Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de mayo de 2011.

Años 200° y 152°

Nº ______-11

1C-6021-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.G.V.B.

DEFENSORA: Abg. O.R.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Público.

Abg. Hahkell Escalona

VICTIMA: B.M.J.L. (occiso)

DELITO: Homicidio intencional en grado de frustración

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

El Abg. A.C. actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.G.V.B., Venezolano, natural de Guanare, de 28 años de edad, donde nació el 28/08/1982, de profesión y oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio C.S., callejón 26, cerca del repuestos Juancho, casa S/N; Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.096.947, por la comisión del delito homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.d.C.Y., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano, J.G.V.B., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: "El día viernes 19/03/2011 aproximadamente a las 07:00 de la noche la ciudadana M.D.C.Y., se encontraba en la adyacencias de la licorería el esfuerzo ubicada en el barrio el cementerio en la calle 24 entre carreras 07 y 08, ella se encontraba en compañía de su pareja el ciudadano V.J.P. compartiendo en ese lugar, es cuando el ciudadano en mención decide retirarse al baño, y fue cuando dos ciudadanos entre ellos J.G.V.B. se le acercan y comienzan a insultarla con palabras obscenas, el primero de ellos aun por identificar le da una cachetada, posteriormente J.G.V.B. parte una botella y sin mediar palabras le propino una puñalada desde el cuello hasta la espalda, incluyendo el hombro, intención esta que desmaya M.D.C.Y., en ese instante patrullaba una comisión policial y es cuando frustran la intención de J.G.d. ultimar a M.D.C.Y. con el arma blanca que portaba..."

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1-. Acta de denuncia, de fecha 19/03/2011, suscrita por la PEP, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana M.D.C.Y., ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "el día viernes 19/03/2011 aproximadamente a las 07:00 yo me encontraba en la adyacencias de la licorería el esfuerzo ubicada en el barrio el cementerio en la calle 24 entre carreras 07 y 08, me encontraba en compañía de mi pareja el ciudadano V.J.P. compartiendo en ese lugar, es cuando el ciudadano en mención decide retirarse al baño, y fue cuando dos ciudadanos entre ellos J.G.V.B. se me acercan y comienzan a insultarme con palabras obscenas, el primero de ellos aun por identificar me da una cachetada, posteriormente J.G.V.B. parte una botella y sin mediar palabras me propino una puñalada desde el cuello hasta la espalda, incluyendo el hombro, intención esta que me desmaya y no supe mas de mi". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.

2-. Acta policial, de fecha 19/03/2011, suscrita por el funcionario policial R.C. Y GUEVARA RICARDO, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa (PEP), donde deja constancia de la aprehensión e identificación plena del ciudadano J.G.V.B., Venezolano, natural de Guanare, de 28 años de edad, donde nació el 28/08/1982, de profesión y oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio C.S., callejón 26, cerca del repuestos iuanchos. casa S/N; Municipio Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.096.947,, titular de la cédula de identidad N° 13.738.023. A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción se demuestra la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, donde consta su identificación plena y la relación directa con el hecho investigado donde se frustra el homicidio intencional ejercido por el mismo.

3-. Acta de entrevista, de fecha 19/03/2011, suscrita por la Comisaría de Guanare, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano V.J.P.O., donde el misma manifestó lo siguiente: "...siendo las 7 de la noche del día 19/03/2011, yo me encontraba en la licorería el esfuerzo, disfrutando de unas cervezas con mi compañera M.D.C.Y. a donde el momento le participe que iba al baño y me desvíe hacia mi casa porque no quería seguir tomando donde 30 minutos después le hice una llamada vía telefónica informándome a su vez que se encontraba en el hospital me dirigí hacia allá y pude notar que se encontraba herida con cortadas en hombro cuello y espalda y la acompañe a formular la denuncia...". Con este elemento de convicción se corrobora el hecho investigado y que vivió la ciudadana M.D.C.Y. cuando fue agredida físicamente por el ciudadano J.G.V.B..

4-. Reconocimiento médico legal N° 9700-160-389, de fecha 21/03/2011, suscrita por el Experto Profesional Dr. O.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana M.D.C.Y., titular de la cédula de identidad 15.271.701, quien apreció: "herida cortante extensa sobre el hombro izquierdo suturada con 11 puntos, herida cortante antractiosa extensa en parte superior en región escapular izquierda suturada con 111 puntos,". Tiempo de Curación: 25 días. Carácter: grave, A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción se demuestra las lesiones sufridas por la victima y las parte vitales comprometidas en este hecho.

5-. Inspección técnica, bajo el N° 711 de fecha 19/03/2011, suscrita por los funcionarios R.J.D. y MORILLO DANIEL, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: en una vía publica ubicada en la calle 24 entre carreras 07 y 08, y en la parte interna del local comercial denominado Bodega Licorería y Carnicería El Esfuerzo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el lugar preciso donde se materializo el hecho.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Experto

  1. - Dr. O.C., Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al examen Médicos a M.D.C.Y.. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto es el dicho del experto que corroborara las características y el lugar de las lesiones sufridas por las víctimas ya que el mismo diagnostico mediante su valoración las lesiones sufridas por M.D.C.Y.. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Funcionarios

  2. - R.J.D. Y Morillo Daniel, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre las actas policiales de fecha 19/04/2011. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica del lugar del hecho, donde resulto lesionada la ciudadana M.D.C.Y..

  3. - R.C. y Guevara Ricardo, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa (PEP), quien puede ser citado en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre, el acta policial de fecha 19/03/2011. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que aprehendieron en flagrancia al ciudadano J.G.V.B., además de que fueron los funcionarios que frustran el delito por el cual hoy día es acusado el J.G.V.B., como lo son homicidio intencional en grado de frustración, ya que fueron los que impidieron que este ciudadano materializara la muerte de la M.D.C.Y..

    Testifícales:

  4. - M.D.C.Y., identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la testigo victima, quien deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo, ya que fue la vict6ima que vivió en carne propia las agresiones física que por poco le quita la vida, ya que este ciudadano le propino una fuerte puñalada por órganos comprometido que de por poco le quitan la vida.

  5. - V.J.P.O., identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de un testigo, quien deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos investigados y que se le atribuyen al ciudadano J.G.V.B., ya que este ciudadano conoció del hecho por medio de la ciudadana M.D.C.Y. ya que ella le comento como sucedieron los hechos.

    Documentales

    1- Inspección técnica, bajo el N° 711 de fecha 19/03/2011, suscrita por los funcionarios R.J.D. y MORILLO DANIEL, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, donde se deja constancia de la existencia precisa del lugar del suceso.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como delito homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.d.C.Y., solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano J.G.V.B., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En este estado la victima M.d.C.Y. expuso: "Yo no me acuerdo de nada, lo único que recuerdo es que cuando desperté estaba toda cosida, no sé quien es este señor, ni quien me cortó, yo estaba muy rascada, esa vez me tome una botella de brandy y fui para la licorería y ahí complete con cervezas, cuando me desperté estaba en el hospital toda cosida, y toda tatareta todavía, de verdad no me acuerdo de nada"

Por su parte, la Defensora abogada O.R., solicitó se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y en caso de no ser declarado dicho sobreseimiento, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado J.G.V.B., calificando el delito homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos en los artículos 65 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal.

  2. - Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre y espontánea no admitir los hechos.

  3. - Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado J.G.V.B. por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos en los artículos 65 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal.

    4) Se declara con lugar la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la medida de presentación periódica ante el Alguacilazgo una vez cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, dada la manifestación realizada por la víctima en la presente audiencia.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control Nº 1,

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. Marianny Royero

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