Decisión nº 1C-20.752-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Noviembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.752-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: ANAHAN A.C.C.

IMPUTADOS: G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.C.L., ABG. F.D..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.O..

DELITO: EXTORSIÓN.

En el día de hoy, quince (15) de Noviembre de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772, DESIREE por considerar que ha incurrido en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, por considerar que ha incurrido en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ANAHAN A.C.C.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG. J.R., previo traslado desde el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional el acusado: O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, previo traslado desde le Coordinación Policial N° 1 del estado Apure la acusada: G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772, la Defensora Pública ABG. R.O., los defensores privados ABG. J.C.L. y ABG. F.D.V., asimismo se deja constancia que no se encontraba presente la víctima ANAHAN A.C.C., que en el folio 171 del presente asunto consta encontrarse debidamente citada. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. J.R., solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. J.R., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 23 de Octubre de 2016, en contra de los ciudadanos: G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día Jueves 01 de Septiembre del 2016 en horas de la tarde, ANAHAN A.C.C. se encontraba en El Paseo Libertador (Boulevard) laborando como moto taxi, cuando de pronto una ciudadana le solicitó una carrera que la llevara hacia la Avenida Perimetral norte de San F.E.A., una vez llegando al lugar que le indicó la pasajera que cargaba, de pronto salieron dos ciudadanos desconocidos, uno de ellos le apunto con arma de fuego tipo revolver, el mismo le dijo bájate de la moto y corre, a lo que la víctima le dijo que no iba correr, por qué era un hombre cristiano y solo le teme es a Dios y que se quedaran con la moto, y como no corrió, la persona que le apuntaba, accionó el arma de fuego tres veces, el cual, no disparó ninguna bala. Luego, se montaron en su moto las tres personas, la mujer que agarró primero para la carrera y las dos personas que aparecieron en sitio de la llegada, dirigiéndose hacia el barrio La Defensa. Momentos más tarde se dirige hasta el barrio La Defensa, en busca de su moto, encontrándose con una persona a quien le dijo que le hiciera el favor de ubicarles a las personas que le robaron su moto, facilitándole su número de celular para que le llamaran. Al día siguiente, recibe una llamada de un sujeto llamado JONATHAN, el mismo exigiéndome (Bs. 100.000,00) cien mil bolívares para entregarle su moto MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, PLACA AA6F98D, la llamada la recibía desde el número 0426-9457237, hacia su número 0416-9844583, luego se dirigió hasta el GAES a formular la denuncia. Motivados por dicha información, se procedió a tomar referida denuncia, y se conformó comisión integrada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO VILLADIEGO DIAZ EDWARD, SARGENTO PRIMERO C.R.A., SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ QUIROZ ROCELYS, SARGENTO SEGUNDO A.R.R., al mando del suscrito, en vehículo particular con destino al Banco Bicentenario, avenida Caracas, municipio San F.d.e.A., a fines de realizar una entrega vigilada y lograr la captura de los presuntos extorsionadores. Una vez estando en referida dirección se instaló el dispositivo de entrega vigilada, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la víctima recibe una llamada donde le indican que se dirija hacia a la farmacia FARMAHOSPITAL. Al cabo de un cierto tiempo, recibe otra llamada donde le indican que se dirija hacia la estación de servicio PDV, ubicada en la avenida Caracas, donde al cabo de aproximadamente quince (15) minutos, visualizaron a dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, a bordo de un (01) vehículo tipo moto color gris Marca Bera 150 Placas AA9N99P, que se estacionaron al lado de la estación de servicio, donde la ciudadana y el ciudadano tripulantes de la moto, le hicieron una seña a la víctima para que se acercara, a lo que esta se les acercó y les hizo entrega de un paquete de color marrón que simulaba el pago exigido. Al momento que la víctima le hace entrega de referido paquete, Procedieron darle la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, efectuándole una revisión corporal (inspección de personas), tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le incauto UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE DE COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL IMEI: A000003875AF96; UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA MODELO KAVAK, COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL MEID: A000003875AF96; un paquete de color marrón que simulaba el pago exigido, contentivo de dos billetes de papel moneda con la denominación CIEN BOLÍVARES CADA UNO, SERIALES N° Q26613499, V52228646; un (01) vehículo TIPO MOTO COLOR GRIS Marca Bera 150 Placas AA9N99P, se procedió a leerle sus derechos como imputado como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como G.C.Y.D. y O.J.J.L. CIV- 18.015.772 y 16.270.033 respectivamente.. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: J.C.O.F., titular de la cédula de la identidad N° V-18.544.873, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN del funcionario S/1. C.R.A. y S/2 A.R.R., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 2) DECLARACIÓN del funcionario S/1. BETANCOURT R.J., Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 3) DECLARACIÓN del funcionario SM1. P.M., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 4) DECLARACIÓN del funcionario YUSMARYS ESCALONA que suscribe el registro de estudios telefónicos, adscrito a la UNIDAD NACIONAL ANTIEXORSION Y SECUESTRO de Ministerio Público, Estado Guárico. 5) DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVE RILKER GONZALEZ y DETECTIVE C.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S/1. C.R.A. y S/2 A.R.R., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO de los funcionarios SARGENTO PRIMERO VILLADIEGO DIAZ EDWARD, SARGENTO PRIMERO C.R.A., SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ QUIROZ ROCELYS, SARGENTO SEGUNDO A.R.R., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano CCAA, quien denunció por ante la sede del CICPC, San F.E.A.. 3) TESTIMONIO del ciudadano BEJAS C.A.J., quien fue testigo de la aprehensión del imputado, por parte del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San F.E.A.. C) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, practicada en fecha 06-09-2016, por el funcionario S/1. C.R.A. y S/2 A.R.R., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, practicada en fecha 06-09-2016, por el funcionario S/1. C.R.A. y S/2 A.R.R., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., quienes practicaron inspección técnica a moto MARCA UNICO, MODELO NEW Jaguar COLOR BLANCO, PLACA AA6F98D. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 06/09/16, suscrita por el S/1. BETANCOURT R.J., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizo vaciado de Llamadas Telefónicas, Mensajes de texto entrantes y salientes de un teléfono celular marca NOKIA, modelo C1, serial IMEI: 012456007261290, correspondiente al abonado 0426-7804854, color GRIS, propiedad de la víctima; 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 06/09/16, suscrita por el S/1. BETANCOURT R.J., Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizo vaciado de Llamadas Telefónicas, Mensajes de texto entrantes y salientes de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE DE COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL MEID: A000003875AF96. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES; 07/09/16, suscrita por el funcionario SM1. P.E.M., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., realizada a: una moto MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, PLACA AA6F98D. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES; 07/09/16, suscrita por el funcionario SM1. P.E.M., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., realizada a: un (01) vehículo TIPO MOTO COLOR GRIS Marca Bera 150 Placas AA9N99P. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; 07/09/16, suscrita por el funcionario S/1. BETANCOURT R.J., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., rrealizada a un teléfono celular marca NOKIA, modelo C1, serial IMEI: 012456007261290, correspondiente al abonado 0426-7804854, color GRIS, Propiedad de la víctima. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; 07/09/16, suscrita por el funcionario S/1. BETANCOURT R.J., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., realizada a: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE DE COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL MEID: A000003875AF96. 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; 07/09/16, suscrita por el funcionario S/1. BETANCOURT R.J., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., realizada a UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA MODELO KAVAK, COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL MEID: A000003875AF96. 10) CERTIFICACIÓN DE DATOS; 16/09/16, suscrita por el funcionario L.M., Adscritos al INTTT Estado Apure, realizada a un (01) vehículo TIPO MOTO COLOR GRIS Marca Bera 150 Placas AA9N99P.- Diligencia importante por cuanto de ella, se verifican las características del vehículo utilizado como medio de comisión de la presente extorsión y con la misma, adminiculada con otros medios de prueba, demostrarán la culpabilidad del imputado de autos. 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, practicada en fecha 07-09-2016, por el funcionario DETECTIVE RILKER GONZALEZ y DETECTIVE C.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San F.E.A., quienes se trasladaron hacia; SECTOR ESTACION DE SERVICIO CARACAS, del Municipio San F.d.E.A., sitio de la aprehensión. 12) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, realizada por los funcionarios Adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guárico) WILMARYS ESCALONA. Realizada a los abonados 0426-9457237 (Victimario), 0416-9844583, este ultimo perteneciente a la víctima, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima, y el extorsionador, y en el cual el Imputado de Marras, es participe en el hecho que se le atribuye bien que participo de manera activa, en la comisión del delito de Extorsión en virtud de que recibió el paquete contentivo del dinero; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772, DESIREE por considerar que ha incurrido en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, por considerar que ha incurrido en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANAHAN A.C.C., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 21 de agosto de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentidos que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la admisión de los hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública y expone: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la defensa privada expone lo siguiente: “Esta defensa privada ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2016 ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, estando dentro del lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes consideraciones (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que la excepción interpuesta sea declarada con lugar, comportando ello el sobreseimiento de la causa, conforme se establece en el artículo 33.4 del COPP, y se confiera a nuestra defendida la libertad sin restricciones, asimismo ciudadano juez en caso no ser declarada la misma con lugar, solicitamos que sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en el escrito de fecha 04 de noviembre de 2016 y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en tanto y cuanto la producción, obtención e incorporación de las misma haya sido conforme a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. J.R., en contra de los ciudadanos: G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772, por considerar que ha incurrido en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, por considerar que ha incurrido en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, alejándose este juzgador del grado de participación de la ciudadana G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772, siendo el correcto el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, asimismo se admiten todos los medios de pruebas por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; se declaran sin lugar las excepciones presentadas por los defensores privados ABG. J.C.L. Y ABG. F.A.D.V., en el escrito de fecha 04 de noviembre de 2016; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN del funcionario S/1. C.R.A. y S/2 A.R.R., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 2) DECLARACIÓN del funcionario S/1. BETANCOURT R.J., Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 3) DECLARACIÓN del funcionario SM1. P.M., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 4) DECLARACIÓN del funcionario YUSMARYS ESCALONA que suscribe el registro de estudios telefónicos, adscrito a la UNIDAD NACIONAL ANTIEXORSION Y SECUESTRO de Ministerio Público, Estado Guárico. 5) DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVE RILKER GONZALEZ y DETECTIVE C.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S/1. C.R.A. y S/2 A.R.R., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO de los funcionarios SARGENTO PRIMERO VILLADIEGO DIAZ EDWARD, SARGENTO PRIMERO C.R.A., SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ QUIROZ ROCELYS, SARGENTO SEGUNDO A.R.R., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano CCAA, quien denunció por ante la sede del CICPC, San F.E.A.. 3) TESTIMONIO del ciudadano BEJAS C.A.J., quien fue testigo de la aprehensión del imputado, por parte del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San F.E.A.. C) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, practicada en fecha 06-09-2016, por el funcionario S/1. C.R.A. y S/2 A.R.R., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, practicada en fecha 06-09-2016, por el funcionario S/1. C.R.A. y S/2 A.R.R., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., quienes practicaron inspección técnica a moto MARCA UNICO, MODELO NEW Jaguar COLOR BLANCO, PLACA AA6F98D. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 06/09/16, suscrita por el S/1. BETANCOURT R.J., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizo vaciado de Llamadas Telefónicas, Mensajes de texto entrantes y salientes de un teléfono celular marca NOKIA, modelo C1, serial IMEI: 012456007261290, correspondiente al abonado 0426-7804854, color GRIS, propiedad de la víctima; 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 06/09/16, suscrita por el S/1. BETANCOURT R.J., Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizo vaciado de Llamadas Telefónicas, Mensajes de texto entrantes y salientes de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE DE COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL MEID: A000003875AF96. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES; 07/09/16, suscrita por el funcionario SM1. P.E.M., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., realizada a: una moto MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, PLACA AA6F98D. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES; 07/09/16, suscrita por el funcionario SM1. P.E.M., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., realizada a: un (01) vehículo TIPO MOTO COLOR GRIS Marca Bera 150 Placas AA9N99P. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; 07/09/16, suscrita por el funcionario S/1. BETANCOURT R.J., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., rrealizada a un teléfono celular marca NOKIA, modelo C1, serial IMEI: 012456007261290, correspondiente al abonado 0426-7804854, color GRIS, Propiedad de la víctima. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; 07/09/16, suscrita por el funcionario S/1. BETANCOURT R.J., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., realizada a: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE DE COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL MEID: A000003875AF96. 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; 07/09/16, suscrita por el funcionario S/1. BETANCOURT R.J., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., realizada a UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA MODELO KAVAK, COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL MEID: A000003875AF96. 10) CERTIFICACIÓN DE DATOS; 16/09/16, suscrita por el funcionario L.M., Adscritos al INTTT Estado Apure, realizada a un (01) vehículo TIPO MOTO COLOR GRIS Marca Bera 150 Placas AA9N99P.- Diligencia importante por cuanto de ella, se verifican las características del vehículo utilizado como medio de comisión de la presente extorsión y con la misma, adminiculada con otros medios de prueba, demostrarán la culpabilidad del imputado de autos. 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, practicada en fecha 07-09-2016, por el funcionario DETECTIVE RILKER GONZALEZ y DETECTIVE C.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San F.E.A., quienes se trasladaron hacia; SECTOR ESTACION DE SERVICIO CARACAS, del Municipio San F.d.E.A., sitio de la aprehensión. 12) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, realizada por los funcionarios Adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guárico) WILMARYS ESCALONA. Realizada a los abonados 0426-9457237 (Victimario), 0416-9844583, este ultimo perteneciente a la víctima, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima, y el extorsionador, y en el cual el Imputado de Marras, es participe en el hecho que se le atribuye bien que participo de manera activa, en la comisión del delito de Extorsión en virtud de que recibió el paquete contentivo del dinero, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público; TERCERO: Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por los defensores privados ABG. J.C.L. Y ABG. F.A.D.V., en el escrito de fecha 04 de noviembre de 2016, por ser útiles, necesarias y pertinentes; Una vez admitidas las acusaciones del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de las calificaciones dadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, primeramente los acusados, exponiendo los acusados G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033 lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTOY SIENDO ACUSADO. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se concede así una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los artículos 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y prohibición de acercarse a la víctima. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelven de costas pro ser la justicia gratuita. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. J.R., en contra de los ciudadanos: G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772, por considerar que ha incurrido en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, por considerar que ha incurrido en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, alejándose este juzgador del grado de participación de la ciudadana G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772, siendo el correcto el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, asimismo se admiten todos los medios de pruebas por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; se declaran sin lugar las excepciones presentadas por los defensores privados ABG. J.C.L. Y ABG. F.A.D.V., en el escrito de fecha 04 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN del funcionario S/1. C.R.A. y S/2 A.R.R., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 2) DECLARACIÓN del funcionario S/1. BETANCOURT R.J., Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 3) DECLARACIÓN del funcionario SM1. P.M., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 4) DECLARACIÓN del funcionario YUSMARYS ESCALONA que suscribe el registro de estudios telefónicos, adscrito a la UNIDAD NACIONAL ANTIEXORSION Y SECUESTRO de Ministerio Público, Estado Guárico. 5) DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVE RILKER GONZALEZ y DETECTIVE C.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S/1. C.R.A. y S/2 A.R.R., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO de los funcionarios SARGENTO PRIMERO VILLADIEGO DIAZ EDWARD, SARGENTO PRIMERO C.R.A., SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ QUIROZ ROCELYS, SARGENTO SEGUNDO A.R.R., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano CCAA, quien denunció por ante la sede del CICPC, San F.E.A.. 3) TESTIMONIO del ciudadano BEJAS C.A.J., quien fue testigo de la aprehensión del imputado, por parte del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San F.E.A.. C) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, practicada en fecha 06-09-2016, por el funcionario S/1. C.R.A. y S/2 A.R.R., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A.. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, practicada en fecha 06-09-2016, por el funcionario S/1. C.R.A. y S/2 A.R.R., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., quienes practicaron inspección técnica a moto MARCA UNICO, MODELO NEW Jaguar COLOR BLANCO, PLACA AA6F98D. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 06/09/16, suscrita por el S/1. BETANCOURT R.J., Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizo vaciado de Llamadas Telefónicas, Mensajes de texto entrantes y salientes de un teléfono celular marca NOKIA, modelo C1, serial IMEI: 012456007261290, correspondiente al abonado 0426-7804854, color GRIS, propiedad de la víctima; 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 06/09/16, suscrita por el S/1. BETANCOURT R.J., Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizo vaciado de Llamadas Telefónicas, Mensajes de texto entrantes y salientes de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE DE COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL MEID: A000003875AF96. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES; 07/09/16, suscrita por el funcionario SM1. P.E.M., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., realizada a: una moto MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, PLACA AA6F98D. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES; 07/09/16, suscrita por el funcionario SM1. P.E.M., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., realizada a: un (01) vehículo TIPO MOTO COLOR GRIS Marca Bera 150 Placas AA9N99P. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; 07/09/16, suscrita por el funcionario S/1. BETANCOURT R.J., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., rrealizada a un teléfono celular marca NOKIA, modelo C1, serial IMEI: 012456007261290, correspondiente al abonado 0426-7804854, color GRIS, Propiedad de la víctima. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; 07/09/16, suscrita por el funcionario S/1. BETANCOURT R.J., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., realizada a: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE DE COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL MEID: A000003875AF96. 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; 07/09/16, suscrita por el funcionario S/1. BETANCOURT R.J., Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, San F.E.A., realizada a UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA MODELO KAVAK, COLOR NEGRO y ROJO abonado telefónico 0416-6579420 (utilizado para comunicarse con la víctima), SERIAL MEID: A000003875AF96. 10) CERTIFICACIÓN DE DATOS; 16/09/16, suscrita por el funcionario L.M., Adscritos al INTTT Estado Apure, realizada a un (01) vehículo TIPO MOTO COLOR GRIS Marca Bera 150 Placas AA9N99P.- Diligencia importante por cuanto de ella, se verifican las características del vehículo utilizado como medio de comisión de la presente extorsión y con la misma, adminiculada con otros medios de prueba, demostrarán la culpabilidad del imputado de autos. 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, practicada en fecha 07-09-2016, por el funcionario DETECTIVE RILKER GONZALEZ y DETECTIVE C.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San F.E.A., quienes se trasladaron hacia; SECTOR ESTACION DE SERVICIO CARACAS, del Municipio San F.d.E.A., sitio de la aprehensión. 12) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, realizada por los funcionarios Adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guárico) WILMARYS ESCALONA. Realizada a los abonados 0426-9457237 (Victimario), 0416-9844583, este ultimo perteneciente a la víctima, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima, y el extorsionador, y en el cual el Imputado de Marras, es participe en el hecho que se le atribuye bien que participo de manera activa, en la comisión del delito de Extorsión en virtud de que recibió el paquete contentivo del dinero, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público; TERCERO: Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por los defensores privados ABG. J.C.L. Y ABG. F.A.D.V., en el escrito de fecha 04 de noviembre de 2016, por ser útiles, necesarias y pertinentes

CUARTO

Se CONDENA a los ciudadanos G.C.Y.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.015.772 y O.J.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.270.033, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.R.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. R.O.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. J.C.L.

ABG. F.A.D.V.

LOS IMPUTADOS

G.C.Y.D.

O.J.J.L.

EL ALGUACIL DE SALA

O.Z.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.752-16

EMBL/JAML

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