Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Marzo de 2011

Años 200° y 151°

Nº ________-11

Nº 1C-4199-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.L.P.F.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. Y.R.

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. A.V.R..

VICTIMA: J.C.

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.L.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de estado civil soltero, estudiante, C.I N° V-19.956.535, nacido el 01/09/1988, edad 20 años, residenciado en el barrio la Guajira, sector Mesa de Cavacas, calle Villa Soila, casa S/N, por la cancha deportiva, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de lesiones culposas menos graves, previstas y sancionado en el artículo 420 ordinal 1o del código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del niño Chinchilla Javier, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho que se imputa al ciudadano: J.L.P.F. es el siguiente: “El día lunes 05/01/2009, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se produjo un accidente de transporte terrestre, de tipo arrollamiento a peatón con lesionado uno (01), hecho ocurrido en el barrio el valle calle Rivas, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde el ciudadano J.L.P.F., ya identificado, conduciendo de manera imprudente un vehículo que posee las siguientes características MOTOCICLETA, PARTICULAR, PLACAS: MCM-498, MARAC: AG. MODELO: POWER, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA LWMPPCKLB0102511, es quien arrolla al niño J.C.C., ya identificado, debido a que conducía con el sistema de frenado del vehículo el mas estado, infringiendo de esta forma la ley de Transporte Terrestre.”

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: lesiones culposas menos graves, previstas y sancionado en el artículo 420 ordinal Io del código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del niño Chinchilla Javier.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1-. Acta policial, de fecha 05/01/2009, suscrita por el funcionario (TT) I.A.S.S., adscrito al 'puesto de vigilancia de T. deG. N° 54, Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia, el día 05/01/2009, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se traslado, previa comisión a el barrio el valle calle Rivas, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con el fin de constatar lo conducente a un accidente de transito de tipo de tipo arrollamiento a peatón con lesionado uno (01). (Folio 01 de las actuaciones).

2-. Informe del accidente de transito, de fecha 05/01/2009, suscrito por el funcionario (TT) I.A.S.S., dejando constancia de las circunstancias que rodean los hechos aquí investigados, constando del vehículo Único MOTOCICLETA, PARTICULAR, PLACAS: MCM-498, MARCA: AG. MODELO: POWER, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA LWMPPCKLB0102511, quien era conducido por: J.L.P.F., ya identificado, quien conduciendo dicho vehículo arrolla y lesiona al niño J.C.C.. (Folio 04 de las actuaciones).

3-. Croquis del accidente, de fecha 05/01/2009, suscrito por el funcionario (TT) I.A.S.S., dejando constancia del lugar donde sucedieron los hechos y la posición final del vehículo involucrado en el accidente. (Folio 03 de las actuaciones)

4-. Gráficas, fotografías demostrativas del vehículo involucrado donde se observa el área delantera y área lateral derecha del vehículo único. (Folio 07 de las actuaciones).

5-. Experticia de reconocimiento, de fecha 13/01/2009, bajo el N° 01608, suscrita por el funcionario C/1ERO (TT) 5398 G.G., C.I N° 12.895.667, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con el fin de emitir un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD, de los SERIALES IDENTIFICADORES y RECONOCIMIENTO DE DAÑOS VISIBLES, del vehículo ÚNICO: MOTOCICLETA, PARTICULAR, PLACAS: MCM-498, MARAC: AG. MODELO: POWER, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA LWMPPCKLB0102511, obteniendo el siguiente resultado técnico: 1-. SERIAL DE CARROCERÍA UBICADO EN EL CHASIS (ORIGINAL), 2-. SERIAL DE MOTOR (ORIGINAL) y 3-. Los seriales una vez verificado en S.I.I.P.O.L no presentaron solicitud alguna. (Folios 15 y 16 de las actuaciones).

6-. Acta de avaluó de fecha 08/01/2009 suscrita por el Perito Evaluador J.V.R.A.. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre deja constancia del avalúo realizado al vehículo único involucrado en el siniestro, concluyendo que el vehículo sufrió los siguientes daños: PARAFANGO PLÁSTICO DELANTERO DAÑADO, CASCO Y FARO DAÑADO, STOP DAÑADO, TANQUE DE GASOLINA ABOLLADO, TAPA DERECHA DESPEGADA. El valor determinado de reparación asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTO bolívares fuertes Bf. 1.300, oo Bf. (Folio 17 de las actuaciones) 10-. EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25/03/2009, bajo el N° 9700-160-250, realizado por el Dr. FRAN BURGO VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, practicado en la persona de J.C.C., de 08 años, obteniendo los siguientes resultados: TRAUMATISMO COMPLICADO CON TRAUMATIMO ABDOMINAL CERRADO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO. Con un tiempo de curación de diez (10) días salvo complicaciones, de carácter grave. (Folio 61 de las actuaciones).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos

  1. - Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se traía del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó al niño victima en el presente proceso y diagnostico el tipo de lesiones sufrida por el mismo, siendo esta LESIONES CULPOSAS, con ello se prueba las lesiones ocasionadas por el ciudadano J.L.P.F..

    Declaración del experto C/1E.RO (TT) 5398 G.G., Cl N° 12.895.667, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó el vehículo involucrado y diagnostico la originalidad de sus seriales y de que no posee solicitud alguna ante el S.I.I.P.O.L.

  2. - J.V.R.A.. Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó el vehículo y diagnostico el daño del mismo producto del accidente tipo arrollamiento.

    Funcionarios

  3. - (TT) I.A.S.S., adscrito al puesto de vigilancia de T. deG. N° 54 del Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrará toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

    Testimoniales

  4. - J.C.C., residenciada en mesa de Cavacas barrio el valle calle el coleo, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien figura como victima y por tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo del hecho. Esta prueba es Pertinente, útil y Necesaria ya que con este medio probatorio se prueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y la identidad del imputado.

    Documentales

    1- Gráficas Demostrativas, tomadas por el funcionario actuante (TT) I.A.S.S., adscrito al puesto de vigilancia de T. deG. N° 54 del Estado Portuguesa, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento con que se comprueba el lugar del accidente así como el área delantera y área lateral derecha donde sufrió los daños.

    2-. Experticia De Reconocimiento, N° 10685, suscrita por el funcionario C/1ERO (TT) 5398 G.G., Cl N° 12.895.667, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, practicada al vehículo único MOTOCICLETA, PARTICULAR, PLACAS: MCM-498, MARAC: AG. MODELO: POWER, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA LWMPPCKLB0102511, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se comprueba el informe pericial practicado al vehículo involucrado en el hecho investigado.

    3-. Acta De Avaluó, suscrita por el Perito Evaluador J.V.R.A.. Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, practicada al vehículo único AUTO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS: OAF-980, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VINOTINTO Y BLANCO, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694BV106977, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se comprueba los daños que sufrió el vehículo involucrado en el hecho investigado luego del accidente.

  5. - Medicatura Forense N° 9700-160-250 practicada a la persona J.C.C., esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el W instrumento jurídico con que se comprueba las lesiones sufridas por la victima por parte de J.L.P.F..

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano J.L.P.F., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública Y.R. quien solicitó se informe a su defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente Ja Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra J.L.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de estado civil soltero, estudiante, C.I N° V-19.956.535, nacido el 01/09/1988, edad 20 años, residenciado en el barrio la Guajira, sector Mesa de Cavacas, calle Villa Soila, casa S/N, por la cancha deportiva, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de lesiones culposas menos graves, previstas y sancionado en el artículo 420 ordinal 1o del código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del niño Chinchilla Javier.

  2. - Admite las pruebas y evidencias presénciales por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó dicha Suspensión Condicional del Proceso y pidió disculpa por los hechos realizados, para lo cual admitió los hechos imputados y que han sido calificados previamente como lesiones culposas menos graves, previstas y sancionado en el artículo 420 ordinal 1o del código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó: “No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de veinticinco (25) días las condiciones de ppresentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en dos (02) oportunidades, el día de hoy y la otra el 16 de Abril de 2011.

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano J.L.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de estado civil soltero, estudiante, C.I N° V-19.956.535, nacido el 01/09/1988, edad 20 años, residenciado en el barrio la Guajira, sector Mesa de Cavacas, calle Villa Soila, casa S/N, por la cancha deportiva, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión del delito de lesiones culposas menos graves, previstas y sancionado en el artículo 420 ordinal 1o del código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se impuso por el lapso de veinticinco (25) días las condiciones de ppresentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en dos (02) oportunidades, el día de hoy y la otra el 16 de Abril de 2011. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. Marianny Royero

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