Decisión nº 1A-a-10231-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.L.T.

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE EN LOS TEQUES

204° Y 156°

Causa Nº 1A-a 10231-15

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Imputado (s): MATUTE L.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.675.

Defensa Pública: E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal: K.A.A., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Delitos: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.

Materia: PENAL

Motivo: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho E.C., en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana MATUTE L.F.F., en contra la decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, mediante la cual decretó a la ciudadana antes mencionada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, establecida en el numeral “9” del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10231-15 designándose ponente al Magistrado DR. L.A.G.R., Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, celebró acto de audiencia de presentación a la ciudadana: MATUTE L.F.F., por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en la cual entre otras cosas emitió los siguientes pronunciamientos:

…Primero: Se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana Freisys Francheska Matute Lopez… por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana… en el delito de Lesiones personales de mediana gravedad de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal en el sentido se imponga medida cautelar respecto a la ciudadana… en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal –artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- considerando que los supuestos que motivan a la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, se impone a los imputados la medidas contenidas en el articulo 242 cardinal 9 consistente estar atentas a los llamados del Ministerios Publico y del tribunal…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la profesional del derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MATUTE L.F.F., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

…Interponer la Defensa recurso de apelación en contra del auto de fecha 02-06-15 con fundamento en primer lugar en el contenido del numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del último aparte del articulo 180 ejusdem.

En este sentido se evidencia del contenido del acta de investigación policial Nº CZGBB44-D441-2DA. CIA-S.I.P. 004, de fecha 01 de Junio del 2015, que siendo las 09:00 am de ese día, se apersono la ciudadana M.D.L.A.F., funcionaria del Instituto Nacional de Orientación Femenina, quien notifico que siendo las 03:00 horas de la tarde del día 31-05-15, la privada de l.F.M.L., la agredió y golpeo cuando se encontraba en el área de (sic) cancha, a las afueras de la jefatura de régimen, causándoles lesiones. Indican los funcionarios que en razón de ello, se notifico a la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo presentada por tales hechos en el Tribunal Tercero de Control el día 02-06-15.

En virtud del contenido dl acta policial de aprehensión en donde se deja constancia que la misma fue levantada el día 01-06-15 y que fue en la indicada fecha que la ciudadana M.D.L.A.F. (presunta víctima), comparece ante la Guardia Nacional Bolivariana a formular su denuncia, señalando tal y como indica el acta policial que los hechos sucedieron el día 31-05-15 a las 03:00 horas de la tarde, se solicito en la audiencia de presentación con el fundamento en el contenido de los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal la nulidad de la aprehensión de la ciudadana…por violación del contenido de los artículos 44numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando si es bien cierto la pre dicha ciudadana se encuentra recluida en el INOF por otros hechos, no es menos ciertos que le están siendo imputados nuevos hechos por los cuales se amerita que el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana sea o bien en flagrancia o bien por orden judicial, tal y como lo exige el constituyente para legitimar la aprehensión de un ciudadano.

Bajo tales argumentos es más que evidente que la aprehensión de la ciudadana… por estos hechos no cumplió con ninguno de los dos extremos exigidos por el constituyente, lo que vicia su aprehensión de nulidad por transgredir una garantía constitucional, lo cual fue solicitado al Tribunal, quien no solo declaro sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, sino que además califico como flagrante la aprehensión de la ciudadana.

…omissis…

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control… de fecha 02-06-15 mediante la cual declaro sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión de la imputada y decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana...

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación, en donde el sentenciador decretó, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, contenida en el artículo 242 numeral “9” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MATUTE L.F.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho E.C., en su carácter de defensora pública de la ciudadana MATUTE L.F.F., quien denuncia en primer lugar que la decisión dictada en fecha en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, le causa un gravamen irreparable, toda vez que a su decir el Juzgador, declaro improcedente la Suspensión Condicional del Proceso, por tanto, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión mediante la cual decreto las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Única denuncia: De la nulidad de la aprehensión de la ciudadana MATUTE L.F.F., la cual le viola el derecho a la libertad personal contenido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal a quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a la ciudadana MATUTE L.F.F., en base a lo preceptuado en el numeral “9” del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

    …En cuanto a la flagrancia, la dogmatica penal ha establecido que esta se cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por la autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres del delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en al privación ilegitima de libertad.

    …omissis…

    La aprehensión de la ciudadana FREISYS FRANCHESKA MATUTE, se practico en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina, luego de que golpeara a una de las funcionaria adscritas a este centro carcelario, causándole heridas de mediana gravedad, verificándose la flagrancia. Por lo que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión formulada por la defensa publica penal.

    …omissis…

    El Código Orgánico Procesal Penal, establece un catalogo de Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, las cuales se aplicaran siempre y cuando los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, siendo el fin único de las mismas asegurar las resultas del proceso; en el caso que hoy nos ocupa, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Publico, se acredita que se ha cometido un hecho punible, fue otorgada a la ciudadana… la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 9 del artículo 242 de nuestro texto adjetivo penal…

    Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

    Por otro lado el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

    Artículo 242: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  2. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

  3. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

  4. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  5. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  7. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

  8. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  9. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  10. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

    Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y la realización de un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

    Corolario a lo antes dicho, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  11. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

  12. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  13. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  14. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  15. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Así pues, Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

    Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

    Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:

    …La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…

    .

    Sobre el particular, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:

    …Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…

    .

    Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

    …El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…

    .

    Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón al juez de la recurrida, al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la ciudadana MATUTE L.F.F., en la decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fue aplicada correctamente por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: E.C., en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana MATUTE L.F.F., y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó a la ciudadana antes mencionada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad , contenida en el artículo 242 numeral “9” del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, considerando esta Sala, que las mismas es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho E.C., en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana MATUTE L.F.F.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), mediante la decretó a la ciudadana MATUTE L.F.F., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el artículo 242 numeral “9”, por encontrase en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    DR. L.A.G.R.

    (Ponente)

    LA JUEZA INTEGRANTE

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. Y.D.B.F.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 10231-15

    LAGR/ MOB/YDBF/ac*

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