Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000130

ASUNTO : NP01-D-2011-000130

RESOLUCION DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento, una vez terminada Audiencia Preliminar, en la cual se celebrara conciliación en la presente causa, relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la FERRETERIA REGIONAL, y oída la exposición del acusado, quien manifestó oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, estando de acuerdo con dicha solicitud la víctima, así como la Defensora Publica Cuarta Penal y la Fiscal Décima del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada; Oído y visto los alegatos presentados, logrado un acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Especial:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION

Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, donde fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la FERRETERIA REGIONAL, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fue acusado el prenombrado adolescente es un delito de los que no merece medida de privación de libertad, como sanción y solicitada la conciliación por el acusado y su defensor, y estando de acuerdo la Representación Fiscal, esta Juzgadora acuerda Suspender el Proceso a Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION

El acusado IDENTIDAD OMITIDA,

Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los señalados en el Acta de Investigación Penal cursante al folio 04 y su vuelto y 05, donde se señala que el día 28-03-2010, siendo aproximadamente las 4:30 AM, encontrándome en labores de patrullaje por la Avenida bolívar a la altura de Génesis…. Cuando recibimos llamada radiofónica del centralista de servicio de la policía del Estado….donde nos indico que nos trasladáramos hasta la calle Piar con Úrica adyacentes a Lámparas City lamps con la finalidad de verificar un robo en la ferretería de nombre regional , obtenida esta información nos trasladamos al sitio , llegando al lugar como a los cinco minutos, donde avistamos a dos ciudadanos de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena de cara delgada, de pelo corto de color castaño liso, vistiendo una chemise de color blanco, pantalón tipo bermuda de color blanco con franjas azules teniendo una gorras puesta d e color negro, y el otro de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena, , de cara redonda, de pelo corto de color negro liso vistiendo una franela anaranjada, pantalón jeans teniendo puesta una gorra de color negra con rayas blancas, los venían saliendo (sic) de la parte interna de la ferretería regional, con unos objetos en su poder, por lo que procedimos a bajar de las unidades con la precaución del caso…. Procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales…acatando la misma quien le manifestamos que si tenían algún objeto oculto adherido a su cuerpo que lo mostraran, donde los mismos manifestaron no tener nada….. para que le realizaran la revisión corporal…..no encontrándole ningún objeto criminalístico en su poder procedimos a verificar los objetos que estos ciudadanos tenían al momento de salir de la ferretería de nombre Regional que es UNA PLANTA ELÉCTRICA MARCA SOLDPOWER, CON LA LLAVE BATERIA, AMPERAJE (120)vb-240 volts), DE COLOR AMARILLO CON NEGRO SERIAL 190FD89262974, UNA PATA DE CABRA Y PARTE DE UNA BARRA DE UN TREN DELANTERO, procediendo a verificar la parte externa del local comercial observando que la puerta principal de dicho local ferretero se encontraba violentada y con los candados rotos….quedando plenamente identificado…. N.J. MAICAN , …… en ese instante nos apersono un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO DORCA HERVAS… quien nos informo que los objetos encontrados en poder de los ciudadanos detenidos eran propiedad de la ferretería de nombre Regional.

Asimismo, se observa que la Calificación aportada por el Ministerio Público es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la FERRETERIA REGIONAL, solicitando como posible sanción la Medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

OBLIGACIONES Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas son las siguientes:

  1. - La prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, a su lugar de trabajo y residencia.

  2. - No verse involucrados en nuevos hechos delictivos.

  3. - No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

  4. - No portar ningún tipo de armas.

  5. - Mantenerse estudiando o realizando cursos que le sean de su provecho.

  6. - Se advierte al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, teléfono, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Tribunal.

El cumplimiento de estas condiciones será por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha.

CUARTO

ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCION

Se les informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de haber cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Cesa la medida cautelar, decretada con anterioridad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. E.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS GONZALEZ.-

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