derechos y garantías constitucionales y legales, no les fue encontrado en sus residencias de habitación, tampoco en sus pertenencia ni adheridos a sus cuerpos, algún elemento de interés criminalístico, que arrojara como evidencia que los mismos si se encontraban incursos en el hecho punible que se les imputa. Denunció la infracción del debido proceso y de la tutela judicial efectiva ( ... ) por cuanto el Tribunal 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, aplicó indebidamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto de apertura a juicio ( ... ) adolece del vicio de inmotivación ( ... ) al no pasar analizar y resolver una serie de defensas sustanciales ( ... ) de forma oral ratificamos las anteriores irregularidades ( ... ) durante la audiencia preliminar ( ... ) la solicitud de nulidad absoluta ( ... ) de las pruebas anticipadas en atención a los razonamientos suficientemente explicados, se atacó la validez de la acusación fiscal y su posterior reforma hecha por los Fiscales del Ministerio Público, violentando el derecho a la defensa, ya que en esta última fuimos sorprendidos por la incorporación de nuevas circunstancias, pruebas y modificaciones en cuanto a la presunta participación en los hechos y la calificación jurídica, de las cuales no tuvimos oportunidad de ejercer la defensa ( ... ) siendo lo propio que el Tribunal de Control analizara en su totalidad las excepciones y defensa esgrimidas para luego pronunciarse en estricta sujeción a las normas constitucionales y legales. Como solución, para el caso de marras, esta defensa privada, salvo, mejor criterio de ese honorable Tribunal Superior, estima que de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, puede dictar una decisión propia sin necesidad de ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, porque ciertamente “las comprobaciones de hecho (circunstancias de tiempo, modo y lugar) se modificaron”, lo que se impugna es la calificación jurídica que se le dieron a esos hechos, por lo que esta Corte de Apelaciones puede dictar sentencia mediante la cual corrija el error, subsumiendo los hechos en la calificación jurídica correcta, pues no ha demostrado el Ministerio Público la asociación para delinquir, así como han hecho caso omiso a la doctrina del MP, en cuanto a lo que se refiere a la asociación para delinquir. CAPITULO TERCERO PETITORIO Ciudadanos magistrados de esta corte de apelaciones, pido en este acto se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto en sala de audiencias por el representante de la vindicta pública por extemporáneo y adolece de legalidad. Solicito se acuerde una medida menos gravosa para mis representados puesto que estando en la fase intermedia aún no ha podido el representante de la vindicta pública demostrar la culpabilidad de mis representados y mucho menos ha demostrado como han incurrido en un hecho ilícito con un producto que alega la victima tiene valos cero y que supuestamente fue sustraído de sus galpones. CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS A los fines de corroborar los vicios invocados, se ofrece como medio de prueba: - Los escritos acusatorios. - Las actas levantadas durante la celebración de la Audiencia Preliminar. - La boleta de notificación de la publicación. - Y la totalidad del pedimento. A los fines de que se proceda a: A. Que no se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia. C. Y que al fondo, se declare sin lugar el recurso de apelación, donde se pretende como solución a la errónea actuación y el descontrol de la investigación por parte del Ministerio Público es que de manera inquisitiva mis defendidos continúen privados de libertad. D. Pido a este Tribunal de Alzada dicte decisión propia, con las rectificaciones del caso; y como pretensión final, en caso de ser necesario por razones de inmediación y contradicción, ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. V PETITORIO AL FONDO Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón en el derecho invocado, solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en contra de la Decisión que decreta el Juez segundo en función de control que ordena el arresto domiciliario como medida cautelar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes conforme los argumentos precedentemente esbozados y con la consecuencia prevista en la norma arriba invocada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente, la Abogada K.A.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado J.J.O.A., DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en la cual manifiesta lo siguiente:

…Yo, K.A.H., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 187.186, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.618.187, con domicilio procesal en la calle Principal Altos de San Lorenzo, Tinaco Estado Cojedes, teléfono 0412-3455326, en mi condición de defensa privada de los Ciudadanos: R.A.F.S. Y J.J.O.A., y de este domicilio, a quienes se les sigue un asunto penal por los delitos previsto en La Ley Contra La Corrupción y La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me dirijo a usted muy respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente: En fecha 19 de agosto del presente año, fue celebrada audiencia preliminar por ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control De Este Circuito Judicial Penal, el cual acordó otorgar la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis defendidos, ahora bien, es el caso de que el ciudadano Fiscal L.A.R.P., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de La Circunscripción del Estado Cojedes, Interpone Recurso de Apelación para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual en su momento de solicitar dicha Medida no especifico el sitio de reclusión de mis representados, el cual solo varia es el lugar de reclusión pero no los exime de la responsabilidad penal por los cuales están dispuestos a comprometerse, someterse al proceso y no obstaculizar la investigación puesto que se encuentran privados de libertad en su lugar de residencia y no tienen la más mínima posibilidad de destruir, modificar, falsear los elementos de convicción existentes, por cuanto el mismo no tienen acceso a ninguno de ellos, así como tampoco influirán sobre el ánimo de la víctima, por cuanto la víctima es el Estado, así como tampoco no existe el peligro de fuga inminente, por cuanto poseen sus residencias y demás intereses en el Estado, y no poseen los medios económicos suficientes para huir del País, por lo cual considero Mantener La Medida detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis defendidos. Ciudadanos Magistrados así como el imputado M.I.C.M. el cual se encuentra bajo una medida de presentación periódica solicitada por la Fiscal Novena y le fue acordada para el imputado arriba identificado a el cual está por los mismos delitos que se le imputan a mis representados, por lo que muy respetuosamente Solicito formalmente que se les otorgue la medida de detención domiciliaria a mis defendidos R.A.F.S. Y J.J.O.A., Es Justicia que espero en La Ciudad de San C.E.C. a la fecha de su presentación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado L.A.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

El recurrente de autos, impugna la decisión con efecto suspensivo dictada por el Juzgado de Segunda Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado A quo, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva referente a la detención domiciliaria contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Consta en actas que los hechos atribuidos a los acusados fueron precalificados en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ahora bien, la Sala observa que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputan; asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 (ahora 237 y 238) parágrafo primero “…Peligro de Fuga…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, así como las consagradas en los numerales 3, 4 y 5 “…La magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y La conducta predelictual del imputado…”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tan es así que los acusados de autos venían privados de libertad hasta el momento en que se celebra la audiencia preliminar después de presentada la acusación fiscal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial de libertad, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., plenamente identificados en autos, son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y que el delito más grave es decir, Asociación para Delinquir prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos.

Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, que en este caso está referido a los tipos penales de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir; situación procesal ésta, que debió ser valorada por el Juez A quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva referente a la detención domiciliaria contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19/08/2014, ante el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., a quienes se les admitió acusación por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo delito contrae una penalidad de tres (03) a diez (10) años de prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contrae una penalidad de seis (06) a diez (10) años de prisión, y de las actas que conforman la causa se desprende que los hechos ocurrieron por una denuncia interpuesta por la ciudadana G.M.M.V., en su condición de jefa de planta de la corporación “La Casa”, donde la misma manifestó que en fecha 18 de Mayo de 2014, el señor P.V.c.d. la mencionada planta, le expuso, que encontrándose en funciones de guardia junto al ciudadano A.G., quien es custodio igualmente de la planta silos, observaron a los acusados de autos ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A. custodios de esa planta de alimentos “La Casa”, sustrayendo alimentos que se encontraban almacenados en el depósito denominado galpón uno, y que tenía miedo en virtud de las amenazas de muerte efectuadas por los referidos ciudadanos, visto lo manifestado por el ciudadano P.V., la ciudadana G.M. se traslado personalmente hasta la sede de la mencionada planta de alimentos, con el propósito de entrevistarse con el ciudadano A.G. a los fines de corroborar la información, procediendo la misma a notificar la referida situación a su jefa inmediata la ciudadana Y.S. (Gerente de la planta de alimentos), así como también al gerente de seguridad ciudadano L.F.. Visto ello, se procedió a realizar un inventario donde el mismo arrojo como resultado, un faltante de cuatrocientas sesenta y seis (466) cajas de atún marca Santamaría; del cual el referido producto presentaba actas de comiso por el Ministerio de Sanidad, en virtud que los mismos no estaban aptos para el consumo humano.

Cabe destacar, que estos productos son de primera necesidad y de prohibida comercialización, los cuales son adquiridos por erogación de recursos del Estado asignados al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuyo objetivo principal es garantizar el derecho a la alimentación de las personas de menos recursos, productos alimenticios subsidiados por el Estado a través de la Sociedad Mercantil “LA CASA”, con el propósito de consolidar el sagrado derecho a la alimentación.

Aunado a lo expuesto, el Juez de la recurrida decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva referente a la detención domiciliaria contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el Juzgador al momento de decidir con respecto a la medida de coerción personal sobre los acusados de autos, que en el presente caso no existía una presunción razonable para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto los mismos tienen arraigo en este estado, concluyendo el Tribunal recurrido que lo ajustado a derecho era otorgarles la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 1 del ejusdem, como lo es la detención domiciliaria; así mismo la presentación de tres (03) fiadores de reconocida y buena conducta, responsables, y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan y estar domiciliados en el territorio nacional, posteriormente cumplidos los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 242 numeral 1 ibídem, se hará efectiva dicha detención domiciliaria a favor de los acusados R.A.F.S. y J.J.O.A..

Considera la Sala oportuno destacar, que estamos en presencia de unos delitos que al momento de establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos supra mencionados, en caso de ser encontrados culpables de los delitos endilgados por la vindicta pública, el quantum de pena que pudiera imponérseles a los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., excedería en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por la conducta reprochable ejecutada por los mismos y sin que haya variación de las calificaciones jurídicas desde la fecha en que se realizó la audiencia preliminar y fue dictado el auto de apertura a juicio, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, causa un flagelo a la sociedad venezolana, de igual manera atenta contra el patrimonio de todos los venezolanos, así como también es un delito imprescriptible; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito antes mencionado es un hecho punible de gran relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

Aunado a lo expuesto, en fecha 19/08/2014, el Juez en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los acusados de autos, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto a consideración del Juez A quo, en el presente caso no existía una presunción razonable para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto los mismos tienen arraigo en este estado, y que lo ajustado a derecho era otorgarles la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 1 del ejusdem, como lo es la detención domiciliaria, pero no señala cuales son las circunstancias que consideró para la procedencia de la sustitución de dicha medida a los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A.; por lo que debe revocarse la presente decisión en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria acordada a favor de los supra mencionados ciudadanos, y en consecuencia, dada la revocatoria acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad que venían cumpliendo desde la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, ante el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos acusados R.A.F.S. y J.J.O.A., dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón le asiste a la recurrida por lo que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado L.A.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 19 de Agosto de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Septiembre del año en curso, por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria acordada a favor de los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., plenamente identificados en autos; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia dada la revocatoria acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad que venían cumpliendo desde la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, ante el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos acusados R.A.F.S. y J.J.O.A., dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Juez de Control que este conociendo de la causa, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así finalmente se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado L.A.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 19 de Agosto de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Septiembre del año en curso, por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria acordada a favor de los ciudadanos R.A.F.S. y J.J.O.A., plenamente identificados en autos; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Dada la revocatoria acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad que venían cumpliendo desde la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, ante el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos acusados R.A.F.S. y J.J.O.A., dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Juez de Control que este conociendo de la causa, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

__________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

____________________________ ________________________

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

__________________________

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:29 horas de la mañana.-

__________________________

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000249.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000159.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005635.

MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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