Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6750

SOLICITANTE: FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado E.M., en su carácter de Fiscal Cuarto (E) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación del niño *****************, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a errores materiales cometidos en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el representante del Ministerio Público que la partida de nacimiento del niño *****************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1.995, bajo el No. 263, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, sufrieron una modificación motivado a que el padre y la madre del referido niño, ciudadanos Majdi Hnawi y Rdiena Abou Hassan, fueron naturalizados como ciudadanos venezolanos, según resolución publicadas en Gaceta Oficial Nos. 5.723 y 5.770 extraordinaria, de fecha 09 de julio de 2004 y 18 de mayo de 2005, respectivamente, por lo tanto la Oficina Nacional de Identificación les otorgó nuevos números de Cédula de Identidad, signados bajo los Nos. V-23.049.564 y 24.653.405, respectivamente, lo cual trajo como consecuencia que la partida de nacimiento del referido niño presente errores materiales, consistente, el primero en los números de Cédula de Identidad de los padres, ya que, en lo que se refiere al padre aparece “E-81.965.521”, siendo su número actual “V-23.049.564”, y en cuanto a la madre no tiene Cédula de Identidad, siendo su número actual “24.653.405”.

El segundo error consiste en la nacionalidad de los padres que aparece “ÁRABE”, donde lo correcto es “Naturalizados Venezolanos”. Que igualmente la referida la partida presenta errores en cuanto a la transcripción errónea de nombre y del primer apellido de la madre del mencionado niño, por cuanto se colocó “RUDAINA ABU”, cando lo correcto es “RDIENA ABOU”. Así mismo que la partida de nacimiento del mencionado niño que se encuentra asentada en el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa presente error material ya que al momento de identificar al niño, se escribió “NIÑA”, cuando lo correcto es “NIÑO”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño *****************, expedidas por la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece identificado su padre, ciudadano Majdi Hnawi, con la Cédula de Ciudadanía No. E-81.965.521 y de nacionalidad Árabe; así como también aparece identificada la madre como “RUDAINA ABU DE HNAWI, de nacionalidad árabe. Igualmente se observa que en el ejemplar del Registro Civil Principal se asentó “un niña varón”.

También acompañó copia fotostática de las Gacetas Oficiales Nos. 5.723 y 5.770 extraordinarias, de fecha 09 de julio de 2004 y 18 de mayo de 2005, respectivamente, en las cuales aparecen como naturalizados venezolanos los mencionados ciudadanos. Asimismo promovió copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de los ciudadanos Majdi Hnawi y Rdiena Abou Hassan, evidenciándose que sus Cédulas de Identidad son “23.049.564 y 24.653.405”, respectivamente. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

En cuanto los errores invocados respecto al nombre de la madre del niño se observa que los mismos fueron corregidos mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, tal como se observa de la nota marginal que tienen ambos ejemplares. Por tal razón se niega la rectificación en ese sentido.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño *****************, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el No. 263,y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que sus padres, ciudadanos MAJDI HNAWI y RDIENA ABOU HASSAN, actualmente son de nacionalidad “VENEZOLANA” y sus nuevos números de sus Cédulas de Identidad son “V-23.049.564 y V-24.653.405”, respectivamente.

Igualmente debe corregirse el ejemplar de la partida de nacimiento del niño *****************, que se encuentra en el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, en cuanto a su genero, es decir, es “UN NIÑO VARÓN” y no “UN NIÑA VARÓN”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.

OMMR/FUC/Oswaldo H.-

Exp. Civil No. 6750

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