Decisión nº HG212016000280 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Agosto de 2016.

206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000280.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2016-007488.

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000206.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y AGAVILLAMIENTO.

DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO L.A.R.P. Y ABOGADA ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCAL AUXILIAR INTERINO COMISIONADO PARA ENCARGARSE DE LA FISCALÍA NOVENA Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA R.J.C.F.. (RECURRENTE).

IMPUTADO: W.E.C.U..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2016, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada R.J.C.F., Defensora Privada del ciudadano W.E.C.U., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declarar sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano antes nombrado, por la presunta comisión de los delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 11 de Agosto de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000206, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 12 de Agosto de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensora, según lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c, de la Ley Penal Adjetiva Vigente, contentiva de la medida de fianza de dos fiadores, en la causa seguida al ciudadano W.E.C.U., por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por la ABOGADA R.J.C.F., en su condición de DEFENSORA PRIVADA de W.E.C.U., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.453, en su carácter de imputado de la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual opone la excepción prevista en el numeral 4 literal c del artículo 28 del COPP, a este respecto este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 23 de mayo de 2016 se celebro audiencia especial de presentación de imputados en el cual el fiscal noveno del ministerio publico del estado Cojedes, presento al ciudadano W.E.C.U., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.453, el delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado 83 y 75 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Pernal, precalificación que fue aceptada por el Tribunal, y previa solicitud fiscal se impuso la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse en forma concurrente los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, habiéndose autorizado la continuación de la investigación por las normas del procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 ejusdem, con el objeto de lograr la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal.

En fecha 26 de junio de 2016 se recibe por ante la Unidad de Alguacilazgo escrito de solicitud de ABOGADA R.J.C.F., en su condición de DEFENSORA PRIVADA de W.E.C.U., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.453, en su carácter de imputado de la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el que la defensa argumenta que con respecto a su defendido “… las imputaciones que se le hacen (sobre manejo indebido de cuentas bancarias y enriquecimiento ilícito) carecen de sustento típico penal, es decir, no revisten carácter penal, y en consecuencia, ello hace excluir todo sustento a la imputación por Agavillamiento, solicito muy respetuosamente, que durante la fase preparatoria se tramite en fase preparatoria la excepción aquí opuesta (la excepción opuesta del Art. 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal penal: acción promovida ilegalmente cuando la denuncia verse sobre hechos que no revisten carácter penal), en forma de incidencia y se decida con lugar, y en consecuencia, conforme el articulo 34 eiusdem, en concordancia con el 300, numeral 5 ibídem, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, y por ende se acuerde la inmediata libertad plena de mi defendido. …”

En este sentido, este Tribunal una vez a.s. las actuaciones que corren a la presente causa penal, observa que la excepción planteada por la defensa de W.E.C.U., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.453, el delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado 83 y 75 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Pernal, debe ser declarada SIN LUGAR, teniendo en cuenta que se está argumentando una acción promovida ilegalmente cuando la denuncia verse sobre hechos que no revisten carácter penal, y em el presente caso se evidencia que se trata de un proceso en el cual el Ministerio Publico emitió una orden de inicio de la investigación y se presento una imputación al ciudadano antes identificado, habiéndose aceptado tal precalificación habiéndose otorgado el lapso legal para conforme el articulo 373 y 236 del COPP para que las partes logren recabar los elementos de convicción y medios probatorios para culpar o exculpar al imputado de su responsabilidad en el presente proceso que se sigue en su contra. En este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, DECLARAR SIN LUGAR la excepción prevista en el numeral 4 literal c del artículo 28 del COPP opuesta por la ABOGADA R.J.C.F., en su condición de DEFENSORA PRIVADA de W.E.C.U., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.453, en su carácter de imputado de la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEMIENTO previsto en el artículo 300 del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada R.J.C.F., defensora privada del ciudadano W.E.C.U., interpuso recurso de apelación de auto, en fecha 18 de Julio de 2016, contra la decisión en virtud de la cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la excepción planteada, en los términos siguientes:

…A través del mencionado escrito, me opuse a la persecución penal mediante la excepción en fase preparatoria, de previo y especial pronunciamiento, prevista como obstáculo al ejercicio de la acción penal, en el numeral 4, literal "c" del Art. 28 eiusdem, esto es "Acción promovida ilegalmente (...) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal". Y con respecto a los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, se hace innecesario, por tratarse en el presente caso "la otra parte" que es la que está intentando la acción penal, de la Fiscalía 9na. Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En cuanto al requisito exigido por el Art. 30 COPP, del ofrecimiento de las pruebas que justifican los hechos en que se basa la excepción por mí opuesta y acompañando la documentación correspondiente me permito indicar que tales pruebas son de por sí, documentales, las acompañé en copias simples al respectivo escrito y cuyos originales rielan en las actuaciones, como lo son las constancias de trabajo y el nombramiento de mi defendido en su cargo administrativo de obrero; en tanto que el resto de los alegatos esgrimidos, fueron de mero derecho por las razones antes explicadas respecto a la exclusión del tipo penal en cuanto a los hechos objeto de la imputación y mi defendido: su no cualidad de funcionario, su no vinculación con la Gobernación del Estado, y la misma declaración del cajero del banco, el ciudadano (co-imputado) A.J.D.A. rendida durante la audiencia de presentación (del 19-05-2016) en la el mismo manifestó que no fue mi defendido quien hizo los depósitos de cheques.

ANTECEDENTES DEL CASO

Sucede que, el Tribunal Tercero en Funciones de Control, como puede observarse de las actuaciones, al tener en su conocimiento mi excepción opuesta en fase preparatoria, no procedió en ningún momento como lo ordena el Art. 30 del COPP, esto es, a notificar a las otras partes a fin de que contestasen dentro de un plazo de cinco (5) días, para poder ser resuelta la excepción dentro de los tres (3) días siguientes.

Tan es así que, ante la inoperancia e inactividad de ese Tribunal al respecto, en vista de que no procedía ni siquiera a notificar a las otras partes ni en consecuencia, a pronunciarse sobre la excepción opuesta, me vi en la necesidad en recurrir en amparo constitucional por ante la Corte de Apelaciones y fue inmediatamente que ese Tribunal de Control, al tener conocimiento de dicha acción de amparo, que se apresuró a pronunciarse sobre la excepción, manifestando declararla sin lugar, habiendo pues obviado el procedimiento esencial preceptuado en el Art. 30 COPP, lo que contraviene las más elementales normas atinentes al debido proceso, y se convierte en un ejercicio abusivo e injustificado de las funciones jurisdiccionales de que está investido un operador de justicia, al haber con ello, subvertido el orden jurídico-procesal de esa incidencia, e incurriendo además con ello, en un gravísimo error judicial inexcusable o grotesco error como se le denomina ahora, y en un evidente abuso o exceso de autoridad, al apresurarse a decidir una excepción, manifestando sin ningún fundamento ni procedimiento previo, declarar sin lugar dicha excepción, pretendiendo basarse en una motivación carente de toda lógica, en la cual aduce únicamente, para tratar de desvirtuar mi argumento de que los hechos imputados a mi defendido no revisten carácter penal, explanando que el Ministerio Público hizo una imputación delictiva, y que acogió una calificación jurídica penal, con lo cual, no dice absolutamente nada que pueda rebatir los razonamientos por mí esgrimidos, cuando expliqué por qué dichos hechos no revisten carácter penal, es decir, no se pronuncia acerca de nada que tenga que ver con la cualidad de funcionario público que debe revestir el sujeto activo para poder ser imputado de cualquiera de los dos tipos penales (Arts. 75 y 83 del Decreto-Ley Contra la Corrupción), esto es, enriquecimiento ilícito y manejo indebido de cuentas bancarias, toda vez de que el nombramiento de ingreso de mi defendido es a un cargo de obrero, así como de los oficios emanados de la Zona Educativa, además de que el mismo presta sus servicios al Ministerio de Educación (como obrero, no reviste pues, cualidad de funcionario público), no puede por lo tanto ser sujeto activo de ninguno de esos tipos penales.

En tal sentido, al haberse transgredido las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento del Art. 30 sobre tramitación de las excepciones en fase preparatoria) estamos sin duda alguna en presencia de un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los Arts. 175 y 176 de dicho Código Procesal, por lo cual, resulta imprescindible así declararlo, y por ende, ordenar su saneamiento de conformidad con el Art. 179 eiusdem, a través de la reposición de la incidencia al estado en que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa redistribución, asuma su conocimiento y proceda aperturar el procedimiento de dicha incidencia (Art. 30 COPP) esto es, notifique a las otras partes para que contesten en el plazo de cinco (5) días, y se resuelva la excepción sin más trámite dentro de los tres (3) días siguientes, por cuanto el Juez de Control a cargo del Tribunal Nº 3, ya emitió opinión al respecto y resultando imprescindible para mi defendido, el ejercicio del presente recurso, en razón de que, conforme a lo dispuesto en el Art. 311 COPP, al haber ya opuesto la excepción en fase preparatoria, ya no podrá hacerla en la fase intermedia.

ANTECEDENTES DEL CASO

Es el caso pues que, en el presente asunto, se inició la investigación cuando el día 26 de abril del presente año, por denuncia de la ciudadana G.C.F.P., ésta se percata de que el ciudadano abogado Orángel Sánchez, Presidente de la Sociedad de Garantías Recíprocas, solicita información sobre el pago del cheque correspondiente a los aportes otorgados por la Gobernación del Estado Cojedes a dicha institución, ya que los mismos no habían sido recibidos; al realizar las averiguaciones de los mismos para verificar dónde se encontraban, informándose del extravío de los cheques en fecha 19 de mayo del presente año y se constató que varios cheques emanados de los fondos del Ejecutivo Regional se encontraban extraviados por diferentes cantidades de dinero.

Al requerir información al respecto, de la gerencia del Banco Bicentenario de Tinaco, se pudo saber que dichos cheques habían sido presentados en dicha entidad; y al activarse el sistema de seguridad de la misma, se constató que fueron cuatro (4) cheques, de los cuales fueron cobrados dos, mientras que los otros dos, fueron depositados en la cuenta personal de mi defendido, el ciudadano WllLlAMS E.C.U. (por las cantidades de Bs. 6.500.000,00 y Bs. 1.500.000,00) para un total de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), y quien en ningún momento llegó a hacer uso de los mismos ni llegó a aprovecharse de dicho dinero, por ser una persona honesta, recta y honrada, y por estar perfectamente consciente que no debía hacerlo por no pertenecerle.

En fecha 30 de abril mi defendido recibió en su domicilio la visita de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) integrada por funcionarios que le pidieron que los acompañara hasta la sede de ese cuerpo detectivesco, trasladándose en compañía de los mismos a la sede de la Sub-Delegación San Carlos de ese cuerpo detectivesco, y allí fue informado acerca de que se le estaba investigando por la sustracción de unos cheques emitidos de los fondos de la Gobernación de este Estado, que en su cuenta personal (en el Banco Bicentenario) estaban depositados ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) y que le habían bloqueado un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), cantidad ésta que sí le pertenece legalmente y que ya poseía en dicha cuenta, producto de sus actividades lícitas, que desarrolla como comerciante reconocido de este Estado.

Al estar en conocimiento de ello, y a fin de salvar su responsabilidad así como de evitarse problemas con la justicia, mi defendido dirige cuatro (4) comunicaciones en fecha 16 de mayo del presente año 2016: una, cuya copia corre inserta al folio 196 de las actuaciones, que fue por él dirigida a la Fiscalia Superior del Estado Cojedes, en la que manifestó lo ocurrido y su disposición de ponerse a la orden para cualquier investigación o interrogatorio al respecto; dos, dirigidas al Sub-Gerente de la entidad (copias insertas al folio 197 y 198) con sello y firma al pie de recibidas; y la otra, al Gerente General (copia inserta al folio 199) con sello y firma al pie, de recibidas, en las que expone acerca de la relación como cliente que desde 2012 mantiene con dicha entidad bancaria, y donde solicita se revise el estado de su cuenta y se constaten los montos en los que oscila su cuenta, y que en el marco de la investigación se le informe acerca de la procedencia del dinero excedente y la persona que depositó ese dinero en su cuenta, manifestando así, que autoriza plenamente a la gerencia y sub-gerencia de dicha entidad bancaria a fin de que proceda a debitar ese excedente de dinero que no le pertenece, y éste pueda así ser devuelto a su origen o legítimo dueño (en este caso la Gobernación del Estado).

ATIPICIDAD PENAL DE LOS HECHOS

Se imputa a mi defendido "manejo indebido de cuentas bancarias" tipificado en el primer aparte del Art. 83 que textualmente prevé:

"El Funcionario público que abra cuenta bancaria su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos aun sin, ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga, el organismo o este confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años".

En tal sentido, conviene ilustrar con la doctrina acerca del delito en cuestión y los hace de la siguiente manera.

Bien Jurídico Protegido. Es el patrimonio público a través del organismo dentro del cual se halle prestando funciones el sujeto activo, el cual es susceptible de lesionarse o al menos de ponerse en peligro.

Análisis del Tipo

Sujeto Activo es un delito especial o propio del funcionario público que puede ser

autor o coautor. El delito debe encontrarse con él en relación funcional.

Sujeto Pasivo. Sujeto pasivo es la administración pública como titular del bien jurídico protegido por la norma.

Núcleo del tipo. Acción material constitutiva de delito.

El tipo delictivo describe tres acciones diferentes y autónomas, utilizando los verbos activos siguientes:

A) Abrir una cuenta bancaria a su nombre.

B) Depositar fondos públicos en cuenta particular.

C) Sobregirar en una o varias cuentas bancarias del organismo.

La compresión de los tres núcleos constitutivos del comportamiento delictivo no ofrecen, en cada caso, dificultades especiales, toda vez que su sentido inequívoco surge de su mera enunciación. En el primer caso la acción implica realizar todas las gestiones y operaciones para abrir en una institución bancaria una cuenta contra la cual el agente pueda librar cheque. En el segundo se trata simplemente del depósito de los fondos en la cuenta particular o ajena a la administración y el tercer supuesto consiste en sobregirar irregularmente, esto es, sin convalidación bancaria el monto de los depósitos a disposición del organismo titular de la cuenta.

El delito se perfecciona, sin ninguna otra exigencia posterior, con la sola conducta del funcionario que abre la cuenta, deposita los fondos o se sobregira sobre la cuenta o cuentas que mantiene el organismo en alguna entidad bancaria. Una característica típica y referencial de esta acción es, que el tipo delictivo establece la posibilidad de que, en el primer caso la cuenta bancaria se abra a nombre del funcionario público o a la de un tercero, siendo fundamental que la apertura se haga precisamente con fondos públicos, en el segundo caso el depósito de tales fondos se ha de hacer en cuenta particular ya abierta.

Los elementos descriptivos del tipo delictivo permiten afirmar que debe exigir que la acción, en cada caso se ejecute por un funcionario público en el ejercicio regular de su propia función, toda vez que se trata de fondos públicos pertenecientes a un organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro. En otro término debe existir una relación funcional entre el agente del delito y el objeto material de la conducta, lo cual evidentemente no es el caso que nos ocupa.

A tal efecto, cabe resaltar que ambos tipos penales invocados (Arts. 75 y 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción) señalan expresamente como sujeto activo, al "funcionario público que ... " siendo que, tal como se desprende de manera indubitable de las constancias de trabajo y nombramiento para ingreso fijo de mi defendido, su cargo en la administración pública es de OBRERO, por lo cual, a fin de atender la definición legal de lo que considera por tal el legislador, nos vamos a la disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Excluyendo expresamente su ámbito de aplicación a los obreros en su Art. 1°, parágrafo único, numeral 6:

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: ( ... )

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública... "

Es pues, un evidente caso de atipicidad penal, de un hecho o conducta atribuida que no reviste carácter penal, pues mi defendido tampoco tiene ninguna vinculación con la institución de donde fueron emitidos los cheques en cuestión (la Gobernación del Estado), además de que el otro mencionado co-imputado (Alexis J.D.A.), manifestó en la misma audiencia de presentación, que no fue mi defendido quien hizo los depósitos de tales cheques. Y por ende, al carecer de sustento la imputación penal por esos dos tipos del Decreto-Ley contra la Corrupción (Arts. 75 y 83), mal puede igualmente proceder la imputación por agavillamiento, ya que este no es un delito autónomo, sino que debe, necesariamente existir y sustentarse con ocasión de otro u otros delitos autónomos.

Lo cual incluso, debería dar lugar a que el Ministerio Público, como parte de buena fe y garante de la legalidad del proceso, solicite el SOBRESEIMIENTO con base al Art. 300, numerales 2° y del COPP, por cuanto el hecho imputado no puede ser atribuido a mi defendido (al no haber sido quien efectuó los depósitos), y por cuanto el hecho resulta totalmente atípico, por las otras razones antes expuestas: es obrero y por lo tanto no reviste la cualidad de funcionario público, y no puede por lo tanto, ser sujeto activo de los tipos penales que se le pretenden endilgar: manejo indebido de cuentas bancarias y enriquecimiento ilícito (Arts. 75 y 83 del Decreto-Ley contra la Corrupción).

Es por ello, que existe una evidente atipicidad que excluye toda responsabilidad penal y por ende el elemento de antijuricidad respecto al tipo penal invocado con base al Art. 83 del Decreto-Ley Contra la Corrupción (manejo indebido de cuentas bancarias), por las razones antes explicadas, además de que, en el presente caso, mi defendido no puede ser sujeto activo de ningún delito de corrupción ni enriquecimiento ilícito, por cuanto no reviste la cualidad de funcionario público, por lo cual, ninguno de los tipos penales invocados encuadra ni se amolda en la presente causa, en contra de mi defendido, por cuanto los mismos, son, de conformidad con las normas que los tipifican delitos de sujeto activo calificado o determinado, requieren ser cometidos por funcionario público para poderse configurar, siendo que el cargo que detenta mi defendido es de obrero, y por ende, al no ser funcionario público, no puede ser sujeto activo de ninguno de ambos tipos penales.

E igualmente por cuanto su cargo es de receptor informativo (obrero calificado) del Ministerio de Educación (lo que en cada región se denomina Zona Educativa) incluso asignado a una escuela de educación primaria (la Unidad Educativa "lginio Morales"), de modo que no tiene fondos bajo su responsabilidad ni manejo, además de que no tiene relación alguna con el ente del cual emanaron los cheques en cuestión (la Gobernación del Estado.)

Además de ello, por cuanto se pudo constatar a través del sistema de información así como de la declaración rendida por el mismo cajero de dicha entidad bancaria que recibió tales depósitos, y que no es otro que el otro co¬ imputado A.J.D.A., quien manifestó, tal como se observa del acta de audiencia de presentación de imputados celebrada el 19-5-2016, que no fue mi defendido quien hizo tales depósitos, pues en la fecha en que se efectuaron, en ningún momento ni siquiera lo llegó a ver dentro de la de la entidad bancaria, lo cual resulta inequívoco para exculpar a mi defendido toda vez de que dichos depósitos fueron efectuados en la agencia o sucursal del Banco en Tinaco (donde existe una sola).

Al quedar así excluida la responsabilidad penal de mi defendido por los tipos penales previstos en los Arts. 75 y 83 del Decreto-Ley contra la Corrupción, n consecuencia, pierde sentido igualmente la imputación por "agavillamiento", previsto en el Art. 286 del Código Penal, por tratarse éste, de un delito accesorio (que no tiene existencia propia), no es un delito autónomo, sino que sólo puede configurarse con ocasión de otro u otros que sí lo sean. De modo que, al evidenciarse que no se cometió por parte de mi defendido ninguno de esos dos delitos (Arts. 75 y 83 Decreto-Ley contra la Corrupción), por cuanto la conducta atribuida al mismo no puede constituir delito en modo alguno con base a esos tipos penales (hay atipicidad penal en los hechos respecto a mi defendido) por las razones antes expuestas, lo lógico es que igualmente quede excluida la tipicidad en cuanto a la imputación al mismo por agavillamiento.

En tal sentido, observase al folio 90, oficio de fecha 10-5-2016, dirigido por el Ministerio Público (Fiscal Auxiliar 9no.) a la Directora de la Zona Educativa en el que le requiere información acerca del cargo que desempeña mi defendido, inquiriéndole acerca de si el mismo labora como funcionario, siendo que con fecha del 11-5-2016 (folio 103) ésta le respondió que "posee relación laboral con la Zona Educativa como personal obrero, con cargo de receptor informativo, código 8670 en la Escuela Primaria “Iginio Morales". Así mismo consta de las actuaciones, insertos al asunto respectivo, constancias de trabajo y de nombramiento, de las que se evidencia pues, que mi defendido no reviste cualidad de funcionario público ni tiene relación laboral ni vinculación de ninguna índole con la Gobernación del Estado Cojedes.

PETITORIO

Resultando evidente por todo lo antes expuesto, que con respecto a mi defendido, las imputaciones que se le hacen (sobre manejo indebido de cuentas bancarias y enriquecimiento ilícito) carecen de sustento típico penal, es decir, no revisten carácter penal, y en consecuencia, ello hace excluir todo sustento a la imputación por agavillamiento, y por cuanto, resulta igualmente palpable e indubitable que el Tribunal Tercero en Funciones de Control, se apresuró a "resolver" la excepción por mí opuesta, inmediatamente que tuvo conocimiento de la acción de amparo por mí ejercida ante la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar la misma, el mismo día que tuvo conocimiento de dicha acción de amparo (el 12 de julio de 2016) obviando el procedimiento esencial pautado en el Art. 30 COPP (normas de orden público y por ende de obligatorio e ineludible acatamiento), esto es, sin haber cumplido con notificar a las otras partes, para que en el plazo de los cinco (5) días siguientes éstas pudiesen contestar, y el Tribunal resolviera dentro de los tres (3) días siguientes, con lo cual, como ya expliqué, subvirtió el orden jurídico-procesal, incurriendo en un ejercicio abusivo e injustificado de las funciones jurisdiccionales de que está investido, al haber dictado una decisión arbitraria y anárquica, prescindiendo del más elemental procedimiento que exige la ley (el Art. 30 COPP en el presente caso), es por lo cual, resulta forzosamente necesario, a los fines de restituir el orden legal y procesal infringido, declarar con lugar la presente apelación, declarar la nulidad del auto apelado, que resolvió sin lugar la excepción opuesta, apreciar en su justo valor los argumentos esgrimidos sobre la acción promovida ilegalmente contra mi defendido, al no revestir los hechos imputados, carácter penal (Art. 28, numeral 4°, literal "c")' reponer la causa, redistribuirla en otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (por cuanto el Nº 3 ya emitió opinión) a fin de que restablezca el orden jurídico-procesal infringido, y por ende, ordene la notificación de las otras partes, como lo establece el citado Art. 30 COPP, a fin de que contesten en un lapso de cinco (S) días, y se pronuncie luego, declarando con lugar la excepción, dentro de los tres (3) días siguientes; y de conformidad con lo establecido en el Art. 34 COPP, decrete el sobreseimiento en la presente causa, en concordancia con el Art. 300, numeral S° eiusdem, y en consecuencia, se ordene la inmediata libertad plena de mi defendido…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado L.A.R.P. y Abogada Ethais Sequera Arias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionado para encargarse de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Cojedes, por su parte, emplazados como fueron por parte del tribunal del recurso de apelación de auto, dieron formal contestación en fecha veintisiete (27) de julio del 2.016, manifestando lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio de 2016 en el Asunto Penal N° HP21-P-2016-007488, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensora privada R.C.F., relativa a la persecución penal prevista en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los siguientes argumentos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se funda ente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera entre otras cosas que fundamenta su apelación en que el Juez a quo no cumplió el tramite como lo ordena el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se pronuncio acerca de la condición o cualidad de funcionario público de su representado con relación a los delitos imputados enriquecimiento ilícito y manejo indebido de cuentas bancarias, solicitando se declare la nulidad del auto apelado que resolvió sin lugar la excepción interpuesta por e anta considera que los hechos imputados no revisten carácter penal. .. ".

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la DEFENSORA PRIVADA ROMELLA COLLLNS FERNANDEZ, la misma solicita se decrete la nulidad del auto de fecha 12 de julio de 2016 mediante el cual declara sin lugar la excepción interpuesta relativa a la persecución penal prevista en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión proferida es totalmente inmotivada, ya que el juzgador obvio lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto los hechos imputados a su representado no revisten carácter penal, siendo una acción promovida ilegalmente en contra de su representado.

Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la declaratoria sin lugar de la excepción interpuesta por la defensora privada del ciudadano W.C.U. proferida por el ciudadano Juez Tercero de Control; está debidamente motivada, ya que en ella se argumentó que en el presente caso el Ministerio Público realizo una imputación delictiva que se deriva de las actuaciones procesales la cual fue acogida por el Tribunal; y si bien es cierto que el juez de la recurrida no notifico a la otra parte para que contestara y en su caso promoviera pruebas, en el presente caso, el tribunal consideró dicha excepción como de mero derecho; por lo cual el juez de control, sin más trámite dicto su decisión considerando que no era procedente dicha excepción por cuanto los hechos imputados al ciudadano W.C. si revisten carácter penal.

En este sentido, el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…Si la excepción es de mero derecho.... el juez o jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada.... (negrillas añadidas)".

Por otra parte, la recurrente alega que el Juez no se pronuncio acerca de la cualidad de funcionario público de su representado ciudadano W.C., sin embargo de las actas quedo demostrada la condición de funcionario público (trabajador adscrito de la Zona Educativa del Estado Cojedes), logrando verificar en el transcurso de la investigación que el ciudadano imputado posee un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos como trabajador de la Zona Educativa, según los movimientos bancarios en el cual se evidencia el manejo indebido de cuentas bancarias por cuanto en su cuenta bancaria particular le fueron depositados fondos públicos provenientes de los Cheques sustraídos ilegalmente de la Oficina de Tesorería General de la Gobernación del Estado Cojedes, existiendo en el presente caso fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado de autos en los hechos punibles imputados, razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Privada; por cuanto es evidente que los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano W.C.U., revisten claramente carácter penal, de allí que no existe una acción promovida ilegalmente por parte del Ministerio Público.

Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada R.C.F. sea declarado SIN LUGAR.

III

PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.C.F., en su condición de defensora privada del imputado WILLLAMS CACIQUE URBINA, Titular de la cédula de identidad N° 11.963.453 Y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Numero 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de Julio de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la excepción interpuesta por la defensora privada…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio del año 2016, mediante la cual declaro sin lugar la excepción solicitada por la defensora del ciudadano W.E.C.U., contra quien se sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en los artículos 83 y 75 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 286 del Código Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Así pues, visto el contenido del escrito recursivo de fecha 18 de Julio del 2.016, donde la defensa hace una serie de planteamientos a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a su representado, contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el A quo, sustentando su pretensión en el artículo 439 numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva, es decir, la ejerce contra aquellas decisiones que resuelvan una excepción.

Ahora bien, esta Alzada considera importante resaltar que el Órgano Jurisdiccional, el momento de dar respuesta a las distintas solicitudes, debe dictar sus decisiones cumpliendo una serie de requisitos legales y jurisprudenciales de orden público, que garanticen al usuario del Servicio de Administración de Justicia el respeto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que el juez o jueza deben en todo momento explicar y razonar el motivo de sus decisiones, al punto de que por la sola lectura el usuario o la usuaria pueda sin lugar a duda alguna entender el porqué de lo decidido, lo que no es más que la motivación.

En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Así mismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..

. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ahora bien, observa esta Alzada que el A quo para dar respuesta a la excepción planteada por la defensora del ciudadano W.E.C.U., Abogada R.J.C.F., se limita en señalar:

…En este sentido, este Tribunal una vez a.s. las actuaciones que corren a la presente causa penal, observa que la excepción planteada por la defensa de W.E.C.U., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.963.453, el delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado 83 y 75 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Pernal, debe ser declarada SIN LUGAR, teniendo en cuenta que se está argumentando una acción promovida ilegalmente cuando la denuncia verse sobre hechos que no revisten carácter penal, y em el presente caso se evidencia que se trata de un proceso en el cual el Ministerio Publico emitió una orden de inicio de la investigación y se presento una imputación al ciudadano antes identificado, habiéndose aceptado tal precalificación habiéndose otorgado el lapso legal para conforme el articulo 373 y 236 del COPP para que las partes logren recabar los elementos de convicción y medios probatorios para culpar o exculpar al imputado de su responsabilidad en el presente proceso que se sigue en su contra. En este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA. ASI SE DECIDE…

.(Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Juez de la recurrida en su auto de fecha 12 de Julio de 2016, no detalló de una manera clara, precisa y explícita las razones por las cuales consideró declarar sin lugar la excepción opuesta por la recurrente en su oportunidad, es por lo que de pleno derecho ha quedado evidenciado el vicio de inmotivación de la decisión recurrida.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada la nulidad del auto impugnado y se ORDENA que se dicte una nueva decisión, por un juez distinto, prescindiendo de los vicios señalados, en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con la denuncia formulada por el recurrente contra la decisión.

Esta Alzada considera inoficioso, vista la nulidad de oficio decretada en el presente fallo, por el cual se anulo la decisión recurrida, entrar a conocer y decidir el fondo del recurso interpuesto por la Abogada R.J.C.F., actuando como defensora del ciudadano W.E.C.U..

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la excepción opuesta por la recurrente Abogada R.J.C.F., en su oportunidad legal, actuando como defensora del ciudadano W.E.C.U., en consecuencia se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 12 de Julio de 2015, y se ordena que un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncia sobre la excepción opuesta, en escrito que fue presentado en fecha 26 de junio del 2.016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la excepción opuesta por la recurrente Abogada R.J.C.F., en su oportunidad legal, actuando como defensora del ciudadano W.E.C.U., en consecuencia se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 12 de Julio de 2015, y se ordena que un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncia sobre la excepción opuesta, en escrito que fue presentado en fecha 26 de junio del 2.016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 1:38 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN N° HG212016000280.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2016-007488.

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000206.

MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-

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