Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 7006

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia actuando en representación de la niña …, de 05 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a errores y cambios materiales cometidos en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña …, que se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 1765, durante el año 2001, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil Principal del mismo Estado, sufrieron dos cambios materiales, por cuanto al momento de la presentación de la referida niña, el padre, ciudadano AJWAD SALAH, se identificó como natural de SIRIA y con la cédula de identidad Nº E-81.965.741, pero posteriormente fue naturalizado como ciudadano venezolano en fecha 18-05-2005, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 5.770 extraordinario, asignándosele la nacionalidad VENEZOLANA y la cédula de identidad Nº V-24.615.668. Por otra parte en las referidas partidas de nacimiento se asentó erróneamente el número de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana MANA HENAWI, ya que en las referidas partidas se asentó “E-82.001.272” siendo lo correcto “E-83.094.228”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña …, expedidas por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa y por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del mismo Estado, en las cuales se identificó a la madre con la cédula de identidad E-82.001.272, así como también se identificó al padre como natural de Siria y con la cédula de identidad Nº E-81.965.741.

Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana Maha Henawi, en la cual se aprecia que su número es “E-83.094.228” y no “E-82.001.272”. También acompañó copia de la Gaceta Oficial No. 5770 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual aparece como naturalizado venezolano el padre de la referida niña, ciudadano AJWAD SALAH. Asimismo acompañó copia fotostática de la cédula de identidad venezolana del ciudadano AJWAD SALAH, en la cual se aprecia que su número es V-24.615.668. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña …, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el Nº 1765, y por el Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el número de cédula de identidad de la madre es “E-83.094.228” y no “E-82.001.272”. Igualmente debe asentarse que el padre de la niña, ciudadano AJWAD SALAH, actualmente es de nacionalidad “VENEZOLANA” y el número de su cédula de identidad es “V-24.615.668”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare y al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:00 PM.

Conste. La Secretaria.

OMMR/FJUC/MdJVA

Exp. 7006

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