Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Trujillo, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000238

ASUNTO : TP01-R-2008-000049

APELACION DE SENTENCIA.

Ponente Dra. R.G.C.:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo.

El recurso fue interpuesto contra decisión dictada en Audiencia oral de fecha 03-04-2008 y publicada el día 11-04-2008 por el Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo donde se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme artículo 28.4 literal c de la norma adjetiva penal, desestima la acusación y en consecuencia Declara el Sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido el Ministerio Público con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, a favor de la adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx , por considerar que el hecho no es típico en la causa penal signada con el N° TP01-D-2007-0002380, por el delito de HOMICIDIO CULPODO, previsto en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Una vez publicada la decisión procedió la Representante del Ministerio Público a interponer recurso de apelación dentro del lapso legal, según el cómputo realizado por la Secretaría que obra al folio 14 de las actuaciones, remitiendo el Tribunal a quo las actuaciones en fecha 06 de mayo del año 2008, las cuales fueron recibidos en este Tribunal Colegiado el día 07 de mayo del año 2008, correspondiéndole la respectiva ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión: Juez R.G.C. . En fecha 14 de mayo del año 2008, encontrándose esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día: Martes 27 de mayo del año 2008 a las diez y treinta de la mañana. El día 27 de mayo del presente año, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, la misma no fue posible realizarla por haber sido inhábil en ésta Sala Especial Accidental. Se fijó nuevamente para el día 11 de junio de 2008 a las once de la mañana, realizándose efectivamente la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso, .

Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para resolver el fondo del recurso interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CONTESTACIÓN DADA AL MISMO POR LA DEFENSA , DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Esgrime el Fiscal del Ministerio Público, Abogado D.J.Q.G. que: “En fecha 11-4-2008 el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Trujillo, decreta el sobreseimiento definitivo del proceso seguido en contra de la adolescente xxxxxx a quien se le acusó por la comisión del delito de Homicidio Culposo en agravio del adolescente V.M.O.”.

Planteó como única denuncia la siguiente: “Según las reglas que regulan el contenido de una sentencia definitiva indicadas en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece varias condiciones indispensables las cuales la ciudadana Juez no cumplió, ya que si bien es cierto la decisión que produjo no es consecuencia de un juicio oral y reservado, no es menos cierto que esta decisión de sobreseimiento definitivo por el motivo por el cual se dictó debe cumplir con tales requisitos, ya que existe un pronunciamiento al fondo de manera importante, no solo en lo que implica el control material de la acusación sino que de esa de revisión la juez deduce que los hechos plasmados en el escrito acusatorio no son la realidad y establece una versión distinta sobre la cual basa su decisión sin hacer mayor explicación que elementos del proceso valoro (declaraciones, pruebas técnicas u otros), solo se limita a realizar un análisis jurídico de preceptos legales los cuales para nada vincula con los elementos que están en el proceso, en tal sentido considero que esta decisión por poner fin al proceso basada en el hecho no es típico, la misma es infundada por no explicar de manera clara y detallada que elementos, como declaraciones, pruebas técnicas y otros valora la juez y subsume dentro de los planteamientos jurídicos que hace, lo que crea entre las partes un estado de indefensión, mas aun cuando se está obviando o suprimiendo la fase de la celebración del juicio oral y reservado, no contándose para el momento de la celebración de la audiencia preliminar con la posibilidad que el juez escuche a testigos y expertos, por lo que creo que se (sic) debió ser el tribunal mas explícito en su decisión.

Establece el tribunal como hechos que…”dos adolescentes (el hoy occiso xxxxx y la hoy imputada xxxxxx) se encontraban jugando, en una vía pública transitada por vehículo de todo tipo, especialmente de vehículos pesados, sin la vigilancia de sus representantes legales, sin previsibilidad alguna, por su condición de adolescentes y que ambos se empujaban y circunstancialmente se trasladaba un vehículo, precisamente cuando el hoy occiso en cuestión de segundos, tropieza pierde el equilibrio y cae al pavimento y es arrollado por los cauchos traseros del camión, no es un hecho punible…” siendo que los hechos plasmados en el escrito acusatorio son otros distintos, es decir, los adolescentes tanto víctima como acusada se encontraban jugando imprudentemente a la orilla de una vía transitada por vehículos livianos y pesados, y ya habiéndoles sido llamada la atención por parte de la madre de la víctima a ambos que no jugarse (sic) a la orilla de la carretera lo siguen haciendo es cuando continúan ambos empujándose y a unos de los empujones que le propina la acusada a la víctima este cae a la vía y es arrollado, es de destacar que en las circunstancias que se establecen en la acusación se indica que ambos (víctima y acusado) contribuyen a la comisión del hecho lo que nos coloca en una atenuante de responsabilidad para la acusada ya que la víctima como la acusada contribuyen a la comisión del hecho, jamás podríamos hablas (sic) de un hecho circunstancial caso fortuito, ya que los hechos conforme al contenido de las actas no son los que el tribunal plantea, entonces como es que se llega a esta conclusión y que tal hecho fue algo circunstancial sin que se indique que declaraciones y pruebas técnicas se valoró.

Sobre la base de lo antes narrado pido muy respetuosamente que la decisión dictada en fecha 11-4-2008 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual se decreta el sobreseimiento definitivo del proceso seguido en contra de la adolescente xxxxxxxxx , por la comisión del delito Homicidio Culposo en agravio del adolescente xxxxxxxx, sea revocada y en su lugar se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte el ciudadano Abogado A.J.S.S., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en representación de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:

En principio alega la Defensa que “el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público es MANIFIESTAMENTE INFUNDADO debido a que en el mismo no se indica el o los motivos indicados en el artículo 452 del COPP por los cuales debe ser procedente, y por mandato del primer aparte del artículo 453 eiusdem, que establece textualmente: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende

Por lo antes expuesto solicito que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado INADMISIBLE POR INFUNDADO, conforme a las normas ya citadas”

Seguidamente contesta al fondo del recurso interpuesto argumentando que “La decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a xxxxxxx, debe ser confirmada ya que la muerte del ciudadano V.M.O., fue producto de la imprudencia propia de la víctima, y no de la acción culposa de mi defendida, tal como lo estableció la decisión, declarando que “…el hecho no es típico… ya que para existir delito o hecho punible es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero…”debido a que la muerte de la víctima es debido a que tropieza y pierde el equilibrio producto de su propia imprudencia, ya que se trata de dos momentos distinto, uno, la acción imprudente de mi defendida y dos, la acción imprudente de la víctima, independientes totalmente una de la otra, ya que para el momento de la muerte de la víctima, mi defendida no había ejercido acción u omisión de la víctima, mi defendida no había ejercido acción u omisión alguna que haya ocasionado el tropiezo y posterior caída de V.O.. Se trató simple y exclusivamente de un acto imprudente de la víctima”

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación, la contestación que al mismo dio la defensa de la ciudadana adolescente xxxxxx y la sentencia recurrida, consigue esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones que el Juzgado de Control al momento de declarar el sobreseimiento de la causa lo hizo bajo el fundamento de que el hecho no es típico, señalando el a quo que “no podemos estar hablando de un hecho punible ya que para existir delito o hecho punible es necesario que exista una acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico” agregando además que “en el presente caso, luego de un análisis típico y antijurídico, no podemos hablar de delito, pues la muerte producto de un evento circunstancial, como es que dos adolescentes (el hoy occiso V.O. y la hoy imputada xxxxxxxxxz) se encontraban jugando, en una vía pública transitada por vehículos pesados, sin la vigilancia de sus representantes legales, sin previsibilidad alguna, por su condición de adolescentes y que ambos se empujaban , y circunstancialmente se trasladaba un vehículo, precisamente cuando el hoy occiso en cuestión de segundos tropieza, pierde el equilibrio y cae al pavimento y es arrollado por los cauchos traseros del camión, no es un hecho punible, es un hecho circunstancial y en nuestro derecho sólo se sancionan los punibles, cuando reúnan todas las características del delito y por ello no aparece culpable alguno a quien imputarle un hecho que por su propia naturaleza no es punible”.

Adujo el Ministerio Público, primeramente, en su escrito contentivo del recurso de apelación, que la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, a pesar de no haber sido producto de un juicio oral y público, debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, agregando además que por tratarse de una decisión que pone fin al proceso penal resulta infundada al no explicar de manera clara y detallada que elementos como, declaraciones, pruebas técnicas y otros valora el Juez y subsume dentro de los planteamientos jurídicos que hace, generando en la opinión fiscal un estado de indefensión, estimando que el Tribunal debió ser más explícito en su decisión.

Respecto de éste primer planteamiento consigue esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones que la razón no acompaña al recurrente, motivado a que no puede exigirse que el fallo que contenga la declaratoria de sobreseimiento conste de los mismos requisitos que debe contener la sentencia definitiva, producto de juicio oral y público, porque no es posible que el Tribunal cumpla con el requisito de “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado” debido a que este es un literal del artículo 604 eiusdem, que sólo podrá ser cumplido una vez que se ha realizado un análisis, estudio, valoración, apreciación en si misma de cada prueba y concatenada con las restantes aportadas al proceso, y para realizar esta actividad es necesario que se haya recibido por el juzgador el material probatorio a valorar, fuera del juicio oral no le está dado al Juez entrar a valorar las pruebas con la finalidad o para determinar hechos o circunstancias sin haber recibido, bajo el principio de la inmediación, el material probatorio; no puede pretender el Ministerio Público que el Juez valore las declaraciones, pruebas técnicas, como señala, para subsumir los planteamientos jurídicos que hace, sin haber recibido las pruebas; lo que si puede y debe hacer el Juzgador de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, como Juez de Control de las Garantías de Proceso en la Fase de investigación dirigida por el Ministerio Público, es controlar material y formalmente la acusación propuesta por el Ministerio Público, lo que constituye una actividad completamente distinta a la pretendida por el representante de la vindicta pública, ya que ello supone una revisión del escrito acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma que el mismo debe contener y materialmente en lo que respecta al contenido propiamente de la acusación presentada, supone el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público es decir implica revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el supuesto de que no evidencie el Juez de Control éste pronóstico de condena, no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Del contenido de las normas que regulan la fase intermedia del proceso penal, específicamente la audiencia preliminar se evidencia que el Juez de Control tiene plena competencia, de valoración y decisión, sobre materias sustanciales o de fondo tales como las relativas al sobreseimiento: atipicidad de los hechos, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso, o la no atribuibilidad del hecho al imputado, pudiendo fallar entonces sobre aspectos que guardan relación con el fondo de la controversia, teniendo la prohibición legal de juzgar es sobre cuestiones de fondo que son propias del juicio oral y público.

Ante lo planteado es claro que la decisión que declara el sobreseimiento de la causa, a pesar de poner fin al proceso, no puede cumplir los requisitos exigidos en el artículo 604 de la Ley Especial que regula la materia, sino que en su lugar debe cumplir los exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conforme al artículo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que no se exigen acreditaciones de hechos, que suponen una valoración del acervo probatorio, como pretende el Fiscal recurrente.

Señaló además el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que “ el tribunal como hechos que…”dos adolescentes (el hoy occiso xxxxxxxxxx y la hoy imputada xxxxxxxxx) se encontraban jugando, en una vía pública transitada por vehículo de todo tipo, especialmente de vehículos pesados, sin la vigilancia de sus representantes legales, sin previsibilidad alguna, por su condición de adolescentes y que ambos se empujaban y circunstancialmente se trasladaba un vehículo, precisamente cuando el hoy occiso en cuestión de segundos, tropieza pierde el equilibrio y cae al pavimento y es arrollado por los cauchos traseros del camión, no es un hecho punible…” siendo que los hechos plasmados en el escrito acusatorio son otros distintos, es decir, los adolescentes tanto víctima como acusada se encontraban jugando imprudentemente a la orilla de una vía transitada por vehículos livianos y pesados, y ya habiéndoles sido llamada la atención por parte de la madre de la víctima a ambos que no jugarse (sic) a la orilla de la carretera lo siguen haciendo es cuando continúan ambos empujándose y a unos de los empujones que le propina la acusada a la víctima este cae a la vía y es arrollado, es de destacar que en las circunstancias que se establecen en la acusación se indica que ambos (víctima y acusado) contribuyen a la comisión del hecho lo que nos coloca en una atenuante de responsabilidad para la acusada ya que la víctima como la acusada contribuyen a la comisión del hecho, jamás podríamos hablas (sic) de un hecho circunstancial caso fortuito, ya que los hechos conforme al contenido de las actas no son los que el tribunal plantea, entonces como es que se llega a esta conclusión y que tal hecho fue algo circunstancial sin que se indique que declaraciones y pruebas técnicas se valoró”

Este aspecto impugnatorio tiene que ver estrictamente con la llamada teoría general del hecho punible, en virtud de que el fallo impugnado se refiere a uno de los elementos del delito como es el tipo penal, se declara el sobreseimiento del asunto, bajo el fundamento de la falta de tipicidad, es decir no hay hecho punible, según el juzgador a quo; decisión ésta que puede ser tomada por el Juez de Control, es decir está dentro de sus competencias, en virtud del control material que está llamado a realizar a la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Bien, conociendo que atañe el aspecto a tratar a la teoría general del delito, debemos recordar en este momento que para que una conducta antijurídica constituya delito es preciso que sea penalmente típica, es decir que se ajuste, que se adecue a alguna de las figuras de delito previstas en nuestro Código Penal o en las leyes especiales que prevén hechos punibles; debiendo concluir, conforme al neokantismo, que sin tipicidad no cabe antijuricidad, por lo que entonces la tipicidad será la ratio essendi de la antijuricidad, apreciando entonces que la tipicidad es el modo en que ha de manifestarse el juicio de desvalor de la antijuricidad para que tenga relevancia jurídico penal. El legislador tipifica una conducta y la conmina con una pena,pensando en su antijuricidad. La antijuricidad penal requiere la tipicidad penal (principio de legalidad). Los tipos penales parten de la descripción de lesiones o puesta en peligro de bienes jurídicos penales , como resultados greves y/o especialmente peligrosos que el Derecho Penal desea evitar si no concurre un interés prevalerte que los justifique: el carácter penal de la antijuricidad parte, pues, de un desvalor de resultado.

Según el penalista S.M.P. “la tipicidad no es un elemento independiente de la antijuricidad penal, sino precisamente uno de sus requisitos junto al de ausencias de causas de justificación. De ello se sigue que la tipicidad no es sólo “indicio” ni mera “ratio cognoscendi” de la antijuricidad penal, sino presupuesto de la existencia (ratio essendi) de la misma. Ello no obsta a que el requisito de la tipicidad – como parte positiva del supuesto de hecho penalmente antijurídico- no baste para la antijuricidad, que requiere además la ausencia de causas de justificación-como parte negativa del supuesto de hecho antijurídico-. La tipicidad es, pues, ratio essendi necesaria pero no suficiente de la antijuricidad penal. Del mismo modo que no todo hecho antijurídico es penalmente típico, no todo hecho penalmente típico es antijurídico”.

El tipo penal como sabemos reúne los elementos o requisitos específicos que fundamentan positivamente la antijuricidad penal de un hecho, es decir describe el comportamiento penalmente relevante, el significado de presupuesto fundamentador de la antijuricidad. Los hechos típicos son penalmente relevantes, pero su relevancia no procede porque sea “antinormativo” o porque infrinja la prohibición establecida en la norma, sino porque supone una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico valioso para el Derecho Penal.

Ahora bien la ausencia de tipicidad penal de una conducta, que es el aspecto que nos interesa, por haber declarado el Juzgador a quo que no es típica la acción de la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxxxx, puede deberse tanto a que el legislador no hay tipificado la conducta por considerarla lícita en general, como a que no la haya tipificado, pese a ser ilícita, por reputarla insuficientemente grave o por otras razones político criminales. La falta de tipicidad también puede desprenderse de la mera redacción literal de los tipos- cuando la conducta no encaja en la letra de ningún tipo penal- pero también de una interpretación restrictiva que excluya la conducta del tipo peses a caber literalmente en ella.

Sobre éste último aspecto debemos detenernos, porque precisamente en el presente caso, a pesar de que el recurrente señala que el juzgador cambió los hechos objeto del proceso, cosa que no resulta ser cierta, porque el basamento del fallo que excluyó la tipicidad del hecho, fue el que la víctima tropezó y luego cayó, y ese es un elemento o una circunstancia que el propio Ministerio Público lo anotó en su escrito acusatorio cuando en el Capítulo II referido a los hechos imputados, señaló que había un juego previo entre la hoy procesada y el joven xxxxxxxxx en el que ambos se propinaban empujones resultando que lamentablemente en uno de los “empujones que la joven le propina a la víctima este se tropieza y cae a la vía y en ese preciso instante transitaba un vehículo el cual arrolla al joven xxxxxxx, quien pierde la vida”, siendo entonces que se produjo una lesión relevante penalmente, es decir a un bien jurídico protegido, como es la vida, correspondía analizar y revisar si esa lesión que se produjo se corresponde con la conducta desplegada por la hoy procesada, es decir puede ser imputable a ella, era lógico concluir que habiendo señalado el Ministerio Público que la víctima no se cae por el mero empujón de la hoy procesada, sino porque tropieza y luego se cae, pues es claro que lo que determinó la caída no fue el empujón de la hoy procesada, sino el hecho de haberse tropezado el joven V.O., por ende no puede estimarse autora del tipo penal de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 (tras que no señala el Ministerio Público si el mismo en su calificación jurídica es culposo por negligente, imprudente, impericia, inobservancia de reglamentos , órdenes e instrucciones) porque si bien es cierto la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxxxxx tuvo una acción: empujones, los mismos no fueron determinantes en la caída, ya que la caída según el propio Ministerio Público en los hechos que le imputa, se produjo porque el joven V.O. lamentablemente se tropezó, resultando que no podemos atribuirle la lesión jurídica que se produjo; muerte de xxxxxxxxxx a la adolescente xxxxxxxxxx, entonces no se le puede considerar autora del hecho, porque su conducta no se encuentra tipificada como punible, al no ser una conducta desvalorada por su peligrosidad. Recordemos que el desvalor del resultado presupone que éste pueda imputarse a una conducta peligrosa como resultado de la misma. En el presente caso pareciera mas bien que lo imprudente fue jugar cerca del lugar por donde transitaban los vehículos, eso seria quizás lo reprochable, pero no es punible, además el hecho de jugar al borde de la vía no fue lo que provocó el resultado fatal, porque según los hechos imputados la lesión se produjo al tropezar la víctima y caerse, cosa que no produjo la hoy procesada. La conducta humana desplegada por xxxxxxxxxxx no tuvo la capacidad para producir el resultado, no hay desvalor en la conducta, porque para ello se exige que la muerte de V.O. se haya debido a una conducta suficientemente peligrosa generada por parte de Johandri Pérez, siendo que unos meros empujones dados en juego no hacen aparecer como un riesgo propio y realizable el que pase un vehículo y lo arrolle, ese quizás era el riesgo por el lugar donde se encontraban, que como sabemos para quienes viven al borde de las vías en nuestro país es un riesgo constante pero que muchas veces no se realiza y cuando se realiza corresponde analizar si la lesión que se produce aparece como un riesgo propio de la conducta desplegada por el sujeto o es el riesgo por el lugar donde se encuentran.

En este estado debemos recordar, que el maestro Mir Puig en su magistral obra Derecho Penal (parte general) nos enseña que el comportamiento humano ha de considerarse un requisito general exigido por los tipos penales, por ende cuando está ausente el comportamiento humano no sólo falta la tipicidad penal, y por tanto la antijuricidad penal, sino también la imputación personal del hecho, esto es: todo el delito; por ende como requisito general de todo tipo penal se exige un comportamiento humano y la necesidad de que concurra la específica conducta que se exige por un tipo penal determinado.

En el presente caso, conforme al planteamiento fiscal de los hechos es claro que el resultado de la muerte de xxxxxxxxx se produjo en virtud de la intervención de un factor imprevisible, como fue que en el juego éste tropezara y cayera precisamente en el momento que iba transitando un vehículo tipo camión, siendo entonces que el resultado no se produjo por el empujón o empujones, que en el juego le dio la procesada, en consecuencia no puede ser atribuido tal hecho a ella.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo contra decisión dictada en Audiencia oral de fecha 03-04-2008 y publicada el día 11-04-2008 por el Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo donde se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme artículo 28.4 literal c de la norma adjetiva penal, desestima la acusación y en consecuencia Declara el Sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente:xxxxxxxxxxxxxxx, anteriormente identificada, por considerar que el hecho no es típico en la causa penal signada con el N° TP01-D-2007-0002380, por el delito de HOMICIDIO CULPODO, previsto en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

.

SEGUNDO

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. Se ordena realizar cómputo por la Secretaría de esta Corte de los días de audiencia transcurridos desde la fecha de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal: 11 de junio del año 2008, exclusive, hasta el día de hoy, 04 de julio de 2008, incluido. Notifíquese a todas las partes en la presente causa de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro días del mes de julio del año 2008.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Dra. R.G.C.. Dra. Z.P.d.V.

Juez Titular de la Sala Juez de la Sala

(Ponente)

Abg. Y.L..

Secretaria

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