Decisión nº PJ0022014000271 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 31 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002809

ASUNTO : IP11-P-2014-002809

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano J.J.C.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.944.978, de 23 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Chofer, natural de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 08/10/1990, Domiciliado en: LAS MARGARITAS URB. LA E.C.V. CASA 18 ENTRANDO POR LA IGLESIA EL REDENTOR TLF 0424-6689625 0269-2463917, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: GABRIELYS C.Z..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 25 de Mayo de 2014 efectuada por la ciudadana ZAMBRANO GABRIELYS CAROLINA por ante la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana en la cual expuso: El día domingo 25 de Marzo de 2014, como a las 1:25 de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el sector Bicentenario, calle 01, casa Nro. B41, cuando de pronto escuché que estaban abriendo la ventana del frente de la casa, en eso me asomé y me doy cuenta que era mi ex pareja de nombre J.J.C. y me dice que le abriera la puerta que quería saber si yo tenía un hombre metido en la casa, seguidamente yo me acerqué a la ventana para cerrarla, en eso el intentó agarrarme pero yo me alejé, en eso me decía maldita perra ábreme la puerta le dio un golpe con el puño a la ventana y partió el vidrio causándose una herida el mismo, en eso se fue en el carro malibú de color azul donde andaba, pero a las cinco minutos regresó nuevamente me dijo ábreme la puerta solo quiero ver que no haya nadie en la casa, en eso yo le abrí la puerta principal de la casa y paso para los cuartos y se dio cuenta que no había nadie en la casa, en eso yo le dije te das cuenta que no hay nadie en la casa, seguidamente me golpeó en la cara y la cabeza y me lanzó al piso, me decía perra, yo me quede allí tirada en el piso, en eso me dijo eso te lo buscaste y le dijo al muchacho que lo estaba esperando en el carro vamos para la casa y se fue en el carro donde andaba..”

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y el Informe Médico Forense, las lesiones ocasionadas a la víctima por el presunto agresor, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de acoso u hostigamiento por parte del procesado, igualmente manifestó la victima haber sido agredida por parte del imputado de autos, lo cual coincide con el resultado del informe médico forense del cual se evidencia que la misma presentó CONTUSION EDEMATOSA HEMICARA DERECHA.

    Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado J.J.C.G., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

    A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

    Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

    5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

    6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Acuerda imponer al ciudadano, J.J.C.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.944.978, de 23 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Chofer, natural de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 08/10/1990, Domiciliado en: LAS MARGARITAS URB. LA E.C.V. CASA 18 ENTRANDO POR LA IGLESIA EL REDENTOR TLF 0424-6689625 0269-2463917. Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y las establecidas en el articulo 87. 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. las Medidas de Protección, referidas a: 1) presentación periódica cada 15 días 2) la prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica en contra de cualquiera de las victimas y 3) la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de cualquiera de las victimas, por si mismo o por interpuestas personas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: GABRIELYS C.Z.S. Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas; CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. R.C.

    Secretaria.

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