Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001799

ASUNTO: IP01-P-2006-001799

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. C.O.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCIA

VICTIMA: A.A.M.A..

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. C.L.C.A..

ACUSADOS: J.L.M.A.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE AUTO DE APERTURA A JUICIO.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral de Preliminar fijada conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con todas la comparecencia de todas las partes presentes y según el estudio individualizado de la Acusación Penal y las actuaciones procesales anexas, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso ventilado los presupuestos a los que se refieren los ordinales de los artículo 326, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las motivaciones fundadas de desestimación de los alegatos y solicitudes de libertad y nulidades interpuestas por la defensa Privada, por considera el tribunal que persisten las condiciones y requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal citada. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue a al ciudadano: J.L.M.A., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.817, soltero, albañil, residenciado en el Barrio La Urbina, sector 3, detrás de la Planta Cadafe Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. El acusado prenombrado se encuentra privado de libertad y asistido por su defensor privado de su confianza Abg. A.L.C.A..

III

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

…En el día de hoy, 05 de febrero de 2009, siendo las 12:25 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la Juez Abg. Yanys Matheus de Acosta a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2006-001799, instruida en contra del imputado J.L.M.A., por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 20 segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano: A.A.M.C.. Se apertura el presente acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien solicita a la Secretaria de Sala a que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar García, el Defensor Privado, Abg. C.L.C.A., el imputado de autos: J.L.M.A. previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el y los ciudadanos: A.A.M. (victima principal) y la victima secundaria en el presente asunto penal CASTELLANO D.C. (madre). Seguidamente la ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano J.L.M.A., por el delito de por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.M.C., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, por ser necesarias, útiles y pertinentes, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que NO quiere declarar y se identifico como J.L.M.A., 18.199.817, de 27 años de edad, de estado civil soltero. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. C.l.C.A., quien expuso sus alegatos de defensa, exponiendo: desde que se dio inicio a la investigación y una vez presentada la acusación esta defensa ha solicitado la nulidad de las actuaciones, ratifica en este acto y da por reproducido la solicitud de fecha 11 de abril del 2008, al cual da lectura… se solicito al ministerio publico folio 41 del presente asunto Oficio Nº FAL-4-1620 de fecha 12 de diciembre del 2006 emanado del ministerio publico al comisario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se solicito entrevistas, y la mismas reposan en los siguientes folios 53, 54 y 55 en fecha 26 de enero del 2007 a A.R.H.L., en la misma fecha rindió entrevista el ciudadano J.A.J., y en la misma fecha rindió entrevista el ciudadano p.J.l.H., el ministerio publico a la hora de presentar el acto conclusivo omitió el ofrecimiento de dichos testigos siendo los mismos testigos presénciales, donde se dejo constancia que los mismos fueron testigos presénciales, solo presento los testigos referenciales, el ministerio publico debe buscar los elementos que inculpen y que exculpen al imputado y si hubiesen ofrecido las pruebas era beneficioso a mi defendido, porque uno de ellos fue quien traslado al herido al hospital, y se pudo cambiar la calificación jurídica del delito, dicha omisión influye en el análisis que debe realizar el juez, igualmente solicito la nulidad de la acusación formulada por el ministerio publico no solamente por los hechos explanados en el escrito de descargos y expuestos oralmente en esta audiencia sino que también revisada las actuaciones, en el presente asunto, existe la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que mi defendido fue puesto a disposición de este despacho sin cumplirse y garantizarse sus derechos de conformidad con los artículos 125 y 127 del copp no existen en las actuaciones del presente asunto que mi defendido haya sido impuesto del acto de imputación por el ministerio publico vulnerándose de esa forma garantías constitucionales inherentes a la persona como son el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando en la audiencia de la presentación, es un acto de imputación formal, tal y como lo ha sostenido la sala de casación penal como también la sala constitucional esta ultima con carácter vinculante, la primera de las salas mediante sentencia Nº 358 de fecha 28 de junio de 2007 y la segunda sala constitucional en sentencia 730 de fecha 18 de diciembre de 2008 dicha sentencia aparecen citadas en decisión dictada por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en sentencia de fecha 14 de enero del 2007 en el asunto IP01-R-2008-00165, en donde la corte con base a Los artículos 191 y 195 del copp declara la nulidad absoluta del pronunciamiento que pidió el juzgado primero de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial con ocasión de la audiencia preliminar y auto que comprende las providencias, por lo cual se ordeno la reposición de la causa al estado de que el ministerio publico realice el acto de imputación formal de los ciudadanos M.A.P.L. y A.A.G.P. como consecuencia a ese ultimo de los efectos expresivos de los recursos para que sean impuestos de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en el acto jurisdiccional y tenga la oportunidad de ejercer actos de defensa de conformidad con los artículos 125 Ord. 5 y 305 del COPP revocando esta corte de apelación las medidas de privación judicial preventivas de libertad que pesan sobre los ciudadanos antes señalados y la medida de arresto domiciliario, dicho esto solicito se decrete la nulidad de dicho acto conclusivo, dándole cumplimiento al articulo 250 del copp donde se establece el lapso para la presentación del acto conclusivo, si no se hace durante los 30 días se le decrete una medida menos gravosa, por lo que rechazo y contradigo la acusación interpuesta por el ministerio publico en contra de mis defendidos e impugno las testimoniales ofrecidas en el capitulo V del escrito conclusivo relacionada con las ciudadanas por ser impertinentes, ofrezco para ser presentados al debate oral y publico las testimoniales siguientes A.r.F.L. por considerar su testimonio Útil y necesario y por tener el conocimiento de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, J.A.J. por ser su testimonio pertinente útil y necesario y por tener el conocimiento del modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, P.J.L.H. por considerar su testimonio Útil y necesario y por tener el conocimiento del modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, Eglys Coromoto por considerar su testimonio Útil y necesario y por tener el conocimiento del modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, y por ultimo L.R.M.A. adolescente por considerar su testimonio Útil y necesario y por tener el conocimiento del modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, igualmente pido al tribunal se le practique una evaluación medica por especialistas a la victima con la finalidad de que dicho experto determine la condición actual de dicho ciudadano, por ultimo pido que las presentes pruebas sean admitidas en esta audiencia preliminar. Es todo. Se le concedió la palabra a la victima A.A.M.C., titular de la cédula de Identidad Nº 14.655.116 quien expone: lo mencionados testigos ninguno estuvieron en el hecho yo quiero que se haga justicia por lo que estoy pasando ya que yo estoy en una silla de ruedas yo quiero que se haga justicia

. Se le concede la palabra a la ciudadana D.C. titular de la cedula de identidad N° 9.502.473 madre de la victima: quien expone: yo no estaba el dia del problema pero si estoy conciente de su problema porque yo soy la que lo lleva a sus terapias mi hijo ya me dijeron que no va a caminar mas, debe reclamar sus derechos, yo pido que se haga justicia, mi hijo quedo minusválido, ya va a tener 3 años con ese problema, mi esposo esta preso y nos mantenemos con las uñas, es todo Es todo. Toma la palabra el fiscal del Ministerio publico: en esta audiencia se debe determinar si existen los presupuestos ofrecidos y es en la audiencia oral donde se ventilaran las cuestiones de fondo en el presente asunto, si hay o no responsabilidad se decidirá en la audiencia de juicio oral y publico, es todo. La defensa toma la palabra quien expone: en cuanto a lo manifestado por la victima la defensa no manifiesta nada en cuando a lo dicho por el ministerio publico existen varias circulares del ministerio publico, y el legislador en su articulo 282 o 281 el mismo esta en la obligación de buscar los elementos que exculpen o inculpen y el ministerio publico omitió las testimoniales de esos testigos sirviendo los mismos para que el ministerio publico cambiara la calificación del delito, el código establece que es causa de nulidad. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme lo establece el articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal se analiza en función del principio de legalidad si la acusación contiene todos los requisitos y proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado analizando los ordinales de esa disposición el tribunal observa en sus capítulos que si cumple con lo establecido en el articulo 326 del copp, a.l.c. fiscal y los hechos narrados en la acusación así como las actuaciones insertas a los folios del asunto el tribunal conforme al 330 ordinal 2 mantiene la calificación provisional imputada por la oficina fiscal se analizan los medios de prueba tanto las testimoniales como documentales las considera el tribunal pertinentes, necesarias y útiles, como bien lo señala la sala de casación penal debe mencionarse en que consiste la pertinencia utilidad o necesidad de la prueba es decir que hechos se pretenden probar para que se promueven las pruebas y el tribunal las considera también útiles para que sean evacuadas en el debate oral y publico conforme al articulo 13 del citado código referido a la verdad procesal o finalidad de la justicia por lo tanto se admite totalmente la acusación del ministerio publico se admite la calificación fiscal pruebas testimoniales y documentales, es de ver por respeto al bebido proceso y ceñida como fue la decisión emitida por este tribunal dando respuesta a la solicitud de la defensa entrar a analizar los varios argumentos expresados y consignados por escrito por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta propuesta debe a.e.a.1., 194, 192 193, 194 y 195 ahora bien, el tribunal hace interpretación y lectura de los mismos en esta sala, observa el tribunal y la jurisprudencia cuando se trata de la audiencia preliminar que se ha solicitado actos de investigación al fiscal del ministerio publico este no accede o bien no lo motiva por escrito y no lo notifica al solicitante el por que no realiza las mismas por cuanto no tendrá la defensa oportunidad para proponer pruebas en el proceso desvirtuar los hechos imputados, entonces haciendo un análisis en el caso que nos ocupa si la defensa tuvo conocimiento de una pruebas testimoniales e inclusive practicadas por el órgano y puede promoverlas la defensa dentro del lapso del 328 del copp y tuvo conocimiento de las mismas por cuanto de los mismos folios de este asunto folios 53, 54 y 55 como lo expreso la defensa, la sala constitucional declaro inadmisible el amparo y las nulidades por ende porque considero que no había ningún tipo de lesión al debido proceso y la defensa porque se trata de un termino de caducidad en la indefensión porque no hay otro remedio procesal o no hay otra oportunidad para la defensa ahí es donde deben operar las nulidades, el tribunal debe declarar sin lugar por considerar improcedentes las nulidades absolutas bajo ese aspecto alegado en las pruebas, ahora bien también señalo la defensa algunas jurisprudencias del tribunal supremo de justicia y su interpretación propia en relación a la solicitud de nulidad absoluta por la falta de imputación en el presente caso y así mismo consigna una decisión reciente de la digna corte de apelaciones de este circuito judicial penal a simple vista se observa que es una caso en particular con circunstancias completamente distintas, no puede asentar precedente porque la aprehensión presentada y el modo de proceder fue en situación de flagrancias en ese caso y las diferentes jurisprudencias citadas en esa decisión son acorde a esa interpretación de la detención en flagrancia, en el caso que nos ocupa se observa que el procedimiento comienza por orden de aprehensión en contra de este ciudadano folios 2, 3 4 y 5 y en la misma causa en los folios 31, 32, 33 y 34 aparece una decisión del tribunal primero de control donde le decreto la orden de aprehensión al ciudadano por considerar que se cumplen los requisitos del 250, conforme se interpreta de la ley en el articulo 194 referido a la convalidación que en caso de nulidades absolutas en sus 3 ordinales si no obstante la irregularidad el acto ha concedido la oportunidad y no se han ejercido los recursos legales que tenían entonces en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación, la nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible por lo tanto también la sala de casación penal estableció criterio con respecto a esta situación del acto de imputación precisamente para que no diera como objetivo la declaratoria de nulidades improcedentes y que deben ser utilizadas como ultimo remedio por lo tanto se convalido el acta sobre este aspecto también se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ahora bien en relación a las pruebas promovidas en su escrito de descargos dentro del lapso legal ratificado oralmente todas las testimoniales presentadas son admitidas por considerarlas pertinentes y necesarias en el juicio oral y publico y con ello se verifica que si tuvo la oportunidad de presentar las pruebas y las conoció durante la fase de investigación como bien lo señalo la defensa, con respecto a la evaluación medica que se pide que le sea practicada a la victima pese que ya feneció la fase de investigación fiscal le esta vedado a los jueces de control poder suplir esa función del ministerio publico pero sin embargo por el principio de libertad probatoria la prueba puede ser admitida por cuanto ni siquiera va en contra del imputado, para ser evacuada en la fase de juicio oral y publico, ahora bien obligación constitucional del juez una vez admitida la acusación y las pruebas el tribunal deberá imponer al imputado de las alternativas a la prosecución del p.p., contempladas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal manifestando el acusado J.L.M.A. que “NO ADMITO LOS HECHOS”. De conformidad con el artículo 331 del copp Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda. Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION y de la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La defensa solicita copias las cuales se proveen por no ser contrarias a derecho. Se termino el acto siendo las 02:00 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.(Tomado textualmente del acta de presentación).

II

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Abril de 2008, las Fiscalía actuando quien era Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, para ese entonces, Abg. J.R.G., presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: J.L.M.A., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.817, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.A.M.C.. El Tribunal la recibe, la agrega a la causa con la cual se relaciona y conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del COPP, ordena notificar a la victima a los fines de que presente acusación propia o se adhiera a la acusación fiscal y posterior a la resultas de la boleta de notificación de la victima, fija día y hora para la realización de la audiencia preliminar, con convocatoria de todas las partes involucradas, dándole cumplimiento así al debido proceso y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

Según se evidencia del escrito acusatorio, y la exposición oral que hiciese la Fiscal Cuarta Abg. Eglimar García, las circunstancias de los hechos que se imputan consisten en: “Según lo señala el Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el escrito acusatorio, que en fecha 02 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche los ciudadanos: M.C.A. (VICTMA) Y J.M.A. (IMPUTADO), sostuvieron una discusión motivada a la cría de gallos de pelea, sostuvieron una pelea cuerpo a cuerpo estos dos ciudadanos que culminó cuando el imputado salió corriendo para la casa de su hermano y regresó a los pocos instantes con un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó dos (2) disparos, uno de los cuales impactó en la cara lateral derecha del cuello que le originó la lesión de carácter grave que deja como secuela lesión Neurológica tipo > hasta los momentos y después se fue ala fuga del lugar hasta que fue aprehendido en fecha 05-03-08…omissis…En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde el Ministerio Público baso su solicitud de orden de aprehensión y consecuente decreto de privación de libertad.

Señaló además el representante fiscal, los elementos que le sirvieron de base para la fundamentación de la imputación, entre ellos se encuentran: 1. denuncia común realizada ante el CICPC, por parte de la ciudadana: BRACHO Y.C., en su condición de pareja de la victima, quien señala al acusado J.L.M., como la persona que le propinó un tiro a su pareja de nombre A.M.. 2. Reconocimiento médico legal, de fecha 10-07-08, practicado al ciudadano: A.M., el cual arrojó el siguiente resultado: LESION DE CARÁCTER GRAVE, PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO. 3. Acta de entrevista, realizada por el CICPC de fecha 25-07-06 al ciudadano: M.C.A., quien en su condición de victima denuncia a J.L.M., y señala que el día 02-07-06 como alas 7:30 horas de la mañana, le hizo dos (2) disparos y uno de ellos le dio en el cuello. 4. Acta de entrevista, realizada por el CICPC de fecha 25-07-06, a la ciudadana: G.P.Y.J., quien en su condición de testigo señala haber presenciado los hechos cuando observa armado al acusado y propinarle los disparos ala victima logrando alcanzar su humanidad. 5. Acta de entrevista realizada por CICPC, de fecha 27-07-06 a la ciudadana: I.R.P.R., en su condición de testigo señala haber presenciado los hechos, cuando el acusado le dio uno de los disparos a la victima en el cuello. 6. Reconocimiento médico legal de fecha 19-09-06 practicado a la victima: A.A.M., el cual arrojó como resultado: Deja como secuela Lesión Neurológica tipo PARAPLEJIA.

Promueve las pruebas testimoniales y documentales, señalando su pertinencia, utilidad y necesidad para ser incorporadas al debate del juicio oral. Solicitando el enjuiciamiento del acusado de autos.

Motivo por el cual ratificó la vindictita pública la Orden de Aprehensión en contra del investigado: J.L.M.A., plenamente identificados en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Solicitando se mantenga la Medida de Privación de Libertad decretada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y revisadas las actuaciones, se pudo observar de los folios del asunto que en los fundamentos de la acusación fiscal para calificar la conducta típica del acusado de autos, cursan Actas Policiales de fecha 02 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios Torres Enyelberth adscrito al CICPC, en la cual dejan constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, relacionadas con la perpetración del hecho, con la denuncia de la victima, demás testigos presénciales del hechos, reconocimientos médicos legales sobre la lesión producida en la victima que casi le causara la muerte y le dejara parapléjico en una silla de rueda, la cual cursa al folio (12) del asunto suscrita por la Dra. E.M., medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del estado falcón. Cursa a los folios Acta Policial de entrevista de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la declaración que rindiera un testigo presencial de nombre: G.P.Y.J., quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Cursa a los folios la declaración de I.R.P.R., quien narra el acontecimiento de los hechos, esto es: que vio a J.L. (yuca) cuando traía un revolver en la mano le hizo dos (02) disparos a A.M., la cual le dio en la parte del cuello y salio corriendo para la casa del hermano de nombre L.F.M.. También se observa orden de allanamiento y actas de visita domiciliaria y auto de decreto de Orden de Aprehensión en contra del investigado J.L.M.A.. Así como demás actas policiales anexa a las actuaciones de investigación penal, experticias legal practicada por los expertos de ley.

Debe entonces señalase que la imputación fiscal, esta fundamentada en lo establecido en el artículo 405 del Código Pernal referido al Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código penal, que describen a continuación:

HOMICIDIO.

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer el delito, ha comenzado su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas dependiente a la voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que del análisis realizado a los fundamentos de la imputación y demás actas procesales insertas al asunto que la conducta asumida por el hoy acusado J.L.M.A. encuadra en el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.A.M.C., antes identificado.

Se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó por su libre voluntad su Deseo de No querer declarar y se abstienen al precepto constitucional. Es todo.

IV

PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

Presentó la defensa Privada dentro del término legal y hábil previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal escritos de descargo y defensa a favor de los acusados de autos, ratificando los mismos oralmente en la audiencia preliminar de la siguiente manera y orden: El Defensor Privado Abg. A.l.C.A., formuló sus alegatos de defensa entre los cuales manifestó:

 PRIMER ASPECTO ALEGADO: “...Que desde que se dio inicio a la investigación y una vez presentada la acusación esta defensa ha solicitado la nulidad de las actuaciones, ratifica en este acto y da por reproducido la solicitud de fecha 11 de abril del 2008, al cual da lectura… se solicito al ministerio publico folio 41 del presente asunto Oficio Nº FAL-4-1620 de fecha 12 de diciembre del 2006 emanado del Ministerio Público al comisario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se solicito entrevistas, y la mismas reposan en los siguientes folios 53, 54 y 55 en fecha 26 de enero del 2007 a A.R.H.L., en la misma fecha rindió entrevista el ciudadano J.A.J., y en la misma fecha rindió entrevista el ciudadano p.J.l.H., el ministerio publico a la hora de presentar el acto conclusivo omitió el ofrecimiento de dichos testigos siendo los mismos testigos presénciales, donde se dejo constancia que los mismos fueron testigos presénciales, solo presento los testigos referenciales, el ministerio publico debe buscar los elementos que inculpen y que exculpen al imputado y si hubiesen ofrecido las pruebas era beneficioso a mi defendido, porque uno de ellos fue quien traslado al herido al hospital, y se pudo cambiar la calificación jurídica del delito, dicha omisión influye en el análisis que debe realizar el juez, igualmente solicito la nulidad de la acusación formulada por el ministerio publico.

En respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal pronunciarse en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho de los diversos aspecto particulares presentado por las partes resueltos en la sala de audiencia preliminar por la cual consideró este tribunal improcedentes y declarados sin lugar, de la siguiente manera:

Sobre este primer aspecto alegado, este Tribunal resuelve de la siguiente:

La Defensa Privada rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el Fiscal, toda vez que el artículo 326 del COPP, no se encuentran cumplidos, porque no existe una relación clara y precisa de los hechos ya que no permite distinguir el hecho ilícito y la acción delictiva para concretar las responsabilidades y solicita la NULIDAD de la acusación por violación del derecho a la defensa, por haber cumplido el Ministerio Público con su deber, determinado por los vicios de inconstitucionalidad y afecta el acto de imputación, la investigación y la acusación deben extenderse sus efectos a todos los demás actos casualmente dependientes de aquel…omissis… que se solicitó al Ministerio Público folio 41 del presente asunto Oficio Nº FAL-4-1620 de fecha 12 de diciembre del 2006 emanado del Ministerio Público al comisario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde se solicito entrevistas, y la mismas reposan en los siguientes folios 53, 54 y 55 en fecha 26 de enero del 2007 a A.R.H.L., en la misma fecha rindió entrevista el ciudadano J.A.J., y en la misma fecha rindió entrevista el ciudadano P.J.L.H., el Ministerio Público a la hora de presentar el acto conclusivo omitió el ofrecimiento de dichos testigos siendo los mismos testigos presénciales, donde se dejo constancia que los mismos fueron testigos presénciales, solo presentó los testigos referenciales, el Ministerio Público debe buscar los elementos que inculpen y que exculpen al imputado y si hubiesen ofrecido las pruebas era beneficioso a mi defendido, porque uno de ellos fue quien traslado al herido al hospital, y se pudo cambiar la calificación jurídica del delito, dicha omisión influye en el análisis que debe realizar el juez y en base a ello solicita la nulidad de la acusación formulada por el ministerio publico.

El tribunal decidió declarar improcedente la Nulidad invocada por la defensa y para ello oralmente señaló algunos de los argumentos legales que se amplían a continuación:

Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:

  1. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  6. -La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien exhaustivamente en la audiencia oral señaló cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del citado artículo 326, explicando clara y ampliamente los fundamentos de la acusación, identificando plenamente al imputado de autos, la calificación fiscal con especial referencia a la conducta congruente con los hechos atribuidos en la acusación referida a la tipificación como autor en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Con la explicación de los elementos de convicción que la motivaron, con expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se imputan, se observa a este capítulo en especial, que la oficina fiscal determinó, la fecha, lugar, modo y el acontecimiento de cómo sucedieron los hechos, realizando inclusive un recuento de los antecedentes del modo de proceder de los órganos de investigación penal, motivando los elementos de convicción que permitieron determinar la vinculación del acusado a los hechos, como lo fueron actas de denuncia, actas de entrevistas de testigos presénciales, experticias médico forenses, todas relacionadas al delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, indicando claramente la necesidad, pertinencia y utilidad y por último la solicitud motivada del Enjuiciamiento del imputado, y también la solicitud del mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado motivando las condiciones presentes aún, el peligro de fuga y aun vigente el peligro de obstaculización por la posible influencia en testigos promovidos para el juicio oral, señaló inclusive los motivos que generaron la Orden de Aprehensión solicitada.

    Pudo esta juzgadora determinar que el escrito acusatorio fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedebilidad previstos en la citada norma. Así bien, se considera que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, no procediendo nulidades absolutas de las alegadas por la defensa, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la víctima en este caso representada por un ciudadano que se encuentra sentado en una silla de rueda, en la sala de audiencia preliminar y según lo arrojara las conclusiones del examen médico forense practicado a la victima, en el cual se observa que se trata de una lesión neurológica tipo paraplejías. Victima en el proceso que tiene también un derecho que se le administre una justicia justa y equitativa, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del juicio oral y público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”.

    Es menester como lo indicáramos anteriormente, que confluyan acumulativamente todos y cada uno de los requisitos que el legislador estatuyó y no pretender la defensa que con sólo la manifestación de una supuesta violación constitucional que fuera convalidada antes del acto de acusación, se atienda satisfactoriamente a su petición. Y así también se decide.

    Refiere también la Defensa Privada, quien solicita que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 Ejusdem. Por un lado la referencia las violaciones de índole constitucional que afectan o son lesivas de derechos fundamentales relativos al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto el Ministerio Público a pesar que ordenó la práctica de actos de investigación como lo son las actas de entrevistas de los ciudadanos A.R.H.L., J.A.J. y entrevista el ciudadano P.J.L.H., el Ministerio Público a la hora de presentar el acto conclusivo omitió el ofrecimiento de dichos testigos siendo los mismos testigos presénciales, solo presentó los testigos referenciales, el Ministerio Público debe buscar los elementos que inculpen y que exculpen al imputado y si hubiesen ofrecido las pruebas era beneficioso a su defendido…omissis….

    Sobre este particular alegado, es importante determinar entonces a qué clase de actos de investigación se refiere la defensa y que deben estar referidos necesariamente a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos tanto en la norma adjetiva, la constitución y demás tratados o convenios internacionales o bien que lesione derechos inherentes a la dignidad humana, así lo exige el precepto establecido en la aludida norma adjetiva contenida en el artículo 191 Ejusdem.

    Ahora bien del estudio de las actuaciones se pudo verificar que efectivamente la oficina fiscal ordenó la practica de entrevistas a los citados ciudadanos, muestra de ello se encuentra inserto a los folios (53, 54 y 55) de la pieza N° 01 del asunto IP01-P-2006-001799.

    Es importante tener bien claro el contenido del artículo 305 de la norma adjetiva, y se pudo observar con cierta facilidad que el Ministerio Público actuó diligentemente como parte de buena fe que es en su función Dual en este Sistema Acusatorio, al ordenar la investigación o práctica de Pruebas testimoniales, quien tiene la carga de la prueba en la demostración de la presunción de inocencia es la defensa quien es el promovente e interesado legítimamente en su pretensión de demostrar la inocencia de su defendido y en todo caso de considerar su pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, pruebas algunas de éstas que fueron ofrecidas y promovidas por la defensa para ser incorporadas al debate oral y contradictorio argumentado su legalidad y pertinencia por la misma defensa técnica a quien le corresponde la carga de esa prueba en todo caso y así se hizo, tal ofrecimiento e impulso procesal lo hizo la defensa en la oportunidad legal que le brinda el Art. 328 Ejusdem.

    De manera pues que la disposición contenida en el artículo 108 y 305 de la norma adjetiva penal prevé la atribuciones que le concede este sistema acusatorio y la titularidad de la Acción Penal y entre ellas ser el dueño del proceso de investigación y para ello la también el mismo código señala lo siguiente:

    Artículo 305: Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.

    De la interpretación a la disposición que antecede, se obtiene que es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la dirección de la investigación y decide sobre las pruebas pertinentes y útiles a los fines de demostrar los hechos que deben guardar congruencia con los fundamentos de la imputación calificada provisionalmente de autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en grado de frustración, preceptuado en la normativa sustantiva penal…, las circunstancias de necesidad de solicitar la respectiva orden de Aprehensión y orden de allanamiento y demás elementos probatorios etc. De manera que el legislador asigno estas facultades al dueño de esa fase preparatoria y el director del proceso de investigación quien dio respuesta oportuna a la solicitud de practicadas de diligencias incoada por defensa y las lleva a cabo o no si las considera pertinentes y útiles, tal como lo prevé el procedimiento a seguir en la citada norma 305 adjetiva penal, y en toda caso de que no haya emitido su opinión contraria, es del criterio este Tribunal que no puede aun así considerarse como una lesión de tipo constitucional irreversible que cause una fatal indefensión al imputado, ya que las mismas testimoniales fueron conocidas desde el inicio de la investigación y tenía la oportunidad la defensa y su representado de proponerlas en su tiempo hábil, como efectivamente se hizo y fueron todas admitidas por su licitud, por lo tanto no puede considerarse como procedente Nulidades absolutas bajo esta circunstancias, ya que no implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, y en todo caso tendrá la defensa la oportunidad de contradecirlas en el debate oral y público. Aunado al hecho que la influencia o no en la calificación fiscal, no es determinante por cuanto es una calificación provisional, y es el juez de Control quien tiene la facultad según los hechos denunciados y acontecidos, permitan atribuirle una distinta. Se declara improcedente la solicitud sobre este aspecto alegado. Y así también se decide.

    Mas sin embargo el mismo código procesal establece al igual que nuestra norma constitucional que para el cumplimiento estricto del debido proceso y respeto a la defensa y a los derechos constitucionales consagrados también universalmente en los Tratados o Convenios suscritos por la República Venezolana que le asisten al investigado, deben entonces practicarse aquellas diligencias de investigación que culpen como aquellas que exculpen.

    En base a los argumentos de derecho antes esgrimidos a la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad absoluta sobre este particular en cuanto a la falta de incorporación y no a la falta de práctica de algunas diligencias de investigación o una supuesta investigación de actos a su espalda, observó este Tribunal, que en todo caso tales diligencias de investigación referidas a unos testigos que fueron practicadas en fecha 25 y 26 de enero de 2007, estuvieron allí anexas a las actuaciones desde entonces y la defensa viene actuando como defensa técnica, desde el 07 de marzo de 2008 y antes de la consignación del acto conclusivo, no hubo entonces desconocimiento de la profundización de investigación sobre ello, por cuanto tuvo acceso a participar de este acto de investigación y según el criterio asentado por la Sala Constitucional no hay inobservancia de derechos Procesales ni Constitucionales, si estos actos de investigación convertidos luego en pruebas lícitas lesionan derechos inherentes a la dignidad humana como lo sería en el caso de la Prueba a practicar requiera la expresa autorización del investigado y/o imputado y en presencia de su defensa técnica, por lo tanto no tratándose de infracciones al debido proceso consagrado en el dispositivo precepto del artículo 49 de la norma constitucional, es suficiente razón para declararla al igual que la anterior Sin Lugar y así se decide.-

    Mas sin embargo tratándose del derecho que le asiste al acusado en todo p.d.l. probatoria, todas las pruebas que fueron debidamente promovidas por la defensa dentro del término legal conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal ese derecho que le asiste al procesado, dichas pruebas fueron admitidas en la acto de la audiencia preliminar para ser evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público, incluyendo los testimonios de los ciudadanos: A.R.F.L., J.A.J. y P.J.L.H., por considerarlas pruebas licitas por su procedencia, pertinentes a los fines de narrar sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento y necesaria para su evacuación en el contradictorio del debate oral, conforme a lo previsto en el artículo 33 ordinal 9° del citado, para la búsqueda de la verdad procesal y verdadera por lo tanto consideró el Tribunal que constituiría entonces la no admisión una lesión al debido proceso y el derecho a la defensa en relación al principio de libertad probatoria consagrado constitucionalmente, conforme a la sentencia de la Sala del tribunal Supremo antes citada, utilizándosele como remedio procesal con el fin de evitar reposiciones inútiles.

    Es preciso explanar entonces que ante la situación que estos ciudadanos promovidos como testigos por la defensa para su evacuación en el debate judicial, en situación de testigos, habiéndolas promovido legalmente la defensa en la oportunidad prevista en el artículo 328 del COPP, en concordancia con lo previsto en los artículo 197 y 199 Ejusdem, con relación al artículo 197 del COPP dispone que: “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de ese Código (omissis)…y el artículo 199 Ejusdem, establece:

    Articulo 199. Para que las Pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código.

    De las disposiciones citadas se interpreta que ninguno de los dos dispositivos establece que dichas pruebas no puedan admitirse por ser contrarias a las disposiciones de ese código, toda vez que el artículo 198 Ejusdem dispone: “salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley (omissis). Un medio de Prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…de la disposición contenida en este artículo se infiere que, la prueba promovida por la defensa no se encuentra expresamente prohibida por la ley, al no haber incapacidades legales ni judiciales en relación del órgano de prueba promovido y de acuerdo al principio de libertad probatoria que impera en el COPP y este Sistema Acusatorio, lo correcto es la admisión de estas pruebas testimoniales promovidas por la defensa, con lo que se orienta al esclarecimiento de la verdad y no se sacrifica la justicia por formalismos no esenciales, no se viola el derecho de las otras partes de contradecir alegatos y no se sorprende a ninguna de las partes y no perjudica en nada al acusado de autos.

     SOBRE EL SEGUNDO ASPECTO ALEGADO: “…Refiere también la defensa que no solamente por los hechos explanados en el escrito de descargos y expuestos oralmente en esta audiencia, sino que también revisada las actuaciones, en el presente asunto, existe la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que mi defendido fue puesto a disposición de este despacho sin cumplirse y garantizarse sus derechos de conformidad con los artículos 125 y 127 del COPP no existen en las actuaciones del presente asunto que su defendido haya sido impuesto del acto de imputación por el ministerio publico vulnerándose de esa forma garantías constitucionales inherentes a la persona como son el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando en la audiencia de la presentación, es un acto de imputación formal, tal y como lo ha sostenido la sala de casación penal como también la sala constitucional esta ultima con carácter vinculante, la primera de las salas mediante sentencia Nº 358 de fecha 28 de junio de 2007 y la segunda sala constitucional en sentencia 730 de fecha 18 de diciembre de 2008 dicha sentencia aparecen citadas en decisión dictada por la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal en sentencia de fecha 14 de enero del 2007 en el asunto IP01-R-2008-00165, en donde la corte con base a los artículos 191 y 195 del COPP declara la nulidad absoluta del pronunciamiento que pidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial con ocasión de la audiencia preliminar y auto que comprende las providencias, por lo cual se ordeno la reposición de la causa al estado de que el ministerio publico realice el acto de imputación formal de los ciudadanos M.A.P.L. y A.A.G.P. como consecuencia a ese ultimo de los efectos expresivos de los recursos para que sean impuestos de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en el acto jurisdiccional y tenga la oportunidad de ejercer actos de defensa de conformidad con los artículos 125 ord 5 y 305 del copp revocando esta corte de apelación las medidas de privación judicial preventivas de libertad que pesan sobre los ciudadanos antes señalados y la medida de arresto domiciliario, dicho esto solicito se decrete la nulidad de dicho acto conclusivo, dándole cumplimiento al articulo 250 del COPP, donde se establece el lapso para la presentación del acto conclusivo, si no se hace durante los 30 días se le decrete una medida menos gravosa, por lo que rechaza y contradice la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de su defendido e impugna las testimoniales ofrecidas en el capitulo V del escrito conclusivo relacionada con las ciudadanas por ser impertinentes, ofrezco para ser presentados al debate oral…omisis… promueve las citadas testimoniales y pide al tribunal se le practique una evaluación médica por especialistas a la victima con la finalidad de que dicho experto determine la condición actual de dicho ciudadano…”

    La Defensa Privada rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el Fiscal, toda vez que el artículo 326 del COPP, no se encuentran cumplidos, por no ser pertinentes las pruebas testimoniales promovidas por la fiscalia, porque no son testigos presénciales y no se demuestra la responsabilidad penal. Solicita la NULIDAD de la acusación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que mi defendido fue puesto a disposición de este despacho sin cumplirse y garantizarse sus derechos de conformidad con los artículos 125 y 127 del COPP no existen en las actuaciones del presente asunto que su defendido haya sido impuesto del acto de imputación por el ministerio publico vulnerándose de esa forma garantías constitucionales inherentes a la persona como son el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando en la audiencia de la presentación, es un acto de imputación formal, tal y como lo ha sostenido la sala de casación penal como también la sala constitucional esta ultima con carácter vinculante, la primera de las salas mediante sentencia Nº 358 de fecha 28 de junio de 2007 y la segunda sala constitucional en sentencia 730 de fecha 18 de diciembre de 2008, cita también sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 14 de enero del 2007 en el asunto IP01-R-2008-00165, en donde la corte con base a los artículos 191 y 195 del COPP, declara la nulidad absoluta del pronunciamiento…omissis…

    Sobre otro de los tantos particulares interpuesto por la defensa en la cual se opone a la admisión de algunas pruebas promovidas por la oficina fiscal, especificadas en su escrito de descargo y ratificados en la Sala de Audiencia Preliminar, por considerar que se practicaron pruebas testimoniales que no fueron incorporadas al escrito acusatorio, es oportuno citar al respecto la Jurisprudencia siguiente:

    La Sala Constitucional, en Sentencia N° 05-0330 de fecha: 20 de Julio de 2007, con Ponencia d e.M.L.E.M. y se transcribe parcialmente a continuación: …“Siendo así, el hecho de que el Juez de Control admita una prueba no implica una desmejora en la esfera jurídica del imputado, toda vez que dichas pruebas presentadas por el Ministerio Público, en principio sólo servirán como medios de convicción para fundamentar la acusación y no será hasta que el Juez de Juicio las valore donde adquirirán verdadera relevancia jurídica, por lo cual mal pudo la actuación del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lesionar los derechos constitucionales del quejoso. (Subrayado del Tribunal).

    De manera que como referencia este criterio de la Sala, significa que tal admisión de pruebas legales y pertinentes promovidas por la defensa a todo evento no causaría en todo caso ningún gravamen irreparable para ninguna de las partes, por cuanto ambos podrán hacer uso del derecho de contradicción estipulado en el proceso para tal fin. Y así se decide.-

    Así las cosas, advierte la Sala que el a quo incurrió en un error de interpretación por cuanto los hechos establecidos en su fallo como violatorios de los derechos constitucionales del quejoso, lo son en relación a la actuación del Ministerio Público y no respecto al fallo que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional.

    Efectivamente, como quiera que la presente acción de amparo se ejerce contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 13 de julio de 2004, es a este órgano judicial al cual se le imputa la lesión o lesiones constitucionales, bien sea porque haya actuado fuera de su competencia, con extralimitación de funciones y vulnerando derechos constitucionales.

    El sólo hecho de haber negado una solicitud de nulidad, en donde se denuncia una supuesta actuación arbitraria y lesiva por parte del Ministerio Público, no puede prima facie significar la vulneración de derechos o garantías constitucionales, puesto que el órgano jurisdiccional tiene autonomía para analizar la situación planteada y determinar, conforme al marco legal, la procedencia o no de la solicitud de nulidad.

    Aunado a ello, advierte la Sala que la decisión del referido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, mediante la cual aceptó la acusación fiscal así como las pruebas aportadas por la misma, se efectúa en la fase intermedia y si bien el imputado va ser juzgado por el hecho que se le incrimina, ello en nada afecta sus derechos constitucionales toda vez que el mismo continúa gozando de su presunción de inocencia, aunado al hecho que éste podrá en la fase de juicio oral impugnar y contradecir las pruebas que se tengan en su contra, pues es en esta etapa donde dichas pruebas serán valoradas y de ser el caso surtirán efectos legales. (El resaltado es del tribunal).

    Sobre otros de los aspectos alegados por la Defensa están referidos a la solicitud nuevamente de NULIDAD ABSOLUTA por violación de derechos constitucionales por promoción ilegal de la Acusación al haberla presentado sin el acto de imputación de la investigación de sus defendidos….par lo cual cita en contravención de los artículos 125 y 127 del COPP, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finaliza demandando la nulidad absoluta de la acusación por la omisión de la imputación del referido delito por cuanto considera que vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1ero de la constitución y los citados artículos del Código adjetivo en concordancia con el articulo 191 Ejusdem.

    Sobre este particular considera este Tribunal oportuno citar la disposición contenida en la norma adjetiva penal al respecto:

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Observa esta Juzgadora que la Defensa interpone la solicitud de forma oral alegando violaciones de índole constitucional por falta de imputación en el acto de investigación por parte del Ministerio Público y solicita se declare la nulidad absoluta por promoción ilegal de la Acusación presentada en contra de su defendido, por no haberse efectuado el acto de imputación fiscal. .

    En cuanto a la solicitud de nulidad es oportuno citar; a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece lo siguiente:

    Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. A.A.F.. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido". (El subrayado es del tribunal).

    De la interpretación gramatical y lógica, de la Jurisprudencia parcialmente transcrita ha considerado la Sala que para conservar la válidez de los actos estudiados, el p.p. cuenta con un remedio último cual es la nulidad de de los actos infectados de vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que deben ser decretados por el órgano jurisdiccional, no sin antes procurar la convalidación o el saneamiento del acto. El Legislador consecuente con la doctrina de la economía procesal del Constituyente regula cuidadosamente el instituto de la nulidad suministrando estos dos remedios procesales par evitar reposiciones inútiles, no obstante estableció una serie de disposiciones par evitar que siendo inexorable la nulidad del acto, esta cause el menor impacto posible al proceso. Dichas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:

    Articulo 195. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerda la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo lo afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales judiciales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad.

    Se interpreta de la disposición citada, entonces que siempre el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Con lo anterior se persigue delimitar los efectos de la nulidad para procurar la celeridad procesal evitando que el procedimiento se retraiga a fases ya recluidas, así no se pueden anular actuaciones válidas que no tengan relación con el acto irrito, se hayan producido antes o después de este.

    Es importante acotar sobre este aspecto, que la Sentencia de la Sala N° 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía de amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas y que en el caso del p.p. dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 Ejusdem…

    Ahora bien; en cuanto al Acto de Imputación, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que es un acto Fiscal, que debe ser realizado en el despacho del Ministerio Publico y que el Fiscal debe agotar todos los recursos de ubicación y citación de la persona investigada y una vez notificada que debe acudir con hora y fecha a la Fiscalía del Ministerio Publico, proceder al acto de Imputación, garantizándole al Justiciable todos los derechos que de la Ley se derivan, tales como conocer los hechos por los cuales es imputado la persona y que éste pueda señalar las diligencias que el Fiscal deba realizar, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen. etc., y en fin lograr que los derechos que le consagra el Articulo 125 como imputado, los pueda realizar en la etapa de investigación.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público realice las diligencias necesarias para la Citación y ubicación de la persona investigada, para proceder al acto de Imputación con las formalidades de la Ley. Ahora bien, en el caso que el Fiscal del Ministerio Publico, realice todas las diligencias necesarias tendientes a la ubicación y notificación del Investigado y cuando las mismas son infructuosas, porque no se ubique la persona, porque se presuma que conoce que es investigado y desaparezca del sitio donde se le puede ubicar o simplemente que notificado como haya sido se muestre contumaz a asistir al acto de imputación, lo procedente es que el fiscal solicite al Tribunal de Control la Orden de Aprehensión Judicial, para que una vez aprehendida la persona se pueda continuar con los actos sucesivos del P.P. y cumplir la finalidad del mismo. A tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente N° 04-1482, caso J.L.M.E..

    También sobre este aspecto la misma Sala Constitucional ha asentado criterio en sentencia Nº 38 Exp. 06-0524 de fecha 19/01/07 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN, la cual expresa lo siguiente:

    “…En efecto el Tribunal Quinto de Control señaló lo siguiente:

    De lo anterior se desprende que las presente actuaciones y en especial la decisión de fecha 31-10-2002, mediante la cual se ordena la aprehensión del ciudadano E.S.M.C., por cuánto se evidencia que la audiencia de imputación por parte del ministerio público, no se ha podido realizar por la insistencia del imputado, siendo como se dijo anteriormente en el punto TERCERO, el acto de comparecencia, en el cual el ciudadano E.S.M.C., voluntariamente acudió al tribunal fue impuesto de los hechos y posteriormente nombro (sic) su defensa, la cual aceptó, cumpliéndose todas las garantías y prerrogativas de ley no evidenciándose ninguna violación grave que implique la Nulidad del mencionada Privativa de libertad, toda vez que el imputado estando en conocimiento de los hechos que se le señalan, no ha querido comparecer…sustrayéndose así del proceso que se le sigue en su contra…omissis…Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que la acción propia del fiscal del Ministerio Público IMPUTE a su defendido y no al juzgado de Control, es de hacer mención que fue la representación Fiscal, la que Imputo (sic) a través del escrito presentado en fecha 23-08-2001, en la cual solicita se dicte….omissis… por lo que a criterio de quien aquí decide lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa.

    La misma Jurisprudencia establece que toda orden de Aprehensión “tiene como presupuesto el análisis del cumplimento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial”…señalando además que el no haber comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta Contumaz y que legitima el decreto de orden de Aprehensión.

    Entonces tendríamos que preguntarnos, ante la negativa injustificada del investigado a comparecer al Ministerio Público para ser IMPUTADO del acto de investigación y de los hechos que se le atribuyen como imputado propiamente dicho ¿ Puede este investigado abusar de su condición procesal y logra con su Contumacia o rebeldía la justicia en su provecho ? Para ello la misma Sala Constitucional ha dado respuesta a lo que es una conducta “Contumaz”, en el p.p. como aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede del órgano jurisdiccional donde es procesado o bien al Ministerio Público en caso de ser requerido, citado o bien notificado de la investigación que se inicia y para ser imputado propiamente dicho de la misma. Entonces dice la Sala Constitucional, esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta de sus derechos a ser oído en un acto, se negaría entonces también el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuye, solicitar actos de investigación por el procedimiento ordinario investigativo (como no ocurrió en el caso en estudio, porque el investigado tuvo acceso a la investigación y proponer inclusive diligencias a favor de su defensa). Sería esto contrario a lo preceptuado en el artículo 257 de la Carta Magna y 26 Ejusdem, que prescribe el derecho a la tutela efectiva.

    De manera pues que bien lo ha alegado la defensa técnica en todas las oportunidades procesales en el presente asunto, que invoca la Nulidad Absoluta de la acusación, por no haber realizado el Ministerio Público el acto de imputación de su defendido, violando derechos constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, al haber decretado el tribunal a quo la orden de Aprehensión del hoy imputado como Autor en la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de frustración. Previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal. .

    De lo anterior se desprende que las presentes actuaciones demuestran que el Fiscal del Ministerio Público agotó la vía de la citación – notificación del imputado para el acto de imputación antes de proceder a la solicitud de Orden de Aprehensión como lo preceptúa la norma adjetiva en sus muchas deposiciones relativas a los derechos del imputado, procedió entonces conforme a la normativa, por cuanto corren inserto al folio veintisiete (27) del asunto “ acta de investigación” de fecha 21-09-2006, en la cual funcionarios adscritos al CICPC de este Estado, dejan constancia que se constituyeron en el Barrio La Urbina, sector 03, casa sin número de esta ciudad residencia del ciudadano: J.L.M., pudiendo entrevistarse con el ciudadano M.A.L.F., en su condición de hermano del investigado quien le informó a la comisión no se encontraba en sui residencia para el momento de su presencia en el sitio. Se observa también a las actuaciones que el mismo investigado hizo acto de presencia ante el órgano de investigación penal, en fecha 10 de Agosto de 2006, a los fines de ser verificado por el sistema integral de Sipol. Así como acta de audiencia de la Fiscalía suscrita por el ciudadano O.M. a los fines de obtener información de caso o investigación. En esa oportunidad se ratificaron las ordenes de allanamiento. Es decir que si hubo esfuerzos de localización del investigado, siendo imposible su localización ni su comparecencia personal.

    Mas sin embargo procedió el Fiscal del Ministerio Público frente a esa situación a solicitar la correspondiente Orden de Aprehensión ante el órganos jurisdiccional competente, que fuera decretada por el juzgado primero de Control en fecha 05 de Octubre de 2006, y en fecha 07 de marzo de 2008, correspondió a este Tribunal Cuarto de Control por Inhibición de la Jueza del tribunal primero de Control conocer de la audiencia de presentación la cual se realizó en presencia de su defensa técnica, quien fuera designada por el propio investigado, la cual aceptó y fue debidamente juramentado, impuestos de todos las garantías y prerrogativas de ley, proporcionándose tiempo suficiente para la imposición de las actuaciones y exponiéndose en la sala de audiencia todos los fundamentos de hecho y derecho por los cuales consideró el tribunal que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, tomándose en consideración el hecho de que el investigado fuera puesto a la orden del Tribunal previo ejecútese de la orden de Aprehensión, como indicativo de no querer someterse al proceso que se le sigue pero lógicamente existen otras causales en el artículo 251 de la citada norma por el tipo penal imputado sobre el delito de Homicidio Intencional, para presumir que aún se encontraba vigente el peligro de fuga e inclusive el de obstaculización, no evidenciándose ninguna violación que implique la nulidad de la mencionada Acusación, toda vez que el imputado estando en conocimiento de los hechos que se señalan, tuvo acceso a las actuaciones, a la investigación, a las pruebas y al tiempo disponible a la preparación de su defensa técnica sin que ello signifique incurrir en el error de quien aquí suscribe en señalar en el caso de autos que el acto de audiencia oral de presentación constituiría “…un acto indudable acto de imputación… asumiendo el último criterio jurisprudencial al respecto; por cuanto dicha audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación para garantizar así el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. (Sentencia de la Sala Constitucional. Exp. 2007-1019 19OCT2007 Mag. A.D.R.).

    En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier otro acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código orgánico procesal penal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión este condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios, criterio también de (La Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia Exp.07-0245 de fecha 06AGT2007 Ponencia Dr. E.A.A.).

    Igualmente ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, el carácter restrictivo de la declaratoria de nulidades dentro del P.P.:

    …La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las Nulidades Absolutas, que son las únicas declaradas de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de Nulidades, por razones de estricta justicia y seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”… omissis…corresponderá entonces al interprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y por consiguiente, tutelados, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código orgánico procesal penal (vid. Sentencia N°. 3442 del 12 de diciembre de 2002). Sentencia Sala Constitucional Exp.06-0807 Sent. N°. 983 de fecha: 28-05-07 Ponente: Dr. F.C.L.). (Resaltado del Tribunal).

    De la interpretación semántica, lógica y jurídica a los criterios antes esgrimidos por la doctrina Jurisprudencial generada de los Magistrados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, puede esta Juzgadora asentar con fundamentos serios y legales, que en definitiva no constituye una contravención o inobservancia a las formas y condiciones previstas en el COPP, tampoco constituye violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales inherentes a la dignidad humana, toda vez que el imputado siempre tuvo acceso a la investigación, de ello se denota que asistió en una oportunidad al órgano de investigación, al igual que su representante legal desde el inicio de la investigación, sin embargo se observa que el Ministerio público realizó los esfuerzos de citación y notificación que hizo el investigador, siéndole imputable al investigado sabiendo que se le seguía una investigación por ante la oficina fiscal, quien así lo acreditó en las actas procesales por su conducta Contumaz para ser imputado desde el inicio de la investigación.

    Asumiendo así, esta Juridiscente el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que regulan las nulidades que ha asentado la Sala Constitucional, considera pues que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION planteada por la Defensa sobre este aspecto alegado y así también se decide.-

    Así tenemos que esta Juridiscente mantiene el criterio ya asentado en la audiencia de presentación sobre este mismo aspecto alegado, por razones de seguridad jurídica, que fuera sustentado y citado por el M.T. de la República supra citado y estimando que por ser imposible la citación y ubicación del ciudadano J.L.M., aún y cuando señala la Fiscalía tener la probable dirección, porque realizaron un allanamiento en el citado domicilio, no fue encontrado allí, es lógico pensar que de estar presuntamente inmerso en la perpetración del hecho, no fuera encontrado en el sitio donde naturalmente se le podría ubicar, donde hubiese sido procesada su detención, en todo caso de haber sido así, en consecuencia, se declaró procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se decretó a favor del Estado de ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano antes mencionado y la consecuente Medida de Privación de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del citado código adjetivo penal. Y así se decidió.-

    Consecuentemente habiendo verificado que se dio por cumplida la disposición contenida en el Artículo 194 Ejusdem, referido a la Convalidación de los actos, que en todo caso que se tratase de un acto anulable, la Orden de Aprehensión, por vicios de inconstitucionalidad o forma sustancial, lesiva del debido proceso, debió ser objeto de impugnación a través de diferentes medios que prevé la norma procesal y no se hizo en su oportunidad legal, es mas la sentencia o decreto de aprehensión adquirió condición de firmeza, porque como lo señala el ordinal 3ero del citado artículo 194; si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad y/o quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. Motivos estos suficientemente fundados por el cual debe declararse Sin Lugar por improcedente también la solicitud de Nulidad absoluta invocada por la defensa sobre este último aspecto alegado.

     SOBRE EL TERCER ASPECTO ALEGADO: “…En lo que respecta a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad y Sustitutición de una menos gravosa, conforme a lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal Cuarto de Control decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal en su oportunidad legal y considera que hasta el presente no han variado las circunstancias o motivos por los cuales se privó de libertad al acusado de autos, en especial a lo que respecta al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso, se considera prudente en esta fase preliminar del proceso mantener la Medida de Privación decretada por este Tribunal de Control en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo del delito al proceso, evitando así que quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del acusado, dándole cabida de esta forma a los márgenes de impunidad, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga previsto en la norma, tratándose del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, por el bien jurídico protegido, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la m.M.C. de privación de libertad. Al respecto señala la disposición contenida en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que podrá el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa y que la negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. Tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE es importante señalar que también se trata de un tipo penal que por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado, porque afecta la integridad física, la vida y la dignidad humana y llega directamente no solo a la victima primaria sino a todo su contorno familiar y social, causa lógicamente una conmoción social, afecta el interés público en general y es casi insuperable el daño emocional, físico y psíquico de la victima, por cuanto esta referido al daño a la integridad física y al normal funcionamiento de órganos vitales del ser humano. Aunado al hecho que el argumento esgrimido por la defensa para solicitar la revocatoria de la medida, es referido al decreto de la Nulidad de la acusación que fuera declarada improcedente por el tribunal, constituye un solo elemento aislado y se trata de una circunstancia que no modifica esencialmente los razones o motivos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, que en esta fase del procedo no pudiera ser fundamento legal para que proceda con lugar tal solicitud, por cuanto se observan otros elementos y materializados en pruebas en la acusación penal que deben incorporados a un debate judicial en forma adminiculada a los fines de determinar la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente. Por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida impetrada por la defensa y se mantiene la Medida de Privación de Libertad en las mismas condiciones en las cuales fueron dictadas.

    De esta manera se declara sin lugar este aspecto solicitado por no ser procedente en derecho. En lo que respecta a la solicitud de in admisibilidad de la acusación penal propuesta, en atención a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se pudo observar de la lectura realizada al escrito acusatorio que el ministerio Público realiza efectivamente una narración circunstanciada del tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos señalando claramente como encuadra el tipo penal imputado, así como la participación del acusado, indicando específicamente la aprehensión del mismo, y su vinculación a los hechos e inclusive narra también el momento en el cual la declaración contundente de las victimas en la sala de audiencia y demás pruebas testimoniales que señalan el desenvolvimiento de los hechos, cuando el acusado de auto propinó disparos contra la humanidad del ciudadano A.M., par después dejarlo en una silla de ruedas en forma irreversible como lo señala la prueba de experticia de reconocimiento médico forense anexa a las actuaciones, de tal manera que el Fiscal motiva su solicitud de enjuiciamiento señalando en forma oral estos fundamentos y pruebas de su acusación. Ahora bien, pretende la defensa que se determine en este acto de fase intermedia fehacientemente el grado de participación de su representado en el tipo penal imputado, si bien es cierto que luego de la investigación que finaliza, pudo conseguir el Ministerio Público bases fundadas y serias para solicitar como lo hizo el enjuiciamiento del imputado, esa precisamente es la finalidad de esta audiencia preliminar, poder determinar que la investigación que se da por terminada sirvió para acusar al hoy acusado y no puede entrar a analizar esta juzgadora sobre el fondo de la controversia y tampoco el grado de culpabilidad del acusado, definitivamente algunos de los alegatos muy sabios y elocuentes de la defensa técnica es materia de juicio oral y público, y por prohibición expresa del legislador procesal en la norma prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera pues que considera esta juzgadora que la vindicta pública cumplió con lo establecido en el dispositivo previsto en el artículo 326 ordinal 2° de la citada norma. Debe así apartarse del criterio de la defensa y declarar sin lugar su solicitud de desestimación de pruebas testimóniales, por cuanto las mismas se consideraron pertinentes, útiles y necesarias todas las pruebas tanto las promovidas por le ministerio Público y la defensa privada, conforme al principio de libertad probatoria y doctrina sobre la admisibilidad de las pruebas. Y así se decide.

    Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien didácticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 326, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como el ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la victima quien tiene un también un derecho que se le administre una justicia justa y equitativa, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del juicio oral y público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”.

    V

    SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

    A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación penal y las Pruebas el Tribunal instruye a los acusados sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla en que consiste y el beneficio que representa en cuanto ala rebaja proporcional de la pena posible a imponer, momento en el cual se pregunta a los acusados que manifieste su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiesta NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.

    VI

    TESTIFICALES

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

    TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:

    1) Testimonio del Funcionario Experto DRA. E.M., Experto profesional I. adscrita a la Dirección de Medicatura Forense, la cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto el experto que practicó el primer reconocimiento Médico legal a M.C.A.A., y puede dar fe de las características de las lesiones, el tiempo de curación y secuelas de las mismas.

    2) Testimonio del DR. E.R.M., Experto profesional IV, adscrito a la Dirección de Medicatura Forense, el cual e pertinente, útil y necesario, por cuanto fue el Experto que le practicó el segundo Reconocimiento médico legal Al ciudadano: M.C.A.A., y puede dar fe de las características de las lesiones, el tiempo de curación y secuelas de las mismas.

    TESTIMONIO DE LA VICTIMA:

    3) Testimonio del ciudadano: M.C.A.A., el cual es útil, necesario un pertinente por cuanto es victima de los hechos y puede narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde resultó gravemente lesionado por un disparo de arma de fuego por parte del ciudadano J.L.M.A..

    TESTIGOS PRESENCIALES.

    4) Testimonio de la ciudadana: BRACHO Y.C., testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto es victima de los hechos y puede narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde resultó gravemente lesionado el ciudadano: A.M., por un disparo de arma de fuego por parte del ciudadano: J.L.M.A. (acusado).

    5) Testimonio de la ciudadana: G.P.Y., testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto es victima de los hechos y puede narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde resultó gravemente lesionado el ciudadano: A.M., por un disparo de arma de fuego por parte del ciudadano: J.L.M.A..

    6) Testimonio de la ciudadana: I.P.Y.J., testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto es victima de los hechos y puede narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde resultó gravemente lesionado el ciudadano: A.m., por un disparo de arma de fuego por parte del ciudadano J.L.M.A..

    En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admiten, todas las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:

  7. - A.R.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.509.875, domiciliado en el Barrio La Urbina, calle Principal, casa 40, de esta ciudad. Testimonio útil, necesario y pertinente, para que narre sobre el conocimiento que dice tener de los hechos.

  8. - J.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.396, domiciliado en el Barrio La Urbina, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad. Testimonio útil, necesario y pertinente, para que narre sobre el conocimiento que dice tener de los hechos.

  9. - P.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.286.227, domiciliado en el Barrio La Urbina, calle Principal, casa N° 3, de esta ciudad. Testimonio útil, necesario y pertinente, para que narre sobre el conocimiento que dice tener de los hechos.

  10. - EGLYS R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.802.913, domiciliado en el Municipio autónomo miranda. Testimonio útil, necesario y pertinente, para que narre sobre el conocimiento que dice tener de los hechos.

  11. - L.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.449.082, domiciliado en la calle Popular, barrio c.V., casa 108 de esta ciudad. Testimonio útil, necesario y pertinente, para que narre sobre el conocimiento que dice tener de los hechos.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de los hechos y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio del suceso, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

    VI

    DOCUMENTALES

    En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

    1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10-07-08, practicado al ciudadano: A.M., practicado por la DRA. E.M., por cuanto puede dar fe de las carcetristicas de las lesiones, tiempo de curación y secuelas de las mismas, la cual puede ser incorporado por su lectura y exhibición conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19-09-06, practicado al ciudadano: A.A.M., por el experto DR. E.M., Experto profesional IV, adscrito a la Dirección de la Medicatura Forense, el cual es pertinente, útil y necesario, por cuanto puede dar fe de las carcetristicas de las lesiones, tiempo de curación y secuelas de las mismas, la cual puede ser incorporado por su lectura y exhibición conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Defensor Privado en el escrito de descargo y defensa presentado para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

    1) NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, para ser practicado al ciudadano: A.M.C., en la fase del juicio Oral y Público. Prueba ésta que se consideró pertinente, útil y necesaria, por cuanto no perjudica no al imputado ni a ninguna de las partes, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su evacuación en la fase de Juicio.

    A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa tanto pública como privada.

    Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

    Cumplidos los requisitos de procedebilidad de la acusación presentada conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura el juicio oral y público y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: J.L.M.A., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.817, soltero, albañil, residenciado en el Barrio La Urbina, sector 3, detrás de la Planta Cadafe Coro Estado Falcón, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente todas las pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en su escrito de acusación y las ofrecidas por las Defensa Pública y Privada en su escrito de descargo y defensa, especificadas en la decisión motivada up supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y 339 del COPP.

SEGUNDO

Se declaran sin lugar los argumentos y pedimentos de la defensa y privada en cuanto a la declaratoria de in admisibilidad de la acusación y consecuente solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 330 ordinal 3° ni el contenido del artículo 191 y siguientes de la ley adjetiva penal por todos los razonamientos de derecho y las máximas de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela explanados en la decisión up supra.

TERCERO

Se admite la calificación fiscal del tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.

CUARTO

Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 264 del citado código y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, porque aún no han variado las condiciones por las cuales se decretó la medida.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano; J.L.M.A., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.817, soltero, albañil, residenciado en el Barrio La Urbina, sector 3, detrás de la Planta Cadafe Coro Estado Falcón por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. A pesar de que la Sentencia Definitiva se publica dentro del lapso legal, para garantizar la garantía al debido proceso se acuerda notificar por escrito a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

MAG.CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA:

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede se libran las notificaciones a la partes, se anexa copia certificada al archivador de decisiones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR