Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 6 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000649

ASUNTO : TP01-P-2008-000649

RESOLUCIÓN

La Abogada M.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal presentó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano como R.A.D.A., VENEZOLANO, portador de la cedula de identidad Nº 18734244, Natural de venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-83, soltero, hijo de R.A. y M.D. residenciado en Caracas mi residencia calle oriental el amparo propatria, casa de color ladrillo, bloque 11 sw la loma, por la avenida el cuartel, estación del metro propatria, teléfono 0212-7146444, y donde mis padres en los ranchos, paraíso tres de febrero, casa de barro, cerca de la hacienda San Benito, profesión u oficio mesonero en caracas en el parque el este, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, calificando el comportamiento como HOMICIDO CULPOSO previsto y sancionado en el Art. 409 del còdigo Penal, en agravio de A.M.B.D.B., reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano como R.A.D.A., VENEZOLANO, portador de la cedula de identidad Nº 18734244, Natural de venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-83, soltero, hijo de R.A. y M.D. residenciado en Caracas mi residencia calle oriental el amparo propatria, casa de color ladrillo, bloque 11 sw la loma, por la avenida el cuartel, estación del metro propatria, teléfono 0212-7146444, y donde mis padres en los ranchos, paraíso tres de febrero, casa de barro, cerca de la hacienda San Benito, profesión u oficio mesonero en caracas en el parque el este, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en virtud de que “En esta misma fecha, domingo 03 de febrero de 2008, siendo las 11 :00 Hrs. de la noche, yo: funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con jerarquía de: C/2do (TT) placa de pecho: 4617, nombres y apellidos: H.J.V.O.B., Titular de la Cédula de Identidad venezolana N°: 12.046.240, debidamente juramentado y obrando de acuerdo a lo contenido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con al articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el articulo 152 de la Ley del T.T., comparezco ante este despacho: Sala de Investigaciones de Accidentes Penales del Puesto de Vigilancia y A.V.d.S. de M.S.P.d.M.S.d.E.T., para dejar constancia escrita de la siguiente diligencia policial EXPOSICION: Es el caso que el día 03 de Febrero de 2008, el ciudadano: R.A.D.A. , titular de la cédula de identidad N° 18.734.244, de 24 años de edad, F.N.: 17 de DICIEMBRE de 1983, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, con residencia sector los ranchos vía el paraíso municipio la Ceiba del Estado Trujillo, fue aprehendido dándole así cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse involucrado en un accidente de Transito del tipo: "CON UNA PERSONA LESIONADA", en su modalidad: "ARROLLAMIENTO", hecho ocurrido en el sitio: Entrada tres (3) de Febrero A venida Principal Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, aproximadamente a las 11 ;00 Hrs. De la noche, del día 03 de febrero de 2008, y donde resulto lesionada: A.M.B.D.B., titular de la cédula de identidad extranjera N°: 82.033.088 no presento, se leyeron sus derechos Constitucionales insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se elaboro el acta, se le participo al Fiscal tercero del Ministerio Publico vía telefónica Abogada: M.B., a las 02:30 Hrs., de la mañana, del día 04 de febrero del 2008, el conductor se encuentra en el reten de T.d.M. a la orden de ese despacho, es todo, quedando detenido preventivamente, calificando tal comportamiento HOMICIDO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en agravio de A.M.B.D.B..

El Representante Fiscal calificó los hechos HOMICIDO CULPOSO previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, en agravio de A.M.B.D.B., solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como R.A.D.A., VENEZOLANO, portador de la cedula de identidad Nº 18734244, Natural de venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-83, soltero, hijo de R.A. y M.D. residenciado en Caracas mi residencia calle oriental el amparo propatria, casa de color ladrillo, bloque 11 sw la loma, por la avenida el cuartel, estación del metro propatria, teléfono 0212-7146444, y donde mis padres en los ranchos, paraíso tres de febrero, casa de barro, cerca de la hacienda San Benito, profesión u oficio mesonero en caracas en el parque el este, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

TERCERO

El Abogado S.Q., Defensor del imputado manifestó “visto que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 lo que solicito al Tribunal decrete Libertad plena y en caso de no ser así, decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art 256 del COPP ya que mi defendido informo que tiene arraigo en el estado, no hay peligro de obstaculización, y me adhiero a la solicitud Fiscal en cuento al procedimiento, así mismo solicito se le practique examen medico forense a mi defendido”.

CUARTO

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, los imputados fueron detenidos en momentos en que se ocasionó el accidente de Transito, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, en agravio de A.M.B.D.B., conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de la norma ya dicha.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, en agravio de A.M.B.D.B., esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódica cada 30 días ante el Tribunal, de conformidad con el Artículo 256 del COPP, y obligación de someterse al proceso, no cambiar de residencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano R.A.D.A., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18734244, Natural de venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-83, soltero, hijo de R.A. y M.D. residenciado en Caracas mi residencia calle oriental el amparo propatria, casa de color ladrillo, bloque 11 sw la loma, por la avenida el cuartel, estación del metro propatria, teléfono 0212-7146444, y donde mis padres en los ranchos, paraíso tres de febrero, casa de barro, cerca de la hacienda San Benito, profesión u oficio mesonero en caracas en el parque el este, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódica cada 30 días ante el Tribunal, de conformidad con el Artículo 256 del COPP, y obligación de someterse al proceso, no cambiar de residencia; de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, en agravio de A.M.B.D.B., Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar

La Secretaria

Alba Mavarez.

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