FISCAL: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. DEFENSA PRIVADA (RECURRENTE): ABOGADO CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS. VÍCTIMAS: NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, JOSÉ GREGORIO RIVERO JIMÉNEZ, ROLDENYS JAVIER GARCÍA VILLANUEVA, LUZMARY DEL CARMEN GONZÁLEZ PINTO, LUIS ALEXANDER MIRELES RUIZ, ORIANNYS PASTORA GARCÍA ARRIECHI Y EL ESTADO VENEZOLANO. IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO RAMOS MARTÍNEZ Y NÉSTOR ANTONIO CHIRINOS AGRAES.

Número de resoluciónHG212016000331
Número de expedienteHP21-R-2016-000148
Fecha21 Septiembre 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PartesFISCAL: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. DEFENSA PRIVADA (RECURRENTE): ABOGADO CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS. VÍCTIMAS: NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, JOSÉ GREGORIO RIVERO JIMÉNEZ, ROLDENYS JAVIER GARCÍA VILLANUEVA, LUZMARY DEL CARMEN GONZÁLEZ PINTO, LUIS ALEXANDER MIRELES RUIZ, ORIANNYS PASTORA GARCÍA ARRIECHI Y EL ESTADO VENEZOLANO. IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO RAMOS MARTÍNEZ Y NÉSTOR ANTONIO CHIRINOS AGRAES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 15-16

San Carlos, 21 de Septiembre de 2016.

206° y 157°

RESOLUCIÓN: Nº HG212016000331.

ASUNTOS: N° HP21-R-2016-000148 y HP21-R-2016-000172 (Acumulados).

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-006820.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

DECISIÓN: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA PRIVADA (RECURRENTE): ABOGADO C.A.H.A..

VÍCTIMAS: NORIANNYS DEL C.R.H., J.G.R.J., ROLDENYS J.G.V., LUZMARY DEL C.G.P., L.A.M.R., ORIANNYS P.G.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: C.E.R.M. y N.A.C.A..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado C.A.H.A., Defensor Privado, en la causa seguida a los imputados C.E.R.M. y N.A.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Junio del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-006820, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados.

En fecha 15 de Julio de 2016, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000148 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Asimismo se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado C.A.H.A., Defensor Privado, en la causa seguida a los imputados C.E.R.M. y N.A.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-006820, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mediante la cual acordó lo siguiente: “ (…) Se tiene como realizado la Rueda de Reconocimiento de Individuo. (Sic)”; en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados C.E.R.M. y N.A.C.A..

En fecha 15 de Julio de 2016, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000172 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 20 de Julio de 2016, la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, levanto actas de inhibición en los asuntos HP21-R-2016-000148 y HP21-R-2016-000172, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 28 de Julio de 2016, se dictó decisiones mediante el cual se acordó declarar con lugar las inhibiciones planteadas por la Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones DAISA PIMENTEL LOAIZA. Es esas mismas fechas se libraron oficios N° 626-16 y 629-16, a la Abogada M.M.O., a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente en los asuntos N° HP21-R-2016-000148 y HP21-R-2016-000172.

En fechas 03 de Agosto de 2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escritos de la ciudadana Abogada M.M.O.; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Suplente, para conocer de los asuntos penales HP21-R-2016-000148 y HP21-R-2016-000172. En la misma fecha se dictaron autos donde se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 15-16, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Francisco Coggiola Medina y M.M.O., correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Juez Gabriel España Guillén y acordando mantener la ponencia al Juez Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha se dictaron autos, donde la ciudadana Abogada M.M.O. se abocó al conocimiento de los asuntos penales Nº HP21-R-2016-000148 y HP21-R-2016-000172. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 03 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular la causa distinguida con el Nº HP21-R-2016-000148, a la causa Nº HP21-R-2016-000172, a los fines de evitar decisiones contradictorias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó corregir las foliaturas del asunto penal Nº HP21-R-2016-000148, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se notificó a las partes.

En fecha 10 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir los recursos de apelación in comento, ejercido por el Abogado C.A.H.A., Defensor Privado de los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., en contra de las mencionadas decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 16 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Junio del año en curso, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los ciudadanos C.E.R.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.271.738, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-01-1975, de edad 41 años de edad, domiciliado en Barrio la batalla, Calle Nº 06, Casa 32, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-520.42.72. y N.A.C.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.271.116, natural Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-08-1988, de edad 27 años de edad, domiciliado en Urbanización Durigua 04, Sector S.R., Calle 02, Casa 04, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-5381787, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales, 1º 2º, 3º 7º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos, 27, y 28, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada por concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de aprehensión dictada en fecha 29-12-2014, en contra de los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A.. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALESCON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Ofíciese lo conducente. Así se decide, cúmplase lo ordenado...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, se evidencia en las actuaciones, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 31 de Mayo de 2016, mediante la cual la Jueza de la recurrida manifestó que se tenía como realizada la rueda de reconocimiento de individuos. En la causa seguida a los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

…El Tribunal acuerda:

PRIMERO: Se tiene como realizado la Rueda de Reconocimiento de Individuo. SEGUNDO: Se libran las boletas de reingreso a su sitio de reclusión. Quedan los presentes notificados. (…)…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

El recurrente Abogado C.A.H.A., Defensor Privado de los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., fundamentó su primer recurso de apelación en los siguientes términos:

… (…) Honorables Jueces de esta CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA, del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la Decisión contra la Cual se Recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es Regla y la detención su Excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la Decisión del Honorable Juez de Control, Jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante Señalaremos. Las restricciones procesales en que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examine, ofende no solo apreciarse Medios indirectos que provengan de un procedimientos I1ícitos, sino también el silogismo de mala Fe por parte de quien dirige la acción penal cuando la única Vía es LA PRESUNCION DE LA CULPABILIDAD convalidando así el método conocido como la Visión "INQUISITIVA" por considerarse que toda vez que se sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACINES (SIC) LEGALES, válidamente propuesta por esta representación ante el Juzgador Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las mismas partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

El Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena Fe en el proceso le está dando como misión Hacer constar los Hechos y Circunstancias Útiles para Fundar la Inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para Exculparle. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, representación Fiscal sin practicar Ninguna Diligencia Investigativa Tendientes a hacer constar los Hechos referidos en la ACTA DE INVESTIGACION de fecha Sábado 4 de mayo de 2016, donde el Detective Jefe C.P., según credencial 32084; levanta esta acta en horas de la 7:00 de la noche, donde su encabezado se lee con c.D.E.C.S.D.S.C., donde señala las actuaciones realizadas en diferentes lugares, donde según guarda relación con el Expediente K16-0258-00686, donde estos Funcionarios actuantes según una minuciosa analice telefónico de investigación de campo y pesquisas documentales e informáticas, se logra la ubicación de un usuario del siguiente numero 0414-5381787 titular de Yulianny A.R., donde hacen un allanamiento (porque es el termino de la actuación que realizo dicho comisión), en la Urbanización Durigua IV, calle 8, casa N° 4, Acarigua estado Portuguesa; de igual forma llegan al domicilio del ciudadano C.E.R. y la ciudadana Á.J.H., según con los mismos argumentos (violando el domicilio), en esta misma acta de investigación especifican estos funcionarios los motivos y quienes fueron constituidos en este procedimiento, así haciendo una serie de supuestas inspecciones domiciliarias, de igual forma la detención del ciudadano N.A.C., se deja constancia en esta acta que fue a las 3:40 horas de la tarde, donde realmente fue entre las 6:00 y 7:00 de la mañana. Como ustedes observaran ciudadanos ilustres de tan distinguida corte de apelaciones, una serie de contradicciones y ambigüedades en relación al procedimiento realizado por esta comisión mixta San Carlos-Acarigua, de funcionarios adscritos al CICPC, es preocupante ciudadanos magistrados, la actitud desplegada por estos funcionarios queriendo acreditarle los delitos que se identifican en este escrito, con complicidad del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado L.F.C. del estado Cojedes, donde claramente estos funcionarios realizan una llamada telefónica al representante del Ministerio Publico debidamente identificado en este escrito y al Abogado A.C., Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Portuguesa, donde informan los pormenores del caso e indicándole las características del hecho como evidencias colectadas, donde señalan la participación de lo mismo, seguidamente reciben llamadas del Abogado L.C., en horas 18:20 (6:20 pm), donde este mismo Fiscal informa según el número de Expediente MP-157734-2016 le fue acordada una orden de aprehensión siendo las 18:15 (6:15pm) según asunto PH2l-P-20l6-006820, por la Abogada Daisa Pimentel Juez de Control N° 04 Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de igual forma siendo las 18:25 (6:25pm) encontrándonos en la sede de la Sub de legación Acarigua estado Portuguesa, se procede a imponer de sus derechos constitucionales a los ciudadanos identificados plenamente en este escrito, es preocupante ciudadanos magistrados la actitud desplegada, tanto como el fiscal que solicito vía telefónica la orden de aprehensión, existiendo una contracción clara según el oficio de asunto nuevo, donde la ciudadana Juez de Control 04 de esta Jurisdicción, deja constancia de la hora que fue solicitada por extrema necesidad la aprehensión del día 4 de mayo de 2016, quedando registrada la solicitud a las 6:00pm y se acordó a las 6: 15pm; como se evidencia en esta acta Distinguidos Magistrados, ya mis patrocinados se encontraban retenidos y siendo investigados, por los ciudadanos actuantes de este hecho delictivo.

El Ciudadano Identificado como L.D.T., levanta una acta policial donde expresa claramente la detención y el motivo, del ciudadano N.C., donde según guarda relación con una causa N° K-16-0258- 00686, donde se deja constancia de la hora según la entrevista a dichos ciudadanos y que guarda relación con unos hechos ocurridos en la Auto pista General J.A.P., entre los sectores de Apartadero y Camoruquito del estado Cojedes; de igual forma hacen la detención del ciudadano C.E.R., motivo que le hace acreditar a estos funcionarios actuantes la detención, según ellos con guarda relación con unos hechos del día 1 de febrero de 2016, donde figura como víctima el ciudadano S.R.R., entre otras víctimas que claramente se encuentran señaladas en esta acta, donde señalan el modo operandi y los objetos robados, vehículos hurtados, entre otros señalamientos (que no guarda relación alguna con mis patrocinados), si observamos detalladamente cada una de las declaraciones de estas víctimas, por ejemplo, la ciudadana Y.M. hace su exposición que los hechos ocurridos en la autopista J.A.P., a la altura de Camoruquito Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, aproximadamente a las 8:30 de la noche del día martes 29 de marzo de 2016, como figura (victima) de igual forma los ciudadanos identificados en esta acta, según propietarios de los vehiculó involucrados en este hecho, hacen unas declaraciones que no guardan relación alguna con mi patrocinado, ni la información a la identificación y las características aportadas por estos.

Según el registro de cadena de custodia quedando registrada con P-207 de fecha 4 de mayo de 2016, NO GUARDA RELACION CON LA ACTA ASIGNADA CON EL NUMERO 9700-0258-356 DE FECHA 9/04/2016 SUSCRITA POR LA SUBDELEGACION CICPC SAN CARLOS, DONDE SEÑALA SEGÚN EL DICTAMEN PERICIAL DE LOS OBJETOS, QUE FUERON HURTADOS O ROBADOS EN LOS HECHOS IDENTIFICADOS EN LA ACTA POLICIAL, EN ESTA MISMA ACTA EL FUNCIONARIO DETECTIVE N.M., DEJA CÓNSTANCIA QUE LA MAYORIA DE LOS OBJETOS ROBADOS A SUS VICTIMAS ESTAS NO ARROJARON SUFICIENTES DATOS EXISTIENDO CIUDADA¡VO REPRESENTANTE DE TAN DISTINGUIDA CORTE DE APELACIO¡V, EXISTIENDO UNA CLARA CONTRADICCION CON LA CADENA DE CUSTODIA YA IDENTIFICADA EN ESTE ESCRITO EN RELACION A LO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 4/05/2016 CON LA DECLARACION DE LOS OBJETOS ROBADOS. PARA ILUSTRAR A ESTA CORTE HAGO MENCION POR EJEMPLO, EN LA CADENA DE CUSTODIA SE ENCUENTRA COMO EVIDENCIA FISICA UNA COMPUTADORA PORTATIL TIPO LAPTO MARCA HP COMPANY 6721 COLOR GRIS ENTRE OTRAS CARACTERISTICAS; ES CONTRADICTORIO A LA LAPTO QUE FUERON ROBADAS YA QUE ES UNA LAPTO MARCA SIRAGON COLOR PLATA CON NEGRO SEGÚN OFICIO YA IDENTIFICADO EN ESTE ESCRITO, DE IGUAL FORMA EXISTEN CONTRADICCION EN LOS TELEFONOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO Y CON LOS SEÑALADOS QUE FUERON ROBADOS.

Las Actas de Entrevista, las Actas de Testigos y Actas Policial carecen de fundamento y consistencia en relación a los hechos y a esta defensa técnica le llama la atención la forma como fue redactada la acta de entrevista, a los ciudadanos que supuestamente estuvieron en el hecho, donde existen tantas contradicción y falta de precisión, en su narrativa plasmada. Por otro lado, Ciudadano Magistrado de esta Corte de Apelaciones, la Acta entrevista que se encuentra inserta en dicho Expediente, igual Forma en su Artículo 120 del Mismo Código Penal, "Los Órganos auxiliares, deberán Garantizar su Condición de Víctima" donde estos Funcionarios contradicen lo establecido en el Articulo 268 donde se establece Forma y contenido de la Denuncia donde esta acta de denuncia Carece de fundamento dichas actas y claramente en la misma se observa contradicciones, es decir no están llenos los extremos de la Ley en dicha Acta El Ministerio Publico, señala en la Presentación de los Imputados a solicitar ante el Juez de Control, quien con fundamento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte el Juez de Control, Creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, en donde se distancia Y SE V.F. los artículos 1, 4, 5, 8, 12,107, 264 de las referidas normas adjetivas.

CAPITULO II

ANTECEDENTE DEL CASO

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, en fecha 16 de Mayo de 2016, se Realizo la Audiencia de Presentación de IMPUTADO, ante el Juez de Control N° 04, la causa seguida a los Ciudadano Identificado Plenamente en este Escrito a quienes se le atribuye la Comisión de los Delitos, DELITO DE LESIOJVES PERSONALES GRAVES Previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y el segundo con el DELITO DE ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3,7 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, encontrándose presente las partes, el Fiscal del Ministerio Publico, que hizo una declaración detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, donde igualmente solicito la calificación de la flagrancia y solicito el procedimiento Ordinario por la comisión del Delito ya nombrado en este escrito. Existiendo por parte de dicho Fiscal, la inobservancia de la Acta de Entrevista y La Acta Policial y Acta de Testigos, donde claramente existen un serie de ambigüedades y contradicciones de cómo sucedieron los hechos y así mismo solicita se decrete la medida privativa de libertad por considerar que se llenan los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa contradice en ese mismo acto lo señalado por el Ministerio Publico, DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES Previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y el segundo con el DELITO DE ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3,7 y la de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Por esta y otras contradicciones que se evidencian en las actas procesales, el Ciudadano Juez de Control N° 04, haciendo uso de la inobservancia de todos los elementos que no acreditan la participación ni la vinculación de los Delitos que se le quieren Imputar a mi Patrocinado, se acije a la pre-Calificación fiscal, y decreta la medida Privativa de libertad. Ciudadanos Miembros de tan Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la Improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva por la Defensa. Vasta Honorables miembros de la Corte de Apelación examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se le atribuyen. Es Cierto que la pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la Sana Critica y observando las. reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Espero, nos preguntamos, ¿donde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar nuestros defendidos son autores materiales de los hechos que se le atribuyen? (ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES GRAVES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR) (Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas circunstancias no se infiere de las actas de investigación (¿Cuáles?) ¿Acaso nuestro defendido fueron detenidos en circunstancias de Cuasi-Flagrancia, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que ellos son autores del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el Juez de Control, que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INESCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado, cometido por el tribunal Aquo, consideraAl0s que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelación que haya a conocer este recurso de apelación tome en consideración lo expuesto por la Defensa Técnica. Ciudadanos Magistrados de tan Distinguida Corte de Apelación, hago de su conocimiento, que en la Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 16 de Mayo de 2016, los ciudadano plenamente identificados en esta causa ejercieron el derecho a declarar individualmente plasmaron su suposición en los hechos que nos ocupa, donde cada uno da la información precisa, veraz y concisa del modo de cómo sucedieron los hechos, aportando con su declaración los detalles y aclaratoria de algunas circunstancias que se han querido desvirtuar en el presente asunto, estas dos (2) declaraciones Ciudadanos Magistrados quedaron plasmada en el Acta de Audiencia, donde el Tribunal de Control que ventila la causa no tomo en consideración dicha declaración y cada uno de estos detalles y así declarar una Privativa de Libertad.

Como se evidencia con relación a la Acta de Imposición de Derecho de los ciudadanos, existiendo una clara violación en relación a los derechos Civiles y al debido proceso donde los ciudadanos no se les impusieron sus derechos, claramente los mismos funcionarios en hora de la noche se le impusieron sus derechos y se le explico el motivo de su aprehensión (después de 12 horas de haber sido retenidos). En otra orden de ideas la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de abril del presente año, a la ciudadana Luzm.d.C.G., donde hace una detalla declaración sobre los hechos que acontecieran el día 8 de abril de 2016 a las 7 :30pm donde venían en compañía de los ciudadanos Noriannys Rivera, A.M., J.R. y Roldenys García, a bordo de un vehículo marca Cherry, modelo Orinoco, año 2015; donde señalan en su declaración en la pregunta tercera ¿diga usted características fisionómicas y vestimenta que portaban los sujetos autores? Contesto: El menor que tenía 19 años andaba con Jeans desgastado, y una franela de color negro de estatura mediana, flaco moreno cara y nariz perfilada, ojos achinado y cabello corto; otro estaba vestido primeramente con un jeans y franela de color a.m. oscuro y luego se cambio por una franela de color rajo, moreno flaco, alto cara tosca, ojos negras, cabello corto; uno de los adultos cargaba una franela de raya, contextura gruesa, moreno alto como de 42 años; el otro adulto era alto robusto, moreno tenía el cabello largo con una colita, el vestía una chaqueta y pantalón de color negro. A esta defensa técnica, en relación a esta entrevista la ciudadana es muy explícita en cada uno de sus argumentos, dejando en claro características, lugar y hora exactas; es contradictorio ciudadano Magistrado, que en una área boscosa y en horas de la noche como lo señala la victima ella pueda hacer una declaración tan detallada y características de los posibles agresores, clara está la defensa que la información dada por esta víctima Luzm.G., no se asemeja o coinciden con mi defendidos ya que los mismos, tienen características diferente a la aportada por dicha víctima, de igual forma esta defensa hace mención en relación a los exámenes médico legal (físico-externo) a los ciudadanos Noriannys Rivera Hidalgo, Luzm.G., A.M., J.R., Rolnedys García de fecha 09/04/2016 según oficio N° 9700-2587685, para la presente fecha ciudadano Magistrado no reposa en dicha causa, exámenes médico legal para así acreditar la supuestas lesiones graves, que el Ministerio Público le ha precalificado a mis defendidos, estos ciudadanos que se encuentran plenamente identificados en la causa como víctimas, señalan objetos que le fueron sustraídos pero a la vez no se ha dejado constancia que dichos objetos se le acredite su propiedad, es decir, Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que existe un desinterés manifiesto por estas víctimas, ya que no han acudido a medicatura forense para el respectivo examen físico y no han dejado constancia de los documentos que le acrediten la propiedad de los objetos.

En otro orden de ideas, el Ciudadano que venía en compañía del propietario del vehículo identificado en este escrito como Orinoco, en su acta de entrevista quedando identificado con un seudónimo "LUIS" en fecha 12/04/2016 hace una declaración detallada, de los objetos que propiedad) de igual forma en la cuarta pregunta ¿diga usted, características fisionómicas de los sujetos que menciono como autores del hecho? Contesto: Por la poca iluminación no logre observarlos a todos, solo pude detallar al menor de todos de ellos, ya que ese fue el que se quedo custodiándonos, mientras ubicaban el otro vehículo para huir; era de contextura delgada, color de piel negra, cara redonda de aproximadamente 1.40 cm de estatura, tome en consideración ciudadanos Magistrado de tan Distinguida Corte de Apelación por lo expuesto por la Defensa Técnica, para así garantizarle una tutela Judicial Efectiva y al debido proceso como lo Consagra nuestra Legislación Venezolana.

CAUSA QUE ORIGINE LA VALORACION DE UNPROCEDIMIENTO ILICITO DE UN ELEMENTO COMPLEMENTARIO DEL ACTA POLICIAL DE INTERVENCION ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se desprende del artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la libertad personal es un derecho Inviolable y en consecuencia: Ninguna persona puede ser detenida o Arrestada sino mediante una Orden Judicial a menos que sean sorprendida Infraganti.

Para los efectos de la doctrina procesal la aprehensión también forma parte del II- Sentencia Nro. 365 de la Sala Constitucional. Con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales del 02 de Abril del 2009. "

.. La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos entre las partes intervinientes en la fase de investigación... "

III- Sentencia Nro. 1998 De la sala Constitucional, Con Ponencia del Magistrado F.C.L..

... Dicho lo anterior debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la república de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual a los hombres sencillamente, Hombres. De esto se deriva tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel médula en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después de la vida, como el más preciado por el ser humano... "V.- En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Nro. 1998, de fecha 22 de Noviembre del 2006.

Las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, sin valorar las características del caso y de la persona... el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privada judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiara, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

La privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (Subrayado de la defensa).

Destacados Tratadistas de la Dogmática Penal han fijado su posición frente a la privación de libertad durante el proceso- Entre ellos tenemos:

LUIGGIFERRAJOLI. quien refiere que, "Existe una especie de metamorfosis penal y procesal, en donde la pena se impone antes de que se lleve a cabo el proceso, esta fórmula entendida dentro del marco de las medidas cautelares, vulnera gravemente la presunción de inocencia, esto hace que el proceso en vez de ser un trámite para obtener la certeza en torno al evento típico ocurrido y la culpabilidad del sujeto imputado, se convierta en una suerte de juicio sancionatorio por excelencia y de primera mano, esto es que, primero se detiene y luego se determina la re probabilidad ... " .

NOBILL. "En la medida que se desarrolla la práctica de la imposición de la pena ex antes, cada instituto y acto del procedimiento se presta a ser utilizado con funciones atípicas, creando un autentico arsenal de formas de estigmatización y de intimidación o propósito de la prevención general y especial (1995). La custodia cautelar pasa a ser un acontecimiento penal. La extensión del tiempo para el enjuiciamiento con detención cautelar, se traduce en un mecanismo realmente perverso.

ACKERMAN: Advierte la existencia de "V n género de vacío que degenera en dispersión de la legalidad. Algunos criterios extra jurídicos se inserta en las construcciones normativas vagas y en la mente de los juzgadores para producir un proceso de calificación y valoración atentatorio del principio de legalidad; estos de varios conducen a una actividad prácticamente incontrolable y lesiona dora de las garantías mínimas de los ciudadanos. De modo que lejos de ser un proceso gnoseológico y valorativos, y con reglas claras con ocasión del debido proceso, se da cabida a una proposición discrecional en donde la imposición de la pena pasa a ser un acto del azar". (Mencionados por BORREGO, Carmelo. La Constitución y el p.P.. Editorial Livrosca. Caracas 2002. P. 90)

Esta defensa técnica hace referencia a la valoración del ACTA POLICIAL de fecha 04/05 del corriente año suscrita por la Subdelegación San Carlos estado Cojedes, donde esta acta de investigación policial la cual siendo redactada a las 7 de la noche, se deja en evidencia la serie de contradicciones y ambigüedades en su redacción, donde carece de fundamento en relación al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en dicha acta una omisión en relación a la hora de la aprehensión y la solicitud hecha al tribunal cuarto del estado Cojedes, en la que solicitan vía telefónica el ciudadano Fiscal a la Ciudadana Juez, la orden de aprehensión de los ciudadanos identificados penamente en este escrito; es de observar y analizar muy detalladamente esta acta policial para llegar a la conclusión que la misma acta habla por sí sola que ya mis patrocinados se encontraban en la sub delegación Acarigua estado Portuguesa, es preocupante que esta misma acta fuera redactada en la sede de la Subdelegación Acarigua y no se dejo constancia de la comisión Mixta San Carlos- Acarigua del procedimiento que realizaron el día 4/05/2016. Con respecto al planteamiento al acta policial de la cual se solicita la NULIDAD, en cuanto a que la misma se practico una detención Ilegal por cuanto NO evidencia de que la detención del imputado, ocurre en las circunstancias modo relatado por dicha Acta Policial (Lugar preciso de la detención de cada uno de estos Ciudadanos y testigos presenciales), previéndose la aplicación del artículo 174, 175, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal siendo así también lo ha dejado establecido la Fiscalía del Ministerio Publico en su solicitud de presentación de Imputados en esta Audiencia Oral, en tal sentido Huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Publico redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente Acta Policial, no la Existencia de testigos ya que no se deja constancia en ninguna de las actas de ciudadanos que pudieron presenciar los hechos, es de resaltar ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de carencia de uno de los elementos tan fundamental que son los testigos, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas sentencias a dejado muy en claro que no solo basta la declaración de los ciudadanos actuantes, para hacer o tomar un pre calificativo o señalar a un ciudadano de un hecho punible. Tal como lo han hecho vista lo inmediato del procedimiento verificándose el trae tus de las actuaciones conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Publico a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACION. DERECHO CONTt7VIDO EN LA NORMA SUPRA CITADA ACORDADA COMO HA SIDO LA FLAGRANCIA.

Se desprenden del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que la Licitud de la prueba como elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o violen los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Tal V como se desprenden de una Intervención.

No Podrán ser apreciados Para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas V condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Considerándose así Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dando como resultado que el Aquo acredito valoración PLENA del acta de Denuncia porque si bien es cierto que está Firmada por la victima. Es notorio que faltan elementos de identificación del Funcionario REDACTOR O ENTREVISTADOR. En conclusión ciudadanos Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones me obliga por ante este Agravio de que ha sido objeto nuestros patrocinados defendidos, con ocasión de la decisión Dictada por el Tribunal A-quo a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con el articulo 439 Ordinal 4 por considerar Inadmisible la Medida Sustitutiva de Libertad de mi defendido, y el siguiente Ordinal 5 por Causarle un Gravamen Irreparable, al dictar Resolución Judicial violándose en su m.E. de los Principios y garantías Procesales significativos como lo son; EL DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DONDE SE DEBE VELAR POR LA REGULARIDAD JUDICIAL Y LA BUENA F.D.P..

(LA CALIFICACION DADA A LAS LESIONES POR EL MEDICO FORENSE, ES UNA CALIFICACION EXTRICTAMENTE MEDICA, QUE NO GUARDA CORRESPONDENCIA CON LA CALIFICACION JURIDICA QUE DEBE OTORGAR LOS OPERADORES DE JUSTICIA A LOS HECHOS, DADO QUE PARA LA DETERMINACION PRECISA DE LA CALIFICACION JURIDICA DEBEN TOMARSE EN CUENTA DIVERSAS CIRSCUNSTANCIAS (INTENCIÓN, INSTRUMENTO, REGION ATOMICA delito del estado probatorio al punto que es necesario que exista una vinculación entre el Cumulo Probatorio que conforma la sospecha del delito Cometido. Es decir; que exista la comisión de un delito. Ahora bien sea Flagrante o sea Aprehensión In-fraganti, es al Juez a quien le corresponde Juzgar la Flagrancia, para tal fin el Juez debe considerar Tres parámetros: 1_ que hubo delito Flagrante.2 _ que se trata de un delito de Acción Publica.3_ que hubo una aprehensión en flagrante por lo que es necesarios que exista elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozcan y por ende de las pruebas que las sustenten. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONCIDERA LA SALA CON LA DOCTRINA CLASICA EN QUE LA APRECIACION DE QUE LA SIMPLE ENTREGA DEL DETENIDO POR PARTE DE QUIEN LO DETUVO SEA ESTE PARTICULAR O UNA A UTORIDAD POLICIAL. A UNADO A LA DECLARACION DEL A UTOR DE CÓMO SE PRODUJO LA APREHENSION NO PUEDE BASTAR PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE EN FLAGRANCIA AL DETENIDO ANTE EL JUEZ. INCLUSIVE, DEL ARTICULO 8 DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIO AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Y DEL ARTICULO 14 DE LA LEY APROBATORIA DEL, PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOSA (SIC) CIVILES Y DEL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL SE DEDUCE QUE NADIE PODIA SER DETENIDO BAJO EL DICHO DE UNA SOLA PARTE, PERO ES JUSTAMEJVTE LA ARBITRARIEDAD DEL TRASLADO DE UN ELEMENTO QUE PREOCUPA LA L.D.U.I..

JURIPRUDENCIA.

I-

... Sentencia Nro. 263 del 30 de Marzo del 2009, Con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

... Las vías idóneas F.C.L. para impugnar la medida judicial de privación preventiva de libertad son el recurso de apelación (artículo 447 del COPP y el recurso de revisión de medida (artículo 264 del COPP)... "

COMPROMETIDA, ACONTECIMIENTOS ANTERIORES, ETC) NO SOLAMENTE LA OPINION CLINICA. D.N.. 18-12-2004 SENTN°472.

CAPITULO III

DE LA RESOLUCION JUDICIAL QUE EL A-QUO CONSIDERO ACREDITADOS A LOS EFECTOS DE DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO

El tribunal de primera instancia en funciones de control Cuatro, considera que se encuentra llenos los extremos exigidos del artículo 236, 237, 238 del Código orgánico Procesal Penal por cuanto considera que existe suficientes elementos de convicción que no se encuentren evidentes prescritos por cuanto los hechos ocurrieron en fechas recientes y encuadran perfectamente en el supuesto penal de los Delitos DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES Previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y el segundo con el DELITO DE ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO A UTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3,7 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Aunado así esta defensa considera que de conformidad en el segundo (02) ordinal del artículo 236 en cuanto fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados plenamente en las actas procesales que rielan en la causa signada HP21-P-2016-006820, se encuentran ajustadas aun procedimientos ilícito que v.C. el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO

Ante la situación que Agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material procesal y moral hemos decidido Interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el Asunto sometido a su consideración dentro del Lapso Legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por el Juzgado Aquo.

El escrito contentivo de Recurso de Apelación que se ejerce se interpone cumpliendo la Formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia por ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como lo hemos vivido por ante las Primera Instancias Juzgadoras.

CAPITULO VII

FUNDAMENTACION JURIDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5° del código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo m.L., Denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 153, 174, 175, 181, 229, ejusdem, y Constitucionalmente los articulo 44.1, 49.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO

Obstamos por el Procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

PETITORIO FINAL

(…) PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: en la av. Libertador entre calles 27 y 28, Edif. Don Rosso, Oficina 1, piso 1, Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Solicito con Carácter de Prioritario se envié la causa original y en su defecto sea Revisado en el Fondo del asunto y sea revisada minuciosamente la Orden de aprehensión las Actas de Procedimiento (Existiendo una clara Ambigüedad). TERCERO: Se Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenandose la LIBERTAD sin restricciones de los IMPUTADOS C.E.R.M. y N.A.C.A., por cuanto existe un Vicio Flagrante de Nulidad Absoluta solicitada por esta defensa o sea declarada de Oficio. (…) …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, el recurrente Abogado C.A.H.A., Defensor Privado, fundamentó su segundo recurso de apelación en los siguientes términos:

… (…) CAPITULO I. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Ciudadanos Magistrados de tan distinguida Corte de Apelación, con el debido respeto juro ante usted con la finalidad de solicitar la nulidad del Acta realizado en fecha 31 de mayo de 2016, donde se realizo una rueda de reconocimiento de imputado quien efectúo dicho acto es el Tribunal de Control N° 04 de esta Jurisdicción, donde esta defensa ha observado una serie de ambigüedades y contradicciones, donde dicho acto realizado carece de nulidad, amparándome en los artículos 174 como son Los Principios, 175 como es las Nulidades Absolutas y el artículo 176 de la Renovación y rectificación o cumplimiento; donde la Ciudadana Juez que preside el Tribunal de Control ha incurrido en las inobservancia de dicho acto.

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase Controlar el Cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República. En efecto la Sala de Casación Penal del 21 del Mes Mayo del 2012 en ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda en su Sentencia N° 171, establece: que el sistema de garantías previstos en el P.P.V. obliga a todos los Jueces de la República No solo a velar por la Celeridad Procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la Preeminencia del derecho a la Defensa y del Debido Proceso (Control Constitucional) sobre las Circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad, y efecto dentro del p.p. instaurado. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República en el Pacto de San J.d.C.R. y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto en una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro Juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 ejusdem. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:

CAPITULO II. ANTECEDENTE DEL CASO

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, en fecha 31 de Mayo de 2016, se Realizo la Audiencia de Rueda de Reconocimiento de IMPUTADO, ante el Juez de Control N° 04, la causa seguida a los Ciudadano Identificado Plenamente en este Escrito a quienes se le atribuye la Comisión de los Delitos, DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES Previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y el segundo con el DELITO DE ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3,7 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es de resaltar ciudadanos representantes de esta distinguida Corte, los ciudadanos identificados en esta causa como víctimas, son Luzm.G., R.J.G., J.G.R., Norianny Rivero, donde cada una hace una declaración separada debidamente juramentada por este tribunal, donde primeramente esta defensa observa, como se manejo la declaración de cada uno de estas víctimas, el tribunal muy eficientemente solicita que las cuatros víctimas sean desalojadas de dicha sala con el fin, de que sean llamadas una por una, con la intención de hacer su declaración pero sin observar que las víctimas, tuvieran comunicación entre sí, es decir ciudadano Magistrado, que las victimas después de hacer su respetiva declaración se incorporaban de nuevo al grupo, que estaba por declarar, señalo que las victimas después de su declaración tenían contacto y se esta defensa observaba la comunicación que tenían entre ellos, donde el deber ser es que cada una de las victimas después de hacer su exposición fueran separadas del grupo para no contaminados, e influenciar o ser manipuladas el resto de las víctimas, esta inobservancia por parte del tribunal acarrea una violación al debido proceso y a las garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva que el estado es garante de estos principio.

En segundo lugar, incurre este tribunal en la informalidad de lo establecido en el artículo 217 del COPP plasma la forma como debe ser practicada dicha rueda de reconocimiento, de igual forma el 218 del mismo Código, establece la pluralidad del procedimiento, donde este mismo tribunal incurre en una falta grave en relación como se manejo o se desarrollo el acto de rueda de reconocimiento de imputado de fecha 31 de mayo de 2016, donde dicho tribunal se constituyo a las 12:35pm dejando plasmada en la acta la manera como se desarrollo este acto, Ciudadanos Magistrados, esta defensa observo con mucho detenimiento la manera de cómo las victimas y los imputados fueron manejados y coordinados por parte de la secretaria de sala y el alguacil de guardia, para ser mas explicito y no entrar en profundidad seré lo más breve posible pero de forma objetiva, por ejemplo la victima Luzm.G., es ingresada a la sala de reconocimiento de individuo de este circuito, con el fin de identificar a su agresor y esta hace su señalamiento y es retirada de dicha sala, donde la ciudadana Juez ordena que sea separada del resto de las victimas para evitar que tengan comunicación, para nombrar otra víctima como lo es el ciudadano R.J.G., ingresa a la sala de reconocimiento, haciendo este su respetivo señalamiento y fue retirado o desalojado de la misma, de igual manera fue llevado ante la victima señalada anteriormente en este escrito, que se encontraba alejada del resto de las víctimas; la defensa vuelve a observar que el tribunal incurrió en una falta tan grave que es la comunicación entre víctimas del mismo caso, por cuanto la rueda de reconocimiento no había culminado. Tan distinguidos Magistrados de esta Corte, la Sala Constitucional en decisión N° 713 de fecha 16 de diciembre de 2008, donde establece requisitos principales para ser sometido a reconocimiento, en rueda de individuos y las condiciones del imputado; este acto se manejo y se continuo de la misma manera que esta defensa lo ha manifestado en este escrito, existiendo una flagrancia de los derechos del imputado: Proceso como garantía para los sujetos procesales, esto lo establece la decisión N°003 de fecha 11 de enero de 2002, la Sala de Casación Penal este acto se realizó con el ciudadano C.R. en su condición de imputado. En otro orden de ideas, el ciudadano N.C. en su condición de imputado, estando ya las cuatro víctimas reunidas se procede a realizar la segunda rueda de reconocimiento, en la que se plantea la misma dinámica, es decir, Norianny Rivero (Victima) entra a la sala de rueda de reconocimiento con la finalidad de reconocer a uno de los agresores, realizado el acto el ciudadano Alguacil retira a la víctima, señalando que ya había culminado con dicha rueda de reconocimiento la deja con las otras víctimas y prosigue a incorporar a la sala a otra víctima para su respectivo acto, de igual forma esta victima realizado dicho proceso se retira de la sala de dicho reconocimiento y se une a las victimas ya declaradas y por declarar; todas estas observaciones la defensa técnica hace las siguientes consideraciones, sin entrar en polémica ni acusaciones algunas de las partes que ha desarrollado este acto pero dejar constancia de la forma arbitraria y falta de formalismo, por parte de tan distinguido tribunal de control N° 04, no suficiente con esto representante de esta corte la defensa observo con mucha preocupación que los ciudadanos fueron expuestos, en unas condiciones no muy aceptadas en nuestra Legislación Venezolana, realizado este acto los ciudadanos identificados como imputados fueron mostrados semidesnudos, es decir en ropa interior, de igual forma las personas en su condición de relleno también fueron expuestos de la misma forma; es una lesión irreparable que se le causo a mis representados en este acto, donde se le infringieron los principios y garantías procesales como una tutela judicial efectiva, debido proceso, respeto a la dignidad humana y la protección a la condición de imputado, todo esto ciudadanos magistrados, la Sala Penal, la Sala Constitucional, la Sala de Casación Penal y Sentencias vinculantes, velan por los principios y el desarrollo eficaz procesal de estos actos, y por último la defensa técnica, fue objeto por parte de la secretaria de sala donde me hace entrega de la acta de dicha audiencia para su recaudación de su respetiva firma, en la que observo textualmente en su última aparte textualmente 11 se le da la palabra a la defensa privada Abogado C.A.H.A., donde supuesta manifestaba mi deseo de NO declarar", inmediatamente hago mi observación de que por favor se subsane y se me tome la debida declaración, ejerciendo mi derecho como defensor de los ciudadanos plenamente identificados en este asunto, manifesté muy respetuosamente con mi manifestaciones y alegatos como plasme en este escrito e1 desarrollo de dicha rueda de reconocimiento, y haciendo observaciones detalladas de cada una de las irregularidades que se plasmaron en dicho acto, de igual forma la defensa solicito la anulación de dicho acto por cuanto considerada la defensa que está viciada y no rinde los requisitos establecidos en relación de cómo fue llevada la rueda de reconocimiento de individuo; en el cual se hace caso omiso en relación a los artículos 216, 217, 218 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo he señalado anteriormente en este escrito, la forma más idónea de cómo fue realizado este acto no fue la más ajustada a derecho, por esta razón, esta solicitud obedeció a que la nulidad en principio al no tratarse de un recurso sino de una sanción procesal puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciados por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídica procesal, por lo que no está sometida a plazo, como ha quedado sentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia; estas fue mi exposición y alegatos en dicho acto, seguidamente la ciudadana secretaria ordena imprimir dicha acta, corriendo con suerte que fue impresa ya que en caso segundo se había quedado sin energía eléctrica, observando esta defensa sin ánimos de entrar en contradicción con dicho tribunal, donde la acta específicamente mi declaración fue limitada mi exposición, donde la secretaria de sala de este tribunal tomo lo que ella considero pertinente, necesario según su criterio lo que la defensa técnica quiso exponer, por esta razón que me motiva este RECURSO DE APELACION, por cuanto le tribunal de control no hizo pronunciamiento sobre la solicitud por parte de este defensa técnica; reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal en ponencia del magistrado Julio Elías Mayauron Sentencia 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció "que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el Juez que la advierte debe decretarla de oficio, como garante de la constitución, en este asunto sometido a su conocimiento", Jurisprudencia sentado por nuestro m.t. en sala constitucional mediante sentencia 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, de igual forma y más recientemente la Sala Constitucional del m.t. mediante sentencia N° 375 de fecha 12 de marzo de 2008, ratifico la obligación para todos los tribunales de la república, de evitar que cualquier proceso terminen si hay una causal de nulidad de las establecidas en el artículo 191 del COPP (derogado) (…)…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En la cual solicitó sea decretada la NULIDAD del acto de rueda de reconocimiento realizada el día 31 de Mayo del presenta año a sus representados.

V

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

El Abogado L.F.C.N., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por el Abogado C.A.H.A., Defensor Privado.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitidos como han sido los recursos de apelación interpuestos por el Abogado C.A.H.A., Defensor Privado, en el asunto penal seguido en contra de los imputados C.E.R.M. y N.A.C.A., en contra de las decisiones dictadas en fechas 16 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Junio del referido año, y, 31 de Mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la primera fecha, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, asimismo la recurrida en la segunda fecha, acordó lo siguiente: “ (…) Se tiene como realizado la Rueda de Reconocimiento de Individuo. (Sic)”; en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados C.E.R.M. y N.A.C.A., siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a las cuestiones planteadas, al respecto la Sala observa:

En cuanto al primer recurso interpuesto por el Abogado C.A.H.A., Defensor Privado, el mismo plantea las siguientes inconformidades:

  1. De las restricciones procesales en que ha sido sometido su defendido, por cuanto a consideración del recurrente, no sólo puede apreciarse medios indirectos que provengan de un procedimiento ilícito, sino también de la mala Fe por parte de quien dirige la acción penal. Así mismo señala el recurrente de auto, que en fecha 04 de Mayo de 2016, a las 6:15 pm, fue acordada orden de aprehensión y que para esa hora sus defendidos ya se encontraban detenidos.

  2. Que del acta policial suscrita por el ciudadano L.D.T., a través del cual dejó constancia de la detención y el motivo del ciudadano N.C., así como de la detención del ciudadano C.E.R., donde figura como víctima el ciudadano S.R.R., entre otros, específicamente de la declaración de la ciudadana Y.M., y los propietarios de los vehículos involucrados en el hecho, hacen unas declaraciones que no guardan relación alguna con su patrocinado, ni la información a la identificación y las características aportadas por estos.

  3. Que existe una contradicción entre el registro de cadena de custodia Nº P-207 de fecha 04 de Mayo de 2016 y el acta policial Nº 9700-0258-356 de fecha 09 de Abril de 2016.

  4. Que las actas de entrevistas, las actas de testigos y las actas policiales, carecen de fundamento y consistencia en relación a los hechos.

  5. Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Que la decisión dictada por el Tribunal A quo, incurre en un error inexcusable de derecho en cuanto a la calificación jurídica del hecho investigado.

  7. Que no consta evaluación médico legal de las víctimas, para así acreditar las supuestas lesiones graves que el Ministerio Público le ha precalificado a sus defendidos.

  8. Solicita la nulidad del acta policial, por cuanto a consideración del recurrente, la detención de sus patrocinados se practicó ilegalmente, por cuanto no dejaron constancia de la conformación de la comisión mixta, el cual carece de uno de los elementos fundamentales.

  9. Que la licitud de la prueba como elemento de convicción sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al primer punto de inconformidad planteado por el recurrente de auto referente a: “De las restricciones procesales en que ha sido sometido su defendido, por cuanto a consideración del recurrente, no sólo puede apreciarse medios indirectos que provengan de un procedimiento ilícito, sino también de la mala Fe por parte de quien dirige la acción penal. Así mismo señala el recurrente de auto, que en fecha 04 de Mayo de 2016, a las 6:15 pm, fue acordada orden de aprehensión y que para esa hora sus defendidos ya se encontraban detenidos.”, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, observa esta Alzada que se deprende claramente del auto motivado dictado en fecha 07 de Junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos N.A.C.A. y C.E.R.M., en virtud de una orden de aprehensión que fue dictada en fecha 04 de Mayo del presente año, por el Juzgado Cuarto de Control a solicitud de la Fiscalía Primera, así mismo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, se evidencia que fueron detenidos en fecha 04 de Mayo del presente año; en virtud de la orden de aprehensión que existía en contra de los imputados antes mencionados, según se desprende del capítulo denominado por la A quo, “DE LOS HECHOS”, así como del detalle realizado por la Jueza de la recurrida en los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión de un hecho punible, donde una vez aprehendidos los referidos ciudadanos, los funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes Abogado L.F.C. y al Abogado A.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Portuguesa, observando esta Instancia Superior, que en el presente proceso la detención de los ciudadanos se produjo en virtud de una orden de aprehensión, respecto de la cual, el recurrente aduce que fue acordada una vez que sus defendidos ya se encontraban detenidos, circunstancia esta que no se evidencia del análisis realizado por esta Alzada de las actas que conforman el cuaderno de apelaciones, así mismo se evidencia que el señalamiento realizado por el recurrente no fue sustentado con prueba alguna que pudieran hacer presumir, a quienes deciden, que tal circunstancia haya ocurrido más allá de la simple señalamiento realizado por el recurrente, por lo que los detenidos fueron debidamente presentados ante el Juez de Control en cumplimiento de los lapsos, se realizo la audiencia de presentación de imputados, en la cual los detenidos estuvieron debidamente asistidos por su defensor privado de confianza, por lo que no se evidencia ninguna restricción procesal ni violación de garantía Constitucional o Procesal, de la cual manifiesta el recurrente de auto en su libelo recursivo, así como tampoco se evidencia medios que provengan de un procedimiento ilícito, ya que la representación del Ministerio Público y el Tribunal de la causa actuaron apegados a ley, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

    En cuanto al punto de inconformidad planteado en el escrito recursivo por el Abogado C.A.H.A., Defensor Privado, referente a: “Que del acta policial suscrita por el ciudadano L.D.T., a través del cual dejó constancia de la detención y el motivo del ciudadano N.C., así como de la detención del ciudadano C.E.R., donde figura como víctima el ciudadano S.R.R., entre otros, específicamente de la declaración de la ciudadana Y.M., y los propietarios de los vehículos involucrados en el hecho, hacen unas declaraciones que no guardan relación alguna con su patrocinado, ni la información a la identificación y las características aportadas por estos”, en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por el recurrente de auto, observa esta Alzada que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, o bien para exculparlos, en el caso que las resultas de las mismas los favorezcan, más sin embargo en el auto motivado dictado en fecha 07 de Junio del año en curso, se evidencia que la A quo señaló una serie de elementos de convicción aportados tanto por el órgano de investigación, como el órgano receptor de denuncias, por los cuales fueron privados de libertad los ciudadanos N.A.C.A. y C.E.R.M., además debe de existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho punible específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a las declaraciones de los testigos, víctima y demás medios probatorios serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valoradas cada una de ellas en la fase de juicio oral y público como pruebas, más no en esta fase inicial, razón por la cual considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por el recurrente de auto.

    Por otro lado, en cuanto al punto de inconformidad planteado por el recurrente referente a: “Que existe una contradicción entre el registro de cadena de custodia Nº P-207 de fecha 04 de Mayo de 2016 y el acta policial Nº 9700-0258-356 de fecha 09 de Abril de 2016”, esta Alzada observa, que el recurrente de auto no acompañó en su escrito recursivo prueba alguna que demuestre lo alegado por él, así mismo se observó que el recurrente no indicó de manera precisa y clara cuál fue la contradicción en la que incurrieron los funcionarios actuantes en el registro de cadena de custodia Nº P-207 de fecha 04 de Mayo de 2016 y el acta policial Nº 9700-0258-356, en consecuencia, se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por el recurrente de auto.

    Por otra parte, en cuanto al punto de inconformidad planteado por el recurrente referente a: “Que las actas de entrevistas, las actas de testigos y las actas policiales, carecen de fundamento y consistencia en relación a los hechos”, es de recordar igualmente al recurrente de auto, que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos N.A.C.A. y C.E.R.M., o bien para exculparlos en el caso, de que las resultas de las mismas los favorezcan, además debe de existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho punible específico, evidenciándose que el recurrente sustenta su recurso en denunciar una serie de hechos, pretendiendo con ello tener una segunda audiencia de presentación ante esta Alzada, no siendo esto lo correcto, ya que esta Instancia Superior conoce de violaciones de Derechos y no de Hechos como lo pretende el recurrente, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

    Igualmente, en cuanto al punto de inconformidad planteado por el recurrente de auto referente a: “Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, observa esta Alzada que en el auto motivado dictado en fecha 07 de Junio de 2016, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Jueza de la recurrida dejó claro que si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertada en contra de los ciudadanos N.A.C.A. y C.E.R.M., y así lo dejó establecido la A quo en la resolución que se recurre, de la manera siguiente:

    …2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Dichos elementos de convicción se encuentran esgrimidos de la siguiente manera:

    1.- Riela al folio 191 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.

    2.- Riela al folio 86 de las actuaciones corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN en cual se deja constancia que se constituyen en la residencia del ciudadano A.M., en donde es practicado INSPECCIÓN OCULAR al vehículo MARCA CHERY, MODELO ORINOCO.

    3.- Riela al folio 87 de las actuaciones corre inserta INSPECCIÓN TECNICA N° 0914, a UN VEHÍCULO MARCA CHERY, CLASE SEDAN, MODELO ORINOCO, COLOR PLATA, PLACAS AD317PV, AÑO: 2015.

    4.- Riela al folio 89, 90 Y 91 de las actuaciones corre inserta REPORTE DE SISTEMA en el cual se observa LAS SOLICITUDES QUE PRESENTA CELULARES CON NUMERO DE SERIALES: 356124060051362, MARCA PLUM, MODELO Z512, 356124060000369 MARCA PLUM, MODELO Z512 Y NUMERO DE SERIALES: 866592021307581, MARCA VTELCA, MODELO BLADEL2.

    5.- Riela al folio 96 AL 98 y su vto de las actuaciones CORRE INSERTA RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO MARCA CHERY, CLASE SEDAN, MODELO ORINOCO, COLOR PLATA, PLACAS AD317PV, AÑO: 2015.

    6.- Riela al folio 99 y su vto de las actuaciones CORRE INSERTA AVALUO LEGAL DE OBJETOS PRESUNTOS DEL ROBO.

    7.- Riela al folio 100 Y SU VTO de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE, VICTIMA Y TESTIGO de los hechos.

    8.- Riela al folio 101 Y 102 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JAVIER, VICTIMA Y TESTIGO de los hechos.

    9.- Riela al folio 103 AL 105 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LUZMARY, VICTIMA Y TESTIGO de los hechos.

    10.- Riela al folio 138 Y SU VTO de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LUIS, VICTIMA Y TESTIGO de los hechos.

    11.- Riela al folio 145 AL 146 de las actuaciones corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL en el cual se deja constancia de ANALISIS A LOS SIGUIENTES NUMEROS TELEFONICOS: 0424-4610715; 0414-5614440; 0414-5204272; 0414-4021998, entre otra información.

    12.- Riela al folio 47 de las actuaciones corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN en cual se deja constancia de diligencia policial realizada en Urbanización las Virginias, calle 02, cuarta etapa, casa N° 8-B, Acarigua estado Portuguesa.

    13.- Riela a los folios 148 AL 151 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 04-05-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención de los IMPUTADOS.

    14.- Riela a los folios 153 al 154 de las actuaciones corre inserta REPORTE DE SISTEMA en el cual se observa LAS SOLICITUDES QUE PRESENTAN LOS IMPUTADOS.-

    15.- Riela al folio 156 Y SU VTO de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar de la detención DE UNO DE LOS IMPUTADOS.

    16.- Riela al folio 157 Y SU VTO de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar de la detención DE UNO DE LOS IMPUTADOS.

    17.- Riela al folio 158 y su vto de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados a los imputados en el momento de su detención.

    18.- Riela al folio 160 y 162 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.

    19.- Riela al folio 161 y 163 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS.

    20.- Riela al folio 164 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YURVANY.

    21.- Riela al folio 165 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana AMBAR.

    22.- Riela al folio 167 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana G.J.R..

    23.- Riela al folio 169 y 170 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de UN ADOLESCENTE (DATOS EN RESERVA).

    24.- Riela al folio 171 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana DARELYS.

    25.- Riela al folio 172 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ANDERSON.

    26.- Riela al folio 174 de las actuaciones EXPERTICIA DE SERIALES realizada A UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO: FESTIVA, AÑO: 1996, PLACAS: AB993ZE.

    27.- Riela al folio 176 AL 177 de las actuaciones RECONOCIMIENTO TECNICO realizado a CINCO (05) CELULARES colectados.

    28.- Riela al folio 179 Y SU VTO de las actuaciones RECONOCIMIENTO TECNICO realizados a UN (01) COMPUTADORA PORTATIL, los objetos colectados.

    29.- Riela al folio 186 al 189 de las actuaciones DENUNCIA del ciudadano Y.M.R. en su condición de víctima de unos ocurridos en fecha 29-03-2016.

    30.- Riela al folio 190 de las actuaciones DENUNCIA del ciudadano FRANCISCO en su condición de víctima de unos ocurridos en fecha 20-04-2016.

    29.- Riela al folio 186 de las actuaciones DENUNCIA del ciudadano Y.M.R. en su condición de víctima de unos ocurridos en fecha 29-03-2016.

    Observa esta Juzgadora que las presentes actuaciones se encuentran relacionados con hechos ocurridos en fecha 08-04-2016 y que de acuerdo a las actas que conforman la presente solicitud se deduce de entrevistas rendidas por varios ciudadanos en el cual presuntamente de los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., es autor o participe de los hechos investigados, actuaciones que actualmente se encuentran en fase preliminar.

    3.- Y por último atendiendo a la pena prevista para el delito presuntamente existente la misma excede de 10 años, tomando en cuenta que la pena prevista en el artículo 374 del Código Penal Venezolano para los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales, 1º 2º, 3º 7º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos, 27, y 28, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la magnitud del daño, circunstancias estas que hacen presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta en cuenta la evasión realizada en el presente asunto por lo cual en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y estando configurado igualmente el principio periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la realización de los actos y en consecuencia al concurrir los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido informado este Tribunal de la aprehensión de los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A. y encontrándose este Tribunal dentro del lapso de las horas siguientes a la aprehensión de dicho ciudadano ES PROCEDENTE RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra de los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., por la presunta comisión de los delitos de - LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales, 1º 2º, 3º 7º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos, 27, y 28, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    De lo que se evidencia que la Juez de la Recurrida de una manera motivada detalló los motivos por los cuales consideró que estaban llenos los supuestos del artículo 236 ejusdem, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

    En cuanto al punto de inconformidad planteado por el recurrente de auto referente a: “Que la decisión dictada por el Tribunal A quo, incurre en un error inexcusable de derecho en cuanto a la calificación jurídica del hecho investigado”, esta Alzada observa que, referente a la calificación jurídica dada por el Tribunal recurrido en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Mayo de 2016 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Junio del presente año, no incurre en ningún error como lo manifiesta el quejoso de auto en su escrito recursivo, por cuanto la Juez al momento de pronunciarse en cuanto a dicha calificación en la audiencia de presentación, el recurrente de auto no se opuso en cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de la causa, considera esta Alzada oportuno señalar que la calificación dada de los hechos en esta etapa procesal, es una calificación provisional que podrá variar según los elementos y pruebas que surjan a favor o en contra de los imputados, para el momento en que el titular de la acción penal presente el acto conclusivo, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

    Con respecto a la inconformidad del recurrente, referida a: “Que no consta evaluación médico legal de las víctimas, para así acreditar las supuestas lesiones graves que el Ministerio Público le ha precalificado a sus defendidos”, en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por el recurrente, es de recordar igualmente a la Defensa Técnica de los imputados de auto, que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal de los imputados ciudadanos N.A.C.A. y C.E.R.M., o bien para exculparlos en el caso, de que las resultas de las mismas los favorezcan, y en el presente caso la Jueza de la recurrida valoró una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometieron la participación de los ciudadanos supra mencionados en un hecho específico, tal como lo son los delitos de Lesiones Personales Graves, Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a los demás medios probatorios serán corroborados que servirán para dictar un acto conclusivo por parte de la vindicta pública, valoradas y analizadas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas, y es en esta etapa donde el Juez de juicio debe realizar un análisis lógico y exhaustivo de todas las actas o actuaciones presentes en el caso de marras, para luego dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, bien sea el caso, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón al recurrente y por ende se debe declarar sin lugar este señalamiento.

    En relación a la inconformidad planteada por la Defensa Técnica del imputado de auto, referente a: “Solicita la nulidad del acta policía de fecha 04/05 del corriente año suscrita por la Subdelegación San Carlos estado Cojedes, por cuanto a consideración del recurrente, la detención de sus patrocinados se practicó ilegalmente, por cuanto no dejaron constancia de la conformación de la comisión mixta, el cual carece de uno de los elementos fundamentales”, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, esta Alzada observa que durante la realización de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16 de Mayo de 2016, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abogado Recurrente C.A.H.A., Defensor Privado, al momento de que la Jueza de la recurrida le concediera el derecho de palabra, en ningún momento solicita la nulidad de un acta policial alguna, así mismo se evidencia que del escrito recursivo el Abogado no indicó a cual acta policial es de la que solicita la nulidad, limitándose a señalar la fecha sin dar mayores detalles, más sin embargo en dicha audiencia el referido Abogado manifestó lo siguiente, cita textual: “ (…) esta defensa difiere solicito las actas a la captura, no están claras (…)” (sic); en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que el Recurrente no solicitó en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 16 de Mayo del 2.016 la nulidad de acta policial alguna, según se evidencia del acta de la audiencia que riela a los folios 27 al 34 del cuaderno recursivo, sobre la cual la Jueza de la recurrida allá tenido que pronunciarse y al solicitar la nulidad de un acta policial en su recurso, que como se indicó anteriormente no determina claramente a cual acta policial se refiere, lo está haciendo de manera directa a esta Alzada, lo que resulta improcedente ya que la Instancia Superior conoce sólo en Segunda Instancia de la negativa de las solicitudes de nulidad decretadas por los Jueces de Primera Instancia y no de manera directa ante esta Alzada, por lo que no le asiste la razón al recurrente y por ende se debe declarar sin lugar este señalamiento.

    Finalmente, señala como último punto de inconformidad en el primer recurso interpuesto por el recurrente de auto lo siguiente: “Que la licitud de la prueba como elemento de convicción sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal”, en cuanto a este punto de inconformidad, esta Alzada verifica que en el señalamiento realizado por el recurrente en su escrito, no indicó de manera expresa cual prueba o cual elemento considera ilícito por la manera en que fue incorporado al proceso, por lo que considera esta Alzada que en este punto de inconformidad resulta improcedente por manifiestamente infundado y se declara sin lugar.

    En relación con el segundo recurso consignado por el recurrente Abogado C.A.H.A., Defensor Privado de los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., en contra de la decisión de fecha 31 de Mayo del 2.106, mediante la cual la Jueza de la recurrida manifestó que se tenía como realizada la rueda de reconocimiento de individuos. En la causa seguida a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, indicando en el capítulo III denominado por el recurrente PETITORIO, que solicita sea decretada la NULIDAD del acto de reconocimiento realizado en la fecha antes indicada.

    Esta Instancia Superior para dar respuesta a esta solicitud de Nulidad planteada por el recurrente como inconformidad en el escrito recursivo de fecha 15 de Junio del 2.016, el cual riela del folio 79 al folio 83 del cuaderno de alecciones, pasa a realizar un análisis de la decisión recurrida de fecha 31 de Mayo del 2.016, en la cual la Jueza de la recurrida textualmente decidió:

    …El Tribunal acuerda: PRIMERO: Se tiene como realizado la Rueda de Reconocimiento de Individuo. SEGUNDO: Se libran las boletas de reingreso a su sitio de reclusión. Quedan los presentes notificados. (…)…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Así mismo del escrito recursivo se evidencia que el recurrente para sustentar ante esta Alzada su petición de Nulidad del acto de reconocimiento, hace una serie de señalamientos tales como: “Ciudadanos Magistrados de tan distinguida Corte de Apelación, con el debido respeto juro ante usted con la finalidad de solicitar la nulidad del Acta realizado en fecha 31 de mayo de 2016, donde se realizo una rueda de reconocimiento de imputado quien efectúo dicho acto es el Tribunal de Control N° 04 de esta Jurisdicción, donde esta defensa ha observado una serie de ambigüedades y contradicciones, donde dicho acto realizado carece de nulidad, amparándome en los artículos 174 como son Los Principios, 175 como es las Nulidades Absolutas y el artículo 176 de la Renovación y rectificación o cumplimiento; donde la Ciudadana Juez que preside el Tribunal de Control ha incurrido en las inobservancia de dicho acto.”, así mismo señala que: “los ciudadanos identificados en esta causa como víctimas, son Luzm.G., R.J.G., J.G.R., Norianny Rivero, donde cada una hace una declaración separada debidamente juramentada por este tribunal,”, continua señalando el recurrente que: “este mismo tribunal incurre en una falta grave en relación como se manejo o se desarrollo el acto de rueda de reconocimiento de imputado de fecha 31 de mayo de 2016, donde dicho tribunal se constituyo a las 12:35pm dejando plasmada en la acta la manera como se desarrollo este acto”, señala el recurrente que: “sin entrar en polémica ni acusaciones algunas de las partes que ha desarrollado este acto pero dejar constancia de la forma arbitraria y falta de formalismo, por parte de tan distinguido tribunal de control N° 04, no suficiente con esto representante de esta corte la defensa observo con mucha preocupación que los ciudadanos fueron expuestos, en unas condiciones no muy aceptadas en nuestra Legislación Venezolana”, por último el recurrente indica que: “y por último la defensa técnica, fue objeto por parte de la secretaria de sala donde me hace entrega de la acta de dicha audiencia para su recaudación de su respetiva firma, en la que observo textualmente en su última aparte textualmente 11 se le da la palabra a la defensa privada Abogado C.A.H.A., donde supuesta manifestaba mi deseo de NO declarar", inmediatamente hago mi observación de que por favor se subsane y se me tome la debida declaración, ejerciendo mi derecho como defensor de los ciudadanos plenamente identificados en este asunto, manifesté muy respetuosamente con mi manifestaciones y alegatos como plasme en este escrito e1 desarrollo de dicha rueda de reconocimiento, y haciendo observaciones detalladas de cada una de las irregularidades que se plasmaron en dicho acto, de igual forma la defensa solicito la anulación de dicho acto por cuanto considerada la defensa que está viciada y no rinde los requisitos establecidos en relación de cómo fue llevada la rueda de reconocimiento de individuo; en el cual se hace caso omiso en relación a los artículos 216, 217, 218 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo he señalado anteriormente en este escrito, la forma más idónea de cómo fue realizado este acto no fue la más ajustada a derecho, por esta razón, esta solicitud obedeció a que la nulidad en principio al no tratarse de un recurso sino de una sanción procesal puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciados por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídica procesal, por lo que no está sometida a plazo, como ha quedado sentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia; estas fue mi exposición y alegatos en dicho acto, seguidamente la ciudadana secretaria ordena imprimir dicha acta, corriendo con suerte que fue impresa ya que en caso segundo se había quedado sin energía eléctrica, observando esta defensa sin ánimos de entrar en contradicción con dicho tribunal, donde la acta específicamente mi declaración fue limitada mi exposición, donde la secretaria de sala de este tribunal tomo lo que ella considero pertinente, necesario según su criterio lo que la defensa técnica quiso exponer, por esta razón que me motiva este RECURSO DE APELACION, por cuanto le tribunal de control no hizo pronunciamiento sobre la solicitud por parte de este defensa técnica;”.

    Ahora bien esta Instancia Superior para de seguida a realizar un análisis del acta que recoge el reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 31 de Mayo del 2.016, el cual riela del folio 200 al folio 202 del cuaderno de apelaciones, del cual textualmente se desprende que el Abogado recurrente C.A.H.A., al momento de solicitar el derecho de palabra en dicho acto expuso:

    Se la da la palabra a la defensa privada ABG. C.A.H.A., Quien expone: Esta Defensa Técnica en relación a la practica de esta rueda de reconocimiento solo se utilizaron a tres personas o individuo para el relleno donde las victimas en orden que el tribunal decidió la primera victima señala de izquierda a derecha el Segundo de igual forma la victima numero dos que ingresa a la sala idéntica al numero cuatro y uno la victima numero identifica con duda al uno o cuatro , la cuarta victima señala el numero tres esta defensa técnica observando la dinámica como se realizo la rueda de reconocimiento ha observado que las victimas tuvieron la posibilidad de comunicarse entre ellos ya que se observo y como se ha dejado en dicha acta donde entraba y salía la victima de dicha sala de rueda de reconocimiento donde el deber ser es que la victima se quedara en dicha sala de rueda de reconocimiento y Terminar con los dos actos de rueda de reconocimiento esta actuación se evidencia un daño procesal y un mal manejo de cómo se practica dicha rueda donde el tribunal ha tenido alguna inobservancia en relaciona a este acto esta defensa técnica en la misión que se le recomienda en garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva por lo tanto solicitare en su oportunidad la nulidad de este Acto. Es todo...

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    De lo antes transcrito expuesto por el recurrente en el acta que recoge el reconocimiento en rueda de individuos, se evidencia que el Abogado recurrente C.A.H.A., suscribió al acta, sin realizar objeción alguna al hacerlo, según se evidencia al folio 202 del cuaderno de apelaciones, así mismo se desprende que de lo expuesto por el Defensor al momento de solicitar el derecho de palabra en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, que no realizó solicitud alguna de nulidad, como lo pretende indicarlo ahora en el escrito recursivo, sino que textualmente expuso: “por lo tanto solicitare en su oportunidad la nulidad de este Acto”, razón está por la cual la jueza de la recurrida no incurrió en omisión de pronunciamiento alguna, ya que el abogado C.A.H.A. no solicitó en ese acto la nulidad.

    Por último está Instancia Superior considera oportuno aclara, a los fines de dar respuesta a la solicitud de NULIDAD del reconocimiento en rueda de individuos efectuado en fecha 31 de Mayo del 2.016, realizada por el recurrente en su recurso de apelación de fecha 15 de Junio del presente año, lo que en derecho debe ser resuelto por esta Instancia, en el caso especifico de las nulidades, esta Corte de Apelaciones debe pronunciarse en Segunda Instancia de los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los Jueces y Juezas de Primera Instancia a quienes las partes les soliciten la nulidad absoluta o relativa de algún acto y que haya sido declarada con o sin lugar por uno de estos jueces, es decir, que la Alzada no puede entrar a conocer solicitud directa de nulidad de un acto, como es el caso que nos ocupa, en el cual el Abogado defensor no solicitó la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, quien realizó el acto y ahora en el escrito recursivo solicita de esta Alzada de manera directa la Nulidad, lo que resulta improcedente, en consecuencia lo legal y ajustado a derecho9 es declarar sin lugar la pretensión planteada por el recurrente en este segundo recurso y así se declara.

    Por último considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  10. La gravedad del delito;

  11. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  12. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en las resoluciones que se analizaron, en el primer caso la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A.; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

    Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer a los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., conforme a los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y por los que la A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además uno de los delitos por los que está siendo procesado el mencionado ciudadano, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atenta contra el bien jurídico de mayor importancia para el ser humano, como lo es la vida y la libertad, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente alta, por lo que es consideración de esta alzada, está configurado el peligro de fuga.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados a los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abog. C.A.H.A., Defensor Privado de los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., contra resolución judicial dictada en fecha 16 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Junio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos entes señalados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abog. C.A.H.A., Defensor Privado de los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., decisión en fecha 31 de Mayo de 2016, mediante la cual la Jueza de la recurrida manifestó que se tenía como realizada la rueda de reconocimiento de individuos. En consecuencia se CONFIRMAN las decisiones impugnadas. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abog. C.A.H.A., Defensor Privado de los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., contra resolución judicial dictada en fecha 16 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Junio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos entes señalados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abog. C.A.H.A., Defensor Privado de los ciudadanos C.E.R.M. y N.A.C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Mayo de 2016, mediante la cual la Jueza de la recurrida manifestó que se tenía como realizada la rueda de reconocimiento de individuos. En consecuencia se CONFIRMAN las decisiones impugnadas en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

    M.M.O.F.C.M.

    JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:20 horas de la tarde.-.

    M.R.R.

    SECRETARIA

    RESOLUCIÓN: Nº HG212016000331.

    ASUNTOS: N° HP21-R-2016-000148 y HP21-R-2016-000172 (Acumulados).

    ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-006820.

    MMO/GEG/FCM/mrr/j.b.-

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