Decisión nº 549 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2011

Fecha de Resolución12 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001077

ASUNTO : IP11-P-2011-001077

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

IMPUTADOS: B.R.H.L. y P.I.H..

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.S..

SECRETARIO: ABG. L.R.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

El Abogado R.C.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra de los ciudadanos B.R.H.L. y P.I.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

La defensa en su oportunidad legal solicita la práctica de diligencias, las cuales quedaron plasmadas en el escrito de fecha 23-05-2011, diligencias estas tendientes a determinar la ubicación exacta de la dirección donde se practico el allanamiento, que dio origen a la presente investigación. En relaciona este punto, cabe señalar que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ART. 305.- Proposición de diligencias. El imputado o imputada las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia que no consta agregada a las actuaciones solicitud alguna por parte de la defensa privada, que señale que durante la fase de investigación solicitó ante el representante del Ministerio Publico, diligencias pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, razón por lo cual, esta no es la fase procesal, para que la defensa privada solicita tales diligencias, ya que una vez que el Ministerio Publico presenta acto conclusivo, como en el presente caso, se inicia la Fase intermedia, siendo estas fases preclusivas, permitiéndosele a la defensa las herramientas durante la etapa de la investigación de solicitar cualquier diligencia que coadyuve a la búsqueda de la verdad de los hechos que se investiga, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR la solicitud de la practica de diligencias por parte de la Defensa Privada. Y así se decide.

En segundo lugar la Defensa solicita la nulidad de la Orden de Allanamiento, por cuanto considera que la misma se practico en un lugar distinto al señalado en el Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control en fecha 08-04-2011. Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa, que la Orden de Allanamiento fue expedida para ser practicada en un inmueble ubicado LA URBANIZACION EL OASIS, CALLE 21, TERRAZA Z, CASA N° 992, COLOR AMARILLA, AL ESTE DE LA URBANIZACIÓN, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN DONDE RESIDEN O PERNOCTAN UN CIUDADANO DE NOMBRE B.R.H. LERMONT APODADO “LA BONNY”, así mismo, consta en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que la Orden de Allanamiento se practicó, en la misma dirección que consta en la Orden de Allanamiento, la cual coincide con la dirección plasmada en el Acta de visita Domiciliaria, alega la Defensa que la misma no coincide con la señalada en acta de inspección, por cuanto la Orden de Allanamiento se practico en un inmueble ubicado LA URBANIZACION EL OASIS, CALLE 2, TERRAZA Z, CASA N° 992, COLOR AMARILLA, AL ESTE DE LA URBANIZACIÓN, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN DONDE RESIDEN O PERNOCTAN UN CIUDADANO DE NOMBRE B.R.H. LERMONT APODADO “LA BONNY, no siendo la misma dirección que la acordada en la Orden de Allanamiento a consideración de la defensa privada, por cuanto en esta ultima dirección aparece que es en la calle 2 y no en la calle 21, como lo señala la Orden de Allanamiento, considera quien aquí deciden en relaciona este punto que lo que hubo fue un error material, al colocar calle 2 y no calle 21, tal como aparece e la Orden de Allanamiento, librada por el Juzgado Segundo de Control, considerando que es el mismo sector donde se encontraba el inmueble, y fue allí donde se encontró a los ciudadanos imputados B.R.H.L. y P.I.H., de los que se evidencia que se cumplió con la finalidad del acto, aunado a esto, es de considerar que la orden de allanamiento fue practicada por los funcionarios policiales tomando en cuenta la dirección descrita en la orden, aunado a esto, la Orden de allanamiento, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para su validez, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta con respecto a la misma. Así se declara.-

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos B.R.H.L. y P.I.H., los siguientes hechos: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IP1 1-P- 2011-001023, emanado del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan se realice una visita domiciliaria a un inmueble de color amarillo ubicado en la urbanización el oasis, calle 21, terraza z, casa número 992, de esta ciudad donde reside una ciudadana conocidos como B.R.L., con el objeto de ubicar alguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios Inspector J.M., sub. Inspector W.V., R.M., agentes C.P., N.G., ERCIDES LOW, L.R., a fin de darle cumplimiento a lo ordenado. Una vez presentes en la dirección antes descrita, y en compañía de los Ciudadanos: J.J.T., titular de la cédula de identidad número V- 8055.614 y Y.J.M.P., titular de la cédula de identidad número V-22.898.290, quienes servirán de testigos en el presente procedimiento procedimos a tocar a la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por una persona que a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia quedo identificada como: B.R.L.H., Venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 26/03/74, titular de la cedula de identidad V-12..789.485, de la misma manera hizo acto de presencia el ciudadano: P.I.H., Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 10/10/87, titular de la cedula de identidad V-18.632.462, residenciados en la mencionada dirección, a quien le hicimos entrega de la orden de allanamiento antes descrita, y luego de leerla, nos permitieron libre acceso al interior del inmueble, el cual se revisó en su totalidad, en presencia de los testigos, logrando incautar los funcionarios Agentes ERCIDES LOW y C.P., en la segunda habitación de la vivienda (Dormitorio) específicamente en un gavetero, en el interior de un calcetín o media de niño color blanco, la cantidad de once (11) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, que por su olor y consistencia corresponde presuntamente a la droga denominada COCAINA, de inmediato dichas evidencias fueron fijadas, colectada y custodiada por el funcionario AGENTE ERCIDES LOW, seguidamente se les notificó a los ciudadanos antes identificados que se encontraban detenidos y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal, posteriormente nos regresamos a la sede de este despacho conjuntamente con la evidencia, los ciudadanos aprehendidos y los testigos a fin de rendir declaración con relación al procedimiento. Se deja constancia que en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación Nro K-11-0175-00130, por uno de los delito previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (10) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE DE INVESTIGACIONES S.R., INSPECTOR J.M., SUB-INSPECTOR W.V., SUBINSPECTOR R.M., AGENTE C.P., AGENTE N.G., AGENTE ERCIDES LOW Y AGENTE L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado P.I.H. Y B.R.L.H., el día 10-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano.

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha (10) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales, AGENTE DE INVESTIGACIONES S.R., INSPECTOR J.M., SUBINSPECTOR W.V., SUBINSPECTOR R.M., AGENTE C.P., AGENTE N.G., AGENTE ERCIDES LOW Y AGENTE L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados P.I.H. Y B.R.L.H., el día 10-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el ante mencionado ciudadanos.

  3. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha (10) de abril de 2011, suscrita por el funcionario policial AGENTE ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede de Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en: ONCE (11) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMO SEIS GRAMOS (3,6 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. 3

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN N2 9700-060-294 de fecha 11-04-2011, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 10-04-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados P.I.H. Y B.R.L.H., corresponde a: ONCE (11) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLAS, TAMANO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, , QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMO SEIS GRAMOS (3,6 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  5. - EXPERTICIA QUIMICA N2 9700-060-294 de fecha 11-04-2011, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVE. TSU. SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 10-04-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados P.I.H. Y B.R.L.H., corresponde a: ONCE (11) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLAS, TAMANO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, , QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMO SEIS GRAMOS (3,6 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0519, DE FECHA 10/04/2011 suscrita por los funcionarios AGENTE S.R. Y AGENTE ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos P.I.H. Y B.R.L.H. en fecha 10 de abril de 2011.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de abril de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano J.J.T., titular de la cédula de identidad N° 8.055.614, por ante este despacho en calidad de funcionario testigo presencial del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial “Ese día domingo 10 de abril, como a las 6 media de la mañana, yo estaba esperando la camioneta para irme para P.N., me paro un policía, me quito la cedula y me dijo que lo acompañara, y nos fuimos para una casa por la calle 21 del Oasis, cuando llegamos a la casa estaba cerrada, los policías tocaron la puerta y salio una señora y abrió la puerta, pasamos para adentro, y empezaron a revisar la casa, y revisaron un cuarto y encontraron dentro de una gaveta una media de niños que tenía unas bolsitas de color blanco, después revisaron todo y no encontraron mas nada, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: “Diga usted, la fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Día domingo 10 de abril en horas de la mañana, en la calle 21 del Oasis, en una casa de color amarilla. SEGUNDA: Diga usted, cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? CONTESTO: Una mujer y un hombre, TERCERA: Diga usted, había visto con anterioridad a la personas que resultaron detenidas, CONTESTO: no CUARTA: ¿Diga usted, aparte de usted había otra persona como testigo en e procedimiento? CONTESTO: si, otro muchacho. QUINTA: Diga usted, conoce los ciudadanos fueron objeto de maltratos por parte de los funcionarios policiales? CONTESTO: no, SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTO: No, es todo. Se terminó, manifiesta el ciudadano que no sabe leer, por lo que este funcionario pasa a leerle 1 presente entrevista y conforme firman

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de abril de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano Y.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 22.898.290, por ante este despacho en calidad de funcionario testigo presencial del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  9. - DETECTIVE TSU. SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 11-04-2011, Acta de Inspección N° 9700-060-294 y que realizó en fecha 11-04-2011 Experticia Química N9 9700-060-294, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva de: ONCE (11) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLAS, TAMANO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, , QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMO SEIS GRAMOS (3,6 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada en el procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos P.I.H. Y B.R.L.H. en fecha 10 de abril de 2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate Oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  10. - AGENTE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno del experto que practicó en fecha 10 de abril de 2011, INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N 0519 practicada al sitio del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos P.I.H. Y B.R.L.H. en fecha 10-04-2011, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  11. - AGENTE ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de los experto que practicó en fecha 10 de abril de 2011, INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N 0519 practicada al sitio del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos P.I.H. Y B.R.L.H., en fecha 10-04-2011, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  12. - AGENTE DE INVESTIGACIONES S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados P.I.H. Y B.R.L.H., en fecha 10-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  13. - INSPECTOR J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la q fue detenido el ciudadano imputados P.I.H. Y B.R.L.H. en fecha 10- 04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  14. - SUB-INSPECTOR W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados P.I.H. Y B.R.L.H., en fecha 10- 04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  15. - SUB. INSPECTOR R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados P.I.H. Y B.R.L.H. en fecha 10- 04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  16. - AGENTE C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados P.I.H. Y B.R.L.H., en fecha 10- 04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  17. - AGENTE N.G.. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados P.I.H. Y B.R.L.H. en fecha 10- 04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  18. - AGENTE ERCIDES LOW. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados P.I.H. Y B.R.L.H., en fecha 10-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca del os hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  19. - AGENTE L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el Ciudadano imputados P.I.H. Y B.R.L.H., en fecha 10- 04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    TESTIGOS PRESENCIALES:

  20. - Ciudadano Y.J.M.P., titular de la cédula de identidad N2 22.898.290, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos imputados P.I.H. Y B.R.L.H., en fecha 10-04-2011 y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  21. - Ciudadano J.J.T., titular de la cédula de identidad N° 8.055.614, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos imputados P.I.H. Y B.R.L.H., en fecha 10-04-2011 y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  22. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (10) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE DE INVESTIGACIONES S.R., INSPECTOR J.M., SUBINSPECTOR W.V., SUBINSPECTOR R.M., AGENTE C.P., AGENTE N.G., AGENTE ERCIDES LOW Y AGENTE L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente; de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado P.I.H. Y B.R.L.H., el día 10-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  23. - Para su exhibición ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha (10) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales, AGENTE DE INVESTIGACIONES S.R., INSPECTOR J.M., SUB-INSPECTOR W.V., SUBINSPECTOR R.M., AGENTE C.P., AGENTE N.G., AGENTE ERCIDES LOW Y AGENTE L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados P.I.H. Y B.R.L.H., el día 10-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el ante mencionado ciudadanos, en especial del registro del inmueble objeto del allanamiento, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  24. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-294 de fecha 11-04-2011, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 10-04-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados P.I.H. Y B.R.L.H., corresponde a: ONCE (11) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, , QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMO SEIS GRAMOS (3,6 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  25. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-294 de fecha 11-04-2011, suscrita por la funcionaria Expertas DETECTIVE. TSU. SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 10-04-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados P.I.H. Y B.R.L.H., corresponde a: ONCE (11) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLAS, TAMANO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENEN UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMO SEIS GRAMOS (3,6 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  26. - Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0519, DE FECHA 10/04/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE S.R. Y AGENTE ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio objeto del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos P.I.H. Y B.R.L.H. en fecha 10 de abril de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADA ABOGADO W.S., de los ciudadanos B.R.H.L. y P.I.H., En la audiencia oral expuso: “Viendo la acusación Fiscal esta defensa parte del principio del Árbol podrido es decir que los frutos han de ser podridos, es cierto riela al folio 3, prueba presentada por el Ministerio Público, Acta de investigación penal la procedió a leer, indicando que es un inmueble de la ciudad de Punto Fijo, el ata de visita domiciliaria que riela al folio 7 la cual es prueba e vindicta (procedió a leer un extracto), lo mas asombroso es que el Ministerio Público presenta como prueba orden de allanamiento emitida por el Juzgado segundo de Control con el asunto, donde muy alegremente explica que la casa queda en la Urb. El Oasis, calle 21, terraza z, casa 1992, color amarilla, al este de la urbanización, por lo que se considera esto un allanamiento ilegal y que en su oportunidad quedara demostrado, no obstante asumen como prueba la Fiscalía la inspección técnica 0519, que si s cierto dice textualmente (procedió a leer un extracto referente a la dirección), presenta también el registro de cadena de custodia que identifica urb. El Oasis, calle 21, casa 993 Punto Fijo Estado Falcón, el acta e inicio correspondiente con la dirección inconclusa y es por ello que ratifico el escrito que riela al folio 92 y donde la honorable juez en forma equilibrada dictara lo que a bien tenga decidir y aun cuando esto se presenta como prueba a todo evento declaro que mis defendidos son consumidores y para cerrar se tome como no solicitado la confiscación del inmueble y solicito humildemente a la ciudadana Juez que en virtud del estado de salud de la niña de la ciudadana B.R.H.L., que tiene que llevarla al medico cada tres días de ser posible se le aplique una medida cautelar menos gravosa para poder llevar a su menor hija dado que esta niña convulsiona diariamente. Es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos B.R.H.L. y P.I.H.: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IP1 1-P- 2011-001023, emanado del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan se realice una visita domiciliaria a un inmueble de color amarillo ubicado en la urbanización el oasis, calle 21, terraza z, casa número 992, de esta ciudad donde reside una ciudadana conocidos como B.R.L., con el objeto de ubicar alguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios Inspector J.M., sub. inspector W.V., R.M., agentes C.P., N.G., ERCIDES LOW, L.R., a fin de darle cumplimiento a lo ordenado. Una vez presentes en la dirección antes descrita, y en compañía de los Ciudadanos: J.J.T., titular de la cédula de identidad número V- 8055.614 y Y.J.M.P., titular de la cédula de identidad número V-22.898.290, quienes servirán de testigos en el presente procedimiento procedimos a tocar a la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por una persona que a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia quedo identificada como: B.R.L.H., Venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 26/03/74, titular de la cedula de identidad V-12..789.485, de la misma manera hizo acto de presencia el ciudadano: P.I.H., Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 10/10/87, titular de la cedula de identidad V-18.632.462, residenciados en la mencionada dirección, a quien le hicimos entrega de la orden de allanamiento antes descrita, y luego de leerla, nos permitieron libre acceso al interior del inmueble, el cual se revisó en su totalidad, en presencia de los testigos, logrando incautar los funcionarios Agentes ERCIDES LOW y C.P., en la segunda habitación de la vivienda (Dormitorio) específicamente en un gavetero, en el interior de un calcetín o media de niño color blanco, la cantidad de once (11) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, que por su olor y consistencia corresponde presuntamente a la droga denominada COCAINA, de inmediato dichas evidencias fueron fijadas, colectada y custodiada por el funcionario AGENTE ERCIDES LOW, seguidamente se les notificó a los ciudadanos antes identificados que se encontraban detenidos y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal, posteriormente nos regresamos a la sede de este despacho conjuntamente con la evidencia, los ciudadanos aprehendidos y los testigos a fin de rendir declaración con relación al procedimiento. Se deja constancia que en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación Nro K-11-0175-00130, por uno de los delito previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado R.C.C. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos B.R.H.L. y P.I.H., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos B.R.H.L. y P.I.H., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron cada uno por separado de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos B.R.H.L. y P.I.H., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado R.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos B.R.L.H., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-03-1974, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 12789485, estado civil Soltero, grado de instrucción: Técnico en Administración y Seguridad Industrial, de Oficio Vendedora de Avon, hijo de H.L.E. y B.A.H. , natural de Punta Cardón Estado Falcón, y domiciliado en Municipio Los Taques, Sector El Oasis, Segunda Etapa, calle 21, casa Nº 992, al final de la 21 en toda una esquina, 0269-9254261, Punto Fijo, Estado Falcón y ciudadano P.I.H. no porta documentación personal, venezolana, nacido en fecha 20-10-1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.632.462, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio obrero, hijo de B.A.H., natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en Municipio Los Taques, Sector El Oasis, Segunda Etapa, calle 21, casa Nº 992, al final de la 21 en toda una esquina, 0269-9254261, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado P.I.H. y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana B.R.H.L., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. L.R.

Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR