Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No. 7019

SOLICITANTE Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA

DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en defensa de los derechos del niño ….. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento del niño al cual representa, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia san J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, durante el año 1999, la cual se encuentra inserta con el Nº 688, folio 132 así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil Principal del mismo estado, presentan dos (02) errores consistentes el primero en que no se colocó el número de cédula de identidad de la madre ya que se asentó “no porta cédula de identidad” cuando lo correcto es “C.I. 24.615.968”, y el segundo error consiste en la transcripción errónea de su nacionalidad; ya que en los referidos documentos, se asentó “Natural de las M.S. Colombia”, siendo lo correcto “Venezolana”, todo esto a consecuencia de su naturalización en fecha 17-05-2005, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 5.770 extraordinario, otorgándosele un número de cédula de identidad 24.615.968. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se realicen en las mismas los cambios antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del n.K.I.T.C., expedidas por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales no se le colocó cédula de identidad a la madre del mencionado niño, y se dejó constancia que es “natural de Las M.S., Colombia”.

Igualmente acompañó copia fotostática de Gaceta Oficial Nº 5.770 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual fue naturalizada como venezolana la referida ciudadana. También acompaño copia fotostática de la cédula de la ciudadana I.C.d.T. en la que se aprecia que su número de cédula de identidad es “V-24.615.968”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño …, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 688, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que actualmente el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana I.C.D.T. es “V-24.615.968” y que es “VENEZOLANA".

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal de este estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.-

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp 7019

HROdC/EMJV/MdJVA.-

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