Decisión nº PJ0392014000075 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000081

ASUNTO : PP11-D-2014-000081

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abg. C.C., en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY E IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, A los fines de que se les oiga declaración si así lo desearen y se les imponga la medida de coerción personal pertinente, toda vez que se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quien señaló: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición de la defensora Privada Abg. S.S., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadana juez quiero acotar que la aprehensión se hizo a través de una orden de allanamiento emitida por el tribunal de control numero 4 del sistema ordinario , ya que la misma no consta la identificación de cual de los tres portaba el arma así mismo en este mismo acto consigno constancia de residencia del adolescente C.R. y finalmente solicito la libertad plena de mis defendidos. Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige a los adolescentes: los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, preguntándoles, sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondieron en alta y clara voz cada uno por separado “SÍ ENTIENDO”, luego se les impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de apremio y coacción en alta y clara voz, cada uno por separado NO DESEO DECLARAR.

De igual manera oída la exposición de las representantes legales de los adolescentes, quienes manifestaron no tener nada que decir, por lo que oída las intervenciones de los presentes y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Febrero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-delegacion Acargiua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Febrero de 2014, que señala: “En esta misma fecha, siendo 01:00 horas de lo tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVF CAPLOS COBIPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la prescate averiguación: “Siendo las 12:10 horas del medio día en esta misma fecha, dando cumplimento a Lo orden de allanamiento número PP11—P-2014-00045, de fecha 11—02—2013, emanada del Juez de Control numero 04° Abogado M.E.A.G.E.P., procedí a trasladarme co compañía de los funcionarios Inspector V.C. y Detectives Edwuar GONZALEZ y H.G., en la unidad identificada de este Despacho, hacia el Barrio B.V. II, Cae 25, avenida 51, asa numero 3i, Acarigua Estado Portuguesa, lugar en el cual se va hacer efectiva la citada visita domiciliaria, una vez en el lugar encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Ja investigaciones, observamos la puerta principal de la morada abierta y dentro se encontraban tres personas del sexo masculinos, los mismo al notar la presencia policial tornaron en actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos r descender de la unidad dándole la voz de alto los ciudadanos, haciendo caso omiso emprendiendo huida, por la parte trasera de la vivienda, efectuando dos disparos en contra de la comisión,. tomando la medidas de protección necesarias, por lo que realizamos una persecución, ingresando al inmueble, con lo establecido 196 del Codigo Orgánico Procesal, dándosele alcance a poco metros, donde nos vimos en la obligación de del cumplimiento a las normas del uso diferenciado de la fuerza, establecido en artículo 117°, numeral 01°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 79° numeral 02°, 84° y 86° de Ley del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, siendo sometido los mismos en la avenida 51, del Barrio B.V., Vía Publica, Acarigua Estado Portuguesa, siendo las 12:25 horas de la tarde, se procedió a efectuar la respectiva inspección técnica, seguidamente realizamos un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que pudiera servir como testigo, siendo imposible la localización de algún testigo y realizamos varios llamados a viva voz a las viviendas cercanas y no salía ninguna persona, por temor a represalias, procediendo el funcionario Detective Edwuar GONZALEZ, con lo establecido en los Artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos, encontrándole adyacente, específicamente entre la acera y el asfalto, a ellos un arma de fuego tipo pistola marca LORCIN, calibre 380mm, color PLATA con la empuñadura de color negro, con su cargador con un (01) proyectil del mismo calibre marca WIN, asimismo y de conformidad con el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados d la siguiente manera: GARCIAS CHIRINOS A.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 18 años edad, nacido en fecha 15-12- 1995, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en -el Barrio el Golfo, calle 07, callejón 04, casa numero 31, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Número V-29.775.115 y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY. Por tal motivo considerando que nos encontramos en un delito flagrante Contemplados Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego) y Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano y los adolescente, amparados en el artículo 248°, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a imponerlo de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127°, del Código Orgánico Procesal y los artículo 541° y 644° de la Ley Organiza Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acto seguido ingresamos a vivienda que se iba efectuar la visita domiciliaria, donde realizamos una breve búsqueda, encontrado ninguna evidencia de interés ctnina1ístico, seguidamente nos trasladamos hasta iá sede de nuestro despacho conjuntamente con los detenido y la evidencia incautada, una vez en nuestra sede procedí a ingresar antes el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de los detenidos con la finalidad de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar los prenombrados, dando como resultado que rio poseen registros policiales ni solicitud alguna, seguidamente se le informo a los Jefes naturales de este despacho sobre elp,,cimiento realizado y se le informo via ‘::tenica a los Abogados A.C. fiscal y Abogado Lid LUCENA, fiscal Quinto con competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico, dándose por notificados y ordenando que se diera el inicio de la averiguación K-13-0058-- QO37 por la comisión de uno de los Delitos tipificados Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Arma de Fuego) y Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad) . Se deja constancia que la evidencia incautada quedara en calidad de depósito en la sala de Resguardo y custodia de evidencias Físicas de este Despacho, a la orden de dichas representaciones Fiscales. Es todo en cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo. “Termino, Se leyó, Conformes Firman”

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación que puedan tener o no los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los mismos, es por lo que este Tribunal presume su participación en l hecho investigado, siendo así Se Declara LEGITIMA LA DETENCIÓN de la cual fueron objeto los adolescentes imputados los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de este adolescente en el mismo por lo que se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivas del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso y lograr el objetivo de la ley que rige la materia, se acuerda imponer la medida cautelar contenida en los literales “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de informar al tribunal sobre el comportamiento del adolescente cada Treinta (30) días y la presentación periódica ante la ofician de alguacilazgo cada Treinta (30) días. Se ordena la libertad del imputado. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

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