Decisión nº 1E-058-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 13 de abril de 2011

200° y 152°

CAUSA 1E-058/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: B.D.M.G., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día treinta (30) de enero del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de A.G.d.M. y G.M., titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.714, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, y con último domicilio en Palo Alto, calle principal, sector La Redoma, casa sin número, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, respecto de la persona del ciudadano B.D.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.714, por la cual fuera el mismo condenado a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de ley, al ser declarado autor responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en nuevo cómputo de pena practicado en fecha once (11) de marzo del corriente año dos mil once (2011) por este órgano jurisdiccional, atendida redención de pena declarada en igual fecha a favor del ciudadano B.D.M.G., en el día de hoy, miércoles trece (13) de abril del año dos mil once (2011), cumple pena el ciudadano en cuestión, es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este Juzgado respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como se encuentra la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano B.D.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.714, hiciera la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora declarando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, y con precalificación jurídica de los hechos en el tipo penal de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, dirigida ésta al Director del Internado Judicial Capital “Rodeo II”.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano B.D.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.714, a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, con publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en cuestión el mismo día de su pronunciamiento.

En fecha quince (15) de abril del mismo año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha once (11) de noviembre de igual año, este órgano jurisdiccional emite auto acordando dar trámite, previa solicitud de la defensa del penado, al acopio de lo necesario a efectos de pronunciarse luego sobre la concesión o no de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, forma de cumplimiento de pena esta a la cual, por requisito de tiempo, optara la persona del condenado desde el día cinco (05) del mes inmediato siguiente, y respecto de cuyo otorgamiento hizo expresa solicitud el condenado el día veinticuatro (24) del mes de abril, oportunidad en la cual, en comparecencia ante este Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo II, manifestó su compromiso de dar cabal cumplimiento a las condiciones que pudiera imponerle el Juzgado en caso de serle otorgada la medida de pre-libertad.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), dictó decisión este órgano jurisdiccional negando a la persona del penado, por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la medida de pre-libertad consistente en “destacamento de trabajo”, manteniéndose, por tanto, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena.

Luego, en data treinta (30) de marzo de igual año, transcurrido como fuera un tiempo considerable desde la realización de la evaluación psico-social al penado por equipo técnico, y en la opción del condenado a la medida de régimen abierto, dictó auto este Juzgado acordando iniciar nuevo trámite de acopio de documentación a efectos de verificar procedencia o no de la medida de pre-libertad en comento, librando, por tanto, los oficios respectivos, verbigracia, el signado con el número 398/2009, dirigido a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requiriendo nueva evaluación por parte de equipo en cuanto al beneficio en opción.

En data veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), dicta decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución negando la concesión, a la persona del ciudadano B.D.M.G., de la medida de libertad anticipada denominada destino a establecimiento abierto o régimen abierto, ello en razón de no cumplirse la totalidad de los requisitos de ley a efectos de la procedencia del beneficio en cuestión, manteniéndose, por tanto, el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena.

En igual fecha, atendido pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II, en cuanto a redención de pena a favor del ciudadano B.D.M.G. por la actividad laboral realizada por el mismo durante su estado de privación de libertad en tal recinto carcelario, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando redimido de la pena un tiempo de un (01) mes y dieciséis (16) días, practicando, en consecuencia, en la misma data, un nuevo cómputo de pena en el asunto in concreto.

El día veinticinco (25) de febrero inmediato, ante nuevo recibo en este Tribunal de documentación enviada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II atinente la misma a nuevo pronunciamiento a favor de redención de pena del ciudadano B.D.M.G., esta vez por actividad desplegada por el precitado en estado de internamiento distinta de la que ya fuera evaluada, se pronunció entonces este Tribunal declarando redención de pena para el condenado en cuestión por un tiempo de dos (02) meses, siete (07) días y nueve (09) horas, practicándose, en consecuencia, en igual data, nuevo cómputo de pena, modificándose de esta manera el que fuera realizado en fecha veintiséis (26) de enero de igual año.

Por último, en fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), dado el recibo en la sede del Juzgado de nueva documentación concerniente a opinión emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II respecto de nuevo período de actividad laboral del condenado B.D.M.G., se pronunció este Tribunal declarando redención de pena por un tiempo de tres (03) meses, veintiocho (28) días y tres (03) horas, practicándose, por tanto, en igual data, nuevo cómputo de pena, modificándose de esta manera el que se hiciera el día veinticinco (25) de febrero del año inmediato anterior, quedando las precisiones del nuevo cómputo planteadas en los siguientes términos:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano B.D.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.714, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, pero siendo que en fechas veintiséis (26) de enero y veinticinco (25) de febrero del pasado año dos mil diez (2010), así como en el día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil once (2011), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de UN (01) MES y DIECISÉIS (16) DÍAS; DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y NUEVE (09) HORAS, y TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y TRES (03) HORAS, respectivamente, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano B.D.M.G., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día trece (13) de abril del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano B.D.M.G., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado B.D.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.714, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, optar el ciudadano B.D.M.G. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano B.D.M.G., a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día trece (13) de abril del año dos mil ocho (2008), al mediodía (12:00 M.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano B.D.M.G., la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a un (01) AÑO y cuatro (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueran redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en fechas veintiséis (26) de enero y veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), así como en el día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil once (2011), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), al mediodía (12:00 M.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano B.D.M.G., y estimadas, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día trece (13) de diciembre del año dos mil nueve (2009), al mediodía (12:00 M.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo a los lapsos de tiempo de pena redimidos al ciudadano B.D.M.G., en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), al mediodía (12:00 M.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano B.D.M.G., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fechas veintiséis (26) de enero y veinticinco (25) de febrero del pasado año dos mil diez (2010), así como en el día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil once (2011), declarara respecto del penado B.D.M.G., este órgano jurisdiccional…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa versa respecto de hecho acaecido en data cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), data en la que se practicó la aprehensión del ciudadano B.D.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.714, para luego, en fecha siete (27) de tal mes y año, en el acto de audiencia de presentación del detenido, pronunciarse el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de la localidad de Los Teques, decretando la privación judicial preventiva de libertad del precitado con consecuente orden de reclusión en establecimiento carcelario, siendo que con el devenir del proceso, y en estado de internamiento el encausado, fue dictada en contra de éste, en fecha seis (06) de marzo del siguiente año dos mil ocho (2008), por el aludido Tribunal, en ocasión de realizarse el acto de la audiencia preliminar y en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia condenatoria al ser encontrado el mismo autor y responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose, por tanto, como condena a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; siendo que en fecha quince (15) de abril de igual año, definitivamente firme el fallo condenatorio, se practicó cómputo de pena respectivo, el cual, en oportunidad de declaratoria judicial de redención de pena, por actividad laboral, fue modificado el día veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), el cual, a su vez, perdió vigencia ante nuevo cómputo de pena practicado en data veinticinco (25) de febrero inmediato, por igual razón de pronunciamiento del Tribunal en cuanto a redención de pena por trabajo en reclusión, el que, por su parte, ante nueva declaratoria judicial de redención de pena proferida el día once (11) de marzo del corriente año dos mil once (2011), resultó reformado por nuevo cómputo realizado en igual fecha, el cual corre inserto del folio noventa (90) al folio ciento siete (107) de la cuarta pieza del expediente, y en el que ha quedado indicado que el ciudadano B.D.M.G. llevaba cumplido para tal fecha, en efectivo estado de privación de libertad, un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, y que al adicionarse los tiempos de redención que judicialmente han sido declarados a su favor en fechas veintiséis (26) de enero y veinticinco (25) de febrero del pasado año dos mil diez (2010), y once (11) de marzo del año dos mil once (2011), esto es, UN (01) MES y DIECISÉIS (16) DÍAS; DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y NUEVE (09) HORAS, y TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y TRES (03) HORAS, respectivamente, totalizaba en definitiva un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, determinándose como fecha de finalización de la condena corporal de cuatro (04) años de prisión, así como de la pena accesoria de ley, el día de hoy, miércoles trece (13) de abril del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.), lo que implica, por tanto, arribada en este día la data indicada, un cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como de la accesoria de inhabilitación política prevista en el numeral 1 del artículo 16 del instrumento sustantivo penal patrio, penas las referidas que le fueran impuestas al ciudadano B.D.M.G. por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.

Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio 2. Prisión… (omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. Las penas no corporales son:

  1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública

  2. Interdicción civil por condena penal

  3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

    Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

    Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:

  4. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  5. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

    También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

    Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano B.D.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.714, cumple en el día de hoy, miércoles trece (13) de abril del año dos mil once (2011), la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión que le fuera impuesta en fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como cumple la pena accesorias de inhabilitación política prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se DECLARA por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesoria de inhabilitación política, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por el hecho perpetrado en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007) y objeto de este proceso. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano B.D.M.G.; tal y como ya quedara indicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en el cómputo de pena practicado el día once (11) de marzo del año en curso, no se aplica tal pena en estricto acato este Juzgado de fallo que con carácter vinculante para todos los Jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano B.D.M.G., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

    Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano B.D.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.714, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de citación, ambas a nombre del condenado in commento, esta última a fin de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el día de mañana, jueves catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), y ser así formalmente impuesto de la decisión dictada en el día de hoy. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de cuatro (04) años de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación política, que fueran impuestas, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano B.D.M.G., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día treinta (30) de enero del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de A.G.d.M. y G.M., y titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.714, condenado como autor y responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto. SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano B.D.M.G., este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los Jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano B.D.M.G.. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano B.D.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.714, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, actual lugar de reclusión del precitado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del ciudadano B.D.M.G., a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día de mañana, jueves catorce (14) de abril del año dos mil once (2011) y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Ofíciese, por su parte, a la Presidenta del C.N.E. a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora, con libramiento, además, de boleta de excarcelación número 007/2011, a nombre del ciudadano B.D.M.G., dirigida ésta al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, anexa a oficio número 871/2011; todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-058-08

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