Decisión nº 411 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000620

ASUNTO : IP11-P-2011-000620

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.

FISCAL 13ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

IMPUTADOS: R.H. POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. E.N. Y ABG. ARNAEZ RAMONES M.J.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El Abogado J.R.C.C. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra de los ciudadanos R.H. POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de celebrase la Audiencia Preliminar la Defensa Privada de los ciudadanos R.H. POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL, señalan:

PRIMERO

Alega la excepción de al artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación el artículo 326 ejusdem. Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación el artículo 326 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. Y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente la Defensa solicita de conformidad con lo estableado en los artículo 43,83, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, la nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, en virtud de que en la etapa investigativa se solicitó se le practicara a sus defendidos las Experticias y Exámenes Toxicológicos, en virtud de declararse consumidores. En relación a este punto, si bien es cierto, que consta en las actuaciones solicitud por parte de la Defensa a los fines de la practica de Experticias Toxicológica de orina, sangre o de otros fluidos orgánicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas a sus defendidos, no es menor cierto, que riela al folio 63 de la presente causa, negativa por parte de la vindicta publica, en la cual señala entre otras cosas: “…Por lo anterior, ordenar que a los imputados se les practique exámenes conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, no llevaría a ningún fin, pues los mismos no determinarían su condición de consumidores como bien lo afirmaron, y menos aun cuando el delito atribuido a estos no es el de Posesión Ilícita previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.”, es decir, que si existe respuesta por parte del Ministerio Publico y la misma ha sido razonada y suficientemente fundamentada.

Con respecto a este punto, nuestro M.T. ha señalado: “El imputado podrá solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria”. Magistrado Francisco Carrasquero. Fecha 25-04-2007. Sentencia N° 728, es decir, que la negativa por parte del Ministerio Publico, ha sido fundada en el delito atribuido a los hoy imputados, es decir, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud la de la sustancias incautada COCAINA, la cual arrojó un peso de 2,62 gramos y 2,43 gramos, según Experticia Química N° 9700-175-01597, de fecha 04-03-2011. Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de una sustancia prohibida de las previstas en la ley especial que rige la materia y al vincularla con los imputados ciudadanos R.H. POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL, se pudo evidenciar que de acuerdo a su peso no da lugar a entenderla como dosis personal, tal como lo señala el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. PROCEDIMIENTO POR CONSUMO. Artículo 141. La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del articulo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora,…”, aunado a esta situación, se puede evidenciar del acta de Presentación de imputados celebrada en fecha 28-02-2011, por ante este Juzgado de Control, que los imputados de autos en ningún momento se declararon consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, como la cantidad de droga incautada, y corroborado esto con la experticia química realizada por los expertos competentes, este Tribunal considera, que efectivamente en el asunto que nos ocupa no estamos en presencia de un CONSUMO de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de los hoy imputados, por lo que la razón, le asiste al Ministerio Publico, lo que permite concluir, que en efecto, en el presente caso no procede la nulidad solicitada por la defensa privada con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público les atribuyó a los ciudadanos R.H. POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL, los siguientes hechos: “En esta fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra informando que en la calle Perú con calle Garcés de esta ciudad, se encontraban dos personas, una de sexo masculino con las siguientes características: de piel blanca, de contextura normal, de mediana estatura quien vestía para el momento de una chemise de color blanca, pantalón jean de color azul, botas y una gorra de color blanco con negro y una mujer con las siguientes características: de piel morena, de contextura delgada, cabello largo de color negro, quien vestía para el momento de una franelilla de color negro bermuda de color negro al igual que botas de color negro quienes se encontraban vendiendo sustancia ilícita, por lo que fui comisionado por la superioridad a fin de corroborar dicha información en compañía de los funcionarios Detectives O.M., C.A., Agentes J.G. y Y.C., a bordo de la unidad P-45A, una vez apersonados en la mencionada dirección, logramos avistar en una esquina a un sujeto con las características similares antes aportadas, igualmente en la otra esquina de la misma dirección logramos avistar a una ciudadana quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa tratando de evadir la misma, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto a ambos ciudadanos, donde ya plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y con las medidas de seguridad del caso desembarcamos de la unidad automotora, y abordamos a dichos ciudadanos a quien se le hizo referencia si portaba algún tipo de arma de fuego o sustancia ilícita, manifestando no poseer nada, seguidamente procedimos de inmediato a tratar de ubicar alguna persona o transeúntes que nos pudieran servir como testigo en el presente hecho siendo infructuosa la misma, posteriormente amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, el funcionario Agente J.G. procedió a practicar un cacheo corporal al sujeto en cuestión donde se le logró incautar un bolso de color negro marca CAT, contentivo en su interior de Una (01) cartera para caballeros de color marrón, marca LEVIS, contentiva de la cantidad de Veintinueve Bolívares, distribuidos de la siguiente manera: dos billetes de Dos Bolívares, seriales F17613649, D55292658, tres billetes de Cinco Bolívares, seriales C58305574, H18861302, A25364525 y un billete de Diez Bolívares serial A18901 868 y la cantidad de Ocho (08) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño elaboradas en material sintético de color negro anudado en su extremo con hilo de color Beige, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (cocaína), seguidamente se procedió a identificar a este ciudadano de la siguiente manera: R.H.P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Garcés con calles Brasil y Perú casa número 73 del sector Centro de esta ciudad, titular de la cédula N V20.084.052, al mismo tiempo y amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, la funcionada Agente Y.C. procedió a realizarle un cacheo corporal a la ciudadana arriba descrita logrando incautar en Un (01) monedero para damas, de color negro, contentivo de la cantidad de treinta y un Bolívares (31 Bs.), distribuidos de la siguiente manera: tres billetes de Dos Bolívares seriales: F17560293, D18092371, D1 6034761; Un billete de cinco Bolívares, serial F60887051 y un billete de veinte Bolívares- sedal F46901046 y la cantidad de Siete (07) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su extremo con hilo de color Beige, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga $ denominada (cocaína), seguidamente se procedió a identificar a esta ciudadana de la siguiente manera: ZUZANNE A.B.R., Venezolana, natural del Distrito Capital Caracas , de 19 años de edad, nacida en fecha 10.02.1992, soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en la avenida Prolongación Girardot, casa sin número Urbanización S.I.d. esta ciudad, Titular de la cédula de identidad V22.604.570, seguidamente a los prenombrados ciudadanos se les informó que quedarían detenidos, donde de inmediato le fueron leídos sus Derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procedió a realizar la inspección técnica correspondiente en el sitio de suceso, seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos antes identificados y la evidencia incautada, la cual quedó bajo custodia del funcionario Agente J.G., una vez presentes en dicha oficina le informamos a la superioridad de la labor realizada, luego me trasladé hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial, con el objeto de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar ambos ciudadanos, una vez presente en dicha sala, luego de ingresar los datos personales de dichas personas en el sistema computarizado SIIPOL, pude constatar que a los mismos les corresponden sus nombres y apellidos al igual que sus números de cédulas de identidades y no presentan historial policial ni solicitudes alguna, es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (25) de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios policiales, DETECTIVES: C.A., O.M. Y AGENTES C.R., J.G. Y Y.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados ciudadanos R.H.P.A. y ZUZANNE ALEXAN DRA BARRAZA RANGEL, el día 25-02-2011, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los ante mencionados ciudadanos.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha (25) de febrero de 2011, suscrita por el funcionario policial AGENTE J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en OCHO (8) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMANO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SESENTA Y DOS GRAMOS (2,62 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 y SIETE (7) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CUARENTA Y TRES GRAMOS (2,43 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, describiendo peso bruto aproximado.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-193 de fecha 04-03-2011, suscrita por las funcionarias Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ Y DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante ‘ el procedimiento policial de fecha 25-02-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R., corresponde a: OCHO (8) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMANO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SESENTA Y DOS GRAMOS (2,62 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 y SIETE (7) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN , PESO NETO DE DOS COMA CUARENTA Y TRES GRAMOS (2,43 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.

  4. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-193 de fecha 04-03-2011, suscrita por las funcionarias Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ Y DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 25-02-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R., corresponde a: OCHO (8) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMANO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SESENTA Y DOS GRAMOS (2,62 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 y SIETE (7) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE

    UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CUARENTA Y TRES GRAMOS (2,43 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2.-

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0205 FECHA 25-02-2011, practicada por el funcionario AGENTE Y.C., adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física del dinero, el bolso, cartera de caballero, cartera tipo monedero, incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R. en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 0221. DE FECHA 25/0212011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE O.M., DETECTIVE C.A., AGENTE Y.C., AGENTE C.R. Y AGENTE J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R. en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 25 de febrero de 2011.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano Y.C.C.R. , titular de la cédula de identidad N° 17.349.317, funcionario policial con la jerarquía de Agente, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, quien comparece en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 25/02/11, se recibió llamada anónima al despacho después de las 6:00 horas de la tarde, donde informaban que dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino se encontraban distribuyendo sustancia ilícita, por los que nos constituimos en comisión a verificar la información, al llegar a la calle Perú con calle Garcés, visualizamos a dos personas que se encontraban en esa esquina con las características aportadas en la llamada, se procedió a interceptarlos y se le realizo una revisión corporal el agente J.G. a la persona del sexo masculino y mi persona a la del sexo femenino, lográndole incáutale a la ciudadana en un monedero que portaba en sus manos entre sus documentos personales siete envoltorios de color negro, que contenían un polvo blanco, y cierta cantidad de dinero y el agente J.G. le incauto al ciudadano en un bolsito la cantidad de 8 envoltorios de color negro contentivos de un polvo blanco, y cierta cantidad de dinero, por lo que se procedió a leerle sus derechos y trasladarlos al despacho. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión, CONTESTO: cinco, Detectives O.M. y C.A., agentes: J.G., C.R. y mi persona, SEGUNDO: ¿Diga usted, el procedimiento contó con la presencia de testigos? CONTESTO: Por, la zona que estaba desolada, TERCERA: ¿Diga usted, cuales son las características físicas de los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: la muchacha, es delgada, alta, de cabello largo y negro, piel m.c. y vestía una franelilla negra y short negro y el ciudadano, es blanco, de contextura rellena, de estatura media, y vestía una franela blanca y un pantalón de blue jeans y una gorra, CUARTA: Diga usted, quienes de los funcionarios fueron los encargados de incautar y resguardar la evidencias incautadas, CONTESTO: Mi persona a la ciudadana y el Agente J.G. le incauto al ciudadano y resguardo las evidencias tanto las incautadas por mi persona como las que el incauto, QUINTA; ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTO: No

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano J.M.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.349.173, funcionario policial con la jerarquía de Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, quien comparece en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 25/02/11, cuando nos encontrábamos en el despacho, mediante llamada telefónica recibimos una información, donde nos informaba una persona que no se identifico por temor a futuras represarías, que en la calle Perú con Calle Garcés, de esta ciudad se encontraba una pareja, quien vestía el chamo una chemis blanca con un jeans y una gorra blanca, de piel blanca y una chama quien vestía una bermuda negra y franelilla negra, que era morena, pelo largo, que los mismo se encontraban en esa zona vendiendo droga, por lo que fuimos comisionados por la superioridad a trasladarnos a la referida dirección a corroborar la referida información, al llegar al sitio avistamos a dos personas con las misma características a las aportadas en la llamada, quienes al visualizar la comisión tomaron una actitud nerviosa tratando de caminar en el sentido contrario a la comisión, por lo que procedimos a abordarlos y preguntándole que si portaban en su vestimenta algún arma de fuego o alguna sustancia ilícita, ellos manifestaron que no, por lo que aparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza la inspección corporal, revisando al ciudadano mi persona, encontrándole dentro de un bolsito CAT, color negro, que tenia una cartera de bolsillo de color marrón que al abrirla contenían 8 envoltorios de color negro con hilo de color beige y 29 bolívares en efectivo, y a la ciudadana le realiza la inspección corporal la Agente Y.C., donde se le incauto en el bolsito de mano color negro, siete envoltorios de color negro, amarrados con hilo de color beige, contentivos de una sustancia de color blanca, en vista de un delito en flagrante le notificamos que quedarían detenidos, leyéndole sus derechos como lo articulado en el articulo 49 de la constitución de la Republica y 125 del código Orgánico Procesal Penal, y fueron trasladado a la sede del despacho Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión, CONTESTO: cinco funcionarios, Detectives O.M. y C.A., agentes: C.R., Y.C. y mi persona, SEGUNDO: ¿Diga usted, el procedimiento contó con la presencia de testigos? CONTESTO: No, porque algunos moradores al ver la comisión se fueron del sitio? TERCERA: ¿Diga usted, cuales son las características físicas de los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: el caballero vestía una chemis blanca, gorra negra y blanca y zapato negro con blanco, es de estatura regular, estatura media, contextura regular, piel blanca, cabello castaño oscuro y la dama, vestía una franelilla negra con una bermuda negra, botas negra, de color piel morena, cabello largo color negro, delgada, CUARTA: Diga usted, quienes de los funcionarios fueron los encargados de incautar y resguardar la evidencias incautadas, CONTESTO: Mi persona resguardo las evidencias colectadas tanto las de la ciudadana como las del ciudadano y incauto las evidencias del ciudadanos y Y.C. incauto las de la ciudadana, QUINTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTO: No

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano O.C.M.T. , titular de la cédula de identidad N° 7.437.494, funcionario policial con la jerarquía de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, quien comparece en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 25 de febrero de este año, me manifestó el Agente C.R., que recibió una llamada con voz del sexo masculino, que no quiso identificarse, quien le indico que en la calle Garcés con Perú se encontraban dos personas vendiendo supuesta sustancia ilícita, describiendo a uno de ellos como un muchacho que vestía chemis blanca, pantalones blue jeans, y portaba una gorra negra con blanca, y una muchacha que vestía un short negro, franelilla negra, y zapatos negros , de piel m.c., cabello negro, por lo que procedimos a comisionamos conjuntamente con lo funcionarios J.G., C.A.P., C.R., Y.C. y mi persona, trasladarnos en seguidamente hasta la mencionada dirección, donde una vez presente avistado a los dios ciudadanos, quienes tomaron una actitud nerviosa, por lo que el funcionario J.G., con las previsiones del caso se acerca donde se encontraba el ciudadano, a quien le infiere que si poseía algún tipo de arma de fuego o algún tipo de sustancia ilícita entre su vestimenta, quien le indico que no portaba nada, de igual manera la funcionaria Y.c. realizo lo mismo a la ciudadana obteniendo la misma respuesta por lo que, seguidamente ambos ciudadanos se le realizo una revisión corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al ciudadano dentro de un bolso marca CATERPILA, dentro de una cartera 8 envoltorios tipo cebollitas elaborado de material sintético de color negro y anudado en su único extremo con hilo de color beige, contentivo de una sustancia de color blanco, y 29 bolívares fuerte, de igual manera la funcionaria Yoselín logra incautar en una cartera de mano 7 envoltorios de la misma forma y color que portaba el ciudadano y 31 bolívares fuerte, por que a ambos ciudadano se le indico que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito de flagrancia, se le leyeron sus derechos como ciudadano de acuerdo al articulo 49 de la constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fueron trasladados al despacho, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión, CONTESTO: cinco funcionarios, SEGUNDO: ¿Diga usted, el procedimiento contó con la presencia de testigos? CONTESTO: No, se hizo una búsqueda y fue infructuosa? TERCERA: ¿Diga usted, cuales son las características físicas de los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: El de sexo masculino, es de piel blanca contextura regular, vestía pantalón blue jeans, chemise blanca, una gorra de color blanco y negro, portaba un bolso pequeño color negro, zapatos deportivos negro y blanco y la muchacha de estatura regular, pelo negro liso, vestía short negro, una franelilla negra, zapatos negro, CUARTA: Diga usted, quienes de los funcionarios fueron los encargados de incautar y resguardar la evidencias incautadas, CONTESTO: El agente J.G. fue el que realizo la revisión al ciudadano y la funcionaria Y.C. le realizo la revisión corporal a la ciudadana, y resguardo todas las evidencias el funcionario J.G.,, QUINTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTO: No

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  10. - INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 04-03-2011, Acta de Inspección N 9700-060-193 y una de las que realizó en fecha 04-03-2011 Experticia Química N2 9700-060-193, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva : OCHO (8) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMANO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SESENTA Y DOS GRAMOS (2,62 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 y SIETE (7) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CUARENTA Y TRES GRAMOS (2,43 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, incautadas en el allanamiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R. 25-02-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  11. -DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 04-03-2011, Acta de Inspección N° 9700-060-193 y una de las que realizó en fecha 04-03-2011 Experticia Química N2 9700-060-193, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: OCHO (8) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMANO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE

    UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SESENTA Y DOS GRAMOS (2,62 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 y SIETE (7) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CUARENTA Y TRES GRAMOS (2,43 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, incautadas en el allanamiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R. 25-02-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  12. - DETECTIVE C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R., en fecha 25-02-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y uno de los que realizó la INSPECCION TECNICA N2 0221 de fecha 25 de febrero de 2011. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  13. - DETECTIVE O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R., en fecha 25-02-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y uno de los que realizó la INSPECCION TECNICA N° 0221 de fecha 25 de febrero de 2011. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  14. - AGENTE C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.H.P.A. y ZUZANNE ALEXAN DRA BARRAZA RANGEL, en fecha 25-02-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y uno de los que realizó la INSPECCION TECNICA N° 0221 de fecha 25 de febrero de 2011. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  15. - AGENTE J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en ¡a que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R., en fecha 25-02-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y uno de los que realizó la INSPECCION TECNICA N° 0221 de fecha 25 de febrero de 2011. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  16. - AGENTE Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado “ Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R., en fecha 25-02-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos y uno de los que realizó la INSPECCION TECNICA N 0221 de fecha 25 de febrero de 2011, practicada al lugar del procedimiento y la experta que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175- ST-0205 de fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual deja constancia de la existencia física de los objetos que en ella se describen. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  17. - Para su ACTA POLICIAL, de fecha (25) de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios policiales, DETECTIVES: C.A., O.M. Y AGENTES C.R., J.G. Y Y.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados ciudadanos R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R., el día 25-02-2011, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los ante mencionados ciudadanos, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  18. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-193 de fecha 04-03-2011, suscrita por las funcionarias Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ Y DETECTIVE N.V.R., adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 25-02-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R., corresponde a: OCHO (8) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICAIBOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SESENTA Y DOS GRAMOS (2,62 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 y SIETE (7) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CUARENTA Y TRES GRAMOS (2,43 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  19. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-193 de fecha 04-03-2011, suscrita por las funcionarias Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ Y DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 25-02-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R., corresponde a: OCHO (8) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SESENTA Y DOS GRAMOS (2,62 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 y SIETE (7) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA CUARENTA Y TRES GRAMOS (2,43 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  20. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0205 FECHA 25-02-2011, practicada por el funcionario AGENTE Y.C., adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, por cuanto con la misma demostrará la existencia física del dinero, el bolso, cartera de caballero, cartera tipo monedero, incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R. en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  21. - Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 0221, DE FECHA 25/02/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE O.M., DETECTIVE C.A., AGENTE Y.C., AGENTE C.R. Y AGENTE J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio del procedimiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos R.H.P.A. y ZUZANNE A.B.R. en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 25 de febrero de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADA ABG. E.N., procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, Punto previo, de conformidad con lo estableado en los artículo 43,83, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, solito la nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, en virtud de que en la epatada investigativa se solicito se le practicara la Experticia y Exámenes Toxicológicos, en virtud de declararse mis defendeos consumidores, sin embargo, el representante de la Vindicta Publica negó la practica de dichas diligencias, en base a la precalificación jurídica, sin tomar en cuenta, que la sustancia supuestamente incautada alterada o modificada, si relacionamos el Acta de Aseguramiento con la Experticia, donde se eleva el peso bruto para que el peso neto este por encima de los Dos gramos, no pudiendo utilizarse las máximas de experiencia solo para favorecer los procedimientos policiales pero en lo que respecta al imputado, parece que los principio constitucionales y procesales desaparecen, por otra parte, el estado esta obligado a proteger a personas consideradas enfermas, en base a los derechos humanos, pues no puede pretenderse que el Estado desconozca el derecho a al vida de consumidores declarados por lo que el delito por el cual se acusa no sea consumo ni Posesión, estos exámenes y experticias deben practicarse a todo ciudadano que se declare consumidor por una acción que pudiera no guardar relación con el delito que se investiga, nótese que en plena etapa investigativa testigos presénciales declararon e incluso informaron que se le estaba haciendo exigencia de dinero en efectivo, específicamente 30 millones de bolívares a cada ciudadano, lo que no puede hacerse omisión tanto el Fiscal, la Jueza y la Defensa están obligados a que se impulse los procedimientos donde exista una denuncia en concreto, por lo que debería ordenarse la libertad inmediata de mis defendidos, o por lo menos su juzgamiento en libertad, ya que las dudas según el articulo 24 de la Constitución favorece al procesado, y no pude sacrificarse la libertad solo por el decir de los funcionarios policiales, pues es un hecho publico y notorio que la vida de los reclusos se mantienen en un constante peligro, ya que a diario se genera hechos de violencia y hasta de muerte vulnerándose el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en supuesto de nos ser acordada la nulidad del acto conclusivo, debo pasar a interponer las excepciones de ley, interpuesta por escrito y ratificadas oralmente de conformidad con lo expuesto en el articulo 28 ordinal 4 literal i y e, concatenado con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho escrito fiscal desecha los testigos presénciales sin explicar los motivos ni las razones que ha bien pudo analizara para tan solo acusar con las actas policiales, dejando a un lado las declaraciones hechas por los hoy acusados en la audiencia de presentación en el que la Vindicta publica representaba una función dual, no pudiendo permitirse que se destroce el Debido Proceso dejando a un lado el articulo 190 y 192 de la Ley de Drogas, al igual que el articulo 202ª del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende mal el proceso cuando se piensa que el contradictorio solo es para debatirlo en juicio olvidándose que la Audiencia Preliminar es la etapa filtro del proceso, no pudiendo tenerse dentro del mismo lógico jurídico que las contradicciones presentes entre los mismos elementos de convicción que presenta el acusador sean serios o suficientes, pues esta disparidad destruye las circunstancias de tiempo, modo y lugar e impide a los acusados conocer porque se le imputa en un inicio aduciéndose a un peso inicial que se le aumenta para acusársele al margen de la ley, por lo que debe declararse el sobreseimiento de la causa, ya que ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el Ocultamiento o Distribución para el entonces, no puede evaluarse solo por el peso, sino que debe determinarse las circunstancias que rodean el caso, dejándose a un lado la responsabilidad objetiva que imperaba en los tiempos de otrora cuando se castigaba con el tan solo pensar que matemáticamente pudiera decirse que después de dos gramos ya la ley no aplica originándose en la Doctrina Moderna la llamada Proporcionalidad e insignificancia del peso de la droga cuando esta era superior por miligramos en el que sanamente debería aplicarse la posesión o bien sea el consumo ya que muchos consumidores como lo dice la ley dependiendo su tipo pudieran adquirir mas de dos gramos porque se encuentran psicológicamente sumergidos en la imposibilidad de controlar su voluntad intencional, y en el presente asunto no existe una circunstancia diferente al peso que pudiera hacer pensar que no estemos en presencia y con alarma lo digo de consumidores poseedores, así mismo, solicito se admitan los testigos presentado en el escrito agregado a las actuaciones, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “ a pesar de que los alegatos expuestos por la defensa serán discutidos en fase de Juicio Oral y Publico no obstante esta representación Fiscal se ve obligada a referirse a dos puntos específicos de la exposición de la defensa, Primero con respecto a al Nulidad solicitada la cual fundamenta en la falta de practica de algunas diligencias propuestas, este despacho deja claro que actúo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece por un lado la obligación de la representación fiscal de practicar dichas diligencias, pero sin estas las considera pertinentes y útiles, caso contrario deberá dejar su opinión al respecto, lo cual hizo y consta en folio 64 y 65 de la presente causa, prenunciándose al respecto a la solicitud de realización de Exámenes Toxicológicos, motivación a la cual se remite en la presente audiencia. Segundo: la defensa en su exposición hace referencia a que testigos propuestos en la etapa de investigación para su entrevista relataran que los ciudadanos hoy imputados de requerimientos de cierta cantidad de dinero lo cual sin duda debe ser objeto de investigación, por lo cual este despacho en este acto solicita Copia Certificada de todas las actuaciones del presente asunto y las mismas sean remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los efectos de determinar sobre al apertura o no de la investigación correspondiente. Ahora esta situación, no exonera ni exime a los imputados de autos de la responsabilidad por lo cual se les investigo en el presente asunto arrojando como consecuencia una Acusación como Acto Conclusivo, criterio este que también a sostenido en múltiples oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo antes dicho solicito que la nulidad aducida por la defensa sea declarada Sin lugar en virtud de que el escrito Acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos R.H. POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL, ““En esta fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra informando que en la calle Perú con calle Garcés de esta ciudad, se encontraban dos personas, una de sexo masculino con las siguientes características: de piel blanca, de contextura normal, de mediana estatura quien vestía para el momento de una chemise de color blanca, pantalón jean de color azul, botas y una gorra de color blanco con negro y una mujer con las siguientes características: de piel morena, de contextura delgada, cabello largo de color negro, quien vestía para el momento de una franelilla de color negro bermuda de color negro al igual que botas de color negro quienes se encontraban vendiendo sustancia ilícita, por lo que fui comisionado por la superioridad a fin de corroborar dicha información en compañía de los funcionarios Detectives O.M., C.A., Agentes J.G. y Y.C., a bordo de la unidad P-45A, una vez apersonados en la mencionada dirección, logramos avistar en una esquina a un sujeto con las características similares antes aportadas, igualmente en la otra esquina de la misma dirección logramos avistar a una ciudadana quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa tratando de evadir la misma, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto a ambos ciudadanos, donde ya plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y con las medidas de seguridad del caso desembarcamos de la unidad automotora, y abordamos a dichos ciudadanos a quien se le hizo referencia si portaba algún tipo de arma de fuego o sustancia ilícita, manifestando no poseer nada, seguidamente procedimos de inmediato a tratar de ubicar alguna persona o transeúntes que nos pudieran servir como testigo en el presente hecho siendo infructuosa la misma, posteriormente amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, el funcionario Agente J.G. procedió a practicar un cacheo corporal al sujeto en cuestión donde se le logró incautar un bolso de color negro marca CAT, contentivo en su interior de Una (01) cartera para caballeros de color marrón, marca LEVIS, contentiva de la cantidad de Veintinueve Bolívares, distribuidos de la siguiente manera: dos billetes de Dos Bolívares, seriales F17613649, D55292658, tres billetes de Cinco Bolívares, seriales C58305574, H18861302, A25364525 y un billete de Diez Bolívares serial A18901 868 y la cantidad de Ocho (08) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño elaboradas en material sintético de color negro anudado en su extremo con hilo de color Beige, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (cocaína), seguidamente se procedió a identificar a este ciudadano de la siguiente manera: R.H.P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Garcés con calles Brasil y Perú casa número 73 del sector Centro de esta ciudad, titular de la cédula N V20.084.052, al mismo tiempo y amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, la funcionada Agente Y.C. procedió a realizarle un cacheo corporal a la ciudadana arriba descrita logrando incautar en Un (01) monedero para damas, de color negro, contentivo de la cantidad de treinta y un Bolívares (31 Bs.), distribuidos de la siguiente manera: tres billetes de Dos Bolívares seriales: F17560293, D18092371, D1 6034761; Un billete de cinco Bolívares, serial F60887051 y un billete de veinte Bolívares- sedal F46901046 y la cantidad de Siete (07) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su extremo con hilo de color Beige, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga $ denominada (cocaína), seguidamente se procedió a identificar a esta ciudadana de la siguiente manera: ZUZANNE A.B.R., Venezolana, natural del Distrito Capital Caracas , de 19 años de edad, nacida en fecha 10.02.1992, soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en la avenida Prolongación Girardot, casa sin número Urbanización S.I.d. esta ciudad, Titular de la cédula de identidad V22.604.570, seguidamente a los prenombrados ciudadanos se les informó que quedarían detenidos, donde de inmediato le fueron leídos sus Derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procedió a realizar la inspección técnica correspondiente en el sitio de suceso, seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos antes identificados y la evidencia incautada, la cual quedó bajo custodia del funcionario Agente J.G., una vez presentes en dicha oficina le informamos a la superioridad de la labor realizada, luego me trasladé hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial, con el objeto de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar ambos ciudadanos, una vez presente en dicha sala, luego de ingresar los datos personales de dichas personas en el sistema computarizado SIIPOL, pude constatar que a los mismos les corresponden sus nombres y apellidos al igual que sus números de cédulas de identidades y no presentan historial policial ni solicitudes alguna, es todo.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos R.H. POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos R.H. POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos R.H. POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos R.H.P.A., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.084.052, nacido en fecha 09-06-1991 de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero y estudiante, Hijo Rogelio Poza.M. y M.Á.L.d.P.F., Estado Falcón, residenciado en la calle Garcés entre Brasil y Perú casa Nº 73, al frente del Pool la Gran parada, teléfono 0424-628.02.21 y Ciudadana ZUZANNE A.B.R. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.604.570, nacido en fecha 19-02-1992 de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo S.R. y A.B.d.P.F., Estado Falcón, residenciado en Urb. S.I. detrás del Restauran Masago, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, específicamente: TESTIMONIALES: R.P.M., M.D.C.A.L., EGLEYDA PIMENTEL DE NARANJO LISYANI DORIA VARGAS, YENETTE M.R., J.R. TUA Y C.L. CUARTT. DOCUMENTALES: Acta de Aseguramiento de Fecha 25-02-2011, suscrita por el agente J.G.. Testimonial del Funcionario J.G. y A.J.N.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta a los acusados R.H. POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.

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