Decisión nº 10 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 24 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001553

ASUNTO : LP11-P-2007-001553

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializa.S., una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 374 eiusdem, en perjuicio del n.D.A.S.V., en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. M.F.A.R., Defensora Pública Especializa.S. N° 02.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: D.A.S.V., niño de 07 años de edad, hijo de Y.E.V.S., domiciliados en la urbanización Bubuquí III, vereda 7, casa Nº 02, Municipio A.A.d.E.M..

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Señala la Representante Fiscal, que los hechos objeto del juicio oral y reservado en el presente caso están referidos a que, en fecha diecinueve de julio del año dos mil seis (19-07-2006), en horas de la tarde, cuando el n.D.A.S.V., se encontraba fuera de su residencia ubicada en la urbanización Bubuquí III, vereda 7 casa Nº 02, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde vive con su hermana Langi Vivas, presuntamente fue agarrado por la fuerza por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo llevó detrás del muro de la cancha ubicada en la misma urbanización Bubuquí III, donde procedió a despojarlo de los pantalones que vestía, para luego abusar sexualmente de él.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 374 eiusdem, en perjuicio del n.D.A.S.V..

Al respecto, dispone los mencionados artículos:

Artículo 376

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 374.

Artículo 374

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objeto por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1°.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2°. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3°.O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

4°. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena."

De tal manera, al concatenar los hechos antes narrados con los supuestos contenidos en los tipos penales indicados, se precisa que los mismos, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado por la Representación Fiscal, referido al delito de Actos Lascivos Agravados, pues, el n.D.A.S.V., señaló a su hermana y a su progenitora que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en horas de la tarde del día 19-07-2006, había abusado sexualmente de él, y, al serle practicado el respectivo reconocimiento médico legal el experto concluyó que no se apreciaron lesiones ni signos de agresión; así, las cosas, tomando como fundamento lo antes señalado, el Tribunal admite la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal.

PRUEBAS ADMITIDAS

En relación a las promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A.-El testimonio del Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-949, Experticia N° 893 de fecha 25-07-2006, practicado al niño víctima D.A.S.V..

B.- La declaración del Agente J.R.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección ocular Nº 0843 de fecha 24-07-2006, practicada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.

C.- El testimonio del Agente L.E.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección ocular Nº 0843 de fecha 24-07-2006, practicada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.

D.- El testimonio de la ciudadana Y.E.V.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.793, domiciliada en la urbanización Bubuquí III, vereda 7, casa Nº 02, Municipio A.A.d.E.M., quien es progenitora del niño víctima D.A.S.V., denunciante en el presente proceso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

E.- La declaración de la ciudadana Langi G.S.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.257.587, domiciliada en la urbanización Bubuquí III, vereda 7, casa Nº 02, Municipio A.A.d.E.M., quien es hermana del niño víctima D.A.S.V., a los fines de que deponga en el debate sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

F.- La declaración de la ciudadana N.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.766, domiciliada en la urbanización Bubuquí III, vereda 7, casa Nº 02, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

G.- El testimonio del n.D.A.S.V., de 07 años de edad, hijo de Y.E.V.S., domiciliado en la urbanización Bubuquí III, vereda 7, casa Nº 02, Municipio A.A.d.E.M., víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace la declaración, las siguientes pruebas:

A.- El reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-949, Experticia N° 893 de fecha 25-07-2006, practicado al niño víctima D.A.S.V., debidamente suscrito por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, inserto al folio 16.

B.- La inspección ocular Nº 0843 de fecha 24-07-2006, practicada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por los Agentes J.R.P. y L.E.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 12.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Por cuanto, el Ministerio Público solicitó la imposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y el aseguramiento del adolescente, ante la presunta comisión de un hecho punible, declaró con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal y conforme lo establece el literal “g” del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó procedente la imposición al adolescente acusado, de la medida cautelar menos gravosa, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar desde el mismo día de hoy 24-01-2007. Y así se decide.

DEL EMPLAZAMIENTO

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 02, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima n.D.A.S.V., en la persona de su progenitora, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

ORDEN DE REMISION DEL ASUNTO AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del plazo previsto en el artículo 580 eiusdem, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta oportunidad, ordenándose la remisión del asunto penal mediante oficio al referido Despacho Judicial. Tal remisión se hace en el lapso indicado, toda vez, que la decisión aquí dictada no está referida a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Remítanse las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 540, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 374 y 376 del Código Penal Venezolano. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho (24-01-2008)

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, remitiéndose el asunto penal mediante oficio Nº LV11OFO2008000058 al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01, registrándose su salida en el libro correspondiente.

Conste, Sria.

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