Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 24 de Abril de 2004

Fecha de Resolución24 de Abril de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAdrián García
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

En el día de hoy, Veinte y Cuatro (24) de A.d.D.M.C., siendo las 4:09 de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal 7mo. del Ministerio Público Dr. J.A.M.R.. El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, se constituyo de la siguiente manera: El Juez del Juzgado Dr. A.D.G.G., el Secretario Abg. N.J.R.C.. Acto seguido el Juez declaro abierta la presente audiencia y solicito al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informada por esta de la presencia en la Sala del ciudadano Fiscal 7mo. del Ministerio Publico Dr. J.A.M.R., del Defensora Publica Penal Dr. Mireya Lozada y del investigado J.C.R.. Seguidamente el Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico Dr. J.A.M.R., quien atendiendo a lo establecido a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión del investigado y manifestó: “Que solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le imponga las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 ordinales 2° y 3° y articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas”. Seguidamente el Juez Cuarto de Control le impuso al investigado de la imputación realizada por el Fiscal 7mo. del Ministerio Publico y del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que lo exime en declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa también del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la practica de diligencia que considere necesarias. Acto Seguido el Juez le pregunta al investigado si desea declarar de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que: " si desea declarar y manifestó sus datos de identificación y expuso que: que se llama J.C.R., señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: Casado, de profesión u oficio: Comerciante, natural de Carora – Estado Lara, nacido 14-12-82, Edad: 21 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.997.498, Residenciado en: El Sector El Manguito Cinco, Calle N° 2, Primera Entrada a mano derecha, Casa sin Numero, casa fabricada en bloques frisada en la parte delantera y pintada de color verde, con puerta y ventana de color beige, Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de E.C. (V) y J.A.R. (V) y expuso su declaración de la siguiente manera:” a mi lo que me consiguieron fue una bolsa con perico, eso que mostraron aquí no fue la que a mi me quitaron, eso es lo único que puedo decir”. Acto seguido el Juez le concede la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido las partes manifestaron que no desean declarar. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Publico Penal:. Dr. Mireya Lozada quien expone: “ Solicito que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria y con respecto a la precalificación que presenta el Fiscal del Ministerio Publico me opongo y solicito se le otorgue la libertad inmediata y en su defecto de le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este juzgados que las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se le impone al imputado J.C.R., nacionalidad venezolano, estado Civil: Casado, de profesión u oficio: Comerciante, natural de Carora – Estado Lara, nacido 14-12-82, Edad: 21 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.997.498, Residenciado en: El Sector El Manguito Cinco, Calle N° 2, Primera Entrada a mano derecha, Casa sin Numero, casa fabricada en bloques frisada en la parte delantera y pintada de color verde, con puerta y ventana de color beige, Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de E.C. (V) y J.A.R. (V) se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: el Ordinal 3°: La presentación cada OCHO (08) días por un lapso de SEIS (06) Meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cumplida la medida cautelar del ordinal 8° del texto adjetivo y el Ordinal 8° La presentación de Dos (02) fiadores con capacidad economica de CIEN (100) Unidades Tributarias en su conjunto y que cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Encarcelación y se aparta de la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que puede ser impuesta una medida menos gravosa. Librese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se indica como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. QUINTA: Se ordena remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la fiscalia de origen a los fines de que continué con las investigaciones. Se cierra el acta siendo las 4:20 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman las partes presente.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. A.D.G.G.

SECRETARIA

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ

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