Decisión nº 1C-20.742-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 08 de Noviembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.742-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA INDIRECTA: R.A.B.

IMPUTADO: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803.

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.A.D.V. Y ABG. J.C.L..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, ocho (08) de Noviembre de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: J.C.B.S.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público ABG. F.J.P.A., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Apure el acusado: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, los Defensores Privados ABG. F.A.D.V. Y ABG. J.C.L., asimismo se deja constancia que no se encontraba presente la víctima indirecta R.A.B., a pesar de encontrarse debidamente citado como consta en el folio 191. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. F.J.P.A., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 07 de octubre de 2016, en contra del ciudadano: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “La presente Investigación identificada bajo la Nomenclatura MP-406319-2016, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en virtud, de que en fecha 24 de Agosto del 2016, se ordenó el Inicio de la Investigación, a efectos de recibir las Diligencias Policiales iniciadas en fecha 21 de Agosto del presente año 2016, relacionadas con la presunta comisión de un Hecho Punible Delito Contra las Personas, ocurrido de la siguiente manera: “En fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Detective M.V., adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Guasdualito, dejó constancia que encontrándose de guardia en la referida sede, recibió llamada telefónica por parte del Comisionado E.A., funcionario adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Apure, con sede en Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quien informo que en el Barrio Caujarito, calle J.G., de la Parroquia Elorza, Municipio R.G., se encontraba un cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.C.B.S., titular de la cédula de identidad N°V-23.705.436, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. Constituidos en comisión, esta vez acompañado por el Detective (C.I.C.P.C) A.F.D.P., se dirigen hacia la dirección arriba mencionada, con la finalidad de corroborar la información suministrada por el funcionario de la Policía Bolivariana del estado Apure, en efecto, una vez en el sitio del suceso, ambos detectives observan un cumulo de habitantes del sector, identificando plenamente a los padres del occiso, aportando así los datos de este, a su vez los detectives fueron informados de que familiares del hoy occiso removieron el cuerpo del lugar donde se originaron los hechos, y que actualmente sus restos estaban siendo velados en la sala de su domicilio, una vez obtenida dicha información, la comisión actuante, solicitó la correspondiente permisología para ingresar al referido inmueble a los efectos de corroborar la información aportada por familiares y amigos del occiso, realizando la respectiva inspección técnica al cadáver del ciudadano J.C.B.S., observando que el cuerpo del occiso presentaba once (11) heridas producidas presumiblemente por el paso único de proyectiles disparados por arma de fuego. Una vez termina la referida inspección técnica, los detectives le informaron a los familiares del occiso, que el mismo debería ser trasladado hasta las instalaciones de la sala anatómica del hospital J.A.P., de la ciudad de Guasdualito, a los fines de efectuar la referida necropsia de ley, por lo que los familiares del Occiso manifestaron su descontento, alegando que los mismos eran personas de bajos recursos y que no contaban con el dinero exigido por y para los gastos fúnebres, negándose rotundamente a su traslado. En fecha Veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), los detectives S.V. y YERCE ANZOATEGUI, ambos funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Guasdualito, dejaron constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: Sector Caujarito calle J.G., casa S/N, parroquia R.G.d.e.A., a los fines de continuar con la investigación, una vez en el sitio antes mencionado, los mismos sostuvieron coloquio con la ciudadana C.A.S., quien es la progenitora del hoy occiso, a su vez los funcionarios actuantes le manifestaron querer conversar con la ciudadana YURBIS YOLIGER SALAZAR, quien es prima del hoy occiso, a los fines de que acompañara a estos funcionarios hasta el órgano detectivesco, a los efectos de ser entrevistada ante ese despacho, asimismo los detectives en cuestión le solicitan a la referida ciudadana que los dirigiera al sitio donde con ayuda de la ciudadana K.Y.S. (hermana del occiso) removieron el cuerpo del ciudadano que respondiera en vida al nombre de J.C.B.S. (occiso), de su estado original, donde una vez allí, la prenombrada ciudadana señaló el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo del hoy inerte, por lo que siendo las 03:30 horas de la tarde procedieron estos detectives a realizar la respectiva inspección técnica de ley, logrando colectar dentro de una abundante vegetación el siguiente material de interés criminalístico: dos (02) conchas percutidas, calibre 9mm, una marca CAVIM 9mm, y otra marca II, 9mm, luego del hallazgo los funcionarios actuantes deciden realizar un recorrido por las adyacencias del sector, donde son abordados por un ciudadano el cual no se identificó por temor a futuras represalias, el mismo les informó a estos funcionarios, que poseía conocimiento de que la Policía del estado había detenido a un ciudadano de origen Colombiano y que el mismo portaba un arma de fuego, siendo este mencionado como autor en las últimos asesinatos que se ha llevado a cabo en el referido sector. Obtenida esta valiosa información, los Detectives actuantes se dirigen hacia la Comandancia de la Policía Bolivariana del estado Apure (Coord. Policial N°. 5), ubicada en Elorza, municipio R.G., estado Apure, donde sostienen entrevista con el Funcionario (PBA) Comisionado E.A., quien les manifestó que Funcionarios a su mando lograron la aprehensión de un ciudadano el cual fue identificado como: M.E.O.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Arauquita, república de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad N° C-1.116.782.803, por cuanto el mismo cargaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo 24/7, serial TAW44016, calibre 9mm, color negro, la cual al ser verificada por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), se logró constatar que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Barquisimeto (CICPC), por el Delito de Robo Genérico, de fecha 17-07-15, signado bajo nomenclatura K-15-0056-04486, en fecha 23-08-2016, el Jefe de la Subdelegación del CICPC Guasdualito, Comisario L.A.A., previo conocimiento del Ministerio Público, solicita al Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Apure, mediante oficio N°. 9700-261-1698, de fecha 23-08-16, la práctica de la experticia de reconocimiento legal y experticia de comparación balística, al arma incautada en la aprehensión del ciudadano M.E.O.G., ya antes identificado. Cabe destacar, que el prenombrado ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°05, ubicada en la Población de Elorza, municipio R.G.d.e.A. en fecha 22-08-16, cuando los Funcionarios Supervisor (PEA) B.P., en compañía de los oficiales (PEA) A.J. y el Aux. Ofic./Jefe (PEA) N.C., se encontraban efectuando un recorrido por la orilla del río, específicamente por el paseo A.L. del sector Las Mangas, población Elorza, cuando avistaron a éste ciudadano, el mismo se trasladaba a pie, el mismo al notar la presencia policial optó por ponerse nervioso, dándole consecutivamente la voz de alto, y haciendo uso del formalismo de ley, la Comisión Actuante logró incautarle un arma de fuego dentro de su vestimenta, la misma poseía un cargador con sus respectivas balas, aunado a ello, los oficiales (PEA), lograron incautarle dentro de sus bolsillos dos (02) teléfonos celulares y catorce (14) cartuchos de 9mm sin percutir. Ahora bien, en fecha 23-08-2016, el Comisario Jefe L.A.A.F., Jefe da la Subdelegación del C.I.C.P.C Guasdualito, solicito al Laboratorio Criminalistico-Toxicologico de esa Institución, le fuera practicado al ciudadano M.E.O.G., prueba de análisis de trazas de disparo (A.T.D.), según oficio N°9700-261-1702, de fecha 23-08-169. Es de resaltar que según memorándum N°9700-063-B225-16, suscrito por la Funcionaria Detective S.M., Experta y adscrita a la Unidad de Balística del C.I.C.P.C, San Fernando, consigna resultados de las experticias solicitadas por el órgano detectivesco, donde solicitó en su oportunidad, comparación balística, prueba de disparo y reconocimiento técnico de las evidencias colectadas, en la escena del crimen e incautadas al ciudadano M.E.O.G., dando como resultado POSITIVO, dicha comparación balística. En fecha veinticinco (25) de agosto del presente año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano M.E.O.G., Supra Identificado, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por esta Representación Fiscal, donde se le imputó en la Audiencia de Presentación de Imputados, el siguiente Delito: “Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 83 del Código Penal Venezolano y Art. 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.B.S. (Occiso), actualmente el Imputado se encuentra recluido en las Instalaciones de la Coordinación Policial N°01, San F.E.A.. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1) Promuevo el testimonio: De los Detectives M.V., A.F. Y D.P., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito, quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección Sector Cuajarito, calle J.G., casa sin número, color verde, con rejas de color anaranjado, parroquia Elorza, municipio Gallego, estado Apure; lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica N°328-16, de fecha 21-08-2016. 2) Promuevo el testimonio: De los Detectives M.V., A.F. Y D.P., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito, quienes se apersonaron hasta la siguiente dirección Barrio Cuajarito, Calle J.G., específicamente frente al Taller del Herrero apodado Zapatico, (vía pública), parroquia Elorza, Municipio Gallego, Estado Apure; lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica N°329-16, de fecha 21-08-2016. 3) Promuevo el testimonio: Del Detective A.F., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de esa Subdelegación y designado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal N°125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte. 4) Promuevo el testimonio: De los Detectives S.V. y YEKCE ANZOATEGUI, adscritos a esta Sub Delegación, quienes se apersonaron en la siguiente dirección: barrio El Manguito, sector Caujarito, final de la calle J.G., vía pública, parroquia Elorza, municipio R.G., estado Apure, lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica, 330-16. 5) Promuevo el testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Protocolo de Autopsia N°0056-16, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Dr. S.A.O.R., Experto Profesional II, y adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, municipio R.G.d.e.A., dejó constancia de lo siguiente: En atención a su comunicación Nro. 1679, de fecha 21.08.2016, el suscrito medico anatomopatólogo en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido con el artículo 202 de Código Procesal Penal, comunico el resultado de necropsia de Ley y Médico Forense Practicando al cadáver de J.C.B.S.. 6) Promuevo el testimonio: De la Detective S.M., Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N°223-16. 7) Promuevo el Testimonio: De la Detective S.M., Experta en Balística, Funcionaria designada para la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N°225-16. TESTIMONIALES: 1) Promuevo el testimonio: De los Funcionarios Detectives M.V. y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así las primeras Pesquisas de Investigación. 2) Promuevo el testimonio: De los Detectives S.V. y YEKCE ANZOÁTEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes se apersonaron hasta el lugar de los hechos, realizando así una nueva Inspección Técnica. 3) Promuevo el testimonio: Del SUPERVISOR (PEA) B.P., y Oficiales: ESPECIALISTA OFICIAL (PEA) ALVAREZ JOSTIN, AUXILILIAR OFC/JEFE. (PEA) N.C., adscritos a la Coordinación Policial N°5, ubicada en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quienes lograron la Aprehensión del Imputado de auto. 4) Promuevo el Testimonio: De la ciudadana KAHTERIN YUSLEIDI SALAZAR, (Víctima Indirecta), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C), Subdelegación Guasdualito, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. 5) Promuevo el Testimonio: De la ciudadana B.O.R.A, (Víctima Indirecta), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir Entrevista en el calidad de Testigo. 6) Promuevo el testimonio: De la ciudadana YURVIS YOLIGER SALAZAR, (Víctima Indirecta), demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acudió al llamado del Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 22 de Septiembre del año 2016, a los efectos de rendir entrevista en el calidad de testigo. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N°. 328-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives M.V., A.F. Y D.P., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. 2) Inspección Técnica N°329-16, de fecha 21-08-2016, suscrita por los Detectives M.V., A.F. Y D.P., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. 3) Experticia de Reconocimiento Legal N°. 125-16, a las prendas de vestir que para el momento llevaba consigo el hoy inerte, suscrito por el Detective A.F., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Guasdualito. 4) Inspección Técnica, 330-16, practicada en el sitio donde presuntamente se originaron los hechos. 5) Protocolo de Autopsia N°091-16, de fecha 08-06-2015, realizado por el Dr. 0056-16, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Dr. S.A.O.R., Experto Profesional II, y adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Guasdualito, Municipio R.G.d.E.A.. 6) Oficio N°277-2016, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 5, ubicada en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., donde Solicita al Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, la Practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Un (01) Teléfono Celular Maraca Samsung…, y Un (01) Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario (Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente solicitud). 7) Oficio N°1702-2016, de fecha 23-08-2016, suscrito por el Comisario Jefe L.A.A.H., Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, Guasdualito, en el que solicita al Jefe de Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, la Practica de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo, al ciudadano M.E.O.G.. (Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las resultas de la presente solicitud). 8) Oficio N°04-F20-1702-2016, de fecha 20-09-2016, suscrito por el Abogado J.C.B., Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico, en el que solicita al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), de la Guardia Nacional Bolivariana, la Practica de las siguientes Experticias: 01. Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, Datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y Nº. Telefónico asociados a la sincard contenida en un teléfono Celular, Maraca Samsung, serial Imei: 357694-06-640753-6, 02- Solicitar a la Empresa de Telefónica Movilnet, relación de llamadas salientes y entrantes con su respectiva ubicación geográfica de la línea telefónica móvil (0426) 343-67-46, para el periodo 20-08-2016, a la fecha actual. 03- Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y numero asociado a un Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario, CDMA, Modelo: S133FCC, ID: Q78-8133, IMEI: (HEX). (Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente Solicitud). Asimismo el Ministerio Público ofrece como MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que fueran consignados mediante oficio N° 04-F17-1089-2016 de fecha 01 de Noviembre de 2016, consignado ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure en esa misma fecha los que a continuación se señalan: 1. DECLARACIÓN DEL OFICIAL JEFE (PEA) N.C. y OFICIAL AGREGADO (PEA) RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quienes realiza.I.O. de fecha 22AGOST2016. 2. INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22AGOST2016, suscrita por los OFICIAL JEFE (PEA) N.C. y OFICIAL AGREGADO (PEA) RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A.. 3. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando, quien realizó EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23AGOST2016. 4. EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23AGOST2016. 5. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-063-B-223-16, de fecha 26AGOS2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando. 6. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-063-B-225-16, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando. 7. FUNCIONARIO DETECTIVE M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, Estado Apure. Quien depondrá en el juicio oral y público en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 23AGOST2016. En este orden de ideas la Sentencia 314 del 15 de junio de 2007. (Ponente magistrada Deyanira Nieves Bastidas) establece que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso. No obstante la praxis demanda que de forma complementaria sea incorporado el dictamen por su lectura conforme a lo dispuesto por el artículo 341 del citado texto adjetivo penal. En atención a ello esta representación fiscal promueve: INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22AGOST2016, suscrita por los OFICIAL JEFE (PEA) N.C. y OFICIAL AGREGADO (PEA) RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-063-B-223-16, de fecha 26AGOS2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-063-B-225-16, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando, EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23AGOST2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando, para ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: J.C.B.S., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 19 de agosto de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentidos que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: “Esta defensa privada oída la acusación del Ministerio Público, ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2016, estando dentro de los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), es por lo que solicito que las excepciones sean declaradas con lugar y comportando ello el sobreseimiento de la causa, conforme a lo que establece el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confiera a nuestro patrocinado la libertad sin restricciones; asimismo ciudadano juez en caso que sean declaradas sin lugar las mencionadas excepciones, esta defensa promueve como pruebas testimoniales los testimonios de los ciudadanos 1) Testimonio del ciudadano F.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.845.400; 2) Testimonio de la ciudadana Y.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.487.15; 3) Testimonio del ciudadano J.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.620.278, y la documental 1) Constancia de trabajo expedida por el Ingeniero J.E., en razón que sean evacuados en un eventual juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En principio como se ha indicado, se tiene que al momento de la celebración de la audiencia de preliminar el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio consignado el 07-10-2016, en contra del ciudadano M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por los hechos ocurridos el 21-08-2016. SEGUNDO: Asimismo se tiene que la defensa representada en éste acto por los Defensores Privados ABG. F.A.D.V., ABG. J.C. Y ABG. J.C.L., se opusieron al mismo con las excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, quien requiere se verifique si el libelo acusatorio reúne los requisitos formales para ser admitido, siendo coincidentes sus planteamientos en razón a que no existe una relación clara, precisa y circunstancias de los hechos por parte del Ministerio Público y los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios probatorios ofrecidos por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público mediante oficio N° 04-F17-1089-2016 de fecha 01 de Noviembre de 2016 ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure en esa misma fecha, los que a continuación se señalan: 1) DECLARACIÓN DEL OFICIAL JEFE (PEA) N.C. y OFICIAL AGREGADO (PEA) RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quienes realiza.I.O. de fecha 22AGOST2016. 2) INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22AGOST2016, suscrita por los OFICIAL JEFE (PEA) N.C. y OFICIAL AGREGADO (PEA) RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A.. 3) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando, quien realizó EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23AGOST2016. 4) EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23AGOST2016. 5) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-063-B-223-16, de fecha 26AGOS2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando. 6) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-063-B-225-16, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando. 7) FUNCIONARIO DETECTIVE M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, Estado Apure. 8) INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22AGOST2016, suscrita por los OFICIAL JEFE (PEA) N.C. y OFICIAL AGREGADO (PEA) RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., 9) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-063-B-223-16, de fecha 26AGOS2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando, 10) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-063-B-225-16, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando, 11) EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23AGOST2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando, sean promovidos dentro del escrito acusatorio. TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsecos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”. CUARTO: Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. QUINTO: En el presente caso, en lo que respecta al libelo acusatorio presentado en fecha 07-10-2016, en contra del ciudadano M.E.O.G., titular de la cédula de la identidad N° E-1.116.782.803 se tiene que los hechos son los siguiente: “La presente Investigación identificada bajo la Nomenclatura MP-406319-2016, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en virtud, de que en fecha 24 de Agosto del 2016, se ordenó el Inicio de la Investigación, a efectos de recibir las Diligencias Policiales iniciadas en fecha 21 de Agosto del presente año 2016, relacionadas con la presunta comisión de un Hecho Punible Delito Contra las Personas, ocurrido de la siguiente manera: “En fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Detective M.V., adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Guasdualito, dejó constancia que encontrándose de guardia en la referida sede, recibió llamada telefónica por parte del Comisionado E.A., funcionario adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Apure, con sede en Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quien informo que en el Barrio Caujarito, calle J.G., de la Parroquia Elorza, Municipio R.G., se encontraba un cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.C.B.S., titular de la cédula de identidad N°V-23.705.436, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. Constituidos en comisión, esta vez acompañado por el Detective (C.I.C.P.C) A.F.D.P., se dirigen hacia la dirección arriba mencionada, con la finalidad de corroborar la información suministrada por el funcionario de la Policía Bolivariana del estado Apure, en efecto, una vez en el sitio del suceso, ambos detectives observan un cumulo de habitantes del sector, identificando plenamente a los padres del occiso, aportando así los datos de este, a su vez los detectives fueron informados de que familiares del hoy occiso removieron el cuerpo del lugar donde se originaron los hechos, y que actualmente sus restos estaban siendo velados en la sala de su domicilio, una vez obtenida dicha información, la comisión actuante, solicitó la correspondiente permisología para ingresar al referido inmueble a los efectos de corroborar la información aportada por familiares y amigos del occiso, realizando la respectiva inspección técnica al cadáver del ciudadano J.C.B.S., observando que el cuerpo del occiso presentaba once (11) heridas producidas presumiblemente por el paso único de proyectiles disparados por arma de fuego. Una vez termina la referida inspección técnica, los detectives le informaron a los familiares del occiso, que el mismo debería ser trasladado hasta las instalaciones de la sala anatómica del hospital J.A.P., de la ciudad de Guasdualito, a los fines de efectuar la referida necropsia de ley, por lo que los familiares del Occiso manifestaron su descontento, alegando que los mismos eran personas de bajos recursos y que no contaban con el dinero exigido por y para los gastos fúnebres, negándose rotundamente a su traslado. En fecha Veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), los detectives S.V. y YERCE ANZOATEGUI, ambos funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Guasdualito, dejaron constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: Sector Caujarito calle J.G., casa S/N, parroquia R.G.d.e.A., a los fines de continuar con la investigación, una vez en el sitio antes mencionado, los mismos sostuvieron coloquio con la ciudadana C.A.S., quien es la progenitora del hoy occiso, a su vez los funcionarios actuantes le manifestaron querer conversar con la ciudadana YURBIS YOLIGER SALAZAR, quien es prima del hoy occiso, a los fines de que acompañara a estos funcionarios hasta el órgano detectivesco, a los efectos de ser entrevistada ante ese despacho, asimismo los detectives en cuestión le solicitan a la referida ciudadana que los dirigiera al sitio donde con ayuda de la ciudadana K.Y.S. (hermana del occiso) removieron el cuerpo del ciudadano que respondiera en vida al nombre de J.C.B.S. (occiso), de su estado original, donde una vez allí, la prenombrada ciudadana señaló el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo del hoy inerte, por lo que siendo las 03:30 horas de la tarde procedieron estos detectives a realizar la respectiva inspección técnica de ley, logrando colectar dentro de una abundante vegetación el siguiente material de interés criminalístico: dos (02) conchas percutidas, calibre 9mm, una marca CAVIM 9mm, y otra marca II, 9mm, luego del hallazgo los funcionarios actuantes deciden realizar un recorrido por las adyacencias del sector, donde son abordados por un ciudadano el cual no se identificó por temor a futuras represalias, el mismo les informó a estos funcionarios, que poseía conocimiento de que la Policía del estado había detenido a un ciudadano de origen Colombiano y que el mismo portaba un arma de fuego, siendo este mencionado como autor en las últimos asesinatos que se ha llevado a cabo en el referido sector. Obtenida esta valiosa información, los Detectives actuantes se dirigen hacia la Comandancia de la Policía Bolivariana del estado Apure (Coord. Policial N°. 5), ubicada en Elorza, municipio R.G., estado Apure, donde sostienen entrevista con el Funcionario (PBA) Comisionado E.A., quien les manifestó que Funcionarios a su mando lograron la aprehensión de un ciudadano el cual fue identificado como: M.E.O.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Arauquita, república de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad N° C-1.116.782.803, por cuanto el mismo cargaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo 24/7, serial TAW44016, calibre 9mm, color negro, la cual al ser verificada por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), se logró constatar que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Barquisimeto (CICPC), por el Delito de Robo Genérico, de fecha 17-07-15, signado bajo nomenclatura K-15-0056-04486, en fecha 23-08-2016, el Jefe de la Subdelegación del CICPC Guasdualito, Comisario L.A.A., previo conocimiento del Ministerio Público, solicita al Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Apure, mediante oficio N°. 9700-261-1698, de fecha 23-08-16, la práctica de la experticia de reconocimiento legal y experticia de comparación balística, al arma incautada en la aprehensión del ciudadano M.E.O.G., ya antes identificado. Cabe destacar, que el prenombrado ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°05, ubicada en la Población de Elorza, municipio R.G.d.e.A. en fecha 22-08-16, cuando los Funcionarios Supervisor (PEA) B.P., en compañía de los oficiales (PEA) A.J. y el Aux. Ofic./Jefe (PEA) N.C., se encontraban efectuando un recorrido por la orilla del río, específicamente por el paseo A.L. del sector Las Mangas, población Elorza, cuando avistaron a éste ciudadano, el mismo se trasladaba a pie, el mismo al notar la presencia policial optó por ponerse nervioso, dándole consecutivamente la voz de alto, y haciendo uso del formalismo de ley, la Comisión Actuante logró incautarle un arma de fuego dentro de su vestimenta, la misma poseía un cargador con sus respectivas balas, aunado a ello, los oficiales (PEA), lograron incautarle dentro de sus bolsillos dos (02) teléfonos celulares y catorce (14) cartuchos de 9mm sin percutir. Ahora bien, en fecha 23-08-2016, el Comisario Jefe L.A.A.F., Jefe da la Subdelegación del C.I.C.P.C Guasdualito, solicito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de esa Institución, le fuera practicado al ciudadano M.E.O.G., prueba de análisis de trazas de disparo (A.T.D.), según oficio N°9700-261-1702, de fecha 23-08-169. Es de resaltar que según memorándum N°9700-063-B225-16, suscrito por la Funcionaria Detective S.M., Experta y adscrita a la Unidad de Balística del C.I.C.P.C, San Fernando, consigna resultados de las experticias solicitadas por el órgano detectivesco, donde solicitó en su oportunidad, comparación balística, prueba de disparo y reconocimiento técnico de las evidencias colectadas, en la escena del crimen e incautadas al ciudadano M.E.O.G., dando como resultado POSITIVO, dicha comparación balística. En fecha veinticinco (25) de agosto del presente año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano M.E.O.G., Supra Identificado, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por esta Representación Fiscal, donde se le imputó en la Audiencia de Presentación de Imputados, el siguiente Delito: “Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 83 del Código Penal Venezolano y Art. 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.B.S. (Occiso), actualmente el Imputado se encuentra recluido en las Instalaciones de la Coordinación Policial N°01, San F.E.A.” SEXTO: Que en lo que respecta a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público señaló de manera conjunta la cantidad de quince (15) elementos de convicción de manera generalizada y se evidencia que igualmente que el Ministerio Público de manera conjunta ofertado veintiún (21) medios probatorios, entre ellos las documentales signadas con los números 6) Oficio N°277-2016, de fecha 22-08-2016, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 5, ubicada en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., donde Solicita al Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, la Practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Un (01) Teléfono Celular Maraca Samsung…, y Un (01) Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario (Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente solicitud). 7) Oficio N°1702-2016, de fecha 23-08-2016, suscrito por el Comisario Jefe L.A.A.H., Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, Guasdualito, en el que solicita al Jefe de Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, la Practica de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo, al ciudadano M.E.O.G.. (Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las resultas de la presente solicitud). 8) Oficio N°04-F20-1702-2016, de fecha 20-09-2016, suscrito por el Abogado J.C.B., Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico, en el que solicita al Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S), de la Guardia Nacional Bolivariana, la práctica de las siguientes Experticias: 01.- Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, Datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y Nº. Telefónico asociados a la sincard contenida en un teléfono Celular, Maraca Samsung, serial Imei: 357694-06-640753-6, 02.- Solicitar a la Empresa de Telefónica Movilnet, relación de llamadas salientes y entrantes con su respectiva ubicación geográfica de la línea telefónica móvil (0426) 343-67-46, para el periodo 20-08-2016, a la fecha actual. 03.- Solicitar a las diferentes Empresas de Telefonía Móvil, datos del suscriptor, Planilla de Registro de Información para la asignación de Línea Telefónica y numero asociado a un Teléfono Celular Marca Vetelca Movilnet Vergatario, CDMA, Modelo: S133FCC, ID: Q78-8133, IMEI: (HEX). (Advierte esta representación Fiscal que el mismo está en espera de las Resultas de la presente Solicitud), se evidencia que dichos oficios no constituyen como medios de prueba; sin embargo los mismos fueron ofrecidos en su oportunidad por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público mediante oficio N° 04-F17-1089-2016 de fecha 01 de Noviembre de 2016 ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure en esa misma fecha, los que a continuación se señalan: 1) DECLARACIÓN DEL OFICIAL JEFE (PEA) N.C. y OFICIAL AGREGADO (PEA) RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., quienes realiza.I.O. de fecha 22AGOST2016. 2) INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22AGOST2016, suscrita por los OFICIAL JEFE (PEA) N.C. y OFICIAL AGREGADO (PEA) RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A.. 3) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando, quien realizó EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23AGOST2016. 4) EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23AGOST2016. 5) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-063-B-223-16, de fecha 26AGOS2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando. 6) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-063-B-225-16, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando. 7) FUNCIONARIO DETECTIVE M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, Estado Apure. 8) INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22AGOST2016, suscrita por los OFICIAL JEFE (PEA) N.C. y OFICIAL AGREGADO (PEA) RUIDIAZ YOHANKLIN, adscritos a la Coordinación Policial N° 05, con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., 9) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-063-B-223-16, de fecha 26AGOS2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando, 10) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-063-B-225-16, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando, 11) EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-063-B-222-16, de fecha 23AGOST2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación San Fernando, el cual deberá ser incluido en el acto conclusivo que deberá presentar posteriormente. SEPTIMO: Con ello se tiene que efectivamente a criterio de quien aquí dictamina, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no cumplió con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2º, 3°, 4º y 5° del texto adjetivo penal, toda vez que no individualizando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos, y mucho menos indicó de manera clara y lacónica cual fue la participación o conducta desarrollada por el imputado de autos para subsumirse dentro de los preceptos jurídicos aplicables. OCTAVO: Es deber del titular de la acción penal que, el libelo acusatorio deba contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, aunado que debió indicar en sus preceptos jurídicos aplicables cual fue la conducta que desarrolló el investigado y el por qué se subsume en los tipos penales ya referidos; debiendo ante la existencia de una investigación que involucra dos escenarios (21-08-2016 y 22-08-2016) individualizar igualmente los medios probatorios en lo que respecta a cada delito. NOVENO: Que en cuanto a los elementos probatorios en el escrito de acusación presentado, deben como ya se indicó, deben ser incluidos los medios probatorios ofertados por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público mediante oficio N° 04-F17-1089-2016 de fecha 01 de Noviembre de 2016 ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure en esa misma fecha, indicando su pertinencia y necesidad, en un nexo adecuado con cada delito acusado y estableciendo su relación con el imputado, por cuanto los oficios ofrecidos en el escrito acusatorio no representa un elemento probatorio. DECIMO: Por tal motivo al evidenciarse varios defectos de forma en la acusación presentada en fecha 07-10-2016 (Requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que tal acto conclusivo sea subsanado, antes de pasar a entrar a decidir el fondo de las excepciones planteadas por los defensores privados, por tal motivo, partiendo del criterio establecido en sentencia Nº 504 de fecha 17-7-2015 emanada de la Sala de Casación Penal, criterio este asumido igualmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y conforme al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que en un lapso de seis (6) días continuos, subsane tales defectos; dicho lapso se computara desde el recibo de las actuaciones en sede fiscal, y por ende se ordena la remisión de manera inmediata y el día de hoy 08-11-2016 del expediente 1C-20.742-16, considerando necesario conforma a la norma antes citada, continuar la audiencia preliminar el día martes 15-11-2016, a las 10:30 horas de la mañana, para lo cual quedan todos debidamente notificados; manteniendo en razón a lo aquí dictaminado, en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.J.P.A.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. F.A.D.V.

ABG. J.C.L.

EL IMPUTADO

M.E.O.G.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.742-16

EMBL/JAML

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