Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 9 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000483

ASUNTO : IP01-R-2003-000036

MAGISTRADO PONENTE: M.M. DE PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por la Abogado: B.F. DI BLASIO BERNARDI, en su condición de fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público en la causa penal seguida por la presunta comisión de delitos ambientales, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 02 DE MAYO DE 2003, notificado en fecha 08 DE Mayo DE 2003, que DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRACTICA DE INSPECCIÓN Y EXPERTICIA COMO PRUEBA ANTICIPADA EN EL SECTOR C.P.B. DEL PARQUE NACIONAL MORROCOY , Área Bajo Régimen de Administración Especial ubicado en Tucacas, Estado Falcón.

En fecha 19 de Mayo de 2003 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta al Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de junio de 2003 se dictó auto en virtud del cual se solicitó al tribunal de la causa información acerca de la fecha en que fue practicada la notificación de la parte recurrente, a los efectos de verificar si el recurso de apelación interpuesto lo fue dentro del lapso legal, lo cual fue ratificado mediante auto del 10 de septiembre e 2003, 17 de febrero de 2004, recibiéndose oficio en fecha 04 de marzo de 2004, del Juzgado Cuarto de Control que no da respuesta a la solicitud efectuada por esta Alzada.

El 11 de mayo de 2004 esta Corte de Apelaciones dicto nuevo auto en el cual se solicita al Juzgado Cuarto de Primera instancia de Control la copia certificada de la boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público de la decisión objeto del recurso, recibiéndose oficio el 20 de mayo de 2004 procedente del referido Despacho Judicial en el que remiten copia certificada del oficio librado a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público en el que se le notifica o informa de la decisión dictada por ese Despacho judicial, negando la solicitud de práctica de prueba anticipada.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación de la Fiscalia DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que la parte manifiesta que causa agravio, esto es por causarle gravamen irreparable al ambiente, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se verificó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, fueron planteados por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Titular de la Acción Penal.

Ahora bien, considera necesario esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto de la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Representación de la Fiscalía adujo en el escrito de apelación que “... El 08 de mayo de 2003 el Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón niega la referida solicitud fiscal declarándola inadmisible...” y de la revisión que se ha efectuado a las actas procesales, se evidencia que conforme a la data de la decisión impugnada, la misma fue pronunciada en fecha 02-05-2003, por lo que se entiende que la Fiscalia fue notificada de la antedicha decisión en fecha 08 de mayo de 2003, al no constar en las actas procesales la fecha en que fue notificada dicha Representación Fiscal, a los fines de garantizar a las partes seguridad jurídica, debe entenderse que el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la fecha aludida por el Ministerio Público, es decir, del 08-05-2003.

En virtud de lo anterior y tal como se evidencia de la causa, el 02 de mayo de 2003 el Juzgado Cuarto de Control procedió a declarar sin lugar la solicitud de práctica de una Inspección y Experticia como prueba anticipada en el sector C.P.B. en el Parque Nacional Morrocoy, Tucacas, Estado falcón, propuesta por el Ministerio Público.

Ante tal situación, considera esta Alzada que, en aras de garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, debe computarse el lapso para la interposición del recurso a partir del 08 de mayo de 2003, por evidenciarse así de la declaración de impugnabilidad efectuada por el Ministerio Público, por lo que, desde el día 08 de mayo de 2003, hasta la fecha de interposición del recurso, que lo fue el 13 de mayo de 2003, fue interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el QUINTO (5°) día hábil siguiente a su notificación. onsta al folio 191.

  1. la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo la Fiscalia fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control y no encontrarse la decisión objeto del recurso enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos Ambientales contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2003, que NEGÓ LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE INSPECCIÓN Y EXPERTICIA COMO PRUEBAS ANTICIPADAS.

Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Junio del año 2004.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA JUEZA PRESIDENTE (E)

M.M. DE PEROZO

MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

RANGEL MONTES CH.

MAGISTRADO TITULAR

ZENLLY URDANETA DE NAVAS

MAGISTRADO SUPLENTE ESPECIAL

A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO: IP01-R-2003-0000036

FECHA: 09-06-04

ADMISIBILIDAD DE RECURSO

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