Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No. 8560

SOLICITANTE Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA

DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.816, asistido por el Abogado E.A.C., en su carácter de Defensor Tercero Suplente del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en defensa de los derechos de la niña **********************. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento de la niña a la cual representa, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1996, la cual se encuentra inserta con el Nº 1247, así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil Principal del mismo estado, sufrieron dos (02) cambios consistentes el primero en el número de cédula de identidad del padre de la referida niña, ya que se asentó “cédula de ciudadanía Nº 5.975.854” cuando lo correcto es “V-25.016.816”, y el segundo consiste en el cambio de su nacionalidad; ya que en los referidos documentos, se asentó “Natural de Cali - Colombia”, cuando lo correcto es “Venezolano”, todo esto a consecuencia de su naturalización en fecha 18-05-2005, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 5.770 extraordinario, otorgándosele nacionalidad venezolana y el número de cédula de identidad 25.016.816. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se realicen en las mismas los cambios antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña **********************, expedidas por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, en las cuales está identificado el padre de la mencionada niña, con la Cédula de identidad Nº “5.975.854” y como “natural de Cali - Colombia”.

Igualmente acompañó copia fotostática de Gaceta Oficial Nº 5.770 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual fue naturalizada como venezolana la referida ciudadana. También acompaño copia fotostática de la cédula del ciudadano J.C.C. en la que se aprecia que su número de cédula de identidad es “V-25.016.816”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña **********************, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el No. 1247, y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, debe asentarse que actualmente el número de la Cédula de Identidad del padre, ciudadano J.C.C.M. es “V-25.016.816” y que es “VENEZOLANO".

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.-

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

Exp 8560

PPG/FJUC/MdJVA.-

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