Decisión nº 1C-20.511-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de noviembre de 2016.-

206° y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.511-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. S.R..

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADO: -G.R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-14.343.897, venezolano, mayor de edad, natural San Fernando, nacido el 30-07-1979, edad 37 años, profesión u oficio ingeniero en informática, residenciado en urbanización J.A.P., bloque 5, piso 1, apartamento 11, municipio San Fernando, estado Apure y en el sector A.B., avenida 30, entre calle 37 y 38, residencia Kalena, piso 1, apartamento 1, a una cuadra del gimnasio abierto Wilvaldo Zabaleta, Acarigua, estado Portuguesa, Telf. 0255-414.0011 y 0424-368.2225, hijo de G.S. (v) y D.G. (v).

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO.

En el día de hoy, catorce (14) de noviembre de 2.016, siendo las 05:02 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura, en virtud de la comparecencia voluntaria del ciudadano G.R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.897, por existir en su contra orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados G.R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.897, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado G.R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.897, manifiestan tener su defensor de confianza y encontrándose presente la Defensor Privado ABG. S.R., a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le informa a los imputados que fueron detenidos en v.d.O.D.A., mediante oficio Nº 1C-390-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, en el expediente N° 1C-20.511-16, llevado por este Tribunal Primero de Control. El Tribunal presentes como se encuentran las partes en la sala, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por solicitud de Orden de Aprehensión consignada en fecha 02-02-2016 y acordada por el Juez Primero de Control en misma fecha 19 de febrero de 2016, en virtud de los siguientes hechos (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN). Por todo lo antes señalado, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible y en consecuencia precalifico los mismos como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano G.R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.897, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo en virtud de la comparecencia voluntaria del mencionado ciudadano, quien había sido aprehendido con anterioridad en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y en Acarigua, estado Portuguesa y siendo acordada su libertad, verificándose que no existe contumacia del hoy imputado, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, igualmente se decrete como legitima la aprensión del ciudadano G.R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.897, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado G.R.G.S. expone: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa privada no realizaron preguntas. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano MONTEZUMA L.J. quien expone: “Esta defensa no tiene oposición a la solicitado por el Ministerio Público, por lo que solicito copia de todas las actuaciones del presente asunto y que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de mi defendido. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa privada no realizaron preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador conviene en señalar en principio que la aprehensión de dicho ciudadano, ocurre bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18-02-2016, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que efectivamente nos encontramos ante unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano G.R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.897, como presunto autor y responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar, en consecuencia admite tales precalificaciones dada a los hechos y se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa privada. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 del adjetivo penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano G.R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.897, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano G.R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.897, como autores y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano G.R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.897, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a favor de los imputados G.R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V- 14.343.897, todo ellos por la presunta comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.G.G.D.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. S.R.

EL IMPUTADO

G.R.G.S.

EL AGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.511-16

EMBL/JAML

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR