Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000083

ASUNTO : NP01-D-2011-000083

JUEZA: ABG. E.M.

SECRETARIA: ABG. M.G.B.

FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSO PRIVADO: ABG. LEONARDO CABELLO Y O.F.

DELITO: VIOLACION

VICITMA: P.L.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento de los imputados: Conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la siguiente manera.

PRIMERO

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió: “En fecha 01/03/2011, se presentó adelante la Policía del Estado Monagas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien manifiesta que se encontraba durmiendo en su casa y como a las 5:00 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de parte de su ex novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien le manifiesta que saliera de la casa porque estaba golpeado, a lo que la victima le responde que no saldría, y es cuando su ex novio le dice que si no sale iba a quemar los carros se su papa que se encontraban afuera, en eso la victima cuelga la llamada telefónica, pero éste ciudadano insiste una vez mas en llamarla y amenazarla en quemar los carros de su papa, lo que obliga a la victima a tener que abrir la puerta, y el ex novio de la victima pasa rápido a la casa, y éste se percata de que esta golpeado y le dice que salga de su cuarto el cual se negó y la tomó por ambos brazos y le dice para tener relaciones y la victima se niega a lo solicitado el cual se puso agresivo y la agarra por el cuello fuertemente le quita la ropa, la lanza a la cama y el se quito su ropa y procede a satisfacer su instinto varonil y abusa sexualmente de la victima y luego la victima le insiste en que se marchara pero su ex novio se negaba. En eso tocan la puerta de la habitación de la victima y este pregunta quien es? Y contestó su padre, el ex novio se mete al baño y se golpea la cabeza con la pared y se ocasiona una herida, la victima procede a abrir la puerta de su habitación y su padre le pregunta que estaba pasando? Y ella contesta que no pasaba nada, ella no le mira la cara a su padre porque se iba a dar cuenta de los hematomas que tenía por la fuerza utilizada por su ex novio que la sometió y abusó de ella, en eso su padre revisa su habitación y se encuentra en el baño al ex novio de la victima, y su padre pregunta a la victima que era eso? Y ella respondió que su ex novio la había amenazado con quemar sus carros si no abría la puerta lo que motivo al padre a llamar a la policía quienes hicieron acto de presencia a los pocos minutos y proceden a la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.”…” .

SEGUNDO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida al ciudadano imputado: IDENTIDAD OMITIDA constituyen la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código vigente en perjuicio de la ciudadana adolescente P.L..

TERCERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

 IDENTIDAD OMITIDA

CUARTO

RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscal en su escrito de Acusación literal “H” por considerarlas útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dejándose constancia que la defensa no promovió pruebas, se hacen suyas las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, siempre y cunado favorezcan a su defendido.

QUINTO

PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Procedencia de la Medida Privativa de libertad: En cuanto a la revisión de la medida privativa que pesa sobre el jóven adolescente IDENTIDAD OMITIDA Este Tribunal En fecha 20 de Marzo de 2.011 se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA acto en el cual este Tribunal mediante resolución, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en la Entidad Socio Educativa General J.F.B. de esta ciudad, por ser este el único lugar de reclusión preventiva para el adolescentes procesado, no existe sitio distinto, ni alternativa diferente de reclusión, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificación que le fue dada en ese momento procesal por Ministerio Publico.

Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar de la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día 02-03-11, referente a la detención del adolescente en su propio domicilio ubicado en DIRECCION OMITIDA; donde será custodiado por funcionarios del Departamento Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, por que para el momento en que fue impuesta dicha medida, fue la mas idónea, necesaria y proporcional y no existían condiciones ni garantías que hicieran procedente otra medida cautelar diferente.

Ahora bien, observa quien produce esta decisión, que de las actuaciones de la investigación practica por la Fiscalia Especializada, se evidencia el resultado del examen medico, además de ello los recaudos que ha consignado la defensa privada aunado a los informenes recibido por la Entidad Socio Educativa General J.F.B., en donde se evidencia Informe Conductual y Evaluación Psicológica y en las recomendaciones se diagnostica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no esta para estar en esa entidad socio educativa, aunado que existe en actas Informe Medico forense suscrito por el Dr. R.U. en su carácter de Experto Profesión IV Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Monagas, EXAMEN FISICO: EN LAS EVALUACIONES REALIZADAS POR EL DR. ERNESTO GARDIE DE FECHA 03-05-11 Y 08-03-11 NO HABIAN APORTADRO A ESTA MEDICATURA FORESNE LAS EVALUACIONES DE LOS ESPECIALSITAS EN O.R.I. SIN EMBARGO EN LAS EVALUACIONES SE HABIA DETERMINADO UNA DESVIACION DEL TABIQUE NASAL POR TRAUMATISMO. PARA EL 18-04-11 FUE EVALUADO POR LA CONSULTA DE O.R.I. CON DIAGNSOTICOS DE SANGRAMIENTO NASAL POST TRAUMATICO CON FRACTURA DEL CARTILAGO NASAL Y DEVIACIONES DEL TABIQUE. SE LE COLOCO YESO Y SE LE INDICO CUIDADO FACIALES. TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE SENOS PARANASALES. CORRECCION QUIRURGICA EN TRES MESES. EN TAL SENTIDO ESTA MEDICATURA, HACE UN CAMBIO DE CLASIFICACIÓN PARA MEDIANA GRAVEDAD Y SE INDICA TRATAMIENTO QUIRURGICO folio 19), pudiéndose evidenciar que efectivamente el joven de auto necesita ser operado, tal y como se desprende de lo manifestado por el medico forense de un tratamiento quirúrgico, estando amparado el precitado adolescente por lo previsto en el artículo 83 y 84 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de donde se observa que las circunstancias iniciales para dictar, la inicial medida cautelar han variado, siendo prudente ahora, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Pena, conectados con los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo la potestad que le confiere a este Tribunal hoy representado por quien produce esta decisión los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, orientados por el contenido de los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Especial, que estatuyen el principio de la Proporcionalidad, le sea sustituida a este adolescente la actual medida cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutiva del arresto domiciliario.- Así se decide.-

Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior de niños, Niñas y Adolescentes en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud del Defensor y en consecuencia se ACUERDA imponer LA MEDIDA CAUTELAR de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Tribunal de Control en fecha 02-03-2011, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR, por las medida cautelar menos gravosas contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, constitutiva del arresto en su propio domicilio, considerando quien aquí decide que se con la mediad impuesta el joven se encuentra sometido al proceso y no podría evadir el mismo, aunado que el mismo desde su internamiento en el centro antes señalado ha mantenido una conducta acorde con las reglas de la institución y no ha realizado ningún tipo de fuga, acordando oficiar, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer la medida prevista en el artículo 581 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

REMISIÓN A JUICIO

SE ORDENA EL PASE A JUICIO de los imputados hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código vigente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se deja constancia que se instará al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescente a los fines de que realice las visitas en la residencia del adolescente a los fines de verificar la situación del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Líbrese Lo conducente. .

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

M.G.B.

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