Sentencia nº 950 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 17 de marzo de 2004, el ciudadano J.I.R.D., en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitó ante esta Sala la nulidad por razones de inconstitucionalidad, de los artículos 25 y 43 al 58 de la LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICAS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE EL C.L.D.E.L. O SUS COMISIONES, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federal Nº 320 del 9 de enero de 2002.

El 24 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y se ordenó notificar al Presidente del C.L. delE.L. y al Procurador General de ese Estado, así como emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa. Por cuanto también se solicitó la declaratoria de mero derecho de la causa, se ordenó pasar el expediente a la Sala para la decisión correspondiente, emitida la cual se libraría el cartel de emplazamiento.

Efectuadas las notificaciones, el 31 de marzo de 2004, fue recibido el expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, a los fines de la declaratoria de mero derecho.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, efectiva a partir del 1° de junio del mismo año, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a los fines de la declaratoria de mero derecho.

El 30 de junio de 2005, la Sala dictó sentencia mediante la cual ratificó su decisión del 19 de agosto de 2004, Nº 1645 (caso: Constitución del Estado Falcón), y señaló que en casos como el de autos la causa se tramita como de mero derecho ya que no hubo oposición a ello; y en razón de lo cual, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

El 25 de octubre de 2005, la representante del Ministerio Público retiró el cartel del emplazamiento, el cual fue publicado en la prensa nacional el 28 de octubre del 2005, y consignado ante esta Sala el 1 de noviembre del mismo año.

El 14 de febrero de 2006, se fijó el tercer día hábil para el comienzo de la relación, y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de febrero del 2006, se dejó constancia del comienzo de la relación y se fijó la oportunidad para realizar el acto de informes.

El 14 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de informes, al cual compareció la representante del Ministerio Público; igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente del C.L. delE.L. y del Procurador General de ese Estado.

El 9 de mayo de 2006, se dijo vistos en la presente causa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, el Fiscal General de la República solicita la nulidad de los artículos 25 y 43 al 58 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el C.L. delE.L. o sus Comisiones, dictada por el C.L. delE.L. y publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado del 9 de enero de 2002.

En este sentido, argumenta el recurrente que la ley impugnada obliga, con amenaza de sanciones que incluyen la privación de libertad, a funcionarios públicos, incluso de nivel nacional -como los Fiscales Superiores del Ministerio Público- a comparecer ante el C.L. delE.L. o sus comisiones en el curso de las investigaciones que se lleven a cabo.

Señala el recurrente, que la ley impugnada invadió la autonomía del Ministerio Público al prever que funcionarios de ese organismo debían comparecer ante el C.L., ya que cualquier regulación sobre su organización o funcionamiento es materia de reserva legal nacional en atención a lo dispuesto en los numerales 31 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional…

31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales …omissis… la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional

(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, indica que las funciones de control de los Consejos Legislativos pueden recaer “únicamente sobre los funcionarios estadales y los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional”, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en sus artículos 42 y 43 que consagran:

Artículo 42 Obligación de comparecencia.

…omissis…

Todos los funcionarios o funcionarias públicos estadales están obligados y obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el respectivo C.L. o sus comisiones y a suministrarle las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones …omissis…

Artículo 43. Invitaciones a funcionarios públicos nacionales.

A los efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional, están obligados en las materias de su competencia, a comparecer cuando le sea requerido por los Consejos Legislativos de los Estados

.

En este contexto, refieren que los Fiscales del Ministerio Público no pueden considerarse incluidos dentro de la referida norma, por cuanto los mismos “no son funcionarios regionales ni pueden considerarse representantes de las delegaciones regionales de órganos de la Administración Pública Nacional, puesto que, actúan en representación y por delegación del Fiscal General de la República”.

Asimismo, estima el recurrente que las disposiciones impugnadas violan el principio de separación de poderes y el de legalidad, contenidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, señala que “el C.L. delE.L. incurrió en el vicio de usurpación de funciones al incluir entre los órganos sujetos a su control al Fiscal Superior de ese Estado y por haber tipificado una serie de conductas como delito, estableciendo incluso penas privativas de la libertad, así como el procedimiento para su aplicación”.

Así, considera que en la ley impugnada se transgreden “las atribuciones que le son conferidas a los Consejos Legislativos Estadales por el artículo 162 de la Constitución, el cual textualmente señala que:

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. (…) El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.

(…)

La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L.

.

En este sentido, estima que la referida disposición evidencia que los “Consejos Legislativos carecen de competencia, tanto para el ejercicio de la función de control sobre el Ministerio Público y sus órganos, como para la creación de delitos y procedimientos de cualquier naturaleza”.

Igualmente, destaca el recurrente que la violación del principio de separación de poderes y de legalidad se evidencia por cuanto en las disposiciones impugnadas se crean delitos y se establecen “procedimientos de naturaleza punitiva” con evidente contradicción a lo dispuesto en los artículos 156.32 y 49.6 de la Constitución.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se fundamenta en que la ley impugnada obliga, con amenaza de sanciones que incluyen la privación de libertad, a funcionarios públicos, incluso de nivel nacional -como los Fiscales Superiores del Ministerio Público- a comparecer ante el C.L. delE.L. o sus comisiones en el curso de las investigaciones que se lleven a cabo.

En criterio del demandante, ello es inconstitucional porque: a) los consejos legislativos estadales sólo pueden exigir la comparecencia de funcionarios estadales o de funcionarios de la Administración Pública Nacional que sean encargados de “delegaciones regionales”; b) la tipificación de delitos y el establecimiento de procedimientos de naturaleza penal es de la reserva legal del Poder Nacional.

En primer término, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al argumento según el cual la ley impugnada viola el artículo 156 de la Constitución, cuando establece que distintos funcionarios de nivel nacional -como los Fiscales Superiores del Ministerio Público- deben comparecer ante el C.L. delE.L. o sus comisiones con ocasión de las investigaciones que se lleven a cabo.

Al respecto, aprecia la Sala que la referida disposición constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional…

  1. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales …omissis… la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (Negrillas de la Sala).

    Como puede apreciarse de la disposición transcrita, el constituyente estableció en forma clara que el funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado es materia reservada al legislador nacional.

    En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 25 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el C.L. delE.L. o sus Comisiones, dictada por el C.L. de ese Estado (objeto de impugnación), prevé la citación -para la comparecencia ante el C.L.- de funcionarios de la Administración Pública Nacional, lo cual incide en el funcionamiento de esta Administración Pública Nacional.

    En efecto, puede apreciarse que el artículo impugnado dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 25. La citación para la comparecencia del Defensor o Defensora del Pueblo, Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, Contralor o Contralora General del Estado, Procurador o Procuradora General del Estado, Secretario o Secretaria General de Gobierno, Directores o Directoras Ejecutivo, Directores del C.N.E.D.L., Tesorero o Tesorera General del Estado y representantes del Poder Judicial en el Estado Lara, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva del C.L. delE.L..

    Parágrafo Único: La comparecencia ante alguna Comisión de los funcionarios señalados en el presente artículo, deberá ser acordada por la mayoría de los integrantes de la respectiva Comisión (Negrillas de la Sala).

    Así, de la trascripción realizada, puede constatar la Sala que la norma impugnada (ley estadal), viola el artículo 156.32 de la Constitución, por cuanto se establece que el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, los Directores del C.N.E.D.L. y los representantes del Poder Judicial en el Estado Lara, pueden ser citados para comparecer ante el C.L. de ese Estado, situación que -como se expuso- se encuentra reservada al legislador nacional.

    En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Sala anular parcialmente el artículo 25 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el C.L. delE.L. o sus Comisiones dictada por el C.L. de ese Estado, por violar el 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual deberán suprimirse las menciones que realiza en torno al Defensor o Defensora del Pueblo, al Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, a los Directores del C.N.E.D.L. y a los representantes del Poder Judicial en el Estado Lara.

    En consecuencia, el artículo en cuestión deberá tener la siguiente redacción:

    Artículo 25. La citación para la comparecencia del Contralor o Contralora General del Estado, Procurador o Procuradora General del Estado, Secretario o Secretaria General de Gobierno, Directores o Directoras Ejecutivo y Tesorero o Tesorera General del Estado, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva del C.L. delE.L..

    Parágrafo Único: La comparecencia ante alguna Comisión de los funcionarios señalados en el presente artículo, deberá ser acordada por la mayoría de los integrantes de la respectiva Comisión.

    Por otra parte, debe indicar la Sala que la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (Gaceta Oficial Nº 37.282 del 13 de septiembre de 2001), la cual incide sobre el funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional al prever el deber de comparecencia de los funcionarios públicos ante los Consejos Legislativos y establecer cuales funcionarios deben comparecer ante esos órganos legislativos.

    A este respecto, indica el mencionado texto legislativo (Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) que los funcionarios públicos obligados a comparecer antes los Consejos Legislativos son los estadales y los “funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional”, al indicar lo siguiente:

    Artículo. 42. Los Consejos Legislativos de los Estados o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates.

    Todos los funcionarios o funcionarias públicos estadales están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el respectivo C.L. o sus comisiones y a suministrarle las informaciones y documentos que requirieran para el cumplimiento de sus funciones.La obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 43. A los efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional, están obligados en las materias de su competencia, a comparecer cuando le sea requerido por los Consejos Legislativos de los Estados. (Negrillas de la Sala).

    Siendo así lo expuesto, debe esta Sala advertir que la nulidad del artículo 25 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el C.L. delE.L. o sus Comisiones dictada por el C.L. de ese Estado es sin menoscabo de lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, según los cuales los “funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional”, deben comparecer ante los Consejos Legislativos de los Estados.

    Por otra parte, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al alegato del recurrente según el cual el C.L. delE.L. usurpó funciones del Poder Legislativo Nacional al haber creado penas privativas de libertad así como procedimientos para su aplicación; ello con evidente violación -según el recurrente- al principio de legalidad de las penas y del establecimiento de procesos judiciales.

    Al respecto, el artículo 43 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el C.L. delE.L. o sus Comisiones dictada por el C.L. de ese Estado (impugnado) dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 43. Todo funcionario público o funcionaria pública o particular, que siendo citado a comparecer ante el C.L. delE.L. o a sus Comisiones, no asista o se excuse sin motivo justificado, será sancionado por contumacia, con multa comprendida entre treinta unidades tributarias (30 U.T.) y sesenta unidades tributarias (60 U.T.), o arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un (1) día de arresto por unidad tributaria. (Negrillas de la Sala).

    Así, de la trascripción realizada puede apreciarse que efectivamente el referido artículo, crea una pena privativa de libertad al disponer que la no comparecencia al C.L., o la excusa sin motivo justificado, sería sancionado con “arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un (1) día de arresto por unidad tributaria”.

    Asimismo, constata la Sala que los artículos 49 y 58 eiusdem contienen regulaciones procedimentales relativas al enjuiciamiento por la pena prevista en el artículo 43 referido supra, estableciendo al respecto lo siguiente:

    Artículo 49. El enjuiciamiento por contumacia a la comparecencia ante el C.L. o sus comisiones, sólo tendrá lugar mediante requerimiento del C.L. delE.L. o sus comisiones al representante del Ministerio Público, para que promueva lo conducente.

    Artículo 58. En el caso de que el multado no cumpliere con la obligación de pago de la multa, el Presidente o Presidenta del C.L. delE.L. notificará al Ministerio Público y le enviará todos los recaudos relacionados con el caso, a fin de que se proceda a la aplicación de la pena de arresto proporcional mencionada en el Título III de la presente Ley.

    Al respecto, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.6 y 156.32 lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …omissis…

  2. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    …omissis…

  3. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos…

    Por su parte, el artículo 1 del Código Penal señala que:

    Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    Aprecia esta Sala que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, tanto el establecimiento de las penas como el procedimiento para la aplicación de las mismas, deben estar previstas en una ley nacional; es decir sobre estas materias existe una reserva legal nacional.

    Así, tal y como lo ha establecido esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1394 del 7 de agosto de 2001, el establecimiento de las penas es “una materia que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Poder Legislativo Nacional” ya que “es la ley la que puede definir el delito o falta sin que pueda señalar infracciones genéricas”.

    En este orden de ideas, ha dispuesto esta Sala Constitucional que “para el castigo de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que, asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen nulla poena sine lege, acogió el artículo 49.6 de la Constitución Nacional.

    Este principio de la legalidad en materia penal ha sido explicado por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha señalado lo siguiente:

    (...) la norma constitucional cuya violación se alega, consagra como materia de reserva legal la determinación de las faltas o delitos que puedan acarrear penas o sanciones de privación de libertad por incumplimiento de obligaciones.

    Ha querido nuestro constituyente lograr de esta manera que la materia relativa a la libertad personal sea regulada a través de la forma más rigurosa posible, para salvaguardar así uno de los valores capitales del individuo dentro del Estado de Derecho. Por ello exige la estructuración de un sistema en el cual se fije sólo a través de la ley formal tanto las obligaciones cuyo incumplimiento pueda ocasionar sanciones de esa naturaleza, como la definición y alcance preciso de la sanción misma, para contribuir así a reducir al máximo la arbitrariedad de los agentes públicos

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia del 24 de enero de 1988).

    Por su parte, el autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano (Novena Edición, Editorial McGraw Hill, 2001) al referirse al principio del nullum crimen nulla poena sine lege ha establecido que el delito debe estar:

    …expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano…este principio va mucho más allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador

    .

    En virtud de las consideraciones expuestas, debe esta Sala anular parcialmente el artículo 43 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el C.L. delE.L. o sus Comisiones dictada por el C.L. de ese Estado, en lo que se refiere al señalamiento según el cual la no comparecencia al C.L. sería sancionado con “arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un (1) día de arresto por unidad tributaria”; y anular en su totalidad los artículos 49 y 58 eiusdem objetos de impugnación. Así se decide.

    Así, el referido artículo 43 -anulado parcialmente- deberá tener la siguiente redacción:

    Artículo 43. Todo funcionario público o funcionaria pública o particular, que siendo citado a comparecer ante el C.L. delE.L. o a sus Comisiones, no asista o se excuse sin motivo justificado, será sancionado por contumacia, con multa comprendida entre treinta unidades tributarias (30 U.T.) y sesenta unidades tributarias (60 U.T.).

    Ahora bien, declarado lo anterior, debe esta Sala pasar a pronunciarse sobre el resto de las disposiciones impugnadas, es decir los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el C.L. delE.L. o sus Comisiones, dictada por el C.L. delE.L..

    Al respecto, debe esta Sala transcribir los referidos artículos, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 44. Será sancionado con la misma pena establecida en el artículo anterior:

  4. - El funcionario o funcionaria pública que obstaculice o impida sin causa justificada, las investigaciones o inspecciones que conforme al artículo 7 de la presente Ley realice el C.L. delE.L. o sus comisiones.

  5. - Quien fuere citado en calidad de testigo, experto, perito o intérprete, y no comparezca, o que habiendo comparecido, rehúse sin razón legal a cumplir con el oficio que ha motivado su citación.

  6. - Quien, estando obligado a enviar al C.L. delE.L. o sus Comisiones, informes, libros y documentos, o cualquier otro requerimiento en el lapso previsto por el C.L. o por la comisión respectiva.

    Artículo 45. A los funcionarios o funcionarias públicas de carrera que incurran en las faltas previstas en los artículos 43 y 44 de la presente ley, se le aplicarán las sanciones establecidas en los mismos, sin perjuicio de que puedan aplicárseles las sanciones que establece la ley que rige a los funcionarios al servicio de la Administración Pública del Estado Lara. En este caso se remitirá la Resolución correspondiente al organismo donde esté prestando servicio el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica proceda a abrir el procedimiento respectivo en un lapso de quince (15) días.

    Parágrafo Único: Cuando se trate de funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, el C.L. delE.L. le impondrá un voto de censura, con las tres quintas (3/5) partes de los integrantes, con la obligación de proceder a la remoción inmediata del funcionario público o funcionaria pública por su órgano superior jerárquico.

    Artículo 46. Quien siendo emplazado a responder las preguntas por escrito u oralmente se niegue a responderlas, o no asistiere, o no las remita en la fecha, hora y lugar indicado en la citación de comparecencia o se excuse de hacerlo sin motivo justificado, será sancionado con la multa prevista en el artículo 43.

    Artículo 47. La aplicación de una multa comprendida entre dos (2) límites, por incumplimiento a la presente Ley se hará según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y se tomará en cuenta la mayor o menor gravedad y urgencia del caso objeto de la investigación.

    Artículo 48. Las sanciones previstas en el presente título se aplicarán mediante resolución motivada, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar.

    Artículo 50. Las resoluciones que impongan multas conforme a la presente ley, podrán ser recurridas en revisión por ante el C.L. delE.L., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, sin perjuicio de que el multado pueda ejercer la vía jurisdiccional contra la resolución que imponga la multa. El asunto será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Esta decisión agota la vía administrativa.

    Artículo 51. La Comisión elaborará un informe por incumplimiento a la citación para la comparecencia o por incumplimiento a lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la presente ley y lo remitirá a la Secretaría para que sea incluido en el orden del día de la sesión inmediata siguiente. De ser aprobado el informe, se abrirá el procedimiento, remitiéndose a la Consultoría Jurídica con sus respectivos recaudos quien deberá instruir el expediente respectivo para la continuación del procedimiento y el Presidente o Presidenta del C.L. delE.L., procederá a la notificación del interesado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que fue aprobado en sesión.

    Parágrafo Único. Cuando el incumplimiento sea a la citación para comparecer ante el C.L. delE.L., se hará constar en el acta correspondiente la inasistencia del citado y se remitirá con los respectivos recaudos a la Consultoría Jurídica del ente legislativo, continuándose con el procedimiento establecido en el presente título.

    Artículo 52. Notificado el interesado, deberá comparece por ante la Consultoría Jurídica del C.L. delE.L., dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la notificación, a exponer los argumentos que considere en su descargo y promueva y evacue las pruebas pertinentes. Cuando los alegatos sean presentados en forma oral la Consultoría Jurídica dejará constancia por escrito de lo alegado.

    Artículo 53. Al vencimiento del lapso establecido en el artículo anterior, la Consultoría Jurídica, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes producirá un informe y lo enviará a la Secretaría quien procederá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a distribuirlo a los diputados y diputadas del C.L. delE.L..

    Artículo 54. Vencido el lapso de distribución, en la segunda sesión se considerará el informe emitido por la Consultoría Jurídica y se decidirá por mayoría de los Diputados presentes, la imposición o no de la multa correspondiente. Acordada la aplicación de la multa se emitirá la correspondiente Resolución debidamente motivada.

    Artículo 55. El Presidente o Presidenta del C.L. delE.L. notificará al interesado, de la sanción de la cual fue objeto, indicándole que dispondrá de quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de revisión ante el C.L. delE.L.. Este recurso agota la vía administrativa.

    Artículo 56. Firme la sanción, el Presidente o Presidenta del C.L. delE.L. notificará al interesado para que proceda en un plazo no mayor de quince (15) días continuos al pago de la multa en la Tesorería del Estado o en (sic) sitio o lugar que ella indique. Asimismo el Presidente o Presidenta del C.L. delE.L. notificará a la Contraloría General del Estado y a la Tesorería General del Estado para que proceda a la elaboración de la planilla de pago correspondiente.

    Artículo 57. La Tesorería General del Estado Lara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago de la multa informará al Presidente o Presidenta del C.L. delE.L. sobre el cumplimiento o incumplimiento de la obligación por parte del multado.

    Como puede apreciarse, las disposiciones impugnadas, no establecen delito alguno o prevén algún procedimiento judicial, y vista la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 25 y 43 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el C.L. delE.L. o sus Comisiones, y total de los artículos 49 y 58 eiusdem, en los términos expuestos en el presente fallo, debe esta Sala desestimar la solicitud de nulidad de los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la mencionada ley y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.I.R.D., en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra los artículos 25 y 43 al 58 de la LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICAS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE EL C.L.D.E.L. O SUS COMISIONES, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federal, en el Nº 320 del 9 de enero de 2002, y en consecuencia:

  7. - SE ANULAN PARCIALMENTE los artículos 25 y 43 de la referida ley los cuales tendrán la siguiente redacción:

    Artículo 25. La citación para la comparecencia del Contralor o Contralora General del Estado, Procurador o Procuradora General del Estado, Secretario o Secretaria General de Gobierno, Directores o Directoras Ejecutivo y Tesorero o Tesorera General del Estado, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva del C.L. delE.L..

    Artículo 43. Todo funcionario público o funcionaria pública o particular, que siendo citado a comparecer ante el C.L. delE.L. o a sus Comisiones, no asista o se excuse sin motivo justificado, será sancionado por contumacia, con multa comprendida entre treinta unidades tributarias (30 U.T.) y sesenta unidades tributarias (60 U.T.).

  8. - SE ANULAN los artículos 49 y 58 de la mencionada ley impugnada.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido contra los artículos 25 y 43 al 58 de la LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICAS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE EL C.L.D.E.L. O SUS COMISIONES, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federal, en el Nº 320 del 9 de enero de 2002.

  10. - FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 04-0640

    MTDP

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