Decisión nº PJ033201000019 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003608

ASUNTO : PP11-P-2012-003608

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: J.C.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.

DEFENSA: ABG. D.M.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003608

ASUNTO : PP11-P-2012-003608

A. inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

El día 25 de septiembre del año en curso, los funcionarios OFICIAL JEFE(C.P.EP) HERNANDEZ JUANCARLOS y OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) MILAN VIRGINIO, adscritos Centro de Coordinación Policial N° 2 del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, dejan constancia de un procedimiento realizado cuando se encontraban de patrullaje específicamente en la Urbanización Durigua 3, cuando reportan por la central de radio sobre tres sujetos que se desplazaban en un vehículo AC37IHK, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR PLATA, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8XIVF2INP2YIOI6I2 plateado, y que minutos antes habían cometido un R. en una vivienda, a los pocos minutos, y siguiendo con el patrullaje, la comisión logra divisar un vehículo con las mismas características aportadas por el centralista de guardia, estacionado frente a una casa, por lo que verificaron los datos, siendo este el vehículo reportado previamente, por lo que se entrevistan con su propietario a quien lo interrogaron si había prestado su vehículo ese día, a lo que no tuvieron respuesta, es por esto que identifican plenamente al ciudadano como J.C.R., Venezolano, natural la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 24- 05-1 982, de 30 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Durigua tres, calle 3, vereda 41, casa N°10 Estado Portuguesa, titular de la cedula V-16.294.386, a quien se le informo sobre su detención preventiva por ser propietario del vehículo involucrado en el Robo y se le impuso de los derechos que los cobija la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a su vez se le indico a la victima que debía formular la denuncia respectiva, y por último se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. A.C., Encargado de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar se admitió la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A.- Pruebas Testimoniales:

De los Expertos:

  1. - Declaración en calidad de testigo al experto D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, designado a realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-323-401 de fecha 26-09-2012, a un vehículo: AC37IHK, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR PLATA, AÑO: 2002, SERIAL DE

    CARROCERIA 8XIVF2INP2YIOI6I2, en estado ORIGINALES.

    Esta prueba es pertinente por ser la persona que realizo el peritaje al vehículo que le fue que conducía el ciudadano imputado.

    Igualmente necesaria por ser el experto que ilustre al Juez sobre la existencia legal y las características del vehículo que la cual conducía dicho imputado y servirá para demostrar el delito de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano J.C.R..

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

    De Los Funcionarios Actuantes:

  2. - Declaración en calidad de testigo los funcionarios policiales por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (C.P.E.P) HERNANDEZ JUANCARLOS y OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) MILAN VIRGINIO, adscritos Centro de Coordinación Policial N° 2 del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 25-09-2012.

    Siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los imputados, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que origino la aprehensión del referido imputado.

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

  3. - Declaración en calidad de testigos Agentes JULIO VARGAS y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Acarigua, designados para realizar INSPECCION TECNICA de fecha 26-09-2012 al sitio del suceso, siendo este: LA URBANIZACION LOMAS DE SANTA SOFIA, CONJUNTO II, CASA N°14 DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA

    Esta prueba es pertinente para demostrar el sitio exacto del suceso y necesario para demostrar, las huellas rastros y señales dejadas en el lugar de los hechos y para demostrar el delito cometido en contra del ciudadano D.E.T.Q., el cual servirá para demostrar que el sitio es abierto constituido por una vía publica.

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

    TESTIGOS:

    De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:

    DERWIN TORREALBA (VICTIMA), quien puede ser citada y declare pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de robo por parte del ciudadano J.C.R. y necesario por ser la victima que podrá narrar ante el Juez las circunstancia de lugar tiempo y modo de cómo fue despojada de su vehículo y como fue recuperado por la comisión policial actuante la cual será determinante para demostrar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

    III

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano J.C.R., al inicio del debate del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

    IV

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El defensor ABG. D.M. asistente técnico del acusado J.C.R., señaló:

    S. se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del ciudadano J.C.R. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, prevé una pena de (10) a (17) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (13) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en (10) año, menos la mitad (1/2) en atención al grado de participación que fue determinado en COMPLICE NO NECESARIO en atención al artículo 84.3 del Código Penal queda en (5) años de prisión, menos (1/3) en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: TRES (3) AÑOS y (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M., en relación al delito de detentación de cartucho de arma de fuego, queda como concurso ideal para el delito anterior y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: J.C.R.P., titular de la cedula de identidad N° 16.294.386, residenciado en la Urbanización Durigua 3 casa numero 10, vereda 41, Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento, 24-05-1982, edad, 30, h profesión u oficio, Taxista, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal de TRES (3) AÑOS y (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M..

    Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena, motivado a que el acusado está detenido desde el día: 25-09-2012 (folio 6) será el: 25-1-2016, manteniéndoles la medida de coerción respectiva.

    P., diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

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