Decisión nº 534 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001047

ASUNTO : IP11-P-2011-001047

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

IMPUTADO: E.A.P.L.,.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. E.N. Y ABG. S.M..

SECRETARIO: ABG. L.R.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

El Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano E.A.P.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano E.A.P.L., los siguientes hechos: “DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2011, APROXIMADAMENTE A LAS 11:30 HORAS DE LA NOCHE CIRCULÁBAMOS POR EL SECTOR LAS MARGARITAS, ESPECÍFICAMENTE POR LA CALLE DOÑA EMILIA, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, LUGAR DONDE AVISTAMOS A UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL BLANCA ESTATURA MEDIANA Y CABELLO CANOSO, QUE VESTÍA FRANELILLA DE COLOR ROJO Y BERMUDA DE COLOR NEGRO Y ROJO, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SALIÓ CORRIENDO HACIA UN SOLAR SIN CERCAR, MOTIVO POR EL CUAL EL S.2. DABOIN MANZANILLA ALFREDO, AVISTO EL SITIO CON EL FIN DE UBICAR A UN TESTIGO PRESENCIAL PARA QUE OBSERVARA EL PROCEDIMIENTO, SIENDO UBICADO UN CIUDADANO QUIENES SE IDENTIFICARON COMO N.L.R.Z., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 4.181.565, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INGRESAR AL SOLAR EN COMPAÑÍA DEL TESTIGO VISUALIZANDO AL CIUDADANO QUE HABÍA CORRIDO SEMIDESNUDO Y EN POSICIÓN DE CUNCLILLA, DÁNOSELE DE INMEDIATO LA VOZ DE ALTO Y PREGUNTÁNDOSELE QUE HACIA RESPONDIENDO QUE SE ENCONTRABA HACIENDO UNA NECESIDAD FISIOLÓGICA, EN ESE MOMENTO EL S2 CUMARE OCHOA YONATHAN, LE INDICO AL CIUDADANO QUE SE LENVANTAR Y COLOCARA LA ROPA, DETECTÁNDOLE DE INMEDIATO QUE DEBAJO DE EL CUBIERTO CON LA BERMUDA SE ENCONTRABA UN EMBASE DE COLOR BLANCO TAPA DE COLOR AMARILLO EL CUAL AL SER ABIERTO EL PRESENCIA DEL TESTIGO CONTENÍA OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE’ COLOR AZUL Y BLANCO DE LOS CUALES OCHENTA Y DOS (82) SON PEQUEÑOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO Y DOS (02) GRANDES CONTENTIVOS DE UNA PASTA DE COLOR BEIGE, TODOS DE LA PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (COCAINA), SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO, AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 205 Y 206 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO DETECTÁNDOLE NINGUNA OTRA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN CONSECUENCIA SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO AL CIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE POLANCO L.E.A., C.I.V- 4788.210, FECHA DE NACIMIENTO 07/11/53, DE 57 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE DOÑA EMILIA, CASA NRO. SIN, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, LUEGO SE LE INFORMÓ QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA (L.O.D)…”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (08) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios militares SM2.LINAREZ P.O.; SM3.M.O.; S2.CUMARE OCHOA YONATHAN; S2.CREPO M.C.; S2.DABOIN MANZANILLA ALFREDO; CADENAS G.J.; S2.H.Y.D. y S2.M.F.J., adscritos al Comando Regional 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado E.A.P.L., el día 08-04-2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha (08) de abril de 2011, suscrita por el funcionario policial S2.CUMARE OCHOA YONATHAN y TTE. OROZCO O.J., adscritos al Comando Regional N2 4, Destacamento de Seguridad U.F., de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en UN (01) EMBASE PLASTICO DE COLOR BLANCO CON TAPA AMARILLA CONTENTIVO DE OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO DE LOS CUALES OCHENTA Y DOS (82) SON PEQUEÑOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO Y DOS (02) GRANDES CONTENTIVOS DE UNA PASTA DE COLOR BEIGE. OBTENIENDOSE ASI TRES MUESTRAS; QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA: MUESTRA 1.1: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE QUINCE COMA UN GRAMOS (15,1 GRAMOS): MUESTRA:1.2: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA BASE, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO (34,8 GRAMOS). MUESTRA: 1.3: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE

    CINCO COMA (5,9AMOS).

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-343 de fecha 26-04-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 08-04-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado E.A.P.L., corresponde a: OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO DE LOS CUALES OCHENTA Y DOS (82) SON PEQUEÑOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO Y DOS (02) GRANDES CONTENTIVOS DE UNA PASTA DE COLOR BEIGE. OBTENIENDOSE ASI TRES MUESTRAS; QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA: MUESTRA 1.1: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE QUINCE COMA UN GRAMOS (15,1 GRAMOS): MUESTRA:1.2: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA BASE, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO (34,8 GRAMOS). MUESTRA: 1.3: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA, EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCO COMA (5,9AMOS).

  4. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-343 de fecha 26-04-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 08-04-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado E.A.P.L., corresponde a: OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO DE LOS CUALES OCHENTA Y DOS (82) SON PEQUEÑOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO Y DOS (02) GRANDES CONTENTIVOS DE UNA PASTA DE COLOR BEIGE. OBTENIENDOSE ASI TRES MUESTRAS; QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA: MUESTRA 1.1: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE QUINCE COMA UN GRAMOS (15,1 GRAMOS): MUESTRA:1.2: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA BASE, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO (34,8 GRAMOS). MUESTRA: 1.3: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCO COMA (5,9AMOS).

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° S/N, DE FECHA 09/04/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M., AGENTE S.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano E.A.P.L., en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 08 de abril de 2011.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano CUMARE OCHOA Y.D., titular de la cédula de identidad N° 19.196.255, funcionario militar con la jerarquía de Sargento de Segunda, Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad U.F., de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, por ante este despacho en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 08-04-2011, nos encontrábamos patrullando por el sector las Margaritas, en compaña del Sargento Mendoza, Sargento Segundo Daboin Manzanilla, sargento Segundo Cadenas Rosales y Sargento M.F., aproximadamente a las 9:30 horas de la noche avistamos a un ciudadano, en un garaje sin rejas, cuando vio la presencia de la comisión se levanto y corrió hacia un monte, cuando entramos a buscarlo el estaba agachado y nos dijo que estaba haciendo necesidades, fue cuando yo le dije que iba a ser chequeado, cuando el se levanto para ponerse el short vi un envoltorio que estaba en el piso, agarre el envoltorio y vi que estaba la sustancia ilícita, procediendo el sargento M.C. a darle la orden al sargento Segundo Daboin que buscara un testigo para que estuviera presente al momento del chequeo, el cual delante del testigo procedí abrir la bolsa encontrándose la sustancia ilícita, la cantidad de 84 envoltorios de color azul, contentivos de un polvo blanco, le pregunte y le dije que si el vivía allí, el me respondió que no que el estaba esperando a otra persona, le dije que si el sabia que ese contenido estaba allí, el dijo que si que el lo tenia, procedimos a llamar al fiscal, y trasladar al ciudadano al comando, es todo”.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano DABOIN MANZANILLA A.J., titular de la cédula de identidad N° 15.752.138, funcionario militar con la jerarquía de Sargento de Segunda, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad U.F., de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, por ante este despacho en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 08 de abril nos encontrábamos patrullando, por el sector las margaritas, visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión, se levanto y se dirigió hacia un garaje y se metió en la parte de atrás de una casa en construcción que habían un poco de monte, mi compañero Cumare, dirigió hacia donde el se había metido y lo encontró en posición cunclilla y dijo que estaba haciendo una necesidad fisiológica, en eso lo manda a levantar, y se visualiza una bolsa en el piso, en ese momento el sargento M.C. me envía a buscar un testigo el cual ¡e explique la situación y lo lleve al sitio para que visualizara el momento cuando sacáramos al ciudadano del sitio y visualizara la revisión corporal, y en presencia del testigo se reviso la bolsa y avían 84 envoltorios de color azul, de allí se procedió a llamar el fiscal y trasladar al ciudadano al comando es todo”.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  8. - INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 26-04-20 11, Acta de Inspección N 9700-060-343 y una de las que realizó en fecha 27-04-2011 Experticia Química N 9700-060-343, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO DE LOS CUALES OCHENTA Y DOS (82) SON PEQUEÑOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO Y DOS (02) GRANDES CONTENTIVOS DE UNA PASTA DE COLOR BEIGE. OBTENIENDOSE ASI TRES MUESTRAS; QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA: MUESTRA 1.1: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE QUINCE COMA UN GRAMOS (15,1 GRAMOS): MUESTRA:1.2: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA BASE, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO (34,8 GRAMOS). MUESTRA: 1.3: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCO COMA (5,9 GRAMOS)., incautada en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano E.A.P.L., 08-04-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  9. - DETECTIVE R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno del experto que practicó en fecha 09 abril de 2011, INSPECCION TECNICA N° S/N practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano E.A.P.L., 08-04-2011. Es Necesaria, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  10. - AGENTE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno del experto que practicó en fecha 09 abril de 2011, INSPECCION TECNICA N° S/N practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano E.A.P.L., 08-04-2011. Es Necesaria, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

  11. - SM2.LINAREZ PIÑA OSCAR, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados E.A.P.L., en fecha 08-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  12. - SM3.M.O., adscritos al Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados E.A.P.L., en fecha 08-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  13. -.CUMARE OCHOA YONATHAN, adscritos al Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados E.A.P.L., en fecha 08-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  14. -.CREPO M.C., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados E.A.P.L., en fecha 08-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  15. - S2. DABOIN MANZANILLA ALFREDO. Adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados E.A.P.L., en fecha 08-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  16. - CADENAS G.J., adscritos al Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados E.A.P.L., en fecha 08-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser Preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  17. -S2.H.Y.D., adscritos al Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados E.A.P.L., en fecha 08-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este. Testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  18. - S2.M.F.J., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados E.A.P.L., en fecha 08-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    TESTIGOS PRESENCIALES:

  19. - Ciudadano N.L.R.Z., titular de la cédula de identidad N2 4.181.565. Es Pertinente, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado E.A.P.L., en fecha 08-04-2011y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  20. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (08) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios militares SM2.LINAREZ P.O.; SM3.M.O.; S2.CUMARE OCHOA YONATHAN; S2.CREPO M.C.; S2.DABOIN MANZANILLA ALFREDO; CADENAS G.J.; S2.H.Y.D. y S2.M.F.J., Pertinente; de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado E.A.P.L., el día 08-04- 2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  21. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-343 de fecha 26-04-2011, suscrita por las funcionarias Experta NSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 08-04-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado E.A.P.L., corresponde a: OCHENTA Y. CUATRO (84) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO DE LOS CUALES OCHENTA Y DOS (82) SON PEQUEÑOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO Y DOS (02) GRANDES CONTENTIVOS DE UNA PASTA DE COLOR BEIGE. OBTENIENDOSE ASI TRES MUESTRAS; QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA: MUESTRA 1.1: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE QUINCE COMA UN GRAMOS (15,1 GRAMOS): MUESTRA:1.2: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA BASE, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO (34,8 GRAMOS). MUESTRA: 1.3: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE CINCO COMA (5,9AMOS). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  22. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-343 de fecha 27-04-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 08-04-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado E.A.P.L., corresponde a: OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO DE LOS CUALES OCHENTA Y DOS (82) SON PEQUEÑOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO Y DOS (02) GRANDES CONTENTIVOS DE UNA PASTA DE COLOR BEIGE. OBTENIENDOSE ASI TRES MUESTRAS; QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA: MUESTRA 1.1: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE QUINCE COMA UN GRAMOS (15,1 GRAMOS): MUESTRA:1.2: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA BASE, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO (34,8 GRAMOS). MUESTRA:1.3: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CINCO COMA (5,9AMOS)., Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  23. - Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° S/N, DE FECHA 09/04/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M. Y AGENTE S.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano E.A.P.L. en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 08 de abril de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.P., del ciudadano E.A.P.L., en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y manifestó: “Señalo ciertamente los testigo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8 del COPP, indico el contenido de dicho numeral, expresando que se tuvo conocimiento de nuevas pruebas con posterioridad a la acusación fiscal, promuevo las testimóniales de lo señores N.L.Z.R., titular de la cedula 4181565, A.J.P.L., cedula 7529830 y J.G.R.P., cedula 18768754, necesarios y pertinentes por cuanto aun cuando fueron ofertados por los familiares de mi defendido en esta fase, los mismos son testigos presénciales del hecho y que de una u otra forma coadyuvan al esclarecimiento de lo hechos para el día del juicio, asimismo emboco el merito favorable que arrojan las actas y me acojo al principio de la comunidad de la prueba aportadas por el Ministerio Público, haciéndolas mías aun cuando estos enuncien a estas, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido durante el desarrollo del debate oral y público, de igual modo solicito de conformidad con el artículo eiusdem ordinal 2, considerando las condiciones medicas en las que se encuentra mi defendido la posibilidad de modificar o revisar la medida de privación impuesta a mi defendido y sea sustituida por las medidas establecidas en el artículo 256 del COPP, en aras de garantizar y preservar el derecho a la salud y a la vida de la que goza todo ser humano. Es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano E.A.P.L.: “DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2011, APROXIMADAMENTE A LAS 11:30 HORAS DE LA NOCHE CIRCULÁBAMOS POR EL SECTOR LAS MARGARITAS, ESPECÍFICAMENTE POR LA CALLE DOÑA EMILIA, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, LUGAR DONDE AVISTAMOS A UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL BLANCA ESTATURA MEDIANA Y CABELLO CANOSO, QUE VESTÍA FRANELILLA DE COLOR ROJO Y BERMUDA DE COLOR NEGRO Y ROJO, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SALIÓ CORRIENDO HACIA UN SOLAR SIN CERCAR, MOTIVO POR EL CUAL EL S.2. DABOIN MANZANILLA ALFREDO, AVISTO EL SITIO CON EL FIN DE UBICAR A UN TESTIGO PRESENCIAL PARA QUE OBSERVARA EL PROCEDIMIENTO, SIENDO UBICADO UN CIUDADANO QUIENES SE IDENTIFICARON COMO N.L.R.Z., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 4.181.565, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INGRESAR AL SOLAR EN COMPAÑÍA DEL TESTIGO VISUALIZANDO AL CIUDADANO QUE HABÍA CORRIDO SEMIDESNUDO Y EN POSICIÓN DE CUNCLILLA, DÁNOSELE DE INMEDIATO LA VOZ DE ALTO Y PREGUNTÁNDOSELE QUE HACIA RESPONDIENDO QUE SE ENCONTRABA HACIENDO UNA NECESIDAD FISIOLÓGICA, EN ESE MOMENTO EL S2 CUMARE OCHOA YONATHAN, LE INDICO AL CIUDADANO QUE SE LENVANTAR Y COLOCARA LA ROPA, DETECTÁNDOLE DE INMEDIATO QUE DEBAJO DE EL CUBIERTO CON LA BERMUDA SE ENCONTRABA UN EMBASE DE COLOR BLANCO TAPA DE COLOR AMARILLO EL CUAL AL SER ABIERTO EL PRESENCIA DEL TESTIGO CONTENÍA OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE’ COLOR AZUL Y BLANCO DE LOS CUALES OCHENTA Y DOS (82) SON PEQUEÑOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO Y DOS (02) GRANDES CONTENTIVOS DE UNA PASTA DE COLOR BEIGE, TODOS DE LA PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (COCAINA), SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO, AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 205 Y 206 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO DETECTÁNDOLE NINGUNA OTRA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN CONSECUENCIA SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO AL CIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE POLANCO L.E.A., C.I.V- 4788.210, FECHA DE NACIMIENTO 07/11/53, DE 57 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE DOÑA EMILIA, CASA NRO. SIN, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, LUEGO SE LE INFORMÓ QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA (L.O.D)…”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano E.A.P.L., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano E.A.P.L. se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano E.A.P.L., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano E.A.P.L. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.788.210, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 07-11-1953, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, grado de instrucción: sexto grado, Hijo A.P. y G.d.P. (+), residenciado sector las margaritas, calles doña Emilia, casa s/n, al lado de la licorería teléfono: 0246-6610829 (hija) Lema, Estado Falcón, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. No se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Publica Abg. F.P. por cuanto las mismas no fueron ofrecidas en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado E.A.P.L., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. L.R.

Secretario.

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