Decisión nº 167-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000436

Decisión No. 167-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 299-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 6 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos procesados Y.A.C.C., natural de Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad No. V.-16.550.713, y J.G.C.R., titular de la cédula de identidad No. V.-18.379.033, en atención a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y, por vía de consecuencia, ordenó la inmediata libertad de los prenombrados justiciables Y.A.C.C. y J.G.C., antes identificados, a quienes el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del tipo legal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, como consecuencia de lo expuesto queda desestimada la solicitud de inmediata libertad y sin restricción alguna pedida por la defensa técnica. TERCERO: desestimó los argumentos aducidos por la defensa técnica para pedir la desestimación del delito atribuido a sus representados, bajo los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: DECRETÓ la incautación preventiva del bien mueble solicitado por la representación del Ministerio Público, que a continuación se describe: MARCA: FORD, MODELO: F-150 5.4L, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: ROJO, PLACA: A01AG7N, AÑO: 2001, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. QUINTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la potestad conferida por el legislador patrio, al titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13 de marzo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En fecha 16 del mes y año en curso, se procedió a la admisibilidad del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en tiempo hábil se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 299-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 6 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Fundamento el Ministerio Público su recurso de apelación, en lo siguiente: "…procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en él artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena elevada, de la cual a criterio del Ministerio Público, surge la presunción legal de fuga, toda vez que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero lo siguiente:" Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años"…”.

Además destacó que “…se corresponde la magnitud del daño causado, lo que significa el trasegar combustible de manera ilegal sin la permisología correspondiente en la población, exponiendo sus propias vidas y de otras personas que residen en el lugar, donde se hace la actividad ilícita, además del comportamiento de presuntamente comercializar ilícitamente el combustible como se evidencia de las actas procesales, además de ello este Municipio esta considerado como fronterizo con el vecino país Colombia, que solo queda aproximadamente a una hora y cuarenta y cinco minutos del Puerto Santander de la República de Colombia, no solamente debe contemplarse el arraigo en el país, sino cada uno de los supuestos que se plasman en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalizó su escrito recursivo, alegando que a: “…criterio del Ministerio Público se hace insuficiente para garantizar la prosecución del proceso y coloca en riesgo la investigación en el caso de que se le pudiese dar medidas cautelares sustitutivas a la libertad, máxime que de actas sólo surgen argumentos por parte de la defensa de que los mismos tienen asiento enes el país, sin que se haya traído a esta audiencia y consignado documentos que acrediten lo argumentado, por ello muy respetuosamente Magistrados de la Corte de Apeteciones solicito sea reconsiderada la medida cautelar sustitutiva otorgada por la jueza Dra. G.M., y se ordene la privación judicial preventiva de libertad…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El profesional del derecho J.A.G., en su carácter de defensor privado de los imputados Y.A.C.C. y J.G.C.R., procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Narró la defensa técnica, que: “…esta defensa en conjunto se opone al efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, en vista de que el mismo en reiteradas oportunidades esta siendo invocado, para de esta manera coaccionar y hacer imponer ciertas decisiones que los mismos consideren, así misma en aras de la celeridad procesal, ratifico en todas sus. partes los pedimentos y argumentos de hecho y de derechos, expuesto en la oportunidades de ejercer la defensa de nuestros patrocinados, de igual manera, ratifico la decisión tomada por la ciudadana jueza, ya que la misma se encuentra motivada, y deja plasmado otros argumentos que conllevaron 9 presentar su decisión, si es el caso de que su prudente arbitrio, no considere el anterior pedimento, solicitamos que pondere los derechos en conflicto, dando primada a los derechos constitucionales y la tutela judicial efectiva, que demandan nuestros representados y se mantenga la decisión dictada por la ciudadana jueza, donde acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 299-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 6 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando la pena del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, establece una pena que pudiese a llegársele a imponer elevada, lo que a juicio del recurrente acredita el peligro de fuga, y tomando en cuanta la magnitud del daño causado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a los procesados Y.A.C.C. y J.G.C.R., se hacen insuficiente, a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso, pues se trata de una zona fronteriza.

En razón de lo anterior, solicitó que se revoque la medida cautelar sustitutiva con fiadores y se ordene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial No. SIP-012-02-2015, de fecha 4 de marzo de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano Comando Fuerte Motilón, la cual riela a los folios cinco y seis (5-6) del asunto recursivo, observando que los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:40 HORAS DE LA TARDE EN LA BASE DE PROTECCIÓN FRONTERIZA PALMERAS DIANA, EN EL CUAL SE RETUVO UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-150 5.4L, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR ROJO, PLACA A01AG7N, AÑO 2001, CARGADO CON DOS (02) RECIPIENTES PLÁSTICOS DE COLOR AZUL CON UNA CAPACIDAD DE SESENTA (60) LITROS, Y UN (01) RECIPIENTE PLÁSTICO COLOR VERDE CON UNA CAPACIDAD DE SESENTA (60) LITROS (VACÍAS), Y CON OLOR A COMBUSTIBLE (GASOLINA), EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: YACIL A.C.C.T.D.L. C.l. 16.550.713, Y ACOMPAÑADO POR EL CIUDADANO J.G.C. C.l. 18.379.033, SE LES PREGUNTO A LOS CIUDADANOS SI TENÍAN ALGÚN TIPO DE MATERIAL ILÍCITO EN SU PODER, EL CUAL RESPONDIERON QUE NO, Y SE PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL. POSTERIORMENTE SE CHEQUEO EL VEHÍCULO POR DENTRO, ENCONTRANDO DIEZ MIL (10.000) BS FUERTES Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL 355571055510441. DE INMEDIATO SE TRASLADÓ EL VEHÍCULO, EL MATERIAL, Y A LOS CIUDADANOS, HACIA EL FUERTE MOTILÓN, Y SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR A LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D. ZULIA…

. (Destacado de la Alzada).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Así las cosas, observa la juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el número SIP:012-03-2015, de fecha cuatro (04) de Marzo dec2015, que riela a los folios 05 y 06, debidamente levantada y firmada por funcionarios- adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Ejército Bolivariano, 123 Batallón del Caribe; Cnel "C.S.", Comando Fuerte Motilón, ese mismo día aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos Y.A.C.C. y J.G.C., en la base fronteriza Palmeras Diana, cuando se hallaban realizando patrullaje, donde retuvieron un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150 5.4L, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: ROJO, PLACA: A01AG7N, AÑO: 2001, cargado con dos recipientes plásticos de color azul con una capacidad de sesenta (60) litros y un recipiente plástico con una capacidad de sesenta (60) litros (vacías) y con olor a combustible (gasolina), el cual era conducido por el ciudadano Y.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 16.550.713 y acompañado por el ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 18.379.033, se les preguntó a los ciudadanos si tenían algún tipo de material ilícito en su poder, a lo que respondieron que no, y se procedió a realizarle un chequeo corporal. Posteriormente, se chequeó el vehículo por dentro, encontrando DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs, 10.000) y un teléfono celular MARCA: BLACKBERRY, COLOR: GRIS y NEGRO, SERIAL: 355571055510441, se traslado el vehículo, el material y a los ciudadanos hacia el Fuerte Motilón, razón por |a cual procedieron a la aprehensión de los mismos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y colocados a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control con competencia en ilícitos económicos, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial, de fecha 04 de Marzo de 2015, antes comentada, suscrita por efectivos del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, comando Fuerte Motilón, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos, (folios 05 y 06); así como de las actas de derechos ciudadanos (folios 07, 08, 09 y 10), del acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión y del suceso (folio 12); de los Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 012-03-2015 ( folios 13, 14, 15 y 16); y fijación fotográfica de las evidencias incautadas (folio 17); surgen para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día cuatro (04) de Marzo del año 2015 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo termino, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta/necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la cantidad del presunto hidrocarburo (gasolina) extraído, la situación de arraigo en el país de los encartados Y.A.C.C. y J.G.C., como su asiento familiar, se puede evidenciar de la identificación rendida por ellos, que los mismos son nacionales de nuestro país, cuentan con documento de identidad emitido en Venezuela por el SAIME, tienen domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por el titular de la acción penal, que posean registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de los imputados de autos al ser aprehendidos, además adoptaron una actitud colaboradora, al momento de efectuarse el procedimiento, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar con criterios de objetividad todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. (…) sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) DlAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del imputado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del M.T. de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. A la par, dada la solicitud hecha por el representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentra en prima facie, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de |a imputación hecha por el Ministerio Público. Así se Decide. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerida por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: MARCA: FORD, MODELO: F-150 5.4L, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: ROJO, PLACA: A01AG7N, AÑO: 2001, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 588 del. Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizaba y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya…

. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía uno hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados Y.A.C.C. y J.G.C.R..

No obstante, quienes aquí deciden disiente de la decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que no existe hasta las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, que los ciudadanos hayan incurrido en la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que puedan acrediten el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anterior, estas jurisidicentes consideran traer a colación se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 22. Extracción de petróleo o minerales

Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, mineral es o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años.

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el verbo rector de la norma es “extraiga”, en tal sentido, el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que extraer del territorio nacional combustible o sus derivados, incumpliendo con las formalidades dispuestas en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la extracción de combustible o derivados del petróleo por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos no se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que del Acta Policial ut supra citada no desprende que los ciudadanos aprehendidos hayan efectuado actos ejecutorios con el objeto de extraer fuera del espacio geográfico combustible denominado “gasolina”, observándose que los efectivos castrenses dejaron constancia que a los ciudadanos Y.A.C.C. y J.G.C.R., se les incautaron dos recipientes de plásticos de color azul con una capacidad de sesenta (60) litros y un recipiente plástico con una capacidad de sesenta (60) litros y con olor a combustible (gasolina), no obstante, los mencionados recipientes se encontraban vacíos, tampoco incautaron algún otro elemento de interés criminalístico que hiciera presumir la comisión de algún ilícito penal, puesto que no puede considerarse delito, el hecho de que unas personas posean una determinada cantidad de dinero en efectivo (10.000,00 Bs.), mas aun si que señalan los funcionarios actuantes que dichas pimpinas se encontraba vacías, no pudiendo dictarse y mucho menor ratificarse la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, con fundamento a presunciones o suposiciones efectuadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento, puesto que deben haber plurales elementos de convicción que de manera cierta hagan surgir la presunción de ley relativa a la comisión de un delito con la conjetural participación de los imputados.

Cabe agregar, que tampoco se encuentra inserta en actas, alguna diligencia de investigación o experticia que avalen, la afirmación realizada por los efectivos militares, en torno a dilucidar si las pimpinas vacías incautadas en el procedimiento en algún momento llegaron a contener el presunto combustible denominado “gasolina”.

En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, otorgado por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional no se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Y.A.C.C. y J.G.C.R., por lo tanto, a juicio del tribunal colegiado, no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan estimar acreditado el tipo penal imputado, por tanto la actividad desplegada por los ciudadanos antes mencionados, no comporta una conducta típicamente reprochable por el legislador patrio.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuando los hechos narrados en el acta policial no se subsumen en el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, así las cosas y evidenciado como ha sido por esta Alzada que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente REVOCAR DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos Y.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. V.-16.550.713, y J.G.C.R., titular de la cédula de identidad No. V.-18.379.033, y en consecuencia se decreta la L.P.I. Y SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar que el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada, como consecuencia del contenido de la presente resolución, se insta a las partes a comparecen ante el Ministerio Público, a los fines de que soliciten los objetos incautados en el decurso del procedimiento policial, tal como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que el titular de la acción penal podrá continuar con la investigación, y en caso de recabar elementos de convicción que indique a un presunto responsable o partícipe, podrá solicitar las ordenes de aprehensión correspondientes, y/o cualquier otra diligencia que considere necesaria para establecer el hecho, como a los posibles responsables, con apego a las garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República. ASÍ SE DECIDE.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por el profesional del derecho E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se REVOCA de oficio la decisión impugnada ordenándose la L.P.I. y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos Y.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. V.-16.550.713, y J.G.C.R., titular de la cédula de identidad No. V.-18.379.033, quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas, así como se levantan las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-150 5.4L, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: ROJO, PLACA: A01AG7N, AÑO: 2001; no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar el ordenamiento jurídico. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

REVOCA de oficio la decisión No. 299-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 6 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no encontrarse acreditados el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Decreta LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos Y.A.C.C., natural de Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad No. V.-16.550.713, y J.G.C.R., titular de la cédula de identidad No. V.-18.379.033.

CUARTO

Acuerda librar oficio al Centro de Coordinación Policial J.M.S., municipio J.M.S. del estado Zulia, con el objeto de que de cumplimiento al fallo aquí emitido y sea ejecutado.

QUINTO

Se levantan las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-150 5.4L, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: ROJO, PLACA: A01AG7N, AÑO: 2001. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 167-15 de la causa No. VP03-R-2015-000434.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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